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SL548-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 723 de 2013Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL548-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ROSERO MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Alejandro Rosero Melo llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017. Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarle los aportes efectuados directamente al sistema de seguridad social en pensiones y, ii) pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas.

Narró que suscribió con la demandada el «Contrato de Prestación de Servicios CN.° 125-2013», que fue modificado mediante un «otrosí», para desempeñarse como médico asistencial de atención integral de consulta externa en urgencias (SAMU); que sus funciones hacían parte de la labor misional de la contratante y las ejecutó en forma personal, cumpliendo con las directrices impartidas por la directora ejecutiva y jefe médica de servicios de atención en urgencias, utilizando las instalaciones, equipos, datos médicos y el talento humano de la accionada; que tuvo un horario de trabajo; que recibió como salario mensual $4.452.000.

Contó que ejecutó su actividad fue del 6 de junio de 2012 al «31 de enero de 2017»; que no fue afiliado a seguridad social integral, pero se le impuso cancelar en forma independiente los aportes, so pena de no recibir su remuneración; que el 2 de enero de 2017, le fue solicitada la carta de retiro a partir del 16 siguiente; que atendió ese requerimiento, presentando renuncia motivada por causas imputables a la empleadora; que peticionó las acreencias laborales que le fueron desconocidas; que el 13 de diciembre de 2019 solicitó la copia de los contratos de prestación de Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, pero mediante respuestas evasivas, le fueron negados (f.os 103 a 116, en relación con los f.os 125 a 138 cuaderno del juzgado, archivo «20240914512044706.pdf», expediente digital).

La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el actor y varios otrosíes que lo modificaron en punto a los honorarios; ii) no haber cancelado prestaciones sociales y aportes de seguridad social, atendiendo la naturaleza jurídica de su vínculo y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

Negó: i) el salario percibido, pues se consensuaron honorarios profesionales, que variaron según el número de horas ofertadas y facturadas, correspondiendo al promedio del último año a $4.293.000; ii) la prestación directa y personal del servicio, ya que en la cláusula décimo tercera se pactó la posibilidad de un reemplazo que cumpliera con los requerimientos mínimos de contratación de la entidad; iii) su condición de subordinado, pues contaba con libertad para ofertar su disponibilidad y programar sus turnos de acuerdo a los compromisos que tuviese con otras IPS, estando sujeto únicamente a las condiciones pactadas en el contrato, al estatuto profesional de los médicos previsto en la Ley 23 de 1982 y a la reglamentación especial sobre la prestación de servicios en salud.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que suministró equipos, papelería, recursos informáticos, entre otros, para cumplir los estándares de calidad legal, sin que esto diera cuenta de la dependencia jurídica propia de los contratos de trabajo. Aseguró que: iv) no existió un despido indirecto, puesto que se configuró la causal regulada en la cláusula decimotercera, en razón a que el demandante recibió varias comunicaciones con anterioridad al 2 de mayo de 2017, que estuvieron motivadas por [su] ausencia […], la falta de respuesta relacionada con el ofrecimiento de apoyar parcialmente o temporalmente las vacancias de profesionales médicos en el servicio de urgencias, así como la no disponibilidad telefónica [ ] para que finiquitara su interés en ofertar las horas servibles, no obstante las reiteradas solicitudes por este medio [se le hicieron] al respecto, insumo indispensable para la proyección de los turnos a ejecutar en el horario de la mañana, frecuencia horaria que […] [fue] propuesta por el propio demandante con el objeto de atender otros compromisos profesionales dada la formación académica, científica y experiencia contractual que ostentaba, bien sabía que efectos podría obtener con su ausencia, no respuesta a los llamados telefónicos, guardando silencio de manera premeditada […] Puntualizó que era falso que no haya atendido las peticiones del señor Rosero Melo, pues suministró la información y documentación que requirió. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de contrato escrito de trabajo o de relación ficta de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cláusula compromisoria y genérica (f.os 160 a 182, ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ALEJANDRO ROSERO MELO.

SEGUNDO: Dado el resultado de la litis, DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte actora […] (f.os 256 a 257, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, en decisión del 30 de noviembre de 2023, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si entre las partes existió una relación contractual laboral y si procedía el pago de las acreencias laborales pretendidas.

Expresó que los artículos 22 y 23 del CST definieron el contrato de trabajo y sus elementos constitutivos; que el artículo 53 de la CP previó el principio de la primacía de la realidad, según el cual debía evaluarse la forma en que se desarrolló el vínculo, independientemente del consenso suscrito; que, conforme al artículo 24 de la primera Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 normativa, toda prestación de servicios personales remunerados se presumía regido por un contrato laboral, correspondiendo a quien lo negara, la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Señaló que el actor aseguró haber sostenido una relación contractual dependiente del 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017, para lo cual aportó un contrato de prestación de servicios asistenciales, que tenía por objeto «prestar el servicio médico asistencial de atención integral de consulta externa y de urgencias como médico», en las dependencias locativas de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá; que las señoras Marlen Pidiache, Jenny Magnolia Moreno Garnica y Nancy Mayoli Sáenz Calderón, testificaron sobre la ejecución de esa actividad en forma personal, por lo que procedía la aplicación de la presunción en comento y la inversión de la carga demostrativa a la accionada.

Sostuvo que se allegaron varios correos electrónicos, que tenían por asunto: «Jornada de Higiene de manos 5 de mayo», «Lucha contra la resistencia a los antibióticos», «etc.», así como otro proveniente del Sena, mediante el cual se invitó de manera general a la participación de un curso otorgado por esa entidad, sin que tuviese como destinatario particular al accionante, por lo que «no [tenían] la virtud o facultad de acreditar la subordinación».

Planteó que, en el interrogatorio de parte, el médico señaló que la coordinación de urgencias programaba los Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 turnos del personal; que le ofrecieron tres horarios «de mañana, tarde y noche», eligiendo el intermedio; que con cierta frecuencia realizó nocturnos, cumpliendo con la organización dispuesta por la institución. Aseveró que las testigos mencionadas, informaron lo siguiente respecto de la subordinación: i) Marlen Pidiache, quien era técnico administrativo en salud: que trabajó en el área de urgencias siendo compañera de trabajo del actor en 2014 o 2015; que la entidad manejaba horarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y otros de noche y el fin de semana, los cuales eran «establecidos por la coordinación médica de acuerdo con la necesidad del servicio»; que el señor Rosero Melo tenía turnos rotativos, siendo el último en la mañana; que si requería ausentarse «pedía permiso». ii) Jenny Magnolia Moreno Garnica, secretaria de la jefatura médica: que los médicos tenían un horario según el cronograma y en 2014 fueron fijados por Marta Gómez como jefe médica y luego Nancy Sáenz, quien la reemplazó. iii) Nancy Mayoli Sáenz Calderón, la cual se desempeñaba como médico cirujano, coordinadora médica y posteriormente como jefe médica: a) que: «el contrato del doctor Alejandro terminó porque a él se le ofreció una jornada que no le servía y explicó que él había ofrecido una disponibilidad en la cual se completaba un Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto número de turnos que se cumplían dentro la disponibilidad que él había ofertado». b) que aquellas eran en la mañana o la tarde, con un número de turnos nocturnos, respetando los descansos de pre-turno y post-turno; c) que en el área se trabajaba dos fines de semana al mes; d) que los turnos se asignaban según la disponibilidad que el contratista ofrecía, pudiendo ser los ordinarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; g) que cada uno hacía «turnos en la noche y unos fines de semana, siguiendo una malla o rutina […] establecida, en la que se definía qué días podía prestar sus servicios»; h) que estos se pasaban con anterioridad para que los galenos lo verificaran e informaran si estaban acordes con su disponibilidad; i) que, frente a los permisos para atender diligencias personales, se solicitaba su notificación al momento en que tuvieran conocimiento de la novedad «para llamar a otra persona» y, en caso de enfermedad, la institución «nunca» requería incapacidades o justificación de las ausencias.

Adujo que también se aportó: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 i) el Correo Electrónico de 31 de marzo de 2017, en el que se pidió al contratista dar a conocer a la coordinación médica de SAMU su disponibilidad para cubrir periodos de vacaciones en urgencias del personal (f.os 24 del Archivo 001 del expediente digital); ii) el Correo del 2 de mayo de 2017, mediante el cual la misma coordinación le manifestó que: «de acuerdo a lo conversado y dado que no tenía disponibilidad de tiempo», presentara la terminación de su contrato «al no poder continuar» con la labor; iii) la respuesta del señor Rosero Melo, remitida por Correo Electrónico del 5 de mayo de 2017, en la que informó «que la Cruz Roja incumplió lo pactado ante la negativa de firmar un nuevo contrato, aduciendo que por esa razón no se le programaron más consultas, lo que calificó como una persecución por no aceptar desmejoras de las condiciones».

Razonó que, conforme a las documentales y testimoniales reseñadas, concluía que el demandante «debía cumplir con la programación que imponían […] la entidad demandada»; no obstante, «sus dichos no resultan concluyentes a la hora de determinar si la [organización] de turnos era una imposición de la Cruz Roja en el ejercicio de poder subordinante frente a sus empleados o si se trataba de la disponibilidad que ofertara el médico o su aceptación bajo el respeto de su autonomía e independencia».

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó, en relación con lo último, que la sentencia CSJ SL328-2023 puntualizó que las instrucciones para el desarrollo de actividades, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e, incluso, las medidas de supervisión o vigilancia, «no implicaban necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista en el contrato de prestación de servicios».

Agregó que el peticionante recibió las siguientes remuneraciones variables, […] el 20 de enero 2017: $4.452.000; […] en 2016: 20 de diciembre $4.293.000; 18 de noviembre: $3.816.000; 20 de septiembre: $3.339.000; 19 de agosto: $4.293.000; 19 julio $2.880.000; 11 de julio: $600.000; 15 de junio: $4.500.000; 13 de mayo $4.320.000; el 15 abril: $4.500.000; 11 de marzo: $4.230.000; 12 de febrero: $5.217.000 y 01 de enero: $4.500.000.

Acotó que estas eran honorarios profesionales, pues de haberse generado por servicio subordinado no estarían «[…] sujetas a la sumatoria de horas, como se acordó en el otrosí de 1° de julio de 2016 […] o, por pacientes atendidos, sino al mes» en que este se prestó; que esa modalidad de pago fue constante, según los extractos bancarios de folios 42 al 79 del expediente.

Señaló que, en consecuencia, no se probaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, puesto que «la prueba documental […] testimonial y el interrogatorio de parte, […] no brindaba ningún grado de certeza respecto del elemento de subordinación», «por el contrario, se acreditó que Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el actor era quien ofrecía sus servicios, […] [y] escogía si acogerse o no a la franja horaria» ofertada.

Dijo que, además, […] con un documento carente de formalidades solicitaba la suspensión temporal del contrato de prestación de servicios, conforme se observa en el documento de folio 210 del Archivo 001 del expediente digital, en cuyo caso según informó la testigo Nancy Sáenz, la entidad se encargaba de suplir la falta del médico, sin que […] en el caso de dicha suspensión, haya existido traumatismo tal que hubiera provocado por ejemplo llamado alguno de atención o proceso disciplinario lo cual se habría tornado en indiscutible la existencia de subordinación y la única consecuencia fue la imposibilidad de cobrar los servicios no prestados, quedando desvirtuado el elemento de subordinación. Aseguró que el vínculo fue autónomo e independiente, ya que el peticionante no recibió «órdenes o instrucciones, ni se cumplía un horario» y, en caso de no poder prestar el servicio, solo debía informarlo para que la contratante supliera su ausencia, lográndose «desvirtuar el elemento de subordinación contenida en el artículo 24 del CST» (f.os 13 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «20240913407194706.pdf», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, en Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda e imponiendo costas según corresponda (f.os 5 a 6, archivo «7000Demanda.pdf», ESAV).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del […] artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por la violación medio de los artículos 51 del Código Procesal Laboral y los artículos 42-numeral 4, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello la VIOLACION DIRECTA en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 numeral tercero (3) de la Ley 50 de 1990; y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3°, 5° y 10 del Decreto 723 de 2013; el Decreto 1887 de 1994 el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política […].

Expone que la jurisprudencia laboral ha permitido «acudir a la valoración de indicios “que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042- 2020 y SL1439-2021)». Sostiene, a partir de lo precedente, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado, estándolo, que el denominado contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES suministrados a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., por parte de ALEJANDRO ROSERO MELO, corresponde a un típico contrato de trabajo, según las diferentes cláusulas que constituyen el mencionado contrato. • No dar por demostrado, estándolo, que los contratos realizados entre el demandante ALEJANDRO ROSERO con la demandada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C, contiene los 3 elementos constitutivos de un contrato de trabajo a saber, (i) actividad personal del trabajador, (ii) subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. • No dar por demostrado, estándolo, que el denominado contrato de prestación de servicios se realizaba bajo las condiciones bajo la programación de atención de consultas programadas por la demandada. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada suministraba todos los implementos básicos para para la atención de los pacientes de la Cruz Roja, como determina en la cláusula SEXTA. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizaba las mismas labores de los médicos de urgencias de la entidad demandada ya que manejaba hasta la clave de las historias clínicas de la Cruz Roja y debía responder por ellas, como lo indica el literal f) de la cláusula cuarta del denominado contrato de prestación de servicios. • No dar por demostrado, estándolo, que demandante cumplía un estricto horario de trabajo impuesto por «la …» en igualdad de condiciones de los médicos de planta de la entidad. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada impuso al demandante la obligación de prestar los servicios en días festivos y dominicales (días de descanso) trabajar en funciones propias del cargo. • No dar por demostrado estándolo que estuvo presente el concepto intuite personae propios de la relación laboral como se aprecia en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CRUZ ROJA no canceló la seguridad social en pensiones del demandante y descarga esa obligación en el demandante.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el médico ALEJANDRO ROSERO MELO, demuestran que existe dependencia real, como lo determina la cláusula CUARTA del contrato referente a los LINEAMIENTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL MÉDICO y el servicio a otras entidades a las cuales presta atención la demandada. • No dar por demostrado, estándolo, que hasta la prelación de la atención de consulta médica que debía realizar el demandante estaba sujeta a las órdenes y prescripciones de la Cruz Roja como se establece en la cláusula SÉPTIMA del denominado contrato de prestación de servicios serán otorgadas por la Cruz Roja. • No dar por demostrado, estándolo, que existía una dependencia profesional y administrativa como lo indica la cláusula NOVENA. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contrataba simultáneamente personal de planta y personal con contrato de servicios profesionales para desempeñar las mismas labores. • No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con trabajadores en la modalidad de prestación de servicios profesionales era para eludir el cumplimiento de las leyes laborales y sociales”. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del contrato las prestaciones a las sociales de cesantías, vacaciones, primas de servicio. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante a la terminación del último contrato la indemnización por despido injustificado. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al demandante la indemnización por el no pago de las cesantías por los años. • No dar por demostrado, estándolo, que el contratista demandante al ejercer su trabajo tuvo que apartarse de la independencia para atender horarios, directrices, órdenes y normas de la CRUZ ROJA. • No dar por demostrado, estándolo, que la Cruz Roja actuó de mala fe y sin respeto al acto propio.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 • No dar por demostrado, estándolo, que la Cruz Roja otorgo el pago por labor ejecutada y no por suma fija. Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de: «algunas planillas de turnos visibles a folios (22 al 42), el cual se encuentra incorporado en el archivo PrimeraInstancia_CuadernoInstancia_Cuaderno_202409145 1204407.pdf» y la indebida estimación de las siguientes pruebas: 1.- Las documentales de 5 y 6 correspondiente al del Contrato de prestación de servicios médico-asistenciales CNº 0125-2012. 2.- La documental de folio 7 correspondiente al OTRO SI AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CN° 0125-2012. 3.- Testimonios e interrogatorio de parte al demandante vertidos en la audiencia pública del Audiencia de fecha 23 de junio de 2022, (visible en el portal de grabación de audiencias de la Rama Judicial). 4.- Las documentales de folios 26 al 41 correspondiente ordenes impartidas mediante correos electrónicos donde envían órdenes y asistir a diferentes jornadas de capacitación y exámenes a todo el equipo de médicos que conforma el grupo de urgencia SAMU 68. 5.- La documental de folio 24 correspondiente al correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2017, suscrito por la doctora Nancy Mayerly Sáenz Calderón, coordinadora medica SAMU 68, en donde le solicita confirme la disponibilidad para trabajar en los períodos de vacaciones de urgencias. 6.- La documental de folio 9 correspondiente carta de fecha 2 de enero de 2017, asunto: terminación de contrato de prestación de servicios CNº 0125-2012. 7.- La documental de folio 10 correspondiente con la carta de fecha 5 de enero de 2017, en la cual deja sin valor ni efecto la terminación de contrato de prestación de servicios CNº 0125- 2012. 8.- La documental de folio 11 correspondiente el Correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito por la Doctora Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Nancy Mayerly Sáenz Calderón, Coordinadora Medica SAMU 68, en donde le solicita enviar la carta de terminación del contrato. 9- La documental correspondiente al correo enviado por el Dr. ALEJANDRO ROSERO, donde adjunta la carta de TERMINACIÓN CONTRATO de fecha 5 de mayo de 2017 visible a folio (12), por causas imputables al empleador. 10.- Documentales visibles a folios visibles a folios (48 al 100), que dan cuenta de los Extractos bancarios expedidos por el Banco de Bogotá, en donde se aprecia el pago de nómina que realizaba la Cruz Roja Colombiana el cual se encuentra incorporado en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024091451204407.pdf.

Plantea que el «Contrato de Prestación de Servicios Médico-Asistenciales CN° 0125-2012» es típicamente laboral, toda vez que su clausulado da cuenta de los tres elementos del contrato de trabajo, pues: i) La cláusula séptima incorpora el elemento de servicio personal o «intuite personae», al no permitir la cesión, transferencia o enajenación de ese acuerdo de voluntades «a ningún título». ii) En punto a la subordinación, la primera, obligaba al médico a prestar sus servicios en el «lugar y bajo las condiciones pactadas en el presente contrato»; la segunda, determinaba como lugar de ejecución de la labor, «las dependencias locativas que la Cruz Roja, en el Servicio de Atención Médica de Urgencias S.A.M.U. de Bogotá».

Además, obligaba al contratista a: «cumplir órdenes para el cumplimiento de obligaciones contraídas por la demandada con otras entidades, como COMPENSAR»; apoyar «el programa de consulta prioritaria de Compensar, según programación Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 definida por la institución»; utilizar la clave de las historias clínicas respondiendo en forma personal por las anotaciones que hicieran (cláusula cuarta); «dar prelación de la atención de consulta médica», sujetándose, «no a su criterio profesional o la gravedad del paciente», sino a la atención prioritaria impuesta por la entidad, siendo esta quien suministraba los implementos básicos para para la atención de los pacientes (cláusula sexta).

Igualmente, en la novena, se pactó la dependencia profesional, al preverse que el contrato sería manejado con «la directora ejecutiva […] y aquellas que se produzcan en el orden médico-asistencial con la jefatura médica del servicio de atención médica de urgencias. S.A.M.U. de Bogotá». Asevera que, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y los artículos 3°, 5° y 10 del Decreto 723 de 2013, la demandada descargó sobre él, como trabajador – contratista, la responsabilidad en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones (cláusula decimosegunda), desconociendo que al ser una obligación de orden público que podía cederse ni modificarse, so pena de vulnerar un derecho irrenunciable.

Argumenta que el «OTROSI AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES n.° 0125- 2012», refuerza la existencia de los indicios que la Corte tiene establecidos como propios de una relación contractual Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral encubierta, según la sentencia CSJ SL1489-2023, porque: […] desarrolló su labor dentro de las instalaciones de la demandada con el suministro de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad profesional de médico (cláusula segunda y sexta del contrato) y [bajo la] supervisión de otra persona para el cumplimiento de las normas concretas que […] aceptó y desarrollo bajo las condiciones de la Cruz Roja.

(cláusulas SÉPTIMA – CITAS y NOVENA. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN) sin permitirle el criterio profesional y la experiencia relacionada con esos temas. Expresa que su actividad se realizó bajo un esquema organizativo y con los medios de producción propios de la Cruz Roja; que sus funciones fueron inherentes y necesarias para el funcionamiento del equipo médico que prestaba los servicios de atención de urgencias, el cual estaba conformado con galenos de planta y otros vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, que eran renovados automáticamente.

Señala que estos estaban integrados «[…] con cláusulas intuite personae, típicas del contrato de trabajo, pero disimuladas aparentemente con el PARÁGRAFO ÚNICO de la cláusula CUARTA», según la cual «Las directrices anteriormente detalladas son lineamientos que el médico debe acatar para prestar su servicio de conformidad con los estándares exigidos por la Cruz Roja, pero en ningún momento deben ser entendidos e interpretados como órdenes directas o instrucciones subordinantes»; que tales disposiciones contractuales son «siniestras», porque implican imponer una regla interpretativa en favor de la contratante.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo último, a pesar de obligar a que el servicio se prestara en horarios determinados, en días de descanso obligatorios y conforme a la asignación de un médico líder, como se corrobora con el Correo del 30 de noviembre de 2016 («f.° 22 del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024091451204407.pdf», el cual da demuestra que le fueron impartidas instrucciones que procedían de un personal diferente a la coordinadora médica SAMU 68.

Plantea que las planillas de folios 42 del «archivo PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 4091451204407.pdf», inadvertidas por el fallador de alzada, demuestran que se le asignaron los siguientes turnos o jornadas laborales: i) en diciembre de 2016: 6 horas, que incluía «dos (2) turnos en los días de descanso, como se puede observar en dicho correo, para los días domingos 6 y 25 de diciembre de 2016»; ii) enero de 2017: «dos (2) turnos (mañana y tarde) con turno en festivos del 9 de enero en el consultorio n.° 101 de 1 a 7 pm y 20 turnos en las horas de la mañana y tarde».

Señala que esas listas se dirigían «al grupo de médicos que conforman el sistema de Urgencias S.A.M.U. de Bogotá», independientemente de si eran de planta o contratistas, por lo que cumplió las mismas funciones y responsabilidades de los primeros, lo cual hace «incuestionable que en el contrato siempre estuvo presente el concepto intuito personae», pues «una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la Cruz Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Roja y el programa de Consulta Prioritaria de Compensar y otra bien distinta es que esa exigencia [debiera] cumplirla un sujeto específico».

Acota que las anteriores circunstancias permiten colegir la existencia del vínculo laboral encubierto, pues «la prueba indiciaria es un medio adecuado, autónomo y legítimo que, dentro de los límites constitucionales, goza de eficacia procesal para demostrar los hechos jurídicamente relevantes», según lo explicado en la decisión CSJ SL1489-2023.

Dice que la prueba testimonial también fue indebidamente valorada pues, contrario a lo señalado por el colegiado, corroboraba su condición de subordinado, en razón a que Nancy Mayoly Sáenz Calderón- coordinadora y supervisora médica SAMU 68, informó sobre la existencia de los turnos que debían ser cumplidos, la imposición de un tiempo específico de atención a los paciente y la solicitud de permisos al jefe inmediato, mientras que Marlene Pidiache y Jenny Magnolia Moreno, declararon sobre la prestación de sus servicios personales, la sujeción a un horario de trabajo y a órdenes o directrices institucionales, así como al suministro de elementos para la ejecución de la labor, en las mismas condiciones del personal de planta.

Indica que tales dichos eran coincidentes con las imposiciones impartidas mediante correos electrónicos, para la asistencia a jornadas de capacitación en el manejo de la lucha contra la resistencia de antibióticos y atención para víctimas de abuso sexual, las cuales eran obligatorias; Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 21 además, con otros como el del 7 de marzo de 2017, en el que se les informó sobre las entregas de guías y procedimientos institucionales que serían tenidos en cuenta para las evaluaciones periódicas, más el de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se le ordenó informar su disponibilidad para trabajar en los periodos de vacaciones de urgencias, se da cuenta que ejercía funciones adicionales a las del contrato suscrito.

Afirma que la Carta del 2 de enero de 2017, atinente a la terminación de Contrato de prestación de servicios n.° 0125-2012, acredita que la Cruz Roja le manifestó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, no obstante que, a través del Escrito del 5 de enero siguiente, informó dejar sin efecto ese acto, lo cual no es posible, procediendo las consecuencias indemnizatorias que reclamó. Sostiene que «complica más la situación de la CRUZ ROJA el Correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito por la Doctora Nancy Mayerly Sáenz Calderón, Coordinadora Medica SAMU 68», en el que se le pidió remitir «la carta de terminación del contrato, visible a folio 11 [ibidem]», es decir, su renuncia; que, sin embargo, adoptó la opción, pero atribuyendo causas imputables a la empleadora, lo que configura un despido indirecto.

Añade que los extractos bancarios del Banco de Bogotá prueban que su pago mensual fue proporcional al tiempo laborado, es decir, a destajo, el cual tiene por característica un alto nivel de control sobre los resultados; que, por tanto, Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el colegiado valoró indebidamente la prueba, pues la demandada cimentó la naturaleza de su vínculo, en que era una persona idónea «[…] para [la] ejecución de labores médicas bajo condiciones precisas de la entidad contratante, por lo tanto, acorde con el contrato de trabajo y nunca por el de prestación de servicios a los que se contrae el artículo 34 del C.S.T».

Puntualiza que la dadora del empleo abusó «de las formas jurídicas para esconder la relación laboral y defraudar al trabajador (art. 43 del CST) en evidente fraude a la ley (art. 198 del CST)», por lo que procedía la sanción moratoria de que trata el artículo 6° ibidem, toda vez que su objetivo fue eludir las prestaciones a que tenía derecho; que, conforme a los artículos 1519 del CC y 56 de la Ley 153 de 1887 «de la ilegalidad no se pued[ía] deducir la buena fe».

Concluye que los errores de estimación probatoria en los que incurrió el juez de apelación, condujeron a la trasgresión de las normas de la proposición jurídica, pues procedía la declaratoria del contrato de trabajo y el pago del: a). Auxilio de cesantía: (art. 249 del CST). b). Intereses sobre el auxilio de cesantía. (art. 249 del CST). c).

Primas de servicio. (art. 307 del CST). c). Vacaciones (art. 186 del CST). e). Indemnización por despido. (art. 64 del CST). f). Indemnización moratoria. (art. 65 del CST). g) El artículo 99 numeral tercero (3) de la Ley 50 de 1990 no pago de las cesantías en el tiempo oportuno durante toda la vinculación laboral. h) los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3, 5 y 10 del Decreto 723 de 2013, sobre el pago de la seguridad social a cargo del patrono y por consiguiente el pago de todas las prestaciones Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 23 i) el Decreto 1887 de 1994, pago del cálculo actuaria por no haber afiliado al demandante y no haber pagado la seguridad social j) el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos, sobre el derecho de los trabajadores. k) 48, 49 y 53 de la Constitución Política, sobre el derecho irrenunciables e imprescriptibles como cesantías prestaciones sociales, seguridad social, etc. l) Se ordene el pago indexado sobre todas las sumas decretadas (f.os 6 a 28, ibidem).

VII. RÉPLICA Arguye que el cargo es inestimable, puesto que: i) Los errores de hecho atribuidos no tienen la connotación de evidentes, ostensibles o manifiestos; ii) la censura deja indemne las premisas del fallo que se soportaron en la decisión CSJ SL328-2023; iii) entremezcla argumentos fácticos y jurídicos y, iv) no desvirtúa lo soportes cardinales de la segunda decisión, toda vez que el Tribunal encontró desvirtuada la subordinación laboral por ser el señor Rosero Melo quien ofrecía sus servicios, escogía una franja horaria y estaba facultado para solicitar la suspensión del contrato cuando lo requiriera.

Así mismo, los correos electrónicos no demostraban la subordinación, como tampoco aquellos que aludían a la participación al curso de abuso sexual, que era sujeto a evaluación. Señala que el Tribunal valoró en forma correcta la prueba, pues no hubo relación contractual laboral encubierta, ni una persecución por parte de la contratante, quien hizo uso de la facultad consensuada para solicitar la finalización del vínculo; que las planillas de turno eran Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 24 asignadas de acuerdo con la disponibilidad del médico, demostrando su autonomía e independencia y desquiciando la configuración de un yerro fáctico con prueba calificada.

Expresa que la sentencia tenía soporte en providencias como las CSJ SL2073-2024 y SL2305-2024, en las que se explicó que en el contrato de prestación de servicios «no estaban prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador”».

Explica que no hubo salario a destajo, puesto que pagó los honorarios profesionales del recurrente, según lo convenido; que, en caso de concluirse la existencia de un vínculo de subordinación, tuvo razones atendibles a la buena fe para ser absuelta de la sanción moratoria (f.os 1 a 6, archivo «0015Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, por cuanto: i) en la proposición jurídica y su desarrollo, entremezcla las vías de trasgresión legal de la causal primera del recurso extraordinario y, ii) en el primer elemento, denuncia la infracción directa de normas que fueron soporte cardinal de la segunda decisión, tales yerros son subsanables.

En efecto, del desarrollo argumental del ataque es Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 25 posible colegir que la crítica a la segunda sentencia es preponderantemente fáctico- probatoria y, haciendo abstracción de los argumentos que no están acordes con el sendero y submotivo de vulneración normativa seleccionado (CSJ SL3155-2022, SL2002-2022, SL2003-2022, SL2012- 2022, SL 2290-2022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413- 2022 SL154-2022), es posible derivar un conflicto de legalidad bien definido.

Por tanto, la Sala determinará si el juez de apelación incurrió en violación indirecta de la ley, por «aplicación indebida» de, entre otros, los artículos 22, 23 y 24 del CST, al hallar desvirtuado el elemento de subordinación dentro de la relación contractual que, no se discute, existió entre las partes, en virtud de la cual el recurrente prestó sus servicios personales como médico del servicio de atención médica de urgencias «SAMU», a la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, entre el 6 de junio de 2012 y el «31 de enero de 2017».

En aras de la claridad, se recuerda que la lectura integral y sistemática de los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que el recurso de casación laboral, cuando se plantea por la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba de que gozan los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración que de la misma realizó del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 26 marcadamente contra la evidencia. Para ello el legislador estableció como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia, en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice preponderantemente sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes o indicios, también en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL18110-2017;

SL12995-2017 y SL21059-2017. En ese norte, la Corte analizará en primer lugar la prueba calificada que fue denunciada como indebidamente valorada u omitida de apreciación por el colegiado, esto es, la documental proveniente de las partes y posteriormente, de ser necesario, las restantes. Lo anterior, con la precisión de que la censura no disiente de la lectura que el fallador de alzada dio a su interrogatorio de parte y al «documento de folio 210 del Archivo 001 del expediente digital», según los cuales: i) En el primero admitió que los turnos médicos eran programados por la coordinación de urgencias, la cual le ofrecía tres horarios: «de mañana, tarde y noche», eligiendo el Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 27 intermedio; que debía realizar «con cierta frecuencia en la noche» y, «conforme quedaba la programación, la cumplía […]». ii) En el segundo, que era un documento carente de formalidades, solicitó «la suspensión temporal del contrato de prestación de servicios», sin que en ese momento «haya existido traumatismo […] que hubiera provocado por ejemplo llamado alguno de atención o proceso disciplinario», pues «la única consecuencia fue la imposibilidad de cobrar los servicios no prestados».

Partiendo de lo anterior, de las demás probanzas se advierte lo siguiente: 1. El Contrato de prestación de servicios médico- asistenciales CNº 0125-2012 (f.os 5 a 6, cuaderno del juzgado, archivo «20240914512044706.pdf», expediente digital), acusado de ser indebidamente valorado, da cuenta que las partes suscribieron un negocio jurídico que tendría por objeto la prestación de «servicios médico-asistenciales de atención integral de consulta externa y de urgencias [por parte del recurrente]», en calidad de «médico», «en el lugar y bajo las condiciones pactadas en el presente [documento]».

De ahí que su clausulado determinó las obligaciones correlativas que regirían el vínculo entre las partes y, por tanto, era pieza clave en la valoración de los elementos que pudieran desquiciar la presunción de subordinación que, no se discute, aplicó el fallador de alzada al haber encontrado Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrada la prestación personal del servicio por parte del galeno. Dicho documento, en lo que interesa a la casación, es del siguiente tenor: […] se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicio médico asistenciales que se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO. El médico se obliga para con la Cruz Roja a prestar servicios médico-asistenciales de atención integral de consulta externa y de urgencias como médico en el lugar y bajo las condiciones pactadas en el presente contrato. SEGUNDA. LUGAR DEL SERVICIO. Los servicios a que el médico se obliga serán prestados en las dependencias locativas que la Cruz Roja adecue para tales efectos en el Servicio de Atención Médica de Urgencias «S.A.M.U.» de Bogotá. TERCERA.

OPORTUNIDAD Y TIEMPO DEL SERVICIO. Los servicios médicos a que se refiere el presente contrato serán prestados según programación que las partes acuerden. CUARTA LINEAMIENTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL MÉDICO. El médico tendrá las siguientes obligaciones especiales sin perjuicio del cumplimiento estricto de todas aquellas que le impongan las disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la medicina o de carácter sanitario vigentes en la actualidad o que se expidan en el futuro: a) atender el cumplimiento de sus obligaciones como médico según programación previamente convenida. b) Prestar los servicios a todos los pacientes que acrediten el derecho a ser atendidos; prestación esta que cubre los aspectos de prevención, diagnóstico y tratamiento ambulatorio que comprometan una actividad de carácter personal por parte del médico. c) Realizar todos aquellos procedimientos, susceptibles de ser practicados en el consultorio médico cuando existan las disponibilidades de diferente orden necesarias para los efectos, salvo en los casos previamente identificados por las partes para ser atendidos mediante el pago, por parte de los pacientes, de tarifas distintas de las de consulta médica. d) Realizar las actividades inherentes a su profesión, cumpliendo con las normas vigentes de calidad establecidas por el Ministerio de la Protección Social, demás entes reguladores y los sistemas de auditoria definidos por la Institución. e) El médico deberá aplicar la ética en todas sus actividades - En caso de que se presenten problemas susceptibles de violar las normas sobre ética profesional se hará traslado al tribunal correspondiente. f) El médico prestará asistencia médica en los sitios en los cuales se presenten desastres o emergencias en el Distrito Capital y el departamento de Cundinamarca. g) El médico apoyará el programa de Consulta Prioritaria de Compensar, según programación definida por la Institución. Es Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 29 obligación del médico, el diligenciamiento correcto y conciso de las formas y documentos relacionados con la consulta, los cuales conforman el soporte legal y contable para adelantar el cobro de tales servicios ante las entidades, personas o E.P.S. contratantes; en consecuencia, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, únicamente estará obligada a cancelar al médico las sumas que por este contrato le correspondan acorde a sus servicios, tomando como base las cuentas que sean efectivamente pagadas por las entidades o personas contratantes y no sean susceptibles de glosa o retardo en el pago, por razones imputables al mal diligenciamiento de los documentos relacionados con la consulta y que son responsabilidad del médico que la atiende.

Aquellas cuentas que sean glosadas o demoradas por el mal diligenciamiento, diligenciamiento incompleto o ilegible de los documentos que son soporte del cobro, sólo serán canceladas al médico por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, una vez estas hayan sido aclaradas por la persona obligada a hacerlo y sean igualmente canceladas por la entidad beneficiaria y obligada. i) El médico deberá hacer una correcta utilización de los recursos institucionales puestos al servicio de la prestación de la atención en salud y guardar el debido secreto profesional y la confidencialidad que debe acompañar al acto médico.

En relación con la historia clínica sistematizada, la clave asignada deberá ser de uso exclusivo y responderá por todas las anotaciones que aparezcan bajo la misma.

PARÁGRAFO ÚNICO. Las directrices anteriormente detalladas son lineamientos que el médico debe acatar para su servicio de conformidad con los estándares exigidos por la Cruz Roja, pero en ningún momento deben ser entendidos e interpretados como órdenes directas o instrucciones subordinantes sobre la forma en que el médico debe cumplir con el objeto del presente contrato. […] SEXTA: OBLIGACIONES DE LA CRUZ ROJA.

La Cruz Roja se obliga para con el médico a suministrarle los requerimientos básicos para la atención de consulta y la atención de urgencias, materia del presente contrato. SÉPTIMA. CITAS. Las citas médicas para la atención de la consulta prioritaria serán dadas por la Cruz Roja. OCTAVA. VALOR DEL CONTRATO. La Cruz Roja cancelará al Médico: a) Por los servicios médicos prestados de Atención Integral de Urgencias.

Consulta Externa y Consulta Prioritaria. durante la programación acordada en la Cláusula Tercera del Contrato […]. NOVENA. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN. Los efectos del presente contrato en el orden administrativo serán manejados por el Médico con la directora ejecutiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., y aquellas que se produzcan en el orden médico-asistencial, con la Jefatura Médica del Servicio de Atención Médica de Urgencias.

SAMU. de Bogotá. DECIMA. INDEPENDENCIA CONTRACTUAL. En desarrollo del presente contrato el médico procederá con plena autonomía profesional, técnica y científica, razón por la cual, en la realización de sus actividades profesionales compromete de manera exclusiva su responsabilidad personal y Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 30 profesional, pues además procede sin limitación alguna para el desarrollo de sus actividades ya que, por virtud de este contrato, no compromete dedicación exclusiva al servicio de la Cruz Roja.

En consecuencia, por tratarse de un contrato de prestación de servicios retribuido con honorarios profesionales, no genera prestaciones legales de ninguna naturaleza […] DÉCIMA SEGUNDA. AFILIACÓN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. El médico deberá presentar soportes de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la legislación vigente: El artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, establece que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones. entre otros, los trabajadores independientes, razón por la cual el médico manifiesta que se afiliará y cotizará al pondo de pensiones por él escogido.

Se aclara que es voluntad del médico realizar la afiliación y pago de aportes a la Administradora de profesionales por el monto y bajo los riesgos establecidos en la Ley y por la duración del presente contrato. La copia del último pago de aportes deberá anexarse a la cuenta de cobro respectiva para su posterior pago, el incumplimiento de esta Cláusula dará lugar a la terminación del presente Contrato.

DÉCIMO TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tiene una duración de un año, contado desde 13 fecha de su firma. Con todo esto. éstas podrán darlo por terminado sin que sea necesario invocar causal alguna en cualquier tiempo si la parte interesada en la terminación así lo manifiesta a la otra en forma escrita con por lo menos quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de terminación. DECIMACUARTA.

CAUSALES DE TERMINACIÓN. a) Por las causales previstas en la ley para la terminación de los contratos. b) Por el incumplimiento de las obligaciones que correspondan a las partes. e) Por mutuo acuerdo entre los contratantes. d) Por incumplimiento de lo señalado en la cláusula décima segunda. e) Por lo pactado en la cláusula décima tercera. f) Por el no cumplimiento de cualquiera de los principios fundamentales de la Cruz Roja.

DECIMA QUINTA. AUSENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En caso de que el médico por razones de enfermedad o licencia no pueda cumplir parcialmente con el objeto del presente contrato podrá designar previamente la persona que lo reemplazará, teniendo en cuenta dicha persona debe cumplir con los requerimientos básicos de contratación que exige la Cruz Roja. […] DÉCIMO SÉPTIMA CESIÓN. Los derechos emanados de este contrato no podrán cederse, enajenarse o transferirse. a ningún título por las partes contratantes, a ninguna persona natural o jurídica. sin el previo consentimiento escrito de las mismas.

DÉCIMO OCTAVA: las partes acuerdan que el presente contrato se prorrogará automáticamente si con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de su vencimiento ninguna de ellas manifiesta por escrito la decisión de darlo por terminado […] (cursiva y subrayado de la Corte). Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De donde, contrario a lo concluido por el juez de alzada, el contrato suscrito entre las partes incorpora un marco obligacional ajeno a la autonomía e independencia propia del de prestación de servicios, pues la contratante le impuso al contratista: i) Cumplir de normas de calidad establecidas, no solo en la ley y por el Ministerio de Protección Social y demás entes reguladores, sino por sus sistemas de auditoría institucional. ii) Apoyar el programa de consulta prioritaria de un tercero, esto es, Compensar, de acuerdo con la programación que definiera la entidad, es decir, contrariando en la realidad la consensualidad a la que alude la cláusula tercera. iii) Atender las obligaciones contractuales (que tituló «lineamiento en la prestación del servicio […]» o «directrices anteriormente detalladas»), «acata[ndo] […] los estándares exigidos por la Cruz Roja», es decir, a partir de un criterio institucional - no legal, que tampoco define, haciendo que la cláusula sea abierta y fuera necesario integrarla o definirla con la reglamentación de la entidad. iv) Realizar la actividad contractual con los «recursos institucionales puestos a su servicio», para lo cual el ente demandado se obligó a «suministrarle los requerimientos básicos para la atención de consulta y la atención de urgencia materia del […] contrato», imponiéndole su correcta utilización y uso exclusivo, que se extendió al manejo privado Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de su clave institucional.

En otras palabras, sujetando la actividad del contratista y el cumplimiento del objeto contractual al suministro de los elementos básicos para llevarse a cabo. v) Un criterio de «DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN» no solo de naturaleza administrativa, sino en el «orden médico- asistencial», a través de la «Jefatura Médica del Servicio de Atención Médica de Urgencias.

SAMU. de Bogotá». vi) Causales de terminación del contrato por «el incumplimiento de las obligaciones que correspondan a las partes», es decir, incluyendo las arriba señaladas y por «el no cumplimiento de cualquiera de los principios fundamentales de la Cruz Roja», nuevamente imponiendo criterios éticos y normativos institucionales, que no precisa.

Por tanto, el negocio jurídico suscrito que, se itera, reguló las condiciones básicas de la prestación de servicios del médico reclamante, introdujo el elemento de dependencia y subordinación jurídicas que la segunda instancia echó de menos, porque a pesar de que la Corporación ha admitido la coordinación y supervisión en los contratos de prestación de servicios, estos no pueden conducir, como en el presente caso ocurre, al: i) acatamiento de «principios», «normas de calidad», estándares y directrices institucionales para la prestación del servicio, máxime si, como en el asunto, está inmerso el Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 33 servicio público esencial de salud, que cuenta con una reglamentación general rigurosa; ii) la imposición de una programación en la ejecución de la actividad personal del contratista (programa de consulta prioritaria) definida exclusivamente por su contratante y, iii) la existencia de mandos de dirección para el ejercicio de su labor profesional («orden médico-asistencial»).

Dichas imposiciones se traducen en un direccionamiento, vigilancia y control de la actividad personal del profesional de la medicina, que son propios de la subordinación jurídica del contrato de trabajo, más aún si ello puede conducir, como es evidente en el caso, a la configuración de una causal de finalización unilateral del vínculo por la contratante, por incumplimiento de aquellos mandatos.

Marco obligacional que no fue modificado por las partes en el otrosí de f.° 7, ibidem, toda vez que limitaron su variación a la cláusula octava, relativa al valor de los honorarios por hora de prestación de servicios. Lo señalado, se reafirma en la restante prueba calificada denunciada de ser equivocadamente estimada u omitida por el fallador de alzada, porque a pesar de que, como este lo concluyó, se aportaron correos institucionales relacionados con la «Jornada de Higiene de Manos»(f.° 28, ib), la recepción de ayudas (f.os 28 a 31, ibidem), la presentación Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de la empresa de seguridad (f.° 32, ib), entre otros, que eran simplemente invitaciones o informaciones que no daban cuenta de un acto de sometimiento por parte del contratista, el remitido el 5 de febrero de 2017 al señor Rosero Melo y otros (f.° 34, ibidem), incluía imposiciones subordinantes, extrañas a la autonomía que se predica de los contratos de prestación de servicios.

Efectivamente, a través de ese memorial, se le informó al servidor y a otros destinatarios, que la entidad había hecho apertura de un «curso de ATENCIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL», con carácter «obligatorio, para todo el personal del SAMU», el cual, conforme al Correo del 7 de marzo siguiente, incluida unas guías de atención médica y de procedimientos «como material de consulta», que serían sujeto a «las revisiones semanales […] [y] evaluaciones periódicas», recordándole que esa semana se realizaría la «evaluación» referente a la «rabia, NAC» y «la próxima semana VIOLENCIA SEXUAL» (f.os 37, ib).

Estos medios de convicción - hábiles en casación-, contrarían los criterios de autonomía e independencia que podrían desvirtuar la presunción del vínculo laboral, pues demuestran un sometimiento riguroso y controlado del ejercicio de la actividad médico asistencial del pretenso contratista, reafirmando la subordinación laboral inicialmente presumida por el juez de apelación, respecto del cual la Corte ha señalado, corresponde a «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 35 ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL3345-2021, que reitera la regla de la SL, 1° jul. 1994, rad. 6258).

Es decir, la Sala encuentra demostrados los primeros tres errores de hecho del cargo y está habilitada para evaluar la prueba no calificada que soportó la segunda decisión. Al respecto, cumple recordar que no se discute la conclusión del colegiado, en torno a que el señor Alejandro Rosero Melo aceptó que la Cruz Roja le ofrecía tres opciones de turnos para la prestación de sus servicios, siendo él quien eligió el de la tarde; que los mismos «se programaban por parte de la Coordinación de Urgencias […]»; que debía realizar «con cierta frecuencia [turnos] en la noche y, […] conforme quedaba la programación, la cumplía […]».

Tampoco que mediante un memorial informal solicitó a su contratante la suspensión temporal del contrato, lo cual no tuvo repercusiones diferentes a la ausencia de pago por los días en que estuvo ausente. Finalmente, que las testigos declararon sobre la dinámica institucional para la organización de los turnos del personal médico. En ese contexto, lo que controvierte la acusación es que el colegiado haya pasado por alto que dicha disponibilidad y coordinación de turnos fuera impartida por sujetos diferentes Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 36 a los señalados en el contrato, como se advertía en la documental de folio 22, ibidem, los cuales tenían un mando jerárquico respecto de los servidores del área; que en la distribución de aquellos no se distinguiera el personal de planta y los contratistas, quienes recibían iguales órdenes e instrucciones para el ejercicio de su labor y que, por tanto, contrario a lo concluido por el Tribunal, la prueba del proceso reafirmara el segundo elemento del contrato de trabajo que, por demás, había sido presumido.

Finalmente, a partir de lo último, discute la calificación que se le otorgó a sus pagos, pues demostrados los dos elementos iniciales del vínculo laboral, su retribución era salario independientemente de la modalidad o metodología sobre la cual era calculado. Al respecto, se tiene: Las testigos Marlen Pidiache (1.15´09 a 1.32´55, cuaderno del juzgado, archivo «11001310501620200004601_L110013105016CSJdownloa _02_20220623_143400_V.mp4») y Jenny Magnolia Moreno Garnica (1.36´50 a 1.55´50, ibidem), denunciados de ser erróneamente valorados, de manera coherente, clara, precisa, justificada (ciencia de su dicho) y, por tanto, creíbles, informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el vínculo contractual del recurrente con la demandada, puntualizando, en síntesis: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 37 i) que Rosero Melo fue su compañero de trabajo y se desempeñó como médico de urgencias en el servicio de urgencias de la Cruz Roja de la 63 con 68. ii) que hacían parte del grupo de profesionales a quienes se les asignaron por la coordinación médica turnos de prestación de servicios en los horarios de la mañana o de la tarde, fines de semanas completos o también turnos de noche, cuyo cumplimiento era controlado por la demandada; iii) que en el ejercicio de sus funciones tenían como superiores al líder, coordinador o jefe médico del SAMU, que daban órdenes directas o a través de sus subordinados como la señora Moreno Garnica, relacionadas con: a) el tiempo de atención a los pacientes, b) el uso de la bata, c) la asistencia a reuniones, entre otras; iv) que junto al impugnante existían otros médicos de planta, cuya actividad no se distinguía, aunque podía advertirse un desbalance en la programación de su jornada, dependiendo de la preferencia del jefe; v) que la clínica suministraba los equipos, el consultorio y demás elementos de prestación del servicio, salvo el estetoscopio; vi) que el galeno debía pedir permiso ante sus «superiores» en caso de una ausencia y sus reemplazos eran coordinados con el personal de la institución. Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Efectivamente, las testigos indicaron expresamente lo siguiente: La primera: […] el doctor Alejandro Rosero era médico del servicio de urgencias, donde sus funciones eran la atención a los usuarios que se atendían en esta área. […] El tiempo que él duró en Cruz Roja […] fuimos compañeros de labores […]. [En la institución] se manejaban […] unos horarios; el horario de 7 de la mañana a 1; el otro de 1 a 7; eran horarios establecidos por la coordinación médica de acuerdo con las necesidades del servicio. […] La asignación de los turnos lo hacía la coordinación médica, donde hacían los horarios de la mañana o de la tarde, fines de semanas completos, o también turnos de noche. […] el doctor Alejandro Rosero […] manejaba turnos rotativos, el último […] que recuerdo fue el horario de la mañana, que yo recuerdo. […] La atención de él era en el servicio de urgencias […] en la Cruz Roja, en la principal, en la 63 con 68. […].

Y, ante la pregunta «¿usted sabe si el doctor Alejandro Rosero recibía órdenes?», respondió: […] órdenes, de parte de sus superiores […]. Las órdenes [eran] en cuanto al servicio; venían de parte de la coordinación médica: al horario que se manejaba, órdenes digamos cuando establecía […] el tiempo en que se deberían atender los pacientes o usuarios […] pues a ellos les dan un tiempo, […] a ellos siempre les dicen en tanto tiempo debe atender un paciente […].

Si se debía ausentar, él pedía el permiso, pero hasta donde yo conocí al doctor Rosero el doctor era muy cumplidor de su horario laboral […] [debía] solicitarlo directamente al jefe inmediato […] Agregando que «las necesidades del servicio obligaban a manejar unos horarios» y, quien «[…] manejaba la parte médica ahí, tenía sus preferencias y recargaba más unos que otros».

La segunda expuso: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 39 […] yo llegué a trabajar ahí en la Cruz Roja, era la asistente de la líder médica en ese momento y la asistente de los médicos. […] el señor Alejandro Rosero […] era médico de urgencias. […] Ellos tenían un horario, había médicos en la noche, les daban un cronograma de horario en la noche, uno en la mañana, creo que era de 6 a 2, otro de 2 a 7 de la noche, bueno tenían diferentes horarios.

Y al preguntársele sobre los instrumentos de trabajo, indicó: «ellos [para referirse a los médicos] tenían su fonendoscopio, allá se le suministraba su bata, todos los elementos su consultorio […] yo les hacía una entrega, mi jefe me ordenaba, le entregaba bata, […] ellos llevaban su fonendoscopio, pero ahí en el consultorio tenían de todo» y, al referirse a la jornada, puntualizó: […] A ellos les estipulaban un horario, dentro de ese horario debían cumplir, ya después de ahí pues entregaban turno, el que debía llegar a recibirles. […] ¿quién estipulaba esos horarios, esos turnos? Respuesta: inicialmente cuando llegue en el 2014, estaba la Doctora Martha Gómez, que era la jefa médica, y ya ella pues renunció y quedó la doctora Nancy Sáenz. […] [se] hacían un cronograma de horas.

Así mismo, al interróguesele sobre si «¿Alejandro Rosero recibía órdenes de la Cruz Roja?», respondió: «sí claro», estas eran sobre «el horario que debía cumplir, les entregan las planillas unos cronogramas de horas, como verificar el triage, cómo atender, cómo hacer la consulta, era más como hacer. La líder médica les hacía como sugerencias, retroalimentaciones y además en el área del turno»; lo que conocía porque «[…]era la asistente y era quien trasmitía las ordenes que la líder les enviaba a decir, por ejemplo, que había una persona en el triage con más espera; que debían colocarse la bata; en las llegadas les tenía que escribir en un link acerca de las reuniones […].

Con la dra. Sáenz era más personalizado […]». Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Finalmente, en punto de los permisos, señaló que «tengo entendido que tenían que cuadrar con otro compañero los turnos, o en este caso hablar con anterioridad para poder solicitar el permiso […] había una líder médica que era quien les delegaba en ese momento las funciones, la jefe médica, y estaba la líder médica», explicando que «cuando llegué sí [habían] unos [médicos] de planta y unos por prestación de servicios y al preguntársele si «cumplían las mismas funciones que desempeñaba el doctor Alejandro», contestó: «sí médicos de urgencias […]».

Por otro lado, la testigo Nancy Mayoli Sáenz Calderón (1.57´44 a 2.16´28, ib), afirmó que conoció al recurrente porque «fuimos compañeros de trabajo y luego fui su superior inmediato», toda vez que desempeñó los cargos de médica, líder médica, coordinadora médica y jefe del servicio, confirmando la existencia de mandos jerárquicos a los que debía responder el profesional en ejercicio de su actividad como médico de urgencias.

Adicionalmente, a pesar de que informó que los horarios o jornadas eran programadas conforme a la disponibilidad de cada contratista, precisó que para ese efecto se ofertaban jornadas en la mañana y tarde, debiendo «cada profesional [hacer] unos turnos respectivos en la noche y unos fines de semana, […] siguiendo una maya si se puede decir o una rutina de turnos establecida», es decir, «se definía qué días podía prestar sus servicios, se pasaba con anterioridad la lista para que los profesionales verificarán y ellos revisaban si Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 41 estaban de acuerdo con eso, para decir que si era esa su disponibilidad y prestar los servicios en esas jornadas».

También precisó que los turnos no podían ser superiores a doce horas, pero por regla general eran de seis; que «en el caso de requerirse permisos […] para asistir a una cita médica o algún compromiso personal», «se les pedía que por favor nos notificaran en lo posible cuando supieran de la novedad para poder programar a otra persona, pero, por ejemplo, en los casos de enfermedad nunca se les pedía una incapacidad ni se les exigía una justificante para su ausencia», explicando más adelante que los reemplazos solo correspondían a «cambios de turnos» y «solo entre compañeros».

Así mismo, aunque la declarante aseguró que no existían órdenes, sino que se impartían directrices remitidas por las autoridades de salud, como la secretaría de salud, en otro apartado de su versión señaló que el impugnante no tuvo llamados de atención, pues «los hacía gestión humana» y, a pesar de ponerle de presente su impuntualidad, no se le obligó reponer tiempos por llegadas tarde, desvirtuando la autonomía con que pretendió calificar su función. Por último, la testigo aseguró que en la institución existía personal de planta y contratista, pero no tenía claro la diferencia de «formatos de funciones», ni desde cuando existieron los primeros, manifestación que sirve de indicio sobre la existencia de un manual de funciones y/o, como lo refieren los correos arriba examinados, de guías o pautas Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 42 institucionales al que indistintamente estaba sujeto el personal médico de la Cruz Roja, máxime si, como lo refiere la censura, la lista de turnos de folios 22, 42 a 47, ibidem, tampoco diferencia entre las modalidades de vinculación laboral para la asignación de los jornadas de la prestación de servicio en el área de urgencias.

Desde lo cual se concluye que la inferencia del Tribunal, en el sentido que la prueba documental y las declaraciones referidas acreditan la existencia de autonomía e independencia en la ejecución del contrato por parte del señor Rosero Melo, es abiertamente contraria a los principios de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, pues se aleja por completo de su contenido, toda vez que pone en evidencia que el recurrente debía atender instrucciones y directrices institucionales y de sus superiores, esto es, el líder, coordinador médico y la jefe de área y, además, que su actividad estaba reglada y vigilada al interior de la clínica, lo cual, como se explicó en la sentencia CSJ SL 3345-2021, resulta ser elemento determinante de la subordinación laboral.

También señalaron las testigos que el recurrente, junto con los demás médicos de urgencias, prestaban sus servicios con los instrumentos, elementos y uniformes suministrados por la entidad; que aunque tenían la facultad de elegir entre los turnos que se le ofertaran, el que mejor se acomodara a su disponibilidad, estos eran controlados y verificados por la institución, por lo que por sí solo, lo último tampoco constituye un elemento relevante de la autonomía sobre la Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 43 cual se soportó el fallo recurrido, máxime si el contrato imponía al médico una disponibilidad en torno a la programación que definiera la institución dentro del programa de consulta prioritaria de Compensar.

Impera recordar que las condiciones de ejecución del servicio en los términos descritos, han sido analizadas por la jurisprudencia de la Corte, como elementos determinantes de la configuración de la subordinación jurídica, incluso tratándose de «relaciones […] que, en principio, no encajen en [su] concepto tradicional», pues, con sujeción a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, son indicios que pueden dar lugar al esclarecimiento de la naturaleza del vínculo demandado, en tanto permiten «examinar de modo panorámico la relación fáctica […] y determinar con meridiana certeza si [el que existió entre las partes correspondió a] una relación laboral encubierta».

En la sentencia CSJ SL3345-2021, al respecto se orientó: […] es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Precisándose en ese proveído, en relación con las profesiones liberales y cualificadas como la de los médicos, que una cosa es que por esta condición o experticia «tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados», razón por la cual, en el marco de la presunción del artículo 24 del CST, que también les es aplicable, a los jueces laborales les corresponde analizar el Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 45 desarrollo del contrato en contexto, es decir, dentro del «marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, esto es […] cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo».

Ello, teniendo en cuenta que, como se explicó en el fallo CSJ SL1439-2021, también rememorado en la anterior providencia, en relación con estos profesionales […] el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»1. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).

Así las cosas, si en gracia de discusión existiera duda del carácter dependiente de la actividad médica que desempeñaba el atacante, teniendo en cuenta las especiales actividades que fueron objeto del contrato de prestación de servicio (lo que no es admisible en el caso), además de lo expuesto, en el asunto se acreditaron de manera concurrente y continua, los siguientes elementos indiciarios de una relación dependiente: 1 SUPIOT, Alain.

Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 46 i) La prestación de un servicio «[…] fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa» (CSJ SL5042- 2020), ya que el señor Rosero Melo era médico del servicio de atención médica de urgencias de la Cruz Roja - SAMU y, por tanto, personal básico y fundamental para su funcionamiento. ii) El «control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020)», puesto que estuvo bajo la dirección continua del líder, coordinador y jefe médica del SAMU, incluso, en el orden administrativo, según el contrato suscrito, de la directora ejecutiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. iii) La «disponibilidad […]», que fue contractualmente pactada, con sujeción al cronograma definido por la institución dentro del programa de consulta prioritaria. iv) La «continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019)», teniendo en cuenta que, como no se discute, la relación laboral se extendió entre el 6 de junio de 2012 al 31de enero de 2017, pues así fue planteado en la demanda y admitido por la convocada. v) El «cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019)», que pese a ser programada en coordinación por el recurrente, era supervisada y controlada por la contratante.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 47 vi) La realización de la labor «en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020)», puesto que estaba circunscrita a las instalaciones de la demandada, conforme da cuenta de manera unánime la prueba documental y testimonial. vii) El «suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)», ya que contractualmente se pactó estaría a cargo de la Cruz Roja, sin ninguna excepción. viii) El «desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393)», toda vez que, para la habilitación y prestación de los servicios de urgencias, se requerían médicos que garantizaran la atención de los pacientes, el cumplimiento de las órdenes profesionales de los líderes y coordinadores médicos, así como la jefe médica del área. ix) La «integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)», puesto que hacía parte de los profesionales que integraba el grupo de atención médica de urgencias (SAMU) de la accionada.

De ahí que el cargo prospere. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la impugnación. Antes de proferir la decisión de instancia, en aplicación de los artículos 54 y 83 del CPTSS, para mejor proveer se Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 48 dispone que por secretaría se oficie a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para que, en el término de 15 días, allegue al proceso certificación en la que identifique mes a mes los pagos que realizó al señor Alejandro Rosero Melo entre el 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017, por concepto de «honorarios».

Así mismo, se ordenará al citado señor que allegue documentos bancarios o certificaciones emitidas por la demandada, en la que conste el valor de los pagos que le fueron realizados por concepto de «honorarios», en el periodo referido. Lo anterior, en vista que los reportes bancarios aportados con la demanda se encuentran incompletos. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), en el proceso que Radicación n.° 11001-31-05-016-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 49 instauró ALEJANDRO ROSERO MELO a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ. Costas como se dijo en la considerativa.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie: i) A la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para que, en el término de 15 días, allegue al proceso certificación en la que identifique mes a mes los pagos que realizó al señor Alejandro Rosero Melo entre el 6 de junio de 2012 al 31 de enero de 2017, por concepto de «honorarios». ii) A Alejandro Rosero Melo para que, en el mismo lapso de tiempo, allegue documentos bancarios y/o certificaciones emitidas por la demandada, en la que conste el valor de los pagos que le fueron realizados por concepto de «honorarios», en el periodo referido.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2613F51C703F9186C65A991156A81ECBFFE988C2F45306AE43901E54DB4E6C8 Documento generado en 2025-03-25