Micelio
SL5481-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61172 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL5481-2018 Radicación n.° 61172 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL ARANGO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauro a EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y THOMAS PROSEGUR S. A., antes THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. I.

ANTECEDENTES PEDRO NEL ARANGO OSORIO demandó a EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA, SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y THOMAS PROSEGUR S. A., antes THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo escrito, a término fijo, con la primera, entre el 28 de noviembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2007, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; ii) que tiene derecho a la indemnización de perjuicios morales por el maltrato permanente durante el vínculo; iii) la unidad de empresa entre las demandadas, considerando, la primera como sociedad subordinada y la segunda, como matriz; iv) que tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, según los acuerdos colectivos de trabajo suscritos entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. y su sindicato; v) que su contrato era a término indefinido.

En consecuencia, pidió se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de los siguientes créditos laborales: los salarios indebidamente retenidos, el reajuste de estos, las horas extra diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, las vacaciones, las cesantías y los intereses de estas; la indemnización por mora en el pago de tales intereses durante el tiempo de servicios; las prestaciones sociales convencionales, tales como: escalafones, aumento de salarios, auxilio de alimentos y de trasporte, bonificación de antigüedad, descansos compensatorios, la indemnización por despido sin justa causa extralegal, los intereses a las cesantías, la « jornada de trabajo », primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, « reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales », subsidio de trasporte, trabajo en diciembre, extra y en días de vacaciones, según lo devengado por un conductor escolta o escolta especializado o su equivalente en la empresa THOMAS PROSEGUR S. A. Además, reclamó la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; las cotizaciones de seguridad social integral en salud, pensiones y riegos profesionales, con el salario a que tenía derecho; la indemnización de perjuicios morales por el « maltrato diario », el « maltrato en la investigación de un dinero supuestamente perdido » y por el daño moral derivado de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; la corrección monetaria sobre los conceptos por los cuales no procede la indemnización moratoria y las costas (f.° 1 a 3, cuaderno 1 del Juzgado) Sostuvo, que EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., es una persona jurídica de derecho privado, subordinada de THOMAS PROSEGUR S. A., antes THOMAS GREG & SONS TRASPORTADORA DE VALORES S. A., quien es la sociedad matriz; que la última, cuenta con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Trasportadora de Valores S. A. – SINTRAVALORES -, el cual ha pedido al Ministerio de Protección Social, la declaración de unidad de empresa; que suscribió con EMPOSER LTDA. un contrato de trabajo a término fijo, que se ejecutó entre el 28 de noviembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2007 y finalizó, por decisión injusta de la empleadora; que se desempeñó en los cargos de: i) escolta hurgonero, por un periodo de un mes, ii) escolta conductor, durante 2 años y iii) escolta especializado, abasteciendo cajeros automáticos; que su función consistía en transportar dinero en carros blindados a bancos y el aprovisionamiento de cajeros automáticos; que recibió órdenes del director de cajeros automáticos a nivel nacional y los coordinadores del servicio de cajeros automáticos.

Narró, que percibió como salarios mensuales, los siguientes: i) en el 2001 $527.000, ii) en el 2002 $540.200, iii) en el 2003 $581.000, iv) en el 2004 $727.000, v) en el 2005 $775.000; vi) en el 2006 $829.000; vii) en el 2007: $881.000, los cuales eran inferiores al personal de la sociedad matriz; que debía marcar tarjeta a la entrada y salida de la empresa y, no obstante que su jornada era de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., realmente trabajaba de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. y, los domingos que puntualizó, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que también trabajó algunos festivos entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m., conforme las fechas que identificó; que, en consecuencia, trabajó horas extras.

Afirmó, que de su salario fueron descontados los faltantes de los cajeros automáticos a su cargo, independientemente de si se trataba de un error en empaque o del cajero; que para ello, era obligado a firmar la autorización, so pena de ser despedido; que estuvo afiliado a los riesgos del sistema integral de seguridad social; que en ejecución del contrato, fue víctima de los siguientes actos degradantes por parte de su empleadora: i) solo podía entrar al baño en la empresa EMPOSER S. A.; ii) debía quitarse la ropa, quedar en ropa interior y permitir requisas constantes a su cuerpo; iii) trabajaba más de 14 horas diarias, y producto del cansancio extremo, el 31 de agosto de 2007, dejó una bolsa de arqueo de un cajero de Soacha, que fue encontrada por un compañero de trabajo; iv) el 7 de septiembre de 2007, fue acusado por la pérdida de $106.000.000.oo y obligado a contestar por escrito, a mano, varias preguntas entre las 6:00 p.m. y 2:50 a.m. y, el domingo 9 de septiembre, entre las 8:00 a.m. a las 5:30 pm. y pasó en 3 oportunidades por el polígrafo; v) los días 10 y 11 de septiembre de 2007, le ordenaron presentarse a la empresa, sin asignarle actividad durante todo el día. Adujo, que al verificar su empleadora que el insuceso del que se le acusó correspondió a un error del cajero, le pidió disculpas, pero no accedió a cambiarle el puesto de trabajo, pese a requerirlo; que empezó a tener problemas en su salud mental y, el 20 de septiembre de 2007, olvido una llave en un cajero electrónico; que ese día fue despedido; que a pesar de solicitar a la demandada, los informes manuscritos y del polígrafo a los que se vio sometido, esta no se los entregó, por lo que hizo uso de la acción de tutela, sin obtener amparo constitucional.

Manifestó, que a pesar de tener derecho a asociarse a SINTRAVALORES, no pudo hacerlo, debido a que era contratado a través de EMPOSER S. A.; que entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. y el sindicato en comento, existen convenciones colectivas desde 1967, que extendieron su aplicación a todos los trabajadores de la empresa; que, en consecuencia, le asiste derecho a los beneficios convencionales que reclama, así como a los créditos laborales e indemnizatorios de carácter legal, pretendidos (f.° 3 a 11, ibídem ).

PROSEGUR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con su personería jurídica; que cuenta con un sindicato, con el que ha suscrito convenciones colectivas desde 1967. Negó, los referentes a la existencia de unidad de empresa con EMPOSER LTDA., su calidad de matriz, la relación de subordinación con la codemandada y que las convenciones colectivas que suscribió con SINTRAVALORES, se extiendan a todo su personal.

De los demás, dijo que eran hechos ajenos a ella, por lo que no podía dar repuesta. (f.° 279 a 300, ibídem ) EMPOSER LTDA., se opuso a las pretensiones, con excepción a la declaración del extremo inicial de la relación contractual laboral que sostuvo con el demandante, la cual aceptó. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los atinentes al contrato de trabajo a término fijo, suscrito con el demandante, la fecha en que finalizó, los salarios devengados, la modalidad de pago, las afiliaciones al sistema de seguridad social integral, el informe presentado por el accionante el 5 de septiembre de 2007, como consecuencia del olvidó de la bolsa de arqueo; el despido, los intentos de conciliación, la petición de información que el demandante elevó y la negativa al amparo de tutela.

Negó, los concernientes a la existencia de subordinación de la codemandada; el extremo inicial del vínculo, porque comenzó el 29 de noviembre de 2001; la inexistencia de justa causa de despido; los cargos desempeñados por el actor, puesto que, además, tuvo otros; los horarios y jornadas laboradas; las horas extras, dominicales y festivos, pues fueron excepcionales; la existencia de descuentos ilegales; los tratos degradantes; las limitaciones al baño; las jornadas excesivas, puesto que fueron siempre la máxima legal; las peticiones de cambio de puesto de trabajo al nominador; las requisas indignas y la forma en que se indicó se realizó el procedimiento investigativo, ya que, por el contrario, se efectuó garantizando los derechos de defensa y contradicción del trabajador; la existencia de afectaciones a la salud mental del demandante, pues no fueron informadas por la EPS ni la ARL y que adeude créditos de naturaleza convencional y legal al trabajador.

De los demás, dijo que eran ajenos a ella. En ese contexto, propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (f.° 307 a 326, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: Absolver a las demandadas Emposer Ltda. (antes Thomas Greg Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.), y a la sociedad Thomas Prosegur S.A. (antes Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.) de todas y cada una de las pretensiones adelantadas en su contra por el señor Pedro Nel Arango Osorio. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas Inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

TERCERO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandante. […] (f.° 2152 a 2164, cuaderno 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.° 523 a 530, cuaderno n.° 2), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales (f.° 6 a 14, cuaderno del Tribunal).

Sostuvo, que las normas que regulaban el conflicto jurídico, eran los artículos 22, 46, 55, 65, 132, 161, 259 del CST, 22 y 32 de la Ley 50 de 1990, el último, subrogatorio del artículo 194 del primer estatuto, que define la unidad de empresa como varias unidades de explotación económica dependientes económicamente de una persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y tienen trabajadores a su servicio; que en el caso de las personas jurídicas, existe dicha unidad entre la principal y las filiales o subsidiarias, cuando, además, cumplan actividades similares, conexas o complementarias, pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa, solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo.

Razonó, que dicha figura puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y también puede ser sujeta de declaratoria judicial; que de acuerdo con el artículo 177 CPC, aplicable al proceso ordinario laboral, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual debe hacerse a través de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según el artículo 174 del CPC; que, en tal contexto, no es objeto de discusión que el demandante laboró directamente para EMPOSER LTDA. entre el 28 de noviembre de 2001 y el 21 de septiembre de 2007, fecha en la que la demandada dio por terminado el contrato, alegando justa causa; que su último salario fue la suma de $881.000; que los debates persistían en torno a los siguientes tópicos: 1.

El alegado derecho a la indemnización por despido injustificado, frente al cual indicó, que no le asistía razón al recurrente, puesto que la demandada cumplió con la carga de demostrar la ocurrencia de las causales justificativas del despido, pues el documento de folio 41 del cuaderno del Juzgado, dio cuenta que el trabajador incurrió en conductas omisivas de carácter repetitivo, al dejar olvidado el 31 de agosto de 2007, una bolsa de arqueo de dinero en el cajero ATH de Soacha-Plaza y, el día 20 de septiembre de 2007, las llaves del cierre de cajero BCL-SOACHA-OFICINA, con lo cual puso en peligro la seguridad de los dineros que son propiedad de los clientes de su empleadora; que tales conductas constituían una violación grave de sus obligaciones legales y contractuales, quedando tipificadas en los numerales 4º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST. 2.

La unidad de empresa, que tampoco prosperaría, porque, a pesar de que el demandante acreditó la existencia de actividades similares, conexas o complementarias entre las demandas, no cumplió con la carga de probar la subordinación económica de una y otra, como tampoco la calidad de matriz de « THOMAS PROSEGUIR (sic) S.A. », y la de subordinada de EMPOSER LTDA., en razón a que frente a tales aspectos existe « total orfandad probatoria »; que ello traía de suyo la confirmación de la decisión absolutoria de las prestaciones convencionales y la responsabilidad solidaria demandada, en razón a que no era posible extender un acuerdo colectivo a quien no participó de él, conforme lo prevé el artículo 470 CST, « y por no encontrarse cumplidos los supuestos de los artículos 471 y 472 ejusdem, a fin de hacer extensivos sus efectos a terceros ». 3.

El trabajo suplementario, dominical y festivo, y el reajuste prestacional, cuya prueba correspondía al actor y debía ser clara y precisa, pues no es dable al Juez hacer cálculos o suposiciones, conforme lo expuso la CSJ en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2000, rad. 13678; que en el caso no había lugar a tales créditos, pues el señor ARANGO OSORIO no acreditó « en forma contundente y específica » la causación de tales conceptos, sin que fuera suficiente su discriminación detallada en la demanda, en razón a que se requería medio de convicción que la soportara. 4.

La indemnización moratoria, que tampoco podía salir avante, puesto que no se impuso condena por concepto de salarios y prestaciones sociales a las demandadas y EMPOSER LTDA., demostró que a la terminación del contrato de trabajo del actor, pagó lo que consideró deber, según se infiere del documento de folio 352, ibídem (f.º 5 a 14 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 14 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por EMPOSER LTDA., y serán decididos conjuntamente, por cuanto tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 16, 22, 46, 55, 57, 64, 65, 127, 132, 149, 159, 161, 162, 194, 249, 250, 251, 259, 306, 356 del CST; 14, 17, 22, 24, 32, 40, 68 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976; 161 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 25, 260, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; 261 del CCo, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, 28, 29, 30, 31, 32, ibídem; «artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil » y 11, 25, 38, 39, 48 y 53 de la CP (f.° 14 a 15, cuaderno de casación).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que al demandante le hicieron descuentos indebidos de su salario. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa. 3. No dar por demostrado estándolo que la sociedad EMPOSER LTDA (antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.) es una sociedad subordinada o controlada por la sociedad y THOMAS PROSEGUR S.A (antes THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.) 4.

No dar por demostrado estándolo que hay unidad de empresa entre EMPOSER LTDA (antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.) y THOMAS PROSEGUR S.A (antes THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.) 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la Indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. 6.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de las cotizaciones de seguridad social integral por pensiones con el salario realmente devengado, pago que deberá hacerse directamente a la entidad de previsión. 8.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización de perjuicios morales por el maltrato diario, por el maltrato en la investigación de un dinero supuestamente perdido y por el daño moral por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. 9. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago la corrección monetaria sobre los conceptos que no tiene indemnización moratoria. 10.

No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no pagar los salarios y prestaciones sociales y los aportes parafiscales y a la seguridad social con el valor de los salarios realmente devengados. (f.° 15 a 16, ibídem ) Tales yerros los cometió la segunda instancia, dice, como consecuencia de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

Interrogatorio de parte al demandante (394 a 396). 2. Fotocopia del carnet N° 573 de THOMAS GREG & SONS que acredita a PEDRO NEL ARANGO OSORIO como ESCOLTA ESPECIALIZADO (folio 27). 3. Fotocopia del carnet N° 9815717 de Thomas Greg & Sons Transportadora De Valores S.A. que acredita al demandante como ESCOLTA ESPECIALIZADO ATM (folio 28). 4.

Fotocopia de la credencial N°. ARY-546 del Ministerio de Defensa Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que acredita al demandante como ESCOLTA de Emposer Ltda. (folio 28). 5. Otrosí al contrato de trabajo del 20 de mayo de 2002, entre EMPOSER LTDA y el demandante con prorroga de 180 días, a partir del día 29 de mayo de 2002 hasta el día 28 de noviembre de 2002 (folio 31). 6.

Otrosí del 2 de octubre de 2002, entre EMPOSER LTDA y PEDRO NEL ARANGO OSORIO con prórroga de 180 días, a partir del día 29 de noviembre de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2003(folio 32). 7. Otrosí del 9 de mayo de 2003, entre EMPOSER LTDA y PEDRO NEL ARANGO OSORIO con prórroga de 180 días, a partir del día 29 de mayo de 2003 hasta el día 28 de noviembre de 2003 (folio 33). 8.

Otrosí del 30 de octubre de 2003, entre EMPOSER LTDA y PEDRO NEL ARANGO OSORIO con de 360 días, a partir del día 29 de noviembre de 2003 hasta el día 28 de noviembre de 2004(folio 34). 9. Comunicado del 1 de noviembre de 2003, de GUIOMAR BARBOSA GARCÍA (Directora Nacional de Recursos Humanos) a PEDRO NEL ARANGO OSORIO, en el cual es promovido a ESCOLTA ESPECIALIZADO (folio 36). 10.

Otro si del 2 de NOVIEMBRE de 2004, entre EMPOSER LTDA y PEDRO NEL ARANGO OSORIO con prórroga de 360 días, a partir del día 29 de noviembre de 2004 hasta el día 28 de noviembre de 2005 (folio 37). 11. Otro si del 28 de noviembre de 2006, entre THOMAS GREG VSP LTDA y PEDRO NEL ARANGO OSORIO con prórroga por 1 año, a partir del día 29 de noviembre de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2007 (folio 38). 12.

Liquidación parcial de cesantías del año 2006 (folio 39). 13. Liquidación de intereses sobre cesantías con fecha del 30 de diciembre de 2006 (folio 40). 14. Cuadro de novedades de faltantes junio 2007 (folio 41). 15. Carta de terminación del contrato de trabajo del 21 de septiembre de 2007 (folio 42 y 352). 16. Informe del 21 de septiembre de 2007, de PEDRO NEL ARANGO OSORIO a VÍCTOR HUGO FLÓREZ, con firma de recibido de Recursos Humanos (folio 43). 17.

Comprobante de pago—prestaciones sociales 2007-09-16 (folios 44 y 45, 353 y 354). 18. Liquidación de Vacaciones de THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA (folio 70). 19. Recibo de pago segunda quincena de septiembre de 2004 de EMPOSER LTDA (folio 70). 20. Recibos de pago primera y segunda quincena de octubre de 2004 de EMPOSER LTDA (folio 71). 21.

Recibo de pago primera y segunda quincena de noviembre de 2004 de EMPOSER LTDA (folio 72). 22. Recibo de pago primera y segunda quincena de diciembre de EMPOSER LTDA. (folio 73). 23. Recibo de pago primera quincena de enero de 2005 y segunda quincena de febrero de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 74). 24. Recibo de pago primera quincena de marzo de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 75). 25.

Recibo de pago primera quincena de abril de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 75). (sic) 26. Recibo de pago segunda quincena de abril de 2005 y primera quincena de mayo de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 76). 27. Recibo de pago segunda quincena de mayo de 2005 primera quincena de junio de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 77). 28. Recibo de pago segunda quincena de junio de 2005 y pago AD.

EXTRAS NAL de junio de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 78). 29. Recibos de pago primera y segunda quincena de julio de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 79). 30. Recibos de pago primera y segunda quincena de agosto de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 80). 31. Recibos de pago primera y segunda quincena de septiembre de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 81). 32.

Recibos de pago primera y segunda quincena de octubre de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 82). 33. Recibos de pago primera y segunda quincena de noviembre de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 83). 34. Recibos de pago primera y segunda quincena de diciembre de 2005 de EMPOSER LTDA. (folio 84). 35. Recibo de pago primera quincena de enero de 2006 de EMPOSER LTDA. (folio 85). 36.

Recibo de pago primera y segunda quincena de febrero EMPOSER LTDA. (folio 86). 37. Recibos de pago primera y segunda quincena de marzo 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 87). 38. Recibos de pago primera y segunda quincena de abril de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 88). 39. Recibos de pago primera y segunda quincena de mayo 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 89). 40.

Recibos de pago primera y segunda quincena de junio de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 90). 41. Recibos de pago primera y segunda quincena de julio de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 91). 42. Recibos de pago primera y segunda quincena de agosto 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 92). 43. Recibos de pago primera y segunda quincena de septiembre de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 93). 44.

Recibos de pago primera y segunda quincena de octubre 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folio 94 y 96). 45. Recibos de pago primera y segunda quincena de noviembre de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folios 95 y 97). 46. Recibos de pago primera y segunda quincena de diciembre de 2006 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folios 97 y 98). 47. Recibos de pago primera y segunda quincena de enero de 2007 de THOMAS GREG VSP LTDA (folios 98 y 99). 48.

Recibos de pago primera quincena y segunda de febrero 2007 de THOMAS GREG VSP LTDA. (folios 99 y 100). 49. Recibos de pago primera y segunda quincena de marzo de 2007 de EMPOSER. (folios 100 y 101). 50. Recibo de pago primera y segunda quincena de abril de EMPOSER. (folios 101 y 102). 51. Recibos de pago primera y segunda quincena de mayo de 2007 de EMPOSER.

(folios 102 y 103). 52. Recibos de pago primera y segunda quincena de junio de 2007 de EMPOSER. (folios 103 y 104). 53. Recibos de pago primera y segunda quincena de julio de 2007 de EMPOSER. (folios 104 y 105). 54. Recibos de pago primera y segunda quincena de agosto de 2007 de EMPOSER. (folios 105 y 106). 55. Recibos de pago primera quincena de septiembre de 2007 de EMPOSER.

(folio 106). 56. Liquidación de Vacaciones de 2004 EMPOSER LTDA. a PEDRO NEL ARANGO OSORIO (folio 107). 57. Informe manuscrito del 5 de septiembre de 2007 del demandante para Víctor Flórez sobre un supuesto faltante de más de $100'000.000 del cajero Bancolombia en Home Center Sur (folios 108 y 109). 58. Informe manuscrito del 8 de septiembre de 2007 del demandante para Víctor Flórez sobre un supuesto faltante de más de $100'000.000 del cajero Bancolombia en Home Center Sur.

(folios 1010 a 112). 59. Informe manuscrito del 9 de septiembre de 2007 del demandante para Víctor Flórez sobre un supuesto faltante del cajero en Home Center Sur (folios 113 y 114). 60. Autorización para examen psicofisiológico de polígrafo de fecha 09-092007 (folio 115). 61. Examen de polígrafo folios por un supuesto faltante del cajero en Home Center Sur.

(folio 116). 62. Sentencia de segunda instancia del juzgado 47 Penal del Circuito que revocó la sentencia de primera instancia y tutelo el derecho de petición del demandante y ordenó a EMPOSER LTDA. a entregar los documentos en donde constan las preguntas que le formuló el coronel Francisco Las Plazas de lo cual se dará aviso inmediato al juzgado de primera instancia, so pena de incurrir en desacato.

(folio 118 a 122). 63. Acta no conciliada 66 del 25 de marzo de 2008 de la Inspección 12 del Trabajo de Bogotá (folio 123). 64. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de 1998 a 1999 (f. 305 y 306). 65. Contrato de trabajo a término fijo de seis meses del demandante con EMPOSER LTDA. del 29 de noviembre de 2001 con vigencia hasta el 28 de mayo de 2002 con tres prórrogas de 180 días y tres prórrogas de 360 días cada una.

(f. 330 a 342) 66. Sustitución patronal de Thomas Greg vigilancia y seguridad privada a EMPOSER LTDA. del 30 de abril de 2007 sin que se modifique el contrato de trabajo con el demandante (f. 343) 67. Informe escrito del demandante de fecha febrero 16 de 2007 (f. 344) 68. Informe escrito del demandante de fecha septiembre 05 de 2007 (f. 345 a 346) 69.

Informe escrito del demandante de fecha septiembre 21 de 2007 (f. 347 a 351) 70. Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 200 del 2 de marzo de 1995 por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concede licencia de funcionamiento a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y dice en el artículo "La licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. se expide bajo el criterio de organización empresarial, razón por la cual está autorizado el departamento para prestar sus servicios a las empresas EMPOSER S.A. NIT 800.059.829-5 (documento remitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) (F. 457, 458, 459 y 460). 71.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 10136 del 30 de septiembre de 1998 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se renovó la licencia de funcionamiento de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (f 464 a 466). 72. Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 2092 del 14 de diciembre de 2000 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se renovó la licencia de funcionamiento al departamento de seguridad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. bajo el criterio de organización empresarial EMPOSER LTDA. NIT 800.059.829-5 (f 467 a 469). 73.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 01948 del 8 de octubre de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se renovó por 5 años la licencia de funcionamiento al departamento de seguridad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y se registró como jefe de seguridad a FRANCISCO JAVIER LAS PLAZAS ORTIZ" (f 470 a 473). 74.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la solicitud de fecha octubre 28 de 1999 de EMPOSER LTDA. para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la constitución de una sociedad limitada cuyos socios son entre otros THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (f 711 a 713) y sus anexos (f. 714 a 816) 75.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la solicitud de fecha 24 de febrero 2000 de EMPOSER LTDA. para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con la cual presenta anexos (f 822). 76. Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del acta 17 de fecha 4 de enero de 2000 de EMPOSER LTDA. en la que aparecen como socios HOLLMAN GREGORIO JIMÉNEZ MONROY•, JUAN MANUEL ESCALLÓN CAMACHO, RICARDO REYES AMAYA (f 839 a 841) y sus anexos (f. 714 a 816) 77.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 13177 del 13 de diciembre de 1999 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se autoriza la constitución previa de la sociedad EMPOSER LTDA. (f 847 a 848). 78. Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 01162 del 21 de julio de 2000 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se concedió licencia de funcionamiento por 5 años a la sociedad EMPOSER LTDA. (f 947 a 949). 79.

Copia autentica de la carta de la empresa de Vigilancia y Seguridad EMPOSER LTDA. de fecha 4 de octubre de 2000 dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que informa las entidades que conforman el grupo empresarial: Thomas Greg & Sons Transportadora De Valores S.A.; Thomas Greg Expres (sic) S.A.; Thomas Greg & Sons Impresora de Valores S.A.;

Seguridad Móvil S.A. y Vipsa S.A." (f. 955) 80. Copia autentica de la carta de la empresa de Vigilancia y Seguridad EMPOSER LTDA. de fecha 9 de mayo de 2002 dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que solicita concepto favorable para la adquisición de 22 armas porque se autorizó el traspaso de 165 y solo se pudo hacer de 146 (f. 1010). 81.

Copia autentica de la carta de Cía. Suramericana de Seguros S.A. de fecha 23 de mayo de 2002 dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que confirma que Thomas Greg & Sons Transportadora De Valores S.A • EMPOSER LTDA han tomado con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual" (F. 1001 a 1003) 82.

Copia autentica de la Certificación de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. de fecha 05 de julio de 2005 expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que informa que […] Thomas Greg & Sons de Colombia es la tomadora de la póliza de responsabilidad 6000185 que ampara a las empresas Transportadora De Valores S.A […] EMPOSER LTDA […] y todas las compañías filiales, subsidiarias y/o afiliadas existentes o creadas o adquiridas tienen bajo la póliza en mención el amparo de responsabilidad de personal de seguridad" (F. 1873) 83.

Copia autentica del acta adicional al acta 02 de fecha 1 de marzo de 2001 los socios iniciales de EMPOSER LTDA. ceden la totalidad de sus cuotas a Patricia Bautista Palacio, Camilo Bautista Palacio, Fernando Bautista Palacio y Felipe Bautista Palacio (F. 1958) 84. Copia autentica de la solicitud de fecha 18 de mayo de 2001 de EMPOSER para concepto favorable para la cesión de armas de Thomas Greg & Sons Transportadora De Valores S.A.; a EMPOSER LTDA (F. 1960) 85.

Copia auténtica expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la resolución 01003 del 22 de mayo de 2001 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se autorizó la cesión del 100% de las acciones de HOLLMAN GREGORIO JIMENEZ MONROY; JUAN MANUEL ESCALLÓN CAMACHO, RICARDO REYES AMAYA a favor de Patricia Bautista Palacio, Camilo Bautista Palacio, Fernando Bautista Palacio y Felipe Bautista Palacio (f.° 470 a 473).

(f.º 16 a 26, ibídem ). Además, por la no apreciación de las siguientes pruebas no calificadas: los testimonios de William Vivas Alfonso (f.° 441 a 480, ibídem ), Juan Antonio Blanco Orozco (f.° 495 a 502, ibídem ), Octavio Bolaños (f.° 522 a 528, ibídem ), Anselmo Uribe Sarta (f.° 532 a 536, ibídem ), Carlos Humberto Castellanos (f.° 536 a 540, ibídem ), Víctor Hugo Flórez Polo (f.° 559 a 563, ibídem ), Luis Alfonso Cortes Báez (f.° 563 a 566, ibídem );

Orlando de Jesús Salamanca Mendoza (f.° 549 a 553, ibídem ) y Diego Gutiérrez Rojas (f.° 553 a 559, ibídem ) y, como indicios graves, […] (no aportar pruebas solicitadas en la demanda); conducta procesal: negar la existencia de unidad de empresa; no aportar las pruebas ordenadas de oficio; aportar pruebas fuera del periodo solicitado (reglamento interno de trabajo de fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo).

Aduce, que el Tribunal omitió valorar los informes del 5, 8 y 9 de septiembre de 2007 (f.° 108 a 114, cuaderno 1 del Juzgado), remitidos por el demandante a « Víctor Flórez sobre un supuesto faltante de más de $100'000.000 del cajero Bancolombia en Home Center Sur », la autorización para examen psicofisiológico de polígrafo del 9 de septiembre de 2007 (f.° 115, ibídem ) y su realización (f.° 116, ibídem ), el interrogatorio de parte de folio 394 a 396, ibídem, en el que el actor puso de presente las constantes solicitudes para cambio de puesto de trabajo y las declaraciones de Octavio Bolaños (f.° 522 a 528, ibídem ) y Diego Gutiérrez Rojas (f.° 554, ibídem ); que tales medios de convicción dieron cuenta de su desequilibrio mental, como consecuencia de la acusación de un hurto de $106.000.000. y de las largas jornadas de trabajo, las cuales estaban comprendidas entre las 6:00 a.m. a las 8:00, 9:00 o 10:00 p.m. de domingo a domingo, así como las constantes requisas, en virtud de las cuales lo dejaban en ropa interior; que tales circunstancias condujeron a que olvidara unas llaves, y ello, a su despido; que, además, pasó por alto el Colegiado, que a lo largo del proceso, la empleadora se negó a aportar el reglamento interno de trabajo, pues allegó uno posterior a la fecha de finalización del vínculo, así como las tarjetas de entrada y salida y los libros de registro de horas extras.

Afirma, que el Juez de alzada omitió valorar las certificaciones de cámara de comercio de las demandadas, para la época de prestación del servicio, visibles a folios 47, 48, 328 a 329, 366 a 368, 574 a 592, 593 a 612 y 613 a 658, ibídem, las cuales daban cuenta de que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., tenía el control total de EMPOSER LTDA., debido a que sus socios eran accionistas de la última, por lo que era subordinada de la primera; que de ello también informaron los « numerosos documentos aportados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada » y la carta del 28 de agosto de 2000 (f.° 953, ibídem ) y del 4 de octubre de 2000 (f.° 955, ibídem ), en las cuales EMPOSER LTDA., dijo ser parte del grupo THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES; que el testigo Luis Alfonso Cortés Báez, director de recursos humanos de PROSEGUR S. A. (f.° 564), aseguró que EMPOSER LTDA. era un outsourcing de suministro de personal de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. Dice, que a lo anterior se suman los cambios de nombres de la sociedad THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. «[…] que la hacía más identificable como miembro del grupo empresarial THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. »; más los objetos sociales, que dan cuenta que ambas personas jurídicas tenían actividades similares, conexas y complementarias, relacionadas con el servicio de vigilancia, y los testimonios de William Vivas Alfonso (f.° 441 a 480, ibídem ), Juan Antonio Blanco Orozco (folios 495 a 502, ibídem ), Octavio Bolaños (f.° 522 a 528, ibídem ), Anselmo Uribe Sarta (f.° 532 a 536, ibídem ), Carlos Humberto Castellanos (f.° 536 a 540, ibídem ), Víctor Hugo Flórez Polo (f.° 559 a 563, ibídem ), Luis Alfonso Cortes Báez (f.° 563 a 566, ibídem ), Orlando de Jesús Salamanca Mendoza (f.° 549 a 553, ibídem ) y Diego Gutiérrez Rojas (f.° 553 a 559, ibídem ), los cuales informaron que el personal a THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., los carros blindados, el armamento, los carnés y los clientes eran de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. Agregó, luego de reproducir el artículo 194 del CST y las sentencias CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, CSJ SL, 12 oct. 2012, rad. 36216, que al estar probada la unidad de empresa, le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A. –SINTRAVALORES-; que, en consecuencia, también hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, puesto que el Juez de alzada omitió valorar la conducta de las demandadas, quienes de mala fe negaron « la unidad de empresa, ocultaron pruebas (tarjetas de entradas y salidas); no aportaron las pruebas solicitadas en la demanda y que estaban en su poder », y no pagaron las cotizaciones de seguridad social en pensiones, con el salario realmente devengado; que también tiene derecho al pago de la indemnización por los perjuicios morales, según la prueba reseñada, y a la corrección monetaria por los conceptos respecto de los cuales no procede la sanción moratoria.

(f.º 14 a 37, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del CST; 38 del Decreto 2351 de 1965; y « 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil por apreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas solemnes ».

(f.° 37, ibídem ) Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que probada la unidad de empresa las convenciones colectivas de trabajo son aplicables al demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que las convenciones colectivas de trabajo son aplicables al demandante. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reajuste salarial durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de las horas extras diurnas durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de las horas extras nocturnas durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de los domingos durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de los festivos trabajados durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de vacaciones durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de cesantías durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste de los intereses a las cesantías durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de intereses a las cesantías durante el tiempo de servicios de acuerdo al salario convencional. 12. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de escalafones (artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) 13.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del aumento de salarios (artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo) 14. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del auxilio de alimentos (artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo) 15. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del Auxilio de trasporte (artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo) 16.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Bonificación de antigüedad (artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo) 17. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de los Descansos compensatorios (artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo) 18. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Indemnización por despido sin justa causa (artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo) 19.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de los Intereses a las cesantías (artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo). 20. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la jornada de trabajo (artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo) 21. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de las Primas extralegales de junio y diciembre (artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo) 22.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Prima de vacaciones (artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo) 23. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales (artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo) 24.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del Subsidio de trasporte (artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo) 25. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del Trabajo en diciembre (artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo) 26. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación del Trabajo extra (artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo) 27.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Liquidación de días de vacaciones (artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo) conforme a lo devengado por un conductor escolta o escolta especializado o su equivalente en la empresa THOMAS PROSEGUR S.A. (antes THOMAS GREG & SONS TRASPORTADORA DE VALORES S.A) Lo anterior, debido a la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Certificado de existencia y representación legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" expedida por el Ministerio de La Protección Social. (folio 124). 2. Certificado del Ministerio de la Protección Social sobre existencia y representación legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES". 3.

Copia auténtica enviada por el Ministerio de la Protección Social de la resolución 754 del 28 de mayo de 1966 del Ministerio del Trabajo que reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores De La Rue. Transportadora de Valores S.A. (hoy, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. "SINTRAVALORES" Así como a la errónea valoración de: 1.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" para los años 2000 a 2001 con su respectiva nota de depósito (folio 154) en 36 folios (folios 125 a 160). 2. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" para los años 2002 a 2003 con su respectiva nota de depósito (folio 188) en 36 folios (folios 161 a 195). 3.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" para 2004-2005 con su respectiva nota de depósito (folio 196) en 35 folios (folios 196 a 229). 4. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" para 2006-2007 con su respectiva nota de depósito (folio 230) en 35 folios (folios 230 a 263).

Expone, que el Juez colegiado « incurrió en un error de derecho por no apreciar las pruebas y por apreciar mal las documentales indicadas », ya que, una vez acreditada la unidad de empresa, son aplicables al demandante las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre PROSEGUR S. A. y –SINTRAVALORES-; que no apreció el certificado de existencia y representación legal SINTRAVALORES, expedido por el Ministerio de la Protección Social, obrante a folio 124 ibídem, y lo hizo con error frente a la « Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y su Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" para los años 2000 a 2001 con su respectiva nota de depósito (folio 154) en 36 folios (folios 125 a 160) », así como para los años «2002 a 2003 con su respectiva nota de depósito (folio 188) en 36 folios (folios 161 a 195) », para el « 2004-2005 con su respectiva nota de depósito (folio 196) en 35 folios (folios 196 a 229) », y para los años « 2006-2007 con su respectiva nota de depósito (folio 230) en 35 folios (folios 230 a 263) », al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, bajo el argumento de que no era posible hacer extensivo los acuerdos colectivos al demandante, porque los trabajadores de PROSEGUR S. A. « no participaron y se obligaron a través de la negociación colectiva que le dio origen, por así disponerlo el art. 470 ibídem, y por no encontrarse cumplidos los supuestos de los artículos 471 y 472 ejusdem, a fin de hacer extensivos sus efectos a terceros », además porque no se declaró la unidad de empresa, pues En las convenciones colectivas de trabajo se establecen los salarios y los aumentos de salarios a que tendría derecho el demandante.

Para la aplicación de los aumentos las convenciones colectivas tienen en cuenta el mayor valor entre el aumento del salario mínimo legal y el IPC del año inmediatamente anterior. Para aplicar los aumentos salariales del demandante debe tenerse en cuenta el porcentaje en que aumento el salario mínimo legal en los años 2004 a 2006 para los salarios de 2005 a 2007, porque los porcentajes fueron mayores que los del IPC.

Agrega, que el Juez de alzada también omitió apreciar los documentos de folios 80 a 106 ibídem, en los que aparecen las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los domingos y festivos laborados, « para aplicar el valor del salario que el demandante devengaría por la aplicación de la convención para reliquidar estos conceptos de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo »; así como la liquidación final de prestaciones sociales para « reajustar el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía; vacaciones y primas de servicios de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo »; que tampoco tuvo en cuenta el valor de la indemnización por despido sin justa causa convencional, ni apreció las convenciones colectivas de trabajo para condenar a la demandada al pago de los siguientes créditos convencionales, tales como: escalafones, el aumento de salarios, auxilio de alimentos, auxilio de transporte, bonificación por antigüedad, descansos compensatorios, indemnización por despido sin justa causa, intereses a las cesantías, jornada de trabajo, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales, subsidio de transporte, trabajo en diciembre, trabajo extra, liquidación de días de vacaciones, conforme a lo devengado por un conductor escolta o escolta especializado o su equivalente en la empresa matriz (f.° 37 a 49, ibídem ).

VIII. RÉPLICA EMPOSER LTDA., dice, que los cargos tienen « numerosos errores de técnica que exigen su rechazo »; que el Tribunal realizó un estudio exhaustivo de la unidad de empresa, sin que la declarara, en razón a que entre las demandadas no existió subordinación ni control jurídico; que no se acreditó ni siquiera con un indicio o sospecha los supuestos alegados por el demandante y, por el contrario, probó el cumplimiento de las obligaciones patronales por su parte (f.° 52 a 53, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES La Corte enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Reitera, además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. En la proposición jurídica de ambos cargos, acusa al Juez de la apelación de trasgredir el « artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil » (f.° 14 y 37, cuaderno de casación), pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Además, en la demostración de la impugnación, tampoco se explica cómo la violación de la norma procesal, precipitó la de las normas sustantivas incorporadas a aquel elemento de la estructura de la demanda de casación. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.

No obstante que, en la demostración del primer cargo, reclama el recurrente que el Juez de alzada debió advertir que « son aplicables al demandante las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" » (f.° 35, ibídem ), cuya declaratoria pretende, conforme se desprende, además, del alcance de la impugnación, en el que se pide la casación total del segundo fallo, para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se concedan todas las pretensiones de la demanda (f.° 14, ibídem ), entre ellas, las prestaciones extralegales que se identifican a folios 2° y 3°, del cuaderno 1 del Juzgado, omitió enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene su eventual derecho, esto es, los artículos 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el sub judice, es menester que, en la proposición jurídica, esté comprendida, por lo menos, una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Además, afirma la acusación que « El Tribunal no valoró los objetos sociales de las demandadas que tienen actividades similares, conexas y complementarias: el servicio de vigilancia es el mismo en ambas empresas » (f.° 33, ibídem ); no obstante, verificada la sentencia recurrida, advierte la Corte, que a folio 14 del cuaderno del Tribunal, el Colegiado señaló que,« […] tal como lo advirtió el Juez de instancia, las Empresas demandadas desarrollan actividades similares conexas o complementarias, tal como se deduce del objeto social de cada una de estas », por lo que no incurrió en dicha omisión. 4.

Adicionalmente, en la demostración del segundo cargo, el recurrente acusa al Tribunal de cometer […] error de derecho por no apreciar las pruebas y por apreciar mal las documentales indicadas porque probada la unidad de empresa son aplicables al demandante las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. "SINTRAVALORES" (f.° 43, cuaderno de casación) Con lo cual incurrió, por una parte, en una inconsistencia lógica, pues alega la falta de apreciación y por la no apreciación de la prueba que enunció previamente, pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido y, por otra, confundió el error de hecho con el error de derecho, pues el primero consiste en un yerro de valoración probatoria por omisión o alteración, mientras el segundo, conforme lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL21164-2017 ocurre cuando, […] el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo». 5.

Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se abordara a fondo el estudio de la impugnación, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, ya que, no empece que singulariza los errores de hecho protuberantes en que alega incurrió el Tribunal, omite relacionar estos con las pruebas calificadas que tiene por omitidas o mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Así se dice, pues en el desarrollo de la acusación el recurrente se limitó a señalar, lo siguiente: i) que « probada la unidad de empresa » son aplicables al demandante las convenciones colectivas suscritas entre THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A., sin aducir las circunstancias por las cuales el Tribunal se equivocó al concluir que no existió dicha figura jurídica; ii) que no se valoró el certificado de existencia y representación de SINTRAVALORES, sin anotar, se itera, lo que probaban y a qué condujo dicha omisión; iii) que se apreció con error las acuerdos colectivos vigentes entre los años 2000 a 2007, al colegir que no se extendían al demandante, porque « no participaron y se obligaron a través de la negociación colectiva que le dio origen, por así disponerlo el art. 470 ibídem, y por no encontrarse cumplidos los supuestos de los artículos 471 y 472 ejusdem, a fin de hacer extensivos sus efectos a terceros », y porque no se declaró la unidad de empresa, ya que ellas establecen los salarios y aumentos a que aquel tenía derecho, pero sin exponer las razones por las cuáles dicha conclusión fue errónea.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Lo anterior, además trae de suyo, con relevancia para el caso, que el recurrente no cuestionó, en ambos cargos, todos los soportes de la sentencia recurrida, pues, aunque en el primero pretende la extensión de los beneficios convencionales no reconocidos por el Tribunal, no hizo siquiera mención a los argumentos en que se soportó tal decisión, esto es, que los mismos no pueden aplicarse a trabajadores que no hayan participado en la negociación colectiva, además de que no obraba prueba de los supuestos fácticos descritos en los artículos 471 y 472 del CST, para extenderla a terceros, ni se declaró la unidad de empresa y, en el segundo, porque a pesar de considerar que estaba probada la unidad de empresa y los créditos salariales y prestacionales por trabajo suplementario, dominical y festivo reclamados, nada dijo en torno a las razones fáctico – probatorias por las cuales el Juez de alzada los negó. Con todo, si se examinara el primer cargo, que es el único que plantea, aunque en forma insuficiente, verdaderas críticas a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, la Corte llegaría a la misma conclusión del Juez de segunda instancia, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, porque la inferencia que la censura propone a la Corte, respecto de los informes del 5, 8 y 9 de septiembre de 2007 (f.° 108 a 114, cuaderno 1 del Juzgado), la autorización para examen psicofisiológico de polígrafo del 9 de septiembre de 2007 (f.° 115, ibídem ), su realización (f.° 116, ibídem ), el interrogatorio de parte del demandante de folio 394 a 396 ibídem y los testimonios que enuncia, esto es, que las omisiones en que incurrió el trabajador en el desempeño de su actividad laboral se derivaron del desequilibrio mental que sufrió, como consecuencia de la investigación por la presunta perdida de $106.000.000, las largas jornadas laborales y las requisas a que se vio expuesto (f.° 27 a 28 del cuaderno de casación), desconoce que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer un control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral tiene autonomía en la valoración de los medios de convicción, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso, pues no existe prueba sobre el trastorno de salud mental que alega el impugnante.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL10258-2017 a las que se remite como soporte de esta decisión. En segundo lugar, porque no pasa inadvertido para la Corporación, que gran parte de la impugnación en torno despido injusto, el reajuste salarial y prestacional por trabajo suplementario, dominical y festivo, así como la unidad de empresa, se ocupó de pruebas no calificadas para fundar el cargo en casación, como son los testimonios, la conducta procesal de la demandada, el interrogatorio de parte del demandante y los documentos declarativos provenientes de la Compañía Suramericana de Seguros S. A. (f.°. 1001 a 1003, cuaderno 3 del Juzgado y 1873, cuaderno 5 del Juzgado), por tanto, asimilables a testimonio por provenir de tercero (f.° 27 a 37, cuaderno de casación), olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, conforme, además, lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016; cuya estimación sólo procede cuando, con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.

En tercer lugar, porque la prueba documental cuestionada como no valorada, no acredita la subordinación económica entre las sociedades demandadas, puesto que, por una parte, la de folios 47 y 48 y 328 a 329, 366 a 368 del cuaderno 1 del Juzgado; 563 a 588, 605 a 610, 660 a 674 del cuaderno 2 del Juzgado, en relación con las de folios 470 a 473, ibídem; 714 a 816, cuaderno 3 del Juzgado y 1958 cuaderno 5 Juzgado, que exhiben la similitud que existe entre socios de las ambas personas jurídicas, solo dan cuenta de que hay personal directivo común entre ellas, más no el control económico que echó de menos el Juez de alzada, conforme lo ha explicado en casos similares la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL15966-2016 y SL6228-2016; por otra, porque la petición del agosto 28 de 2000, dirigida por EMPOSER LTDA. a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (f.° 953, cuaderno 3 del Juzgado), solo da cuenta de la solicitud de aprobación de prestación de servicio de vigilancia a THOMAS GREG TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. (f. 955, ibídem ) y el oficio GDS-0161-01 del 28 de mayo de 2001, que la citada sociedad informó al organismo de control, el convenio suscrito con la codemandada sociedad anónima para la atención parcial de sus clientes y la cesión del armamento (f.° 1960, cuaderno 5 Juzgado); finalmente, porque las Resoluciones n.° 200 del 2 de mayo de 1995 (f.° 464 a 466, cuaderno 2 del Juzgado) y n.° 02092 del 14 de diciembre de 2000 (f.° 467 a 469, ibídem ), solo acreditan la existencia de un grupo empresarial compuesto por las sociedades demandadas, más no predominio económico que se alega a efectos de declarar la unidad de empresa, ya que, como lo ha expuesto la Corte en la última sentencia referida, ambas figuras jurídicas tiene elementos diferenciales, en tanto que, al tenor de los artículos 260 del CCo. y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, en el primero debe concurrir « la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección », mientras que en la segunda, la unidad de explotación económica, la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, y el « predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados » (subrayado del texto original).

En efecto, en la pluricitada providencia, la Sala explicó: […] a continuación se abordará el estudio de la acusación en torno a estos dos aspectos, el jurídico y fáctico, que son el soporte esencial del fallo impugnado. Para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe el texto normativo que contiene estas dos figuras jurídicas: UNIDAD DE EMPRESA GRUPO EMPRESARIAL Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32.

Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.

Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.

También podrá ser declarada judicialmente. Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo comercial se alude al de «grupo empresarial».

Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.

Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.

Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».

Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.

En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.

(Subrayado del texto original) Por último, porque la solicitud del 28 de octubre de 1999 (f.° 712 a 713, cuaderno 2 del Juzgado), con sus anexos (f.° 714 a 816, ibídem, y 817 a 846 cuaderno 3 del Juzgado), dan cuenta del trámite efectuado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tendiente a la conformación de la sociedad EMPOSER LTDA., en el que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTARORA DE VALORES S. A., inicialmente, fue un socio aportante del 1/3 parte del capital accionario, esto es, el 33.33%, que es inferior al 50% del capital que refiere el numeral 1° del artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la L 222 de 1995, por lo que tampoco acreditaría el elemento que echó de menos el Tribunal.

Lo anterior, sin perjuicio de la aprobación de la transformación de la empresa EMPOSER S. A. y las autorizaciones, registros y ventas accionarias que se efectuaron entre los socios y los registros que posteriormente fueron aprobados (f.° 1958, cuaderno 5 Juzgado) En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la única opositora, EMPOSER S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró PEDRO NEL ARANGO OSORIO a EMPOSER LTDA., antes THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y a THOMAS PROSEGUR S. A., antes THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00