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SL548-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descsagestiin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL548-2023 Radicación n.° 84802 Acta 9 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso adelantado por EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS contra CEMENTOS ARGOS SA.

I.

ANTECEDENTES En el presente asunto la Corte en sentencia de 11 de octubre de 2022 (SL3509-2022), CASÓ la proferida el 1 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Cementos Argos SA, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84802 de la comunicación, remitiera certificación en la que constara la totalidad de lo devengado mes a mes por Efrén de Jesús Vargas Vargas, durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto es, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998.

El director de Asuntos Laborales de la demandada dio respuesta a la comunicación (f.°86 a 89 cuaderno de la Corte), y relacionó los «salarios básicos» devengados por el actor durante la vinculación laboral e informó que realizada la búsqueda exhaustiva en los archivos y bases de datos, no fue posible encontrar información sobre la totalidad de los salarios devengados; en razón a lo anterior, el Despacho por auto de 1 de diciembre de 2022 (f.° 96 y 97 cuaderno de la Corte) la requirió para que diera respuesta en debida forma en relación con la información pertinente para proferir la sentencia de instancia. Al responder el requerimiento, el citado director allegó comunicación (f.° 102 y S.S. cuaderno de la Corte), en la que expresamente dijo: [ ] nos permitimos informarle a su Honorable Despacho que realizamos nuevamente una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y bases de datos disponibles, sin lograr hallar la totalidad de salarios devengados por el señor Vargas durante su vínculo con la compañia, lo anterior, debido a la antigüedad de la información y a que en el proceso de fusión por absorción entre Cementos de Nare S.A., y Cementos Argos S.A., alguna documentación no pudo ser recuperada por esta última.

En consecuencia, y con la finalidad de proceder a darle una respuesta de (sic) completa y de fondo a su Honorable Despacho sobre este nuevo requerimiento, aportamos adicional al cuadro con la información de salarios básicos, los certificados de ingresos y retenciones y los soportes de pago de salario encontradas en nuestros archivos, con los cuales logramos reconstruir los salarios básicos del señor.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84802 Por último, le aclaramos a su Honorable Despacho que, como se evidencian en los comprobantes adjuntos, la nómina del señor Efrén Vargas se liquidaba y cancelaba en forma semanal, motivo por el cual, para poder construir o definir los salarios devengados mes a mes por el señor es indispensable hallar la totalidad de las colillas de pago en los que se evidencia los pagos realizados cada semana, no obstante, como ya indicamos no fue posible el hallazgo del 100% de dichos soportes.

Incorporadas las documentales, se corrió traslado a las partes para los fines que estimaran pertinentes (f.°91, 92, 110 y 111 del cuaderno de la Corte). Dentro del término, el apoderado de la parte actora allegó escritos (f.° 93 y 112 Cuaderno de la Corte), en los que inicialmente pidió se requiriera a la demandada para que expidiera certificación con el salario promedio de lo devengado por el demandante y luego, adujo que en la forma en que se respondió se vulnera el derecho de defensa pues no se encontraron los documentos que se echaron de menos y que son indispensables para proferir la decisión de instancia. Las pretensiones que dieron origen a la presente controversia se contraen a la vigencia del contrato de trabajo entre el 26 de junio de 1973 y el 10 de febrero de 1998, la ineficacia de la «conciliación o transacción celebrada en el mes de febrero de 1998» en cuanto a «la pensión voluntaria de jubilación reconocida» y consecuencialmente al reconocimiento, a partir del 24 de marzo de 2011, de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST debidamente indexada y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84802 II. CONSIDERACIONES Se recuerda que el fallador de primer grado, luego de corroborar la vigencia de la relación laboral, declaró la ilegalidad del acuerdo voluntario de retiro con pensión de jubilación del demandante, pues al tratarse de un derecho cierto, indiscutible, imprescriptible e irrenunciable y por beneficiarse del régimen de transición, ya había alcanzado los requisitos para la prestación pensional, razón por la que dijo, procedía su reconocimiento con el 75% del «salario promedio mensual del último año de servicio», que debidamente actualizado a marzo de 2011, llevó a una cuantía inicial de $1.579.620.

Además, declaró la prescripción de los ajustes causados con anterioridad a septiembre de 2014, que la mesada para dicha anualidad ascendía a $1.711.083, encontró un retroactivo a septiembre de 2018 de $27.757.491 y una indexación de $2.303.462, conforme el cuadro anexo a la sentencia (f.°. 206 a 209 cuaderno de las instancias). De otro lado, negó la compensación propuesta con sustento en que, el retiro voluntario con pensión se suscribió en el ario 1998, fecha de terminación del contrato, pero comenzó a recibir la de jubilación hasta el ario 2011 en cuantía inferior a lo establecido en el artículo 260 del CST.

Con el recurso de apelación, la entidad demandada sostiene que: no se aportó documento que permitiera acreditar los términos de una supuesta conciliación entre las partes, tampoco el salario devengado, el acuerdo de voluntades suscrito SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84802 entre las partes sí es objeto de prescripción, el cálculo hecho para obtener el monto de la pensión no es ajustado a lo que eventualmente le correspondería debidamente indexado y, debe prosperar la excepción de compensación si se tiene en cuenta recibió $20.000.000 al momento de suscribir el acuerdo con la demandada.

Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Cementos Argos SA, la Sala advirtió que las partes «celebraron un acuerdo o transacción que no fue aportada al proceso, por medio del cual acordaron el retiro del trabajador y el otorgamiento de una pensión de jubilación voluntaria», lo que condujo al colegiado a concluir que por la naturaleza de la prestación (de orden legal), no podían excluirse derechos ciertos e irrenunciables, así que cualquier convenio que los desconociera era ineficaz (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051), razones por las que no había lugar a la prosperidad del planteamiento de la recurrente en punto a que debía respetarse el acuerdo por haber pasado más de 3 arios desde su celebración y, haberse propuesto la excepción de prescripción o caducidad de la acción. En lo que hace a la cuantía de la prestación reclamada, la Sala precisó: [ ] Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona que para efectos de calcular el monto de la pensión se debió tener en cuenta el IBL de los salarios devengados entre el 22 de marzo de 2001 y la misma fecha de 2011, sin embargo, resulta imposible que se tengan en cuenta los mismos por cuanto el demandante en aquella época no laboró al servicio de la demandada, por lo que no le asistiría, en principio, razón a la recurrente.

No obstante, cumple recordar que como lo concluyó el fallador de alzada, el demandante es beneficiario del régimen de transición toda SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84802 vez que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, alcanzaba más de 15 arios de servicios para la demandada lo que significa que, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional.

Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL3355-2021, señaló: Ahora bien, en la decisión impugnada el Tribunal sostuvo que para efectos del monto de la mesada pensional (artículo 260 CST), se debía aplicar el 75% del salario promedio del último ario laborado y para tal efecto se remitió a los comprobantes de pago de tal período, lo que resulta totalmente desacertado, de acuerdo con la Ley y el precedente citado, la manera en que deben determinarse los 10 arios a tener en cuenta para la liquidación del IBL, ha sido clarificada por esta Corporación, entre otras en la sentencia, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552: En ese orden y establecida la manera como debe obtenerse el IBL, le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, por lo que, los cargos prosperan y, habrá de casarse la cuestionada, en este punto.

Con el fin de proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Cementos Argos SA para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste la totalidad de lo devengado mes a mes por Efrén de Jesús Vargas Vargas, identificado con la C.C. n.° 3.552.994 durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto fue, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998, para así poder calcular el monto del IBL correspondiente para obtener el monto de la primera mesada pensional.

Para efectos de solucionar la controversia, es pertinente recordar que Efrén de Jesús Vargas Vargas laboró al servicio de SCIAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84802 Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA por cerca de 22 arios y que, las partes suscribieron un acuerdo a través del cual se convino que al citado se le otorgaba una pensión de jubilación anticipada voluntaria a partir del 10 de febrero de 1998, en cuantía de $500.000.

Es claro, que el demandante tiene derecho a la pensión de orden legal reclamada por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, a partir del cumplimiento de la edad, esto fue, el 24 de marzo de 2011 (f.°18 cuaderno de las instancias), pero, además, no debe perderse de vista que la demandada le otorgó una pensión anticipada y voluntaria.

Así las cosas, para el cálculo de la legal que le corresponde a Efrén de Jesús Vargas Vargas quien es beneficiario del régimen de transición, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Sala de Casación, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios servicios (10 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998) debidamente actualizado, una vez cuantificada la primera mesada habrá de descontarse los valores que por concepto de pensión voluntaria ha venido pagando la entidad demandada.

En este punto, debe resaltar la Corte que no obstante se requirió a Cementos Argos SA para que certificara la totalidad de lo devengado por el actor, no fue posible la consecución de tal constancia y, tampoco se allegó la documental respectiva de la que se pudiera establecer el promedio, pues el Director de Asuntos Laborales inicialmente remitió los salarios básicos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84802 devengados y luego, adicionó su respuesta con certificados de ingresos y retenciones de los anos 1997, 1998 y 1999 e igualmente algunos pagos encontrados en sus archivos, sin que fuera «posible el hallazgo del 100% de dichos soportes» (f.° CD a folio 109 del cuaderno de la Corte), no obstante, de tales documentos, ni de los comprobantes que reposan en el expediente (f.°. 27 a 66 cuaderno de las instancias), se puede establecer el salario promedio devengado por el demandante por lo menos en los 10 anos anteriores a la fecha de la terminación del contrato, necesarios para determinar la cuantía de la primera mesada pensional.

En tal orden y como sí está acreditado el promedio devengado por Efrén de Jesús Vargas Vargas en 1998, cuando finalizó el contrato de trabajo, $924.348.53 (f.°12 cuaderno de las instancias), para efectos de establecer el monto de la mesada inicial, considera posible la Sala, deflactar dicha cantidad y luego proceder a su actualización para determinar el monto de la mesada inicial a partir del 24 de marzo de 2011, así realizadas las operaciones aritméticas, el valor de la pensión a partir de dicha fecha corresponde a la suma de $1.625.766 conforme se registra en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/1988 29/02/1988 20 2,86 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 12.013 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/04/1988 30 /04/ 1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/09/1988 30 /09 /1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84802 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 105.978,40 $ 2.162.254 $ 18.019 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 135.779,53 $ 2.163.342 $ 18.028 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 171.245,15 $ 2.164.881 $ 18.041 1/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 226.660,08 $ 2.164.913 $ 18.041 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84802 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 287.450,31 $ 2.167.682 $ 18.064 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 359.686,57 $ 2.167.266 $ 18.061 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 440.975,73 $ 2.169.435 $ 18.079 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 540.592,15 $ 2.170.940 $ 18.091 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84802 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/09/1996 30 /09 /1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 645.791,39 $ 2.171.858 $ 18.099 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 785.476,06 $ 2.173.003 $ 18.108 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 924.348,23 $ 2.173.979 $ 18.116 1/02/1998 10/02/1998 10 1,43 $ 924.348,23 $ 2.173.979 $ 6.039 3.600 514 $ 2.167.688 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 21 VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA DIEZ AÑOS $ 2.167.688 24/03/2011 75,00% $ 1.625.766 Como el monto inicial de la mesada, de conformidad con las operaciones aritméticas descritas, resulta superior al que obtuvo el fallador de primera instancia, que no fue objeto de cuestionamiento del demandante y, esta Sala no puede hacer más gravosa la situación al único apelante, Cementos Argos SA, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que hace al reajuste pensional dispuesto, así como lo resuelto por prescripción parcial e indexación de las sumas debidas, en atención a que sobre estos dos últimos puntos ningún reparo se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84802 presentó en el recurso.

Finalmente, la demandada alega que debe prosperar la compensación por cuanto el actor recibió $20.000.000 al momento de suscribir el acuerdo de transacción, solicitud que fue negada por el a quo con el argumento de que el retiro voluntario se produjo en 1998 y comenzó a recibir la jubilación en 2011, en cuantía inferior a la establecida legalmente.

Para la Sala, en ninguna equivocación incurrió el fallador de primer grado al negarse a compensar dicho valor, pues de acuerdo con la liquidación final (f.° 12) ese pago fue otorgado a título de o bonificación adicional» a la finalización del contrato, en 1998, sin que allí se especificar concretamente que supliera cualquier obligación futura atinente a la pensión legal aquí reclamada, que se causó el 24 de marzo de 2011.

De esta suerte, se impone confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, pero, por las razones aquí expuestas. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la Cementos Argos SA, recurrente vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84802 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, de 11 de octubre de 2018.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13