Micelio
SL5480-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1174 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1174 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57741 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5480-2018 Radicación n.° 57741 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S. A. – IMUSA S. A. I.

ANTECEDENTES EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ llamó a juicio a IMUSA S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que ejecutó desde el 6 de julio de 1992, y que se suspendió el 28 de enero de 2005; que, en consecuencia, se le adeudan salarios, vacaciones y primas desde esa fecha; «que (…) tiene derecho a conocer si realizará su labor como lo manda el contrato, o será indemnizado en la forma que manda la ley, para que el despido deje de ser apariencia»; que le debían un día de salario por cada día de retardo en el pago o consignación de lo adeudado (f.° 12, cuaderno n.° 1).

Narró, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 6 de julio de 1992, con un salario integral de $900.000, del cual, el 38,5% correspondía al factor prestacional; que la convención colectiva de trabajo establece un aumento salarial, conforme las curvas de salarios; que el salario mínimo convencional, para oficios especializados, equivale a 3.5 smlmv que, al multiplicarse por 10, asciende a $2.281.650, como básico, debiéndose sumar el 38.5% que es el factor prestacional; que, por tanto, el salario total que debería recibir el jefe de fundición es de $3.160.085,30 en aplicación de la convención colectiva vigente en 1992; que el incremento anual del básico se estableció en el 28%, por lo que el valor que correspondía, en el nuevo año, ascendía a $2.920.512, suma sobre la que se aplica el factor prestacional para un salario incrementado de $4.044.909,12; que bajo este entendimiento, debieron ser efectuados los incrementos salariales durante los años subsiguientes.

Relató, que al no haberle sido pagado correctamente el salario, al terminar el contrato sin justa causa, en realidad operó una suspensión, porque no le fue sufragada la indemnización con el salario que realmente le correspondía, subsistiendo, además, las causas que dieron origen y materia al trabajo, por lo que era posible reintegrarlo al cargo de jefe de fundición o que se terminara el contrato, pero pagando lo que ordena el CST; que también se vieron afectadas sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que esta prestación debía ser asumida por el empleador, desde el 6 de diciembre de 2003, cuando reunió los requisitos para acceder a ella; que debían formar parte de su salario, otros beneficios recibidos y no recibidos, como el seguro de vida, el 50% de la póliza de salud prepagada para el jefe de fundición y su familia, la oficina dotada con todos los implementos de último momento, incluido un celular, que fueron elementos entregados como parte de su salario, más el subsidio de transporte consistente en un vehículo, o el reconocimiento de los alquileres del mismo, en atención a que residía en ciudad diferente a donde trabajaba, junto con el uso del restaurante, vacaciones, incluidos los gastos de la cónyuge, prima de vacaciones y los viáticos (f.° 2 a 19, cuaderno n.° 1).

IMUSA S. A. se opuso a las pretensiones y a cualquier otro pedimento que en forma antitécnica esté expuesto en alguna otra parte de la demanda y, frente a los hechos, sostuvo que el contrato terminó unilateralmente, por causa legal, pero injusta, el 30 de enero de 2005, por lo que no operó ninguna suspensión y al demandante le fue pagada una indemnización, que indicaba que no obró de mala fe; que los cálculos que efectúa el accionante correspondían a apreciaciones subjetivas e inconexas; que pagó oportunamente el salario convenido y sobre el mismo realizó los aportes al sistema de seguridad social, lo que generaba una subrogación total en el pago de las prestaciones; lamentó la confusión jurídica y técnica del trabajador pues mezcla hechos, peticiones, sustentaciones y se aparta de la realidad jurídica y fáctica, básicamente, porque no era beneficiario convencional.

Relata, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se retribuyó por el sistema de salario integral, vigente entre el 6 de julio de 1992 y el 30 de enero de 2005, cuando fue despedido por causa legal pero injusta, con el pago de la indemnización respectiva, tarifada en la ley. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, subrogación, buena fe y prescripción (f.° 370 a 376, ibidem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, absolvió a la demandada (f.° 578 a 585, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 13 de abril de 2012, confirmó y complementó el apelado.

Empezó por censurar la conducta del juzgador de primera instancia, que permitió el aporte de documentos por fuera de las etapas pertinentes, sin decretarlos de oficio, ni haber permitido su contradicción (documentos visibles de f.° 340 a 346 y 420 a 528); luego advirtió que la apelación recaía sobre temas que no fueron objeto de reclamación en la demanda, tales como el reintegro, la pensión especial de vejez, la pensión sanción, la cláusula compromisoria, los pagos retroactivos y el «análisis proposicional», entre otros, con los cuales se contrarían los principios de congruencia y consonancia de los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS, por lo que se declaró impedido para asumir la competencia, no siendo posible usar las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS.

Analizó el tema de la convención colectiva de trabajo y sostuvo que, de conformidad con el artículo 39 del D 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, la extensión de esta a trabajadores no sindicalizados impone que contribuyan con una suma igual a la cuota ordinaria que pagan los afiliados, como se desprende de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962.

Sostuvo que, El señor Giraldo Velásquez se vinculó a la empresa demandada en calidad de Jefe de fundición, y como tal, esto es al fungir como parte del personal administrativo, estaba excluido, entre otros de los beneficios convencionales relativos a la remuneración salarial, por cuanto así se desprende de los diferentes convenios colectivos, regulaciones visibles de folios 138, 201, 229, 259, 288 y 321, mismos que al referirse al campo de aplicación reseñan: «La presente Convención se aplicará a todo el personal de la Empresa, con excepción del personal administrativo.

Para que el personal administrativo se beneficie de los servicios de restaurante y transporte, la empresa pagará semanalmente al Sindicato la suma correspondiente a las respectivas cuotas sindicales»; razón suficiente para concluir que las únicas prerrogativas convencionales aplicables al actor se refieren a los servicios de restaurante y transporte (f.° 704, vuelto, cuaderno n.° 1).

En cuanto al reajuste salarial, manifestó que el trabajador que ha pactado el salario integral, solo recibe el disfrute o pago de vacaciones o la indemnización por despido, en el caso de que el empleador de por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que como al demandante no le aplican los beneficios convencionales, por tratarse de un empleado con funciones administrativas, el salario con el cual se calculó la indemnización no merece ningún reproche, en la medida que el valor recibido en esa anualidad por el demandante, $5.706.325, es superior a 10 smlmv, más el 38,5% del factor prestacional.

Agregó, que se toma el último salario acreditado, porque los derechos causados con anterioridad al 15 de enero de 2005, se encuentran prescritos, por haber superado el trienio desde el momento en que se presentó la demanda en ese mismo día y fecha del año 2008. Al estudiar la terminación del contrato, recordó que la indemnización tarifada prevista en el CST, comprende el lucro cesante y el daño emergente y que, ante el despido injusto del trabajador, la demandada procedió al pago oportuno e íntegro de este valor, sin que se pueda acoger el argumento de que la vinculación mantuvo su vigencia. Expuso que, El demandante insiste en que el contrato tiene que mantenerse vigente mientras no haya desaparecido la causa que le dio origen; y ello es verdad, si se quiere terminar el contrato sin pagar indemnización alguna.

Es decir, que extinguida la causa, las partes pueden terminar legal y justamente el contrato de trabajo sin reconocer indemnización de perjuicios. Pero si el empleador decide unilateralmente romper el contrato, lo puede hacer, sin importar si la causa que le dio origen está aún vigente, en cuyo caso deberá asumir la obligación de cancelar la indemnización que en el presente asunto corresponde a la traída por el CST, misma que, de acuerdo con la confesión de la parte actora fue cancelada por el empleador, no obstante cuestionarle por constituir un «mal pago» (f.° 707, ibídem).

Sobre la suspensión del contrato, afirmó que no se estaba ante alguno de los eventos previstos en el artículo 51 del CST; que, en relación con la pensión de jubilación reclamada, el demandante no era beneficiario de ella en la medida que durante su vinculación estuvo afiliado al ISS; que la consecuencia jurídica de los aportes deficitarios, de existir, no era que el empleador debía asumir esa prestación; que, en relación con la indemnización moratoria, como la demandada pagó oportunamente los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, no le asiste derecho al demandante en su reclamo (f.° 18 a 27, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y « la sentencia ciento veintiséis (126), contenida en el acta 006, calendada del día trece de abril del año dos mil doce (13-04-2012), proferida por el Tribunal Superior de Medellín», y se dicte sentencia en la cual declare, la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato, la ineficacia del despido sin justa causa, la vigencia del contrato, la labor suspendida, el pago de salarios y prestaciones, vacaciones pensión ordinaria y especial de vejez, mora, intereses, indemnización por despido sin justa causa, reparación del daño y ordenar que IMUSA efectúe publicidad de los oficios y curvas de salario (f.° 8 a 13, cuaderno de casación).

Para tal efecto, formula 13 «cargos complejos» y 5 «cargos simples», a través de la causal primera de casación, a excepción del 4º simple, que formula por la causal segunda, los cuales fueron replicados por la demandada (f.° 108, ibídem ) y se resolverán conjuntamente por tener unidad de propósito y compartir normas de su proposición jurídica.

CARGO PRIMERO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, cual es el contrato de trabajo, porque evidencia que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, siempre se debe respetar el salario fijado en las convenciones colectivas y transcribe el artículo 132 del CST (f.° 56 a 58, ibidem ).

CARGO SEGUNDO COMPLEJO En la modalidad yerro fáctico, por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, porque en el contrato de trabajo se establece que el factor prestacional corresponderá al 38,5%, obligación pactada y no cumplida, conforme es visible de folios 422 a 444 del expediente, lo que condujo a la vulneración de la norma sustantiva de orden nacional (f.° 59, ibidem ).

CARGO TERCERO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico, por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, pues la cláusula cuarta del contrato de trabajo, viola el artículo 18 numeral 1º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 43 del CST, al « englobar » la cuantificación del salario integral para violar el mandato legal en lo relacionado con el salario básico existente en IMUSA para el 6 de julio de 1992 (f.° 60 a 61, ibidem ).

CARGO CUARTO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 5ª del contrato regula las vacaciones y remite a la Ley 1174 de 1991, disposición que violó IMUSA al no pagar las vacaciones en la forma como se obligó contractualmente, conforme se desprende de las «colillas de pago» obrantes a partir del folio 422 (f.° 61 a 62, ibidem ).

X. CARGO QUINTO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 6ª del contrato de trabajo establece un salario para el periodo de prueba, correspondiente a un salario básico, el cual no se hace visible para cuantificar el salario integral acordado, violando la Ley 50 de 1990 (f.° 62 a 63, ibidem ).

XI. CARGO SEXTO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula 7ª del contrato de trabajo establece que tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y materia del trabajo, con lo cual el empleador desconoció el artículo 8º del DL 2351 de 1965 (f.° 63 a 64, ibidem ).

XII. CARGO SÉPTIMO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la cláusula undécima establece que los conflictos derivados del contrato, serían resueltos en un tribunal de arbitramento, por lo que se está ante la violación del artículo 455 CST (f.° 62 a 63, ibidem ). XIII.

CARGO OCTAVO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la carta de despido evidencia la vulneración de las cláusulas 7ª y 11 del contrato de trabajo y de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que la demandada no realizó las acciones necesarias para obtener la eficacia del despido, lo que conduce necesariamente a la suspensión del contrato (f.° 65 a 66, ibidem ).

XIV. CARGO NOVENO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, la falta de notificación de la suspensión del contrato por la demandada conforme lo establece la ley (f.° 66, ibidem ). XV. CARGO DÉCIMO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, omitió el juzgador colegiado considerar la solicitud elevada el 15 de enero de 2008 para que se conformara el Tribunal de arbitramento en cumplimiento a lo pactado en la cláusula decimoprimera, con lo cual la demandada vulneró el artículo 455 del CST (f.° 66 a 67, ibidem ).

XVI. CARGO UNDÉCIMO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal no consideró el estudio realizado por el sindicato de trabajadores de IMUSA, como tampoco lo hizo el Juez de primera instancia, por lo que no realizaron el camino en ella trazado (f.° 67 a 68, ibidem ).

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal no valoró la tabla de salarios básicos existentes en IMUSA, conforme las convenciones colectivas aportadas para establecer los momentos cronológicos de los incrementos (f.° 68). XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO COMPLEJO En la modalidad de yerro fáctico por falta de apreciación de una prueba determinante para sentenciar, el Tribunal omitió considerar la historia laboral aportada por el ISS, en donde se evidencia que el empleador no cumplió con las obligaciones descritas en el D 2090 de 2003, aserto que se respalda también con el interrogatorio de parte al demandado y con la resolución del ISS en la cual se negó la pensión especial de vejez (f.° 68 a 69, ibidem ).

XIX. CARGO PRIMERO SIMPLE 15.2.1 CARGO PRIMERO: INFRACCIÓN DIRECTA E INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA. 15.2.1.1 ENUNCIACIÓN Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación porque la sentencia proclama infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, ya que el sentenciador aparentó aplicar la ley pero no lo hizo, configurando una aplicación indebida.

Este caso está regulado por los artículos 43, 64, 65 del C.ST.SS y la Ley 100 de 1993, en comunión con el artículo 132 del mismo código, numerales 1°, 2°, 3°, Y 4°, modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, interpretado por el artículo 49 de la ley 789 del 2002, y, en este mismo hecho, la sentencia viola también, de manera consecuencial, los artículos 64, 65, 141°, 142°, 147°, 148° Y 149° del C.ST.SS (sic) y los artículos 1°. 2° Y 59° de la convención colectiva de trabajo de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", vigente desde el día 30 de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1992, al desconocer la evidencia obrante como documento en el folio quinientos diez y nueve (519) del expediente, en donde la demandada presentó al juzgado de conocimiento el salario básico de la empresa, salario básico desde el que se tiene que construir, en consonancia con la ley nombrada, el salario integral para cuantificar la sentencia en comunión con los hechos descritos en acá pites anteriores.

La violación se evidencia en este proceso como contrato de trabajo escrito, el mismo que contiene, desde su nacimiento hasta la fecha, la ineficaz clausula cuarta consignada en él por la demandada. Estas normas contienen las pretensiones reclamadas, las cuales se resumen en cuantificar el salario integral a partir del salario básico, que en Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. “IMUSA" está en las curvas de salario, como lo ordena la ley sustancial señalada.

Esta violación constante ha impedido al actor procesal obtener lo que de suyo le pertenece como salario y derechos contractuales-legales, por lo que se rogaron como demanda. 15.2.1.2 Demostración Fundo esta censura en el hecho de que no se aplicó el precepto material por parte de los obligados, el juez y la sala ignoraron los preceptos dichos, siendo clarísimo el texto cuando afirma en su numeral primero: "El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, CONVENCIONES COLECTIVAS y fallos arbitrales." De igual forma, el día 1º de Julio del año 2008, antes de la audiencia de conciliación, presenté, como actor procesal, al juzgado los folios 386, 388, 389, 390, 391, 392 Y 393, en donde aparece el salario básico, herramienta para establecer en este caso el salario integral, certificado por el sindicato de trabajadores de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", hecho confesado al despacho por el representante legal de la demandada el día 9 de febrero del año 2010, al responder un oficio, en donde ocultó las curvas de salario del personal administrativo.

Por este primer cargo se ha de revocar la sentencia ya que el ad quem incurrió palmaria e inmediatamente, en la providencia materia de esta impugnación, en violación de la ley sustancial laboral a causa de aplicación indebida de los preceptos señalados, no obstante estar este fenómeno sustancialmente normado en el artículo 43 del C.ST.SS (sic), el mismo que señala como ley lo que ocurre en este caso, por lo que se ha de revocar la sentencia y hacer lo que manda el artículo 43 del C.ST.SS (sic), aplicado en indebida forma en la sentencia, en comunión con el artículo 18 de la ley 50 de 1990, las normas que direccionarán la sentencia en relación con este proceso.

La violación del artículo 18 de la ley 50 de 1990, en el numeral 1°, 2° y 3°, trajo una violación consecuencial que consistió en el no pago del salario, el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, el no pago de las vacaciones, el no pago del subsidio de transporte, el no pago de los aportes a la seguridad social, el no pago de los aportes en pensiones en la forma como señala la ley cuando el trabajo se desarrolla en alto riesgo, más las terribles consecuencias sobre las pensiones.

Y, de igual forma, hizo imposible la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por la no cuantificación y pago de la indemnización determinada en la ley. 15.2.1.3 AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS EN ESTA SENTENCIA Las sentencias contenidas en este proceso hacen parte de él como elementos de inmenso valor que ingresaron en esta dinámica procesal desde una acción de poder ejecutada por: a) Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", compuesta por un aparente selecto grupo de profesionales, quienes crearon los delitos laborales para intitular los contratos y obligarse en la modalidad de "SALARIO INTEGRAL" y así no pagar lo que de suyo ya estaban obligados por ley.

Ese mismo grupo de expertos se llama y se presenta, en los escritos arrimados a estrados judiciales, como "CONSULTORES LABORALES - Abogados (5 personas), y son los que elaboraron el poder inicial para anular el proceso, META conseguida en el manejo criminal dado en el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral. ¿ANULARON lo actuado?, ¿quién?, ¿la demandada?, ¿su extenso grupo de abogados? Yo sé que la jueza laboral de instancia, hoy, actuó siempre en derecho pero los jueces civiles no, ¿nunca?, ¿y los magistrados?, ¿menos?: el expediente estuvo en manos de dos jueces y en manos de dos salas y la NULIDAD la escribió y la notificó la segunda sala que intervino en esta sentencia de apelación, como consta en este expediente.

El grupo de expertos contestan la demanda, alejada de toda formalidad y dedicada a conceptualizar insultando a no sabemos hoy quién, apareciendo como un cartel del cual no se presenta ninguno a las audiencias públicas, mandan a quién no sabe, no es, no conoce, no entiende, no son actores judiciales públicos y su hacer permite concluir que da resultados en ante los estrados judiciales pero cuando no se ejecutan diligencias públicas porque lo público lo privatizan y así juegan con la justicia, esto lo enseñan los hechos, ocurridos todos en el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral; en el proceso asisten otros abogados diferentes de los del cartel de los consultores, no los presentados directamente por la empresa demandada, teniendo entonces ésta en su proceso más de diez abogados, todos con acción procesal pero que no participan y, ridículamente, la sala en su folio siete (7), renglón 14, afirma que la demandada tiene: "derecho a conocer y controvertir las pruebas", lo que, de acuerdo a lo anterior, en la sana lógica procesal, simplemente nos indica cómo los hechos demandados están todos probados porque, y el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, en su escrito sentencial lo confiesa: " NINGUNA PRUEBA OBRANTE EN EL EXPEDIENTE FUE CONTROVERTIDA POR LA DEMANDADA", siendo el derecho de la demandada, no lo hizo, no pudo, no fue capaz.

Entonces, como por arte de magia, la sala afirma en los folios 6, 7 y siguientes de la mal llamada sentencia de segunda instancia: "Considera pertinente la sala hacer referencia a la forma como se aduce la prueba en el proceso ordinario laboral; para lo cual se precisa remontarnos al Estado Social de Derecho, como aquel Estado sometido al total imperio de la ley, partiendo necesariamente de la Constitución Política (Se siente constitucionalista la sala pero en reversa: ¿qué le pasó con los artículos 4°. 29°. 31°, por ejemplo?, es desvergonzada o ¿será que su constitución es otra, así como es otra la ley que se cumple en la demandada?, ¿es esa constitución la que llama a esta. ???) El sindicato de trabajadores aparece en el proceso en forma legal y de manera técnica, certifica el salario básico, el integral y, como quién sabe, señala el departamento de ingeniería industrial al interior de la demandada como el lugar en donde se encuentra toda la información construida en forma bipartita, por si un juez o tribunal la desea ver lo que no ocurre, no obstante estar obligados tanto el juez de instancia como los magistrados todos. e) El ministerio del trabajo, quién permite y da fe de una convención mutilada, sin curvas de salario: ¡una convención sin salarios, Dios! f) El juzgado en Girardota inicia con una jueza que desborda conocimiento en sus actuaciones: bástenos deleitarnos con la audiencia de conciliación, gran pieza procesal que el tribunal pretendió destruir y reiniciar el proceso para devolver el tiempo y permitirle, DE NUEVO, a la demandada el sano ejercicio de la contradicción probatoria que no hizo cuando le correspondía. Observemos en las audiencias de trámite el gran afán de la demandada porque no se cobren las pensiones pues Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA" y su gran pool de abogados laboralistas saben que las deben porque violaron la ley y por ello hoy están obligados a pagarlas; miremos cómo en la audiencia segunda de trámite, realizada el día 24 de febrero del año 2009, se aflora el afán de la demandada de mentir, como es su hacer procesal: ordenan retirar del proceso lo relacionado con las pensiones, mire no más, no saben nada y cuando saben OBJETAN LA PREGUNTA, diciendo: "Mi objeción en primer lugar es porque lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en ningún momento se mencionó en los hechos de la demanda, además no se aportan documentos para demostrar dicha circunstancia"; mentirosos,la testigo es coautora de la política criminal laboral de la empresa. e) El Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, muestra todo su poder para asesinar derechos ciertos, adquiridos, llevando todo el proceso a la nada y de la nada, como quién trabaja en la demandada, le arrebata al actor procesal los derechos adquiridos a lo largo de una larga vida de trabajo, como son: el goce de la pensión ordinaria de vejez en una cuantía de veinticuatro millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($24.246.762) mensuales, el retroactivo por igual valor que gozará desde el seis de diciembre del año 1998, en consonancia con el decreto 2090 del año 2003 como pensión especial de vejez, y el retroactivo por igual valor desde el 28 de enero de 2005, señalado en la ley 50 de 1990 como pensión sanción. Asesinó los retroactivos y los mal llamó mora, confesando cómo la demandada está en mora.

El Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, ejerce en santa inquisición y decapita y quema en la hoguera, en nombre de: "Una de esas garantías que es preciso cuidar con esmero es la que tiene que ver con el debido proceso" (Qué cínica, cuidarle a quién?). En medio de todo este despliegue de poder están los derechos y el ciudadano, esperando, con constancia profesional, en un largo, turbio y manido proceso jurisdiccional, que en Antioquia se ha desenvuelto como uno más de los grandes delitos de las bandas criminales, hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia corte este gran hacer criminal y le dé el derecho ciudadano al individuo que lo tiene hoy desde marzo 20 del año 2012, cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia obligó al Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia como parte del proceso en apelación. Todo lo anterior no es más que un gran y poderoso grupo de grandes y aparentes sujetos demandados que como elementos todos terminan formando un gran conjunto de desatinos, todos, que permiten ver como la sentencia impugnada vulnera por vía directa, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.ST.SS en Colombia como son: El artículo 1°,9°, 10°, 13°, 14°, 15°, 16°, 20°, 21°, 27°, 28°, 36°,43°,51°-4°, 55°, 57°-4 Y 7, 59°-9, 61°-g, 62°8-5 Y 6, 64°, 65°, parágrafo 1°, 66°, 132°, 134°-1,138°_1,139°, 140°,141°, 142°,143°, 147°,148°, 149°, 187°, 259°.-1 Y 2, 260°-1 Y 2,267, ley 50 de 1990, artículo 18, ley 100 de 1993, lo relativo a pensiones, entre otras. 15.2.1.4 SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO El sentenciador, al observar la demanda, la contestación de la demanda, que incluye el contrato de trabajo, y más adelante en el expediente, antes de la audiencia de conciliación, encontrar la certificación del salario básico e integral certificada por el Sindicato de trabajadores de la demandada y al tipificar el fallo, tuvo que saber cómo este fenómeno a sentenciar lo describe en forma diamantina el artículo cuarenta y tres (43) del C.ST.SS (sic) que manda: "En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente." Este artículo tipifica las obligaciones adquiridas por la empresa demandada quién propuso el contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral y no lo formó como manda el artículo 18 de la ley 50 de 1990, desmejorando la situación del trabajador en relación con lo establecido en la legislación del trabajo-convención colectiva- curvas de salarios, por lo que el sentenciador tiene que aplicar la ley declarando la ineficacia y ordenando el pago de los salarios-prestaciones y demás obligaciones con las que hoy cuenta la demandada, partiendo del salario integral, señalado temprana y ampliamente en el proceso por el Sindicato de Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", desde el día seis de junio del año mil novecientos noventa y dos, labor realizada en forma técnica, la misma que no fue objetada en el proceso por la empresa demandada.

Este pago se realizará hasta el día en que la demandada pague lo que adeuda, en consonancia con las curvas de salario nombradas en las convenciones colectivas de trabajo, confesadas por el representante legal de la empresa el día nueve de febrero del año 2010. Establecido el salario integral en Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. "IMUSA", partiendo de las variables dichas, consecuencialmente aparece la violación a la ley en lo relacionado con el pago de la Seguridad Social, el pago de las vacaciones, el pago de la indemnización por despido injusto, las moras de cada incumplimiento, las agencias en derecho y la condena en costas.

El sentenciador, al leer el contrato, verifica su incumplimiento en el no pago del factor de empresa (sic), que se pactó contractualmente en 38.5%, y demás violaciones a la ley generadas desde el intento de crear un salario básico contractual, obligarse a una cláusula compromisoria que no respetó y obligarse a mantener el trabajo y al trabajador "hasta tanto duren las causas que dieron origen al contrato", lo que implica que no se podía terminar el contrato de trabajo sin justa causa.

Estas violaciones están todas compiladas en la demanda y probadas a lo largo del debate procesal con evidencias que no fueron controvertidas por la demandada, ya que ésta estructuró como metodología de éxito procesal la nulidad desde la primera actuación consistente en la construcción del poder. Dicho poder se fabricó para participar en el debate procesal cuyo actor, según la demandada, es EMIGDIO NOÉ PÉREZ VELÁSQUEZ, evidenciando así cómo se construye una nulidad procesal al recibir poder para participar en otro debate procesal y entregarlo en este proceso; el despacho guardó silencio y la parte actora entendió cómo la estrategia procesal de la demandada era construir una NULIDAD, iniciada con la construcción del poder y lograda en el desarrollo de la apelación cuando ejecutaron, a espaldas del actor procesal, lo normado como artículo 53 del código de procedimiento civil, la misma que, desde la actuación de mala fe, propia de la demandada, en contubernio con el Tribunal Superior de Medellín, sala de descongestión laboral, se consolidó como NULIDAD. 15.2.1.5 Conclusión Se evidenció en este cargo cómo El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sala de descongestión laboral incurrió en errores iuris in iudicando con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados en la forma indicada en este cargo; violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación e imponiendo costas a cargo de la demandada (negrillas del texto original) (f.° 69 a 76, ibidem ).

XX. CARGO SEGUNDO SIMPLE Alude a la infracción directa contra la Ley 50 de 1990, artículo 18, en armonía con el salario básico de la empresa, obrante en las curvas de salario, así como a la no aplicación del artículo 43 del CST, que se hace visible al cotejar la cláusula séptima del contrato de trabajo, en donde el empleador renunció contractualmente al despido injusto, ya que la terminación solo se presentaría en los términos de la cláusula 11; en complemento, dice, con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del CST, que determina la obligación de informar al trabajador sobre el estado del pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los salarios, omisión que trae como consecuencia que la terminación pierda sus efectos, error garrafal en que incurrió el sentenciador al no dar por probado un hecho que lo está. Agrega, que el no pago de la indemnización en días de salario, al no cuantificar el salario integral con el salario básico, como manda la ley, se erige en otro error en la sentencia, adicionalmente, porque no tuvo en cuenta el sentenciador su propio precedente judicial, en una sentencia del 13 de diciembre de 1973, en donde dio aplicación al ordinal 5º del artículo 8º del D 2351 de 1965, para efectuar la mencionada liquidación, obligación que, afirma, en este proceso no cumple el sentenciador, incurriendo en la causal de infracción directa al no aplicar la ley, ni el precedente jurisprudencial.

Explica, que a lo largo del proceso las pruebas recaudadas no fueron objetadas o discutidas, tampoco lo fueron los hechos planteados, por lo que incurre el Tribunal en un desacierto al no valorarlas, pues la parte cumplió con su carga procesal, y concluye que se «violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del cargo» (f.° 79, cuaderno de casación).

XXI. CARGO TERCERO SIMPLE Lo dirige por la vía indirecta, por aplicación indebida del acápite de vacaciones contemplado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y el DL 1174 de 1991 artículo 1º, de las colillas de pago en las cuales se evidencia cómo se cancela sólo el tiempo de vacaciones, con un salario integral ilegal, sin la prima de vacaciones, lo que significa que por cada año laborado se adeudan 3 meses, correspondiente a un mes en salario, un mes en descanso y un mes en prima, porque así se pactó en la cláusula 5ª del contrato de trabajo.

Aduce, que uno de los yerros más protuberantes es « no dar por demostrado, estándolo en el contrato de trabajo, la forma como se contrató el pago de las vacaciones y el no pago de las mismas visto en las colillas de pago». Como pruebas no apreciadas, refiere el contrato de trabajo, el Decreto 1174 de 1991 y los recibos de pago. Argumenta, que el sentenciador no estimó como un derecho las vacaciones (f.° 79 a 80, ibidem ).

XXII. CARGO CUARTO SIMPLE Acusa la sentencia por la causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del D 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación del recurrente en casación, quien habiendo sido único apelante, sufrió reforma en perjuicio, al haber sido adicionada la sentencia absolutoria de primera instancia, para agregar una absolución frente al pago de la pensión de jubilación y de la sanción moratoria, error que consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante laboraba en actividades de alto riesgo desde 1992, sin que se hubiera cotizado a la administradora de riesgos profesionales, conforme a la misma, como lo establece el D 2090 de 2003 en sus artículos 2º y 5º, con lo que se cubre la pensión especial de vejez, especialmente porque, afirma, el empleador ni siquiera efectuó los aportes normales (f.° 82 y 83, ibidem ).

XXIII. CARGO QUINTO SIMPLE Acusa la sentencia por la vía indirecta y sostiene que, Aquí la Sala desarrolla el trabajo para el ISS PENSIONES no siendo parte en el debate procesal, lo que indica una valoración objetiva de la evidencia y, no obstante ellos, sentencia contrariando la evidencia y en igual forma lo mandado por la ley. También valora en la sentencia la evidencia obrante como folio 519 del expediente en comunión con el contrato de trabajo y nombra la mora como obligación de la demandada en razón del art. 65 del CST pero tampoco sentencia, lo que permite concluir, cómo lo pedido como demanda fue evidenciado y probado documentalmente y ha de ser sentenciado, tanto lo relacionado con las pensiones como con la mora, entre otras (f.° 83 y 84, ibidem ).

Asevera, que está demostrada la mala fe en la respuesta al interrogatorio de parte, a la pregunta de por qué había solicitado al demandante renunciar; que, además, fue el primero quien firmó las convenciones colectivas y suscribe las curvas de salarios en IMUSA, motivo por el cual al establecer un salario básico en el contrato, ajeno al establecido en la convención colectiva, incurre en una conducta criminal; que en el contrato de trabajo el factor prestacional es de 38.5%, al tanto que en las colillas de pago solo figura el 30%, elementos que imponían la condena indemnizatoria por estar ante una evidente mala fe empresarial (f.° 83 a 85, ibidem ).

XXIV. RÉPLICA IMUSA se opone a la prosperidad de la demanda, porque en el alcance de la impugnación se reclama que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y en los cargos quebranta todas las reglas de técnica, sin lograr siquiera construir un alegato de instancia coherente. Enlista, a línea de ejemplo, que no se efectuó un resumen de los hechos materia del litigio, que se incluyen hechos nuevos en casación no presentados en la demanda, ni en las instancias, oportunamente; que la acusación mezcla la vía directa y la indirecta, sin cuidarse de formular una proposición jurídica; que el ataque de la vía directa, contiene reclamos por la falta de apreciación de pruebas, que además fueron tenidas en cuenta; que tampoco se precisa ni se desarrolla adecuadamente la acusación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que la impugnación tampoco hace una confrontación entre la sentencia y la ley, como corresponde al recurso extraordinario de casación, falencias técnicas insuperables, que conducen indefectiblemente al rechazo del recurso (f.° 104 a 107, ibidem ).

XXV. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que como lo increpa la réplica, el recurrente incurre, en insuperables falencias técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.

Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales mínimos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

En efecto, 1. El impugnante se aparta tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia; como de la permanente instrucción de esta Corporación, en el sentido de que la acusación además de clara en su formulación, debe ser suficiente pero concreta en su desarrollo y consecuente con el derrotero perseguido. 2.

La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere para que se revoque, cuando ello, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede modificar y revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. 3.

Además, dicho elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, también fue inapropiadamente formulado, en la medida que el recurrente pide que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y se accedan a las súplicas de los numerales 4.1. a 4.14, algunas de las cuales no devienen congruentes con la demanda ordinaria, pues en esta se pretende la declaratoria de suspensión del contrato, el pago de los salarios y primas causadas con posterioridad a la suspensión, el reintegro o la indemnización por despido, la sanción moratoria y la pensión de jubilación (f.° 12, cuaderno n.° 1), mientras ante la Corporación pretende que, en sede de instancia, se condene a la ineficacia de la cláusula 4ª contractual, del despido sin justa causa, la vigencia del contrato, la suspensión mismo y el pago de salarios y prestaciones, vacaciones, pensión ordinaria de vejez, pensión especial de vejez, mora, intereses, indemnización por despido sin justa causa, publicidad de las curvas de salarios y reparación del daño (f.° 8 a 13, cuaderno de casación).

Es uniforme la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que no es superable la falencia de que en el alcance de la impugnación se adicionen pretensiones no solicitadas en la demanda que inicia el juicio, en cuanto ello configura una modificación de la relación jurídico-procesal establecida en las instancias, impropiedad que le impide estudiar de fondo los cargos «3º complejo», que reclama la anulación de la cláusula del contrato por englobar en un solo concepto el valor total a remunerar para no aplicar el salario básico estipulado convencionalmente; el «5º complejo» que cuestiona el salario pactado en periodo de prueba y su incidencia en la determinación del salario integral definitivo; el «7º complejo» y «10º complejo», que aluden a los efectos de la cláusula compromisoria y a la convocatoria del Tribunal de arbitramento; el cargo «1º simple», en cuanto reclama la ineficacia de cláusulas del contrato de trabajo, por no haber sido suscritas conforme a las disposiciones legales; el «2º simple» en cuanto reclama la ineficacia del contrato por no haber cumplido el empleador con la obligación de informar sobre el estado de los aportes a seguridad social y parafiscalidad, y cuestiona el valor de la indemnización por despido pagada, por no haber sido liquidada en los términos del ord. 5º del artículo 8º del D 2351 de 1965; el «3º simple», que controvierte la manera en que el empleador liquidó las vacaciones, considerando que en cada anualidad debían pagarse 3 salarios por este concepto; el «4º simple» en lo que refiere a que no se efectuaron las cotizaciones especiales por actividad peligrosa desempeñada por el demandante, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez; el «5º simple», en lo que refiere al error en el salario devengado de pagar por concepto de factor prestacional solo el 30% del salario básico y no el 38.5% pactado en el contrato, temáticas frente a las cuales, además, el Tribunal afirmó no tener competencia para pronunciarse, por lo que, por elemental sustracción de materia, no pudo cometer ningún error de los que confusamente le enrostra la acusación. En la sentencia CSJ SL3956-2018 que reitera las CSJ SL9584-2017 y CSJ SL8546-2017, la Corporación sostuvo: Debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. 4. En los trece cargos que denomina el recurrente como «complejos», y en los 1º, 2º y 3º que dice son simples, incurre en la grave deficiencia técnica de no indicar la vía de ataque que elije para fustigar las conclusiones del Tribunal, a lo que se aúna el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, entrevera elementos propios de las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y, por ende, ameritan ser expuestas en cargos separados.

Esa afirmación, porque ninguno de los cargos referidos es explícito en indicar, como le era imperativo, si la acusación se endereza por la vía directa o la indirecta y, además, bajo la misma impugnación, el recurrente, indistintamente, hace cuestionamientos fáctico-probatorios (propios de la senda de los hechos), junto con reparos de orden estrictamente jurídica (propios del camino jurídico), como cuando aduce que el contrato de trabajo desconoce el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que no se valoró la norma para determinar que el salario básico era el contenido en las convenciones colectivas (cargos 1º y 3º); que no se valoraron los desprendibles de nómina, ni el contrato para establecer que el empleador incumplió con la Ley 1174 de 1991, sobre la manera de reconocer y pagar las vacaciones (cargo 5º); que no se valoró la carta de despido para establecer que el empleador no cumplió con las formalidades que deben estar reunidas para suspender el contrato, tales como la notificación de tal situación, con lo cual vulneró las disposiciones que regulan la figura (cargos 8º y 9º) y la vulneración de la ley por el error valorativo del contrato de trabajo y de los salarios base aprobados convencionalmente (cargo 2º simple).

Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que […], corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso».

Y en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 5. En línea con lo anterior, ninguno de los cargos complejos presenta la modalidad de vulneración de la norma sustantiva, ni la proposición jurídica con la que sustenta cada ataque, ni concreta la equivocación fáctica que le adjudica a la segunda sentencia, ni demuestra como ella se precipitó, ya por la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas que refiere.

Ahora si se superaran las demás falencias, teniendo por suficiente cada intento de sustentación realizado por el censor, la primera irregularidad es insaneable, pues del razonamiento que efectúa este no es posible establecer con claridad a cuál de las modalidades de infracción sustantiva se está acudiendo para atacar la sentencia, en cada cargo.

En efecto, no obstante que el literal a) del artículo 90 del CPTSS, ordena al acudiente en casación, expresar los motivos de disenso, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la infracción, los cargos no especifican la modalidad de la transgresión normativa, omisión que no puede superarse por no haber indicado la vía de ataque, con lo cual, por sustracción de materia, imposibilita a la Corte el control de legalidad para el que fue diseñado este medio de impugnación. En la sentencia CSJ SL3956-2018, al respecto, sostuvo la Corte: El recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada.

Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Y en sentencia CSJ SL3634-2018, sobre las consecuencias de este error de técnica, reiteró: Por otra parte, si la Sala entendiera que los argumentos del único cargo estaba dirigidos, de la misma forma, contra la sentencia de segunda instancia, en todo caso esta decisión conserva intacta su presunción de legalidad, en razón a que, no solo el alcance de la impugnación es inapropiado al pedir casar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, para que en instancia se revoquen igualmente ambas, sino que la proposición del cargo no deja en claro cuál es la modalidad de la violación directa de las normas sustantivas que relaciona, dado que alude indistintamente, de manera equivocada, como si fueran equivalentes, “…infracción directa e interpretación y aplicación errónea…interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales que rigen la pensión de jubilación”.

Sumado a lo anterior, la demostración del cargo contiene ideas incoherentes e incomprensibles, lo cual le imposibilita a la Sala extraer un razonamiento jurídico que le identifique si lo que el impugnante le está imputando al ad quem es una interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, modalidades excluyentes entre sí. 6.

Los cargos 1º complejo, 3º complejo, 11, 12 y 1º simple, cuestionan al sentenciador por no apreciar que convencionalmente se había pactado un salario mínimo para los trabajadores de la empresa, en virtud del cual también se habían acordado unas curvas salariales que, además, determinaban su incremento anual, lo cual significa que al reclamar la aplicación de una disposición convencional, el censor debía enlistar, en cada una de las proposiciones jurídicas, el artículo 467 o el artículo 476 del CST, norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, lo cual no hizo, con la grave consecuencia de dejar sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de ese acuerdo colectivo de trabajo.

Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica, por lo menos, con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 7.

De otro lado, aun cuando en la estimación de los ataques que adjetivó como «complejos», el recurrente enlistó la omisión valorativa, del contrato de trabajo (cargos 1º a 7º), de la carta de despido (cargo 8º), de la historia laboral del ISS (cargo 11), no explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión en la providencia acusada, esto es, como ese defecto de valoración de las pruebas, estructuró equivocación fáctica, en qué consistió esta y, en consecuencia, como desató la violación de la ley sustancial de alcance nacional.

En punto de lo anterior, cumple recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación, expresó: « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada ».

En este caso, no solo no se enuncia sino que no se acredita en los cargos, ningún error de hecho protuberante, pues lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una incipiente confrontación entre su particular visión de las pruebas y la labor valorativa del sentenciador, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir, como al principio se dijo, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores ordinarios.

En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Sin que sobre acotar, que no pudo incurrir el Tribunal en falta de apreciación de dichos medios de prueba, pues los tuvo en cuenta para determinar la clase de contrato, el pacto de salarios y su integración, las condiciones de terminación, el hecho del despido, el pago de la indemnización respectiva y la responsabilidad en que incurre el empleador cuando efectúa cotizaciones por sumas inferiores al salario percibido, circunstancia que deja ver que, en medio del cúmulo de fallas técnicas del conjunto de la acusación, esta le termina increpando a la segunda instancia yerros de valoración probatorio que no cometió. 8.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el accionante no atacó, debiendo hacerlo, los verdaderos fundamentos de la sentencia del Tribunal, para confirmar la absolutoria del primer juzgador. Ello, por cuanto, frente al reajuste salarial, estableció que se dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, porque al momento de efectuar la liquidación final de prestaciones, el salario calculado era superior a 10 smlmv, más el 38.5% que era el componente prestacional, por lo que de las pruebas recaudadas no se evidenciaba ningún déficit; que el demandante no era beneficiario convencional, porque la cuota sindical que pagaba el empleador, era solo para acceder a los beneficios de cafetería y transporte, de allí que el salario mínimo allí contemplado no le fuera aplicable, y que estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 15 de enero de 2005.

Como se observa, los cargos que aluden a este tema (1º complejo, 3º complejo, 5º complejo, 11, 12, 1º simple y 2º simple), en momento alguno controvierten aspectos como la prescripción, o como la falta de calidad de beneficiario convencional, pues en esencia el demandante planteó que la convención es aplicable a todo trabajador porque así lo dispone el numeral 1º del artículo 132 del CST, cuando limita la libertad de estipulación, entre otros, a lo fijado en las convenciones o pactos.

En cuanto a las vacaciones, el sentenciador colegiado sostuvo, que « el trabajador que ha suscrito un pacto de esta naturaleza tan solo recibirá el disfrute o pago de sus vacaciones, o la indemnización por despido injusto en el caso de que el empleador de por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa» porque, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 el factor prestacional, que corresponde a una compensación anticipada de estos conceptos, no comprende las vacaciones.

Sin embargo, ante tal afirmación, en el cargo 4º complejo y en el 3º simple se sostiene que, de conformidad con la Ley 1174 de 1991, le deben ser pagados, además de la prima de vacaciones, las vacaciones en tiempo y las vacaciones compensadas, lo cual deja ver tampoco son atacados con puntualidad los razonamientos que sobre esos extremos del debate, expuso el sentenciador.

En relación con la terminación del contrato, el Juez de la alzada sostuvo que, según el artículo 61 del CST, el empleador está facultado para dar por terminado el contrato, acudiendo a cualquiera de las justas causas señaladas en el artículo 7º del D 2351 de 1965, y que en los eventos en que estas no existan, también puede terminarlo, siempre y cuando reconozca la indemnización del artículo 64 del CST, que regula la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, valor que incluye el lucro cesante y el daño emergente; que nada se opone a que el empleador o el trabajador terminen en forma unilateral el contrato de trabajo y no hay jurisprudencia que se oponga a tal determinación; que en el caso en estudio, el empleador acepta que despidió sin justa causa al demandante, pero sostiene que lo indemnizó oportuna y totalmente, añadiendo que no es razonable que se afirme que la relación laboral se mantuvo porque se liquidó por debajo del salario; o porque no desapareció la causa que le dio origen, pues cuando el empleador decide terminar unilateralmente el contrato, por una causal distinta a las previstas por el legislador, debe pagar la indemnización, pago que aceptó el demandante haber recibido, pero en suma inferior, a lo que sumo el argumento de que no se está ante alguno de los eventos de suspensión del contrato, previstos en el artículo 51 del CST.

Por su parte en el cargo 6º complejo y en el 2º simple, se insiste en que el contrato entre las partes contenía una cláusula que establecía que se mantendría, mientras subsistieran las causas que le dieron origen, pero no controvierte el análisis que el sentenciador efectuó para desestimar el argumento; el cargo 8º únicamente sostiene que la falta de formalidades del despido trae consigo la suspensión del contrato, mientras el cargo 9º solamente dice que no tuvo en cuenta el sentenciador que no fue notificada la suspensión del contrato, todo lo cual hace notorio que, en el punto que se examina, la sentencia de segunda instancia, conserva sus soportes, prevalida de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, según iterada jurisprudencia de la Corte, en dirección de que es carga ineludible del acudiente en casación, desquiciar todos los soportes del fallo cuya legalidad objeta, pues con uno solo que deje libre de ataque, es suficiente para sostenerlo.

Y en cuanto a la indemnización moratoria, el Colegiado afirmó que como el señor Giraldo Velásquez, recibió oportunamente el pago de las acreencias laborales a satisfacción, como consta en el documento de folio 357, sin que ninguna de las pruebas indique que la empresa le esté adeudando suma alguna, no hay derecho a su reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CST.

Empero, frente a este argumento, en el cargo 5º simple, solo se efectúa un análisis de diferentes medios de prueba, para concluir que está presente la mala fe de la empleadora, incurriendo el impugnante en la misma omisión de ataque, con las consecuencias que se le acaban de señalar. En lo relacionado con esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, la Corte explicó: Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub-lite, que sirvieron para arribar a ella.

La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

De ahí que los cargos propuestos por la causal primera no se estimen. Ahora, atendida la causal de casación elegida por el recurrente en el cargo 4º simple, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.

Para el efecto, es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en efecto, en la última se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, en las que se indicó: En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. […] La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Con fundamento en lo anterior, la desmejora de la situación sustancial, debe aparecer reflejada en la parte resolutiva de la decisión y no en sus consideraciones, sin que pueda sostenerse que cualquier modificación a la decisión de primer grado, comporte un agravamiento de la situación del apelante solitario, por lo que ha de verificarse, si hubo una verdadera afectación a intereses jurídicos que la parte hubiere logrado.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues el primer juzgador desestimó sus pretensiones (f.° 585 vuelto del cuaderno n.° 1). Así las cosas, si bien el censor actuó como apelante único y la determinación del Tribunal fue la de confirmar la decisión de primer grado, el complemento que introdujo para absolver respecto de la pensión de jubilación y la sanción moratoria, pronunciamientos que le habían sido reclamados en el recurso de apelación, no deviene en trasgresión a la prohibición de reforma en perjuicio del único apelante, pues lo cierto es que, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, en vista que, se repite, en el fallo de primer grado no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sus intereses, que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente.

Así se consideró por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7783-2017: En ese orden de ideas, es claro que habiéndose mantenido la absolución en ambas instancias, no pudo quebrantarse el principio alegado de la no reforma en perjuicio, que constituye la causal alegada en las acusaciones, siendo inanes los argumentos esgrimidos por el censor que, además, no tienen asidero en el trámite procesal, de manera que no pueden prosperar.

Por tanto, el cargo cuarto simple, no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación fracasó y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXVI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS ÚNICAS S. A. – IMUSA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00