CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71550 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5480-2019 Radicación n.° 71550 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó OLGA MARLENY CHICA TAMAYO.
I.
ANTECEDENTES Olga Marleny Chica Tamayo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 9 de octubre de 2010 (fecha de fallecimiento de su hijo José Gildardo Franco Chica), junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas. De manera subsidiaria, solicitó la devolución de saldos de la cuenta individual del causante.
Como sustento de las peticiones, afirmó que: el 9 de octubre de 2010 falleció su hijo José Gildardo quien era soltero y no tenía hijos, al momento del deceso el citado se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra la demandada y dejó satisfechos los requisitos para la consolidación de la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios, pues cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Manifestó que en el mes de noviembre de 2010, solicitó la prestación a la demandada, pero por escrito del 22 de febrero de 2011, radicado No. 225239 negó tal solicitud con sustento en que «no existía dependencia económica de la señora OLGA MARLENY CHICA TAMAYO frente a su hijo JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA», pues no convivía con la madre, no existía contribución económica y que ella percibía ingresos por su actividad laboral.
Dijo que efectivamente mantenía una relación laboral con la empresa Transportes Jericó – Pueblorrico – Tarso S.A.S. desde el 2 de octubre de 2004, devengaba el salario mínimo legal, que ella es la única que percibe ingresos en su núcleo familiar conformado por su hija y sus padres, que «la ayuda económica de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($250.000) mensuales que le brindaba JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA en forma continua y estable, [era] una renta vital para poder cubrir así fuera en forma parcial todas las necesidades básicas de las personas que conviven con ella», que su hija María Camila cursa IV semestre de Tecnología en Gestión Financiera, ella no ha trabajado ni antes ni después de la muerte de su hermano (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).
La entidad administradora convocada al juicio en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional y su negativa. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, ausencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos y buena fe.
Adujo en su defensa que las prestaciones económicas previstas en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, establecen los requisitos que deben cumplir los afiliados o sus beneficiarios para obtener su reconocimiento y pago, que en el caso objeto de estudio, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, el primer elemento a examinar es la norma que regía al momento en que se produjo el deceso del afiliado (9 de octubre de 2010), Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, la cual preveía la dependencia económica de los padres respecto del hijo, requisito este que no cumplió la demandante, razón por la que no le asistía el derecho a la pensión reclamada (f.° 27 a 38 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de junio de 2012, a través del cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, devolución de saldos y pago, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio (f.° 82 a 88 cuaderno de las instancias).
Inconforme con la decisión, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.° 131 a 146 cuaderno de las instancias), en el que revocó el de primer grado y dispuso:
PRIMERO: Declarar que a la señora OLGA MARLENY CHICA TAMAYO, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, por la muerte de su hijo JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA, a cargo de la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A., a partir del nueve (9) de octubre del año 2010. La modalidad pensional es la que establezca el beneficiario conforme lo dispuesto por los artículos 79 a 82, no obstante lo anterior si el capital acumulado en la cuenta de ahorro del causante no es suficiente, se debe proceder conforme lo dispone el artículo 76 todos de la ley 100 de 1993 a una pensión mínima de vejez; conforme lo expuesto en la sentencia.
SEGUNDO: Condenar al retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 9 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en valor de $35.503.400,00.
TERCERO: Condenar al demandado al pago de los intereses moratorios, a partir del 23 de abril del año 2011, sobre cada una de las mesadas pensionales, de acuerdo a como se causaron y hasta la fecha del pago de las mesadas adeudadas, todo conforme lo dispones el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar en costa[s] en primera y segunda instancia a la entidad demandada, por prosperar el recurso interpuesto por el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 392.4 del adjetivo civil, integrado con el artículo 145 del adjetivo laboral y de la seguridad social; fíjese como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $644.350, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que el debate giraba en torno a la prueba de la dependencia económica, para ello se remitió a las disposiciones legales y constitucionales atinentes a la seguridad social, aseguró que la pensión de sobrevivientes estaba concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado «en beneficio fundamentalmente de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse éstos privados del ingreso que les permitía un determinado nivel de vida».
Copió en su integridad el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dijo que de dicha disposición se infería que la expresión «forma total y absoluta» del literal d), fue excluida por fallo de la Corte Constitucional, destacó que la dependencia al tenor de lo expuesto en la sentencia CC C-111 de 2006, se configura «cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus», visión esta con la que afirma, se estudiara el asunto.
Aseguró que no se debatía en este asunto la muerte del afiliado, la condición de madre y que durante los tres años anteriores al deceso el causante había cotizado más de las 50 semanas exigidas. Luego, aludió al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, del cual dijo que no desconoció la importancia de la ayuda económica que le prestaba el causante, lo que era demostrativo de la buena fe de la actora, quien desde el inicio del proceso puso en conocimiento la situación real en la que giraba su vida; luego de ello señaló: Por otro lado de los testimonios recepcionados en este proceso es decir el de las señora MARIA CAMILA FRANCO CHICA y LUZ ESTELLA MUÑOZ HERRERA obrantes a folios 67 revés y 68, testigos estos que no fueron tachados y de la cual no se dejó por el A-quo una crítica negativa en cuanto a su versión, que además fueron responsivos y espontáneos en su declaración, tiene como en efecto lo tuvo el A-quo, que el causante ayudaba económicamente al sostenimiento del hogar conformado por su señora madre, hermana y de los padres del causante quienes no recibían contraprestación económica y por lo tanto poder contribuir a su sostén y al de la demandante, que esta ayuda era permanente mensualmente y que contribuía al pago de los servicios públicos y otros gastos del hogar, al respecto se afirmó por la testigo LUZ ESTELA MUÑOZ HERRERA: en cuanto a los padres de la actora “no trabajaban ni recibían nada”.
En las anteriores declaraciones no se halló por la Corporación contradicción alguna, todo lo contrario hubo unidad de dicho, si bien no se expresó de la misma forma y con idénticas palabras los hechos motivos del debate, lo declarado en su esencia conduce a dejar plasmado dentro del este proceso, las circunstancias fácticas que rodearon en vida del causante, con relación a su padre (sic) y el resto de su familia; se desprende de dichas declaraciones que de todos modos el causante JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA, colaboraba en forma efectiva y permanente con el sostenimiento de su madre y el núcleo familiar del causante recibía la ayuda necesaria y eficiente para el sostenimiento del hogar.
Seguidamente, el ad quem se cuestionó si en realidad era factible que en esta sociedad con un ingreso equivalente al mínimo legal, fuera posible asumir todas las obligaciones económicas de un hogar como el conformado por la actora; transcribió algunas reglas que dijo, la jurisprudencia ha identificado para determinar si una persona es o no dependiente, y aseguró que la exigencia de un ingreso no es óbice para que se tenga un derecho, pues debe considerarse el caso específico y mirar en quien recae la carga del hogar, sobre todo cuando la Corte Constitucional como esta Sala de Casación han entendido que la dependencia no tiene que ser total y absoluta.
Después de copiar algunos pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 10 abr. 2008, rad. 32420 y de la decisión de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, precisó: Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada por considerar probado el requisito de la dependencia económica de la actora con relación a su hijo JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 46, 73 y 74 d) dela ley 100 de 1993, modificado por éste último por el art. 13 de la ley 797 de 2003; por lo tanto se declarará el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la demandante a partir del día 09 de octubre de 2010.
Para finalizar, señaló la manera de hallar el monto de la pensión y la modalidad de la misma, el retroactivo adeudado, ordenó los intereses moratorios y negó la excepción de prescripción propuesta por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente busca que esta Sala de la Corte case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme el fallo del juez a quo y, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, reclama se case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, pide que revoque la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de deducir de las mesadas pensionales, los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales la Sala examinará, conjuntamente los dos primeros cargos, pues a pesar de que los mismos se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO En forma textual, lo presenta en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo ha predicado reiteradamente la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enuncia como yerros facticos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Chica Tamayo estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Chica atendía sus gastos con los recursos obtenidos por ella misma como fruto de su trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Olga Marleny Chica Tamayo estaba legitimada para acceder a la prestación deprecada. 5.
Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Alude a que tales errores se derivan de la equivocada evaluación o falta de ella, de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Olga Marleny Chica Tamayo (fs. 67 y 67v, c. 1) b) Testimonios de María Camila Franco Chica (fs. 67 v y 68v, c. 1) y Luz Estella Muñoz Herrera (fs. 68v y 69, c. 1) Pruebas dejadas de apreciar a) Certificación expedida por Transportes Jericó-Pueblorrico- Tarso (f. 11, c. 1). b) Documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres” (f.51, c. 1). c) Declaración extraprocesal rendida ante notario público (f. 76, c. 1). d) Historial de aportes de Olga Marleny Chica en Colfondos (fs. 115 a 117, c. 1) e) Historial de aportes de José Gildardo Franco en Protección S.A. (fls. 129 y 139, c. 1).
En el sustento, empieza por transcribir apartes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813, asegura que de la revisión del expediente es claro el yerro del tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes cuando la actora no dependía económicamente de su hijo, para su acreditación dice que “mediante confesión rendida por la misma demandante Chica dentro de su interrogatorio de parte” quedó acreditado que el difunto no vivía con ella desde hacía tres años, y que sus ingresos como trabajadora estaban destinados a su manutención y la de sus parientes, para ratificar lo anterior, dice, en el documento de «Información de los Solicitantes - Padres» como en la declaración extra proceso rendida ante notario, la misma accionante confesó que no dependía en términos económicos del afiliado, pues los salarios que ella recibía en la empresa de transportes los utilizaba para el pago de su sustento y el de sus familiares.
Estima que los anteriores razonamientos, permiten concluir que la demandante nunca estuvo supeditada a la ayuda que pudiera proveerle su hijo «la que, por demás, es muy dudosa» en la medida que él devengaba el salario mínimo, residía sólo en Rionegro y obviamente tenía que asumir todos los gastos derivados de tal condición, razón por la que asegura, no hay prueba de que una vez satisfechas sus necesidades financieras, contara con un excedente de dinero que le permitiera socorrer a su madre, además de ello, tampoco se acreditó cuál era la cuantía de los gastos maternos como para establecer que la suma que entregaba el causante era significativa; se remitió y copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL15116-2014, para indicar que los argumentos del colegiado contradicen la realidad fáctica que demuestran las pruebas.
Agrega que la señora Chica nunca probó que su difunto hijo tuviera medios para colaborarle, que teniéndolos se los entregara o que dándoselos los requiriera para asegurar su mínimo vital, razón por la que señala, resplandece el dislate del fallador de segunda instancia al otorgar la prestación de sobrevivientes sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza, sobre todo cuando aparece en el proceso confesión de la propia actora, en cuanto a que ella con sus propios recursos atendía el pago de las erogaciones de su hogar como se demuestra con la certificación laboral allegada.
Indica que no hay pruebas acerca de que el modo de vida de la actora estuviese condicionado a la hipotética contribución del causante, como de manera equivocada lo creyó el colegiado con lo que se demuestran las equivocaciones denunciadas en el ataque y abre la vía para examinar las pruebas que no son hábiles en casación; en ese sentido, señala que la declarante Luz Estella Muñoz reconoció ser una testigo de oídas y que la casa en la que residía la demandante y sus padres era de propiedad de estos, por su parte, María Camila Franco Chica, si bien aseguró que el fallecido entregaba la suma de $250.000 mensuales a su progenitora, tal respuesta no derriba la confesión de la actora en el sentido que ella asumía los gastos del hogar; en razón a lo señalado estimó pertinente referirse a las sentencias CSJ SL 14. may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 35991.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal por la vía del derecho, por la aplicación indebida de « los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Carta Magna».
Al sustentar la acusación, transcribe algunos pasajes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35.351, CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL 5 nov. 2014, rad. 45919, para sostener que: […] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que baste con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más todavía si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, convierta automáticamente a los progenitores en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha repetido la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es indispensable que la subvención dada sea significativa.
Manifiesta que el tribunal «soslayó examinar si la hipotética ayuda brindada por el finado verdaderamente cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante», también pasó por alto que al proceso no se aportó al menos una «comprobación relacionada con la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades» y advierte que tampoco se demostró « la periodicidad del aporte que hipotéticamente le entregaba el vástago a la progenitora» ni la exigencia planteada por esta Sala, acerca de que «la participación económica debe ser regular y periódica», con lo cual resultaba imposible determinar la trascendencia de esa contribución. Asegura que la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que pudiera hacer el afiliado en favor de su mamá, pues para que realmente se consolide debía acreditar que sin lo que aportada el afiliado, le era imposible sufragar su modus vivendi.
De la manifestación que hizo el ad quem en punto a que no es posible asumir con el salario mínimo todas las obligaciones económicas del grupo familiar, dice que pasó por alto que conforme al artículo 145 del CST esa cantidad es la que permite a una persona satisfacer sus necesidades monetaria y las de su familia, la decisión del colegiado no podía sustentarse en meras suposiciones.
Dice por último que «no obstante la senda escogida para intentar el ataque, o sea, la directa, si en este escrito hubiese eventuales alusiones de carácter hipotéticamente fáctico no por ello se está irrespetando la técnica de casación, como se desprende de los apartes de la providencia de la H. Sala del 6 de agosto de 2014, radicado 46702» de la cual copió un pasaje.
VIII. CONSIDERACIONES El punto central que suscita controversia en la entidad impugnante, es la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal tuvo la demandante de su hijo antes del fallecimiento, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor tal exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y, por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que relacionan en cada uno de los cargos bajo análisis.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión « total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación (en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia), pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014 y SL4217-2018, entre muchas otras, señaló: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
En consecuencia, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico, pues lo cierto es que, su entendimiento de la expresión « total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de la madre en este caso, para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo relativo a que el ad quem eludió explorar si el auxilio que daba el afiliado a la promotora del juicio cumplía con las condición de ser imprescindible, de considerarse como subordinante, que no se aportó comprobación de la disponibilidad de los recursos con los que contaba el fallecido para ayudar a su madre y la periodicidad del apoyo que presuntamente era entregado, con lo que aseguraba su modo de vida, es preciso advertir que la decisión del colegiado se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, en especial, la testimonial, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la demandante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, luego, si en algún eventual error pudo incurrir el tribunal en sus razonamientos, habría sido en el juicio de valoración de las pruebas, por ende esa discusión no puede abordarse por el sendero de puro derecho que fue el seleccionado por administradora recurrente.
Pero, además, esta Sala de Casación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Igualmente ha expuesto esta Corporación que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En tal orden de ideas, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
De otro lado, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala no encuentra ningún yerro, con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto, que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado, como a continuación se pasa a explicar: 1. El documento de folio 51 suscrito por la actora, denominado « INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES – PADRES», es un formulario pre-impreso en el cual algunos de los cuestionamientos hechos a la demandante, aparecen con respuesta SI o NO diligenciados con (X), que al indagársele acerca de si recibía algún otro ingreso en el momento del fallecimiento del afiliado registra un SI, por la suma de $515.000 y a la pregunta de si dependía económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento señala un NO, respuesta que no conduce a concluir que la ayuda económica que le brindaba su hijo no fuera necesaria para su subsistencia, pues en este asunto la convicción jurídica de la dependencia económica, fue adquirida por el sentenciador de segunda instancia una vez analizó y valoró, en conjunto, la totalidad de los elementos de juicio allegados al proceso, con los que encontró que los aportes económicos que entregaba el afiliado a su progenitora, eran necesarios para su subsistencia en la medida que dependía de ellos para los gastos de su hogar. 2.
En cuanto al Historial de aportes de Olga Marleny Chica en Colfondos (fls. 115 a 118 c. 1) y de José Gildardo Franco en Protección S.A. (fs. 129 y 130, c 1), de tales documentales lo que se establece es la afiliación a las entidades de seguridad social referidas y la vinculación contractual que sostiene la señora Chica respecto del empleador Transportes Jericó-Pueblorrico-Tarso, pero en manera alguna se pueden dilucidar las afirmaciones que hace la demandada en relación con que la demandante no probó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. 3.
Ahora bien, del estudio del interrogatorio de parte absuelto por la madre del causante (fls. 67 y 67 vto, c.1), al igual que de la declaración extraprocesal rendida ante notario público (f. 76, c. 1), no emerge manifestación alguna que lleve a inferir la supuesta confesión a que alude la recurrente, por el contrario, de ambas pruebas es claro para la Sala que las manifestaciones que hizo la actora se encaminan a ratificar lo que señaló desde la presentación de la demanda y que no han sido desconocidas a lo largo del proceso, esto es, que su hijo por razones de trabajo residía en Rionegro desde hacía tres años, que ella vivía con su hija y sus padres, que la hermana del causante estudiaba, que sus ingresos económicos propios los destina para el mantenimiento del hogar y que la ayuda económica que brindaba su hijo fallecido en forma continua y estable, era una renta vital para cumplir con las necesidades básicas de las personas que conviven con ella.
Además, nunca se aceptó, como erróneamente trata de hacerlo ver la recurrente, que la señora Chica única y exclusivamente subsistía con el ingreso mínimo que devengaba como Auxiliar de Taquilla en la empresa Transportes Jericó, Pueblorrico, Tarso S.A.S., que con tal cantidad sostenía el hogar conformado por ella, su hija y sus padres, o que no recibía auxilio económico alguno por parte de su hijo fallecido, pues lo que se advierte es que además de su ingreso mínimo era la ayuda económica que su hijo la brindaba permanentemente, la que le servía para cubrir «así fuera en forma parcial» todas las necesidades básicas de su núcleo familiar. 4.
La certificación expedida por el representante legal de Transportes Jericó-Pueblorrico-Tarso, de fecha 8 de junio de 2011 (f. 11, c. 1). Ha de tenerse en cuenta que este documento, por provenir de terceros, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. 5. En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615 y más recientemente en la CSJ SL, 11119-2016, dijo la Sala: «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ».
Con todo, dicho documento solo da cuenta de que la señora Olga Marleny Chica Tamayo, identificada con C.C. No. 21.920.679, se desempeñaba como Auxiliar de Taquilla, prestaba sus servicios en forma continua y sin interrupción desde el 2 de octubre de 2004, con contrato a término indefinido, con un salario mensual de $535.600. Pero con esta, no se desvirtúa la dependencia económica de la madre respecto del causante, en tanto si bien acredita que ella percibía un ingreso mínimo, no hay comprobación de que tal suma fuera suficiente para cubrir los gastos del hogar conformado por cuatro personas. 6.
Los testimonios de Luz Estella Muñoz Herrera y María Camila Franco Chica. Con estos no puede estructurarse un cargo en el recurso extraordinario, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no se hubiera acreditado un error fáctico manifiesto sobre prueba calificada. Con todo, y a pesar de que la sociedad recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración que hizo el Tribunal de los medios de prueba calificados, lo cierto es que dichas declaraciones no dicen más que lo que de ellos dedujo el Tribunal, esto es, que « JOSÉ GILDARDO FRANCO CHICA, colaboraba en forma efectiva y permanente con el sostenimiento de su madre y el núcleo familiar del causante recibía la ayuda necesaria y eficiente para el sostenimiento del hogar».
En conclusión, como el Tribunal no incurrió en yerro alguno, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia «por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1995 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
En el sustento, afirma que es suficiente con la lectura del fallo acusado para deducir que « el Tribunal soslayó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación », sobre el cual no existe duda conforme a lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su forma plena, y según lo dispuesto en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos respectivos y transferirlos a la EPS a la que esté afiliado el pensionado; que las administradoras no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio por cuanto conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia SU-480 de 1997), una vez causados ostentan la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones consecuentes.
Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión está atado indisolublemente a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es manifiesto que tal descuento debe ser ordenado simultáneamente con la condena judicial, autorizando a la demandada para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que estén vinculados los beneficiarios, para el efecto, copió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, razón por la que solicita se disponga según lo actuado en el alcance de la impugnación. X. CONSIDERACIONES Una vez revisada la actuación, precisa la Sala que la actual alegación no fue motivo de pronunciamiento alguno en las instancias, en tanto no fue planteada en la contestación de la demanda; tampoco mereció ningún cuestionamiento al resolverse la apelación de la demandante contra la decisión del juzgado, circunstancias que lo ubican como un medio nuevo, que no puede atenderse en trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte demandante, del cual se desprende el derecho de defensa y de contradicción cuyo ejercicio quedaría impedido, lo anterior, tal como lo señaló esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL9013-2017.
Lo anterior, sin perjuicio de lo explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 1359-2019. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Sin costas en el trámite extraordinario, dado no hubo replica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARLENY CHICA TAMAYO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00