SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5480-2021 Radicación n.° 86127 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Se reconoce a la abogada Ivon Natalia Duarte Mora, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos que obran en cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 2 Sor María Jiménez de Calle llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que en su condición de cónyuge, es la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado José de la Paz Calle Gómez.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma retroactiva, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación de las condenas (f.° 4 del cuaderno principal).
Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que con ocasión al fallecimiento del pensionado por vejez, José de la Paz Calle Gómez, el 26 de enero de 2010, en su condición de cónyuge, se presentó el 10 de octubre de 2014 ante Colpensiones a reclamar la sustitución pensional. Manifestó, que en virtud de la Resolución n.° GNR 94431 del 27 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió en forma negativa la solicitud pensional, dando a conocer que la prestación de sobrevivencia ya se había otorgado mediante Acto Administrativo n.° 021842 de 2010 en un 100 % a la señora Rita Inés Mejía de Montes, quien se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que en la aludida resolución se ordenó mantener vigente el derecho otorgado a la señora Rita Inés Mejía, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien y en que porcentajes se otorga la prestación. Relató, que contrajo matrimonio católico con el señor José de la Paz Calle Gómez, el 13 de marzo de 1971, conviviendo de manera ininterrumpida, con ánimo de permanencia, y bajo un mismo techo hasta el momento de su muerte.
Indicó, que en su condición de cónyuge, cumple plenamente los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo derecho al 100 % de la aludida prestación, en atención a que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto y la convivencia se mantuvo hasta el momento de su deceso.
Informó, que desconoce cualquier eventual relación extramatrimonial que hubiera podido sostener su esposo con otra persona. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que con ocasión del fallecimiento del pensionado por vejez, José de la Paz Calle Gómez, que se produjo el 26 de enero de 2010, la señora Sor María Jiménez de Calle, en su condición de cónyuge, presentó reclamación de la sustitución pensional el 10 de octubre de 2014; que por Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 4 medio de la Resolución n.° GNR 94431 del 27 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió en forma negativa la solicitud pensional, en razón a que la prestación de sobrevivencia ya se había otorgado mediante la Acto Administrativo n.° 021842 de 2010 en un 100% a la señora Rita Inés Mejía de Montes, quien se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente; que en dicha resolución se ordenó mantener vigente el derecho otorgado a ésta, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien y en que porcentajes se otorga la prestación, respecto de los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de conceder en sede administrativa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la genérica (f.° 23 a 29 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2017 (f.°. 82 a 83 del cuaderno principal), resolvió: Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOSÉ DE LA PAZ CALLE GÓMEZ, a partir del 3 de abril de 2012.
Deberá la entidad demandada pagar a la demandante, la suma $46.891.319 por retroactivo pensional, Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidado desde el 3 de abril de 2012 hasta junio de 2017. A partir del 1 de julio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagándole a la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 11 de diciembre del año 2014, hasta el pago efectivo de las mesadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha.
Tercero: NO DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la pasiva. Cuarto: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la indexación. Quinto: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.377.170 en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2019 (f.° 160 a 161 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y en su lugar resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de Colpensiones, en el proceso ordinario laboral donde es demandante la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, siendo demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuestas a cargo de Colpensiones, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones, liquidación que efectuará el Juzgado de Primera Instancia. No se condena en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia estableciendo si hay lugar a condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales a cargo de Colpensiones; así mismo, conocer en consulta a favor de esa entidad revisándose la legalidad y procedencia de las demás condenas.
Manifestó, que aunque la demandante acreditó que a la fecha del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente el vínculo matrimonial, no se demostró la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte y tampoco en cualquier tiempo y que pese a existir separación de hecho se hubieran mantenido los lazos afectivos, la ayuda mutua, el apoyo económico, la existencia solidaria, el acompañamiento espiritual hasta la muerte.
Expresó, que como el causante falleció el 26 de enero de 2010, la normatividad a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló, que el requisito de la convivencia efectiva era forzoso tanto para la cónyuge como para la compañera Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente y que de acuerdo con la prueba documental y testimonial practicada, en este caso no compartía la Sala la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, esto es, que si bien el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a Rita Inés Mejía De Montes, en calidad de compañera permanente, se había probado la existencia de convivencia simultánea con la accionante, pues si bien fundó su decisión en las declaraciones de los testigos Fernando Antonio Gómez y Ana Cristina Jiménez Gómez, quienes afirmaron conocer a la actora y al causante, que siempre los vieron viviendo juntos como esposos durante 10 y 18 años respectivamente, que no se separaron y que no le conocieron al fallecido otra relación de pareja diferente a la que sostuvo con la aquella, debe decirse que casi la totalidad de la información suministrada por estos testigos es de oídas, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, además existen contradicciones con situaciones expuestas con la misma y en declaraciones extra juicio de los mismos testigos, así como contradicción con la prueba testimonial.
Preciso, que en el expediente administrativo no se encontró información que acreditara convivencia efectiva con la actora, sino por el contrario genera más dudas acerca de ese hecho y contradice otras situaciones expuestas por la accionante. Afirmó, que además de ello, la prueba que se decretó de oficio en esta audiencia, consistente en la historia clínica de la demandante, llevan a conclusiones distintas a las que allegó el Juzgado de primera instancia. Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó, que se encuentra probado que, con ocasión del fallecimiento del de cujus, quien recibía pensión de vejez reconocida por el ISS es la señora Rita Inés Mejía de Montes como compañera permanente, a quien le fue reconocida la prestación el 25 de noviembre de 2010 y, así mismo, le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Empresas Públicas de Medellín, y si bien la actora allegó el registro civil de matrimonio, en la investigación administrativa efectuada por el ISS aparece que la compañera informó conocer que el fallecido era casado, que conoció a la esposa la señora Jiménez, que ellos vivieron solo dos años, información esta que concuerda con la solicitud de pensión por vejez diligenciada por el causante el 10 de diciembre de 1976, en la que señaló que era separado en el año 1976, por lo que no hay certeza que la demandante y el de cujus hubieran reanudado la convivencia y menos que se hubiera mantenido hasta la muerte del causante.
De otro lado, indicó que la demandante, en la declaración, dio cuenta que no acompañó al causante durante su enfermedad, como tampoco a sus exequias, lo que permite concluir la ausencia de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua, que se predican de una convivencia efectiva, por el contrario reconoció que otra mujer estuvo al cuidado del fallecido.
Aludió, respecto del carné de afiliación a salud del fallecido en el que se reporta como su beneficiaria a la actora, de fecha 19 de febrero de 1999, que ello ocurrió 11 años antes Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 9 de la muerte del causante y se desconoce hasta cuando fue vigente esta afiliación y, en todo caso, de acuerdo a su historia clínica, se advierte que la atención que se le ha prestado desde el 2008 y hasta el 2018, se ha dado a través del régimen subsidiado y figura como estado civil soltera y, por el contrario, hay otro carné de afiliación a salud en el que aparece como beneficiaria del causante la señora Rita Inés. Aunado a lo anterior, la actora señala que no procreó hijos con el causante y que no ha tenido ninguna otra relación sentimental, sin embargo, de acuerdo a su historia clínica la actora tuvo 5 hijos y actualmente vive con uno de ellos, es decir que sí sostuvo otra relación con persona diferente al causante y además de estas situaciones no dieron cuenta los testigos, por lo que sus dichos carecen de credibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, la casación total del fallo recurrido, en cuanto absolvió de las pretensiones propuestas por ella, para que en sede de instancia se sirva revocar el fallo de segundo grado y acceda a las súplicas propuestas por la Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 10 actora y ordene el pago de la pensión en un 100% y se provea sobre costas (f.°7 a 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta dada la similitud de propósitos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974, 8° de la Ley 4° de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado que la demandante y su cónyuge mantuvieron el vínculo matrimonial dinámico y actuante hasta el deceso de éste. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pareja conformada por la señora Sor María Jiménez de Calle y José de la Paz Calle Gómez, no tuvo vínculo actuante en los 5 años anteriores al deceso del pensionado.
Anota, que el yerro fáctico antes transcrito, obedece a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Demanda y respuesta. 2. Investigación administrativa. Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Prueba testimonial. Para la demostración del cargo, refiere que el operador jurídico, al momento de apreciar la prueba, debió desplegar una actividad intelectual a partir de la sana critica, entendida como las reglas del correcto entendimiento, para determinar el valor de convicción que le genera o no la certeza de los hechos que cada uno de los medios cognitivos revelan según el caso.
Expone, que el registro civil de matrimonio no contiene ninguna nota marginal de cesación de efectos civiles o de liquidación de sociedad conyugal. Manifiesta, que no existe duda que la señora Sor María Jiménez de Calle y el señor José de la Paz Calle Gómez, contrajeron nupcias por el rito católico el 13 de marzo de 1971, convivencia que perduró hasta el día del fallecimiento el 26 de enero de 2010, que la cohabitación no necesariamente es elemento estructural de la convivencia, máxime cuando está justificada o explicada por la fuerza de las circunstancias.
Precisa, que está demostrado que entre el causante y la recurrente, en su condición de cónyuges, existió inequívocamente una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, que en su sentir sería entre la data del matrimonio (13 de marzo de 1971) hasta el año de la muerte del causante (2010), lo que se reforzó con las declaraciones Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 12 de los testigos Fernando Antonio Gómez Presiga y Ana Cristina Jiménez Gómez.
Señala que la apreciación errónea de la prueba por parte del Tribunal, se centra en que le restó eficacia demostrativa del vínculo actuante a la afiliación de la cónyuge supérstite como beneficiaria en salud del causante, que si bien no tiene el carácter de ser plena prueba, si constituye un principio de prueba o mejor prueba sumaria que permite inferir, de manera razonada y fundada, que a pesar del distanciamiento, las manifestaciones de solidaridad entre los cónyuges pervivieron en el tiempo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, refiere que si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para efectos de la pensión de supervivientes es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempla la norma en cita, sino otras, como lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta, que el ingrediente normativo del vínculo dinámico y actuante que impone el Tribunal a la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, resulta una carga jurisprudencial, que no de ley, que resulta desproporcionada, dado que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional está ligado al derecho fundamental a la seguridad social y se pretende proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante.
Anota, que la exigencia del vínculo dinámico y actuante, pugna con los derechos del potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues obligaría a que pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la intimidad del cónyuge supérstite.
Afirma que, por tanto y de manera razonable, el legislador en su sabiduría determinó como requisito una convivencia de 5 años con el causante, sin que los mismos necesariamente fueran inmediatamente anteriores al fallecimiento, y así debió interpretarlo el Tribunal, quien en aras de no sacrificar los derechos del cónyuge supérstite ha de determinar que la convivencia era 5 años en cualquier época, a condición de que el vínculo matrimonial estuviere vigente, incluso sin exigir que la sociedad conyugal Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 14 permaneciera incólume, como lo ha dejado dicho la Corte en reiterada y pacifica jurisprudencia. Expresa, que no es menester imponer una carga adicional como es la demostración de un vínculo dinámico y actuante que en la mayoría de los casos resulta desproporcionada y no cumple un fin constitucionalmente legítimo, ya que exigir manifestaciones de solidaridad cuando el de cujus tenía otra relación de pareja es desconocer su valor como persona.
VIII. REPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifiesta que se presentan fallas en la técnica, pues en cuanto a la vía indirecta, se refiere a un error de hecho en la estimación de la prueba testimonial, pero no argumenta las razones por las que considera, en sentido contrario a lo expuesto ampliamente por el ad quem, que la declaración de la actora y los testimonios de las señoras Ana Cristina Jiménez Gómez, Mari Luz Gómez González y Fernando Antonio Gómez, satisfacen con claridad la situación que pretendía demostrar.
Señala, que respecto al reproche por indebida aplicación de la norma sustancial, se extraña en el escrito de casación la identificación de los medios de convicción en los que se constituye la supuesta apreciación errónea de la prueba testimonial y el agotamiento del ejercicio comparativo para desvirtuar las consideraciones del Juez de segunda Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, siendo esta actividad necesaria en la técnica del recurso bajo la causal primera que invoca.
Sostiene, que la sentencia impugnada se acompasa con los principios y garantías procesales por cuanto amplió el escenario probatorio y expresó generosamente el análisis de dichos medios, en los que, sin que requiera de mayor exigencia, se evidencian vacíos y contradicciones en los medios probatorios decretados y allegados al proceso. Precisa, que se evidencia la inexistencia de los elementos intrínsecos de la relación de matrimonio entre el causante y la demandante, que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal como lo eran los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso ni en cualquier tiempo, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial.
Recalca que, los elementos de prueba dejan sin piso la calidad de beneficiaria de la demandante, aun en las circunstancias de supuesta convivencia simultánea a la que alude el reclamante, pues no se encuentra siquiera probado algún extremo temporal en que haya subsistido la relación afectiva (f.°27 a 30 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 16 siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: Cargo primero: La formulación del cargo primero se dirige por la vía indirecta, manifestando que se incurrió en yerro como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes actos procesales y medios de convicción: demanda y respuesta; la investigación administrativa y la prueba testimonial.
Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 17 en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial. En este orden, en lo que atañe a la demanda y su contestación, son actos procesales que se convierten en hábil en casación cuando contiene confesión, es decir que, cumplan con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, lo que no se observa en el escrito inaugural, ni en la contestación y tampoco se advierte que el ad quem haya tergiversado ambos instrumentos del juicio.
En lo que refiere a la investigación administrativa, se tiene certeza que proviene del ISS hoy Colpensiones, por lo que se trata de un documento auténtico, sin embargo, no se advierte cual fue el yerro en el que incurrió el Tribunal respecto de tal documental, por tanto, no se evidencia el error enunciado por el recurrente. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Al hilo, recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016,: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de errores y probanzas por la supuesta errónea apreciación, Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 19 no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Por último, resulta importante señalar que si bien en la demostración del cargo hace mención del registro civil de matrimonio celebrado entre la actora y el causante, así como el carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, dichos documentos, como quedo visto, no fueron incluidos dentro de las pruebas que llevaron a incurrir en los errores de hecho por supuesto yerro en su apreciación por parte del ad quem, por ende la Sala no puede adentrarse en el estudio de los mismos.
Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al Tribunal a proferir un fallo errado, por lo que el cargo resulta impróspero. Cargo segundo: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante lo anterior, en su desarrollo se advierten deficiencias técnicas, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, es decir sin reproches de orden fáctico; sin embargo, en el desarrollo del cargo hizo referencia a situaciones de hecho, ajenas al haber seleccionado la senda jurídica, por tanto, la censura debió exponerla por la vía indirecta, esto cuando manifiesta que el Tribunal exigió la demostración de un v��nculo matrimonial dinámico que diera cuenta de manifestaciones de solidaridad, de ayuda, socorro, auxilio y acompañamiento.
Expresa además la recurrente, que el Tribunal debió interpretar que el requisito de la convivencia de los 5 años no necesariamente debe cumplirse inmediatamente anteriores al suceso, pues puede ser en cualquier tiempo. Lo anterior trae de suyo, que el cargo se soporte sobre un razonamiento falso, pues, claramente el Tribunal señaló que la demandante no demostró la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte y tampoco en cualquier tiempo, lo que, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL21798-2018, hace que el ataque sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión […]».
En relación con ambos cargos: Una vez examinados los dos cargos se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 21 razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, los cargos formulados, dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) Que pese a existir separación de hecho, no se demostró que los lazos afectivos, la ayuda mutua, el apoyo económico, la existencia solidaria y acompañamiento espiritual, continuaron; 2) Que no se demostró la existencia de convivencia simultanea del causante con la cónyuge y la compañera permanente;
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 22 3) Que existen contradicciones entre lo relatado por los testigos con lo expuesto por la misma demandante y con las declaraciones extrajuicios de los mismos; 4) Que en el expediente administrativo no se encontró información que acreditara la convivencia deprecada, sino que la encontrada le generó mayores dudas acerca de ese hecho porque contradice lo expresado por la accionante; 5) Que en la historia clínica de la demandante lleva a conclusiones diferentes a las que llegó el juzgado, como que esta era afiliada al régimen subsidiado de salud, donde figura como soltera; 6) Que según lo que dijo la compañera permanente en la investigación administrativa efectuada por el ISS, la convivencia del causante con la demandante, solo fue por dos años, por lo que no hay certeza de que ésta y el de cujus hubieran reanudado la convivencia y menos que se hubiese mantenido hasta el deceso de éste; 7) Que la demandante, en su declaración, expresó que no acompañó al causante en su enfermedad ni en sus exequias, lo que permite concluir la ausencia de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua. 8) Que existe un carné de salud en donde aparece registrada como beneficiaria del causante Rita Inés En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 23 si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que, el discurso de la proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: Al respecto, importa recordar que, esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social.
En relación al derecho que les asiste a las cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 25 características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en donde esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 26 […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 27 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Así las cosas, en el caso bajo estudio resultaba imprescindible la demostración de convivencia entre la actora y el fallecido durante un término no menor a 5 años y en cualquier tiempo. Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal no se equivocó al proferir su decisión, pues no existe duda de que la actora no cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, ya que, de acuerdo a las pruebas que reposan en el plenario no se logró determinar los extremos temporales en los que se enmarcan los 5 años de convivencia Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 28 exigidos, pues si bien es cierto se avizora registro civil de matrimonio celebrado entre el causante y la convocante a juicio el 13 de marzo de 1971, así como las declaraciones extra juicio rendidas por Ana Cristina Jiménez Gómez y Fernando Antonio Gómez Presiga, quienes afirmaron que el señor Calle Gómez y la señora Jiménez de Calle se casaron por el rito católico y que convivieron desde la data del matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del de cujus 26 de enero de 2010.
Sin embargo, tales declaraciones presentan inconsistencias con las rendidas dentro del proceso en calidad de testigos, pues claramente no tuvieron trato directo con el señor Calle, solo de vista, no tienen certeza de la convivencia y desconocen datos fundamentales de los que tendrían conocimiento si la relación realmente fuera estrecha, como erradamente lo quieren hacer ver.
Por otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, señaló que no pudo acompañar al señor Calle durante la enfermedad y exequias porque ella se encontraba hospitalizada, sin embargo, revisando la historia clínica para esa data no figura hospitalización. Continuó manifestando que el señor Calle no vivía con ella, sino con su hija, que es del primer matrimonio porque con ella no tuvo hijos, pero que él pasaba todos los días a visitarla y acto seguido indicó que si convivían juntos; que no supo si el causante tuvo otra relación; que no conoce el motivo del fallecimiento del señor José; que no estaba afiliada Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 29 a ninguna EPS; que sus enfermedades fueron atendidas por el sistema subsidiario de salud; que no tuvo ninguna otra pareja sentimental diferente al señor José; sin embargo de acuerdo a la historia clínica, tuvo 5 hijos, lo que significa que si tuvo otra relación con persona diferente al señor Calle; que no sabe si el señor José fue pensionado; que durante la enfermedad del señor José lo cuido Rita Mejía. Aunado a lo anterior, no fueron estas las únicas pruebas que se presentaron a fin de dirimir la controversia, pues al examinar la documental se avizoró: Resolución n.° 021842 de 2010, por la cual el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Rita Inés Mejía de Montes, en calidad de compañera permanente del causante, sin que ninguna otra persona se haya presentado a reclamar dicho derecho. Investigación administrativa surtida por el ISS, en la que se logró determinar la real convivencia entre el fallecido y la señora Mejía de Montes desde 1973 hasta el día del deceso 26 de enero de 2010, igualmente que el señor Calle Gómez, había contraído matrimonio con la señora Jiménez, unión que perduró 2 años. Resolución n.° 2010-RES-70 expedida por las Empresas Públicas de Medellín, en virtud de la cual le reconocieron pensión de sobrevivientes a la señora Mejía de Montes, en un 100%, por haber acreditado que hizo vida marital con el fallecido durante más de 30 años.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 30 Carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el que se advierte que para la data 1999 la señora Rita Inés Mejía era la beneficiaria en salud del señor Calle Gómez. Solicitud efectuada por el de cujus para el reconocimiento de su pensión de vejez, en la que indica que para el año 1976 se encontraba separado. Formato de información de la EPS de la señora Jiménez en el que se indica que se encontraba incluida en el registro del SISBEN. Historia clínica de la actora del año 2008 al 2018, en la que se advierte que figura como estado civil soltera, que ha sido atendida a través de régimen subsidiado y que tuvo 5 hijos.
De lo que expuesto, si bien es cierto, se probó que el vínculo conyugal que existía entre la señora Jiménez y el señor Calle se mantuvo de acuerdo al registro civil de matrimonio, que no contiene nota al margen que dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma, en el sentido que existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que no acreditó la demandante.
Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, por lo primeramente mencionado, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86127 SCLAJPT-10 V.00 32