Micelio
SL548-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Desceagesdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL548-2022 Radicación n.° 76806 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro el proceso ordinario adelantado por MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 20 de octubre de 2021, CASÓ la proferida el 19 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA para que emitiera certificación en la que constaran los factores salariales SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76806 tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a María Socorro Gómez Angarita.

Ecopetrol SA, por conducto de la Líder Local Servicios Compartidos Tipo 2 respondió, tal como se advierte al folio 204 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se encaminaron a que, con la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación, (IBL) de los factores correspondientes a las primas de vacaciones y antigüedad; la entidad accionada fuera condenada a reconocer y reliquidar la «mesada pensional debidamente indexada» de acuerdo al IPC certificado por el DANE, desde el 27 de diciembre de 1982; consecuentemente, a pagarle: el «verdadero valor de la mesada pensional $2.246.969»; su incremento en los términos de la Ley 4 de 1976, en porcentaje correspondiente al «15,00% + $855 decretado de oficio en 10 Enero de 1983»; el retroactivo por valor de $26.119.254 los intereses «legales y moratorios» y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Ecopetrol SA, se dijo, en punto a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados por la demandante en el último ario de servicios: Como viene de verse, la razón acompaña a la recurrente en cuanto jamás asintió en la diferencia salarial que halló demostrada el juzgador de primera instancia, por el contrario, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76806 desde la contestación de la demanda la rechazó y el hecho de que no hubiere presentado apelación contra aquella decisión, en manera alguna lleva una confesión, consentimiento o aprobación con tal conclusión, simplemente, como lo indica en el recurso extraordinario, al ser la sentencia absolutoria no le resultaba posible interponer recurso de apelación para que el Tribunal reconsiderara esa decisión, pues carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir una decisión que le era totalmente favorable y que la relevaba de cuestionar las razones que fundamentaron la absolución. El recurso de apelación está dirigido a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juqz de segundo grado, por lo que la parte beneficiada con la sentencia lejos estaba de interponerlo, al margen de los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, pues, se itera, lo resuelto le favoreció completamente.

En torno al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y la limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. [ ] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76806 remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto lo decidido por éste resulta contrario al interés de la parte v, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial (subraya fuera de texto).

Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, en tanto para resolver la inconformidad del demandante en punto a la inclusión de factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación convencional, debió analizar las probanzas arrimadas al juicio y no, sostener como lo hizo, que la conclusión del a quo sobre el particular resultaba inmutable.

De cara a lo resuelto en sede extraordinaria, cumple memorar que, en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, el juez singular sostuvo que examinado el cálculo efectuado por el Jefe de Nómina de Contabilidad de Ecopetrol SA: [ ] se tiene que no se encuentra conforme al artículo 260 del CST por cuánto de la certificación de los conceptos devengados durante el último ario de servicios, esto es, el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1981 y el 26 de diciembre de 1982, se tienen los numerales 11 y 18 por concepto de los pagos efectuados en boleta final: 11.- prima de antigüedad en dinero, 23 días, $14.170.76; 18.- A.- vacaciones en dinero $15.981,85, B.- prima de vacaciones $16.690,59, C.- prima de antigüedad en dinero $19.074,96, sumas que constituyen factor salarial de conformidad con lo dispuesto en artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo bajo estudio al referir la primera, vacaciones, "Esta prima constituye salario y se computarán como tal para vacaciones y prestaciones".

No obstante, estos factores no fueron tenidos en cuenta para realizar el cómputo de la liquidación final de la pensión de jubilación. Así, encontró una diferencia entre lo realmente devengado en el último ario de servicios y lo liquidado que ascendió al monto de S65.918.16; no obstante, adujo que la inclusión de los rubros constitutivos de salario se encontraba «más que afectados por el fenómeno de la prescripción en la medida que entre la fecha del reconocimiento de la pensión de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76806 jubilación, 27 de diciembre de 1982y la de la presentación de la demanda, 3 de febrero de 2016, transcurrieron aproximadamente 34 años», sin que para ello pudiera considerarse el reclamo «elevado el 16 de enero» al no presentarse en los 3 arios siguientes a la fecha de exigibilidad del derecho.

Tal decisión fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la actora del juicio, en el que se consideró que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias «298 y en la 567 del 2015», la pensión es imprescriptible al igual que los factores salariales que la conforman, los que también, son irrenunciables.

Siendo así, solo resta determinar el salario promedio con el que debió liquidarse la prestación, habida cuenta que, la posición actual de esta Corporación es que el derecho a reclamar la actualización, reajuste o inclusión de factores salariales de la pensión, es imprescriptible (CSJ SL20952- 2017), «por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la extinción de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL8544-2016: Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

SCUMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76806 En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el SCLAPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 76806 pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Bajo ese derrotero, cumple memorar que, desde el inicio del proceso, la actora reclamó la inclusión de las sumas de $15.981,85 por vacaciones en dinero, $16.690,59 por prima de vacaciones y $14.170,76 por prima de antigüedad; guarismos que coinciden con los certificados como devengados por María Socorro Gómez Angarita en el último ario de servicios (f.° 10 cuaderno de instancias), los cuales no fueron incluidos en su totalidad en la liquidación de la prestación pensional, tal como se advierte de la certificación expedida por Ecopetrol SA (f.° 204 cuaderno de la Corte), en la que se tuvieron en cuenta los siguientes: CONCEPTO VALOR SALARIO BÁSICO $263.722,70 TRABAJO EN DOMINICALES Y/0 FESTIVOS $36.076,01 HORAS EXTRAS Y RECARGOS POR TRABAJO NOCTURNO $76.640,17 AJUSTE Y/0 TEMPORALES $0,00 VACACIONES EN TIEMPO $14.224,08 AUXILIO POR ENFERMEDAD (100%) $0,00 AUXILIO POR ACCIDENTE (100%) $0,00 PRIMA CONVENCIONAL $31.164,79 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76806 PRIMA VACACIONES (21 DÍAS) $12.938,52 PRIMA ANTIGÜEDAD EN TIEMPO $0,00 SUBSIDIO DE HABITACIÓN $16.503,32 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $624,00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $5.168,25 VIÁTICOS DEVENGADOS (80%) $0,00 BONIFICACIÓN HORA $15.179,16 TOTAL $472.241,00 Ahora bien, en cuanto a la contabilización de lo devengado por concepto de vacaciones en dinero por valor de $15.981,85, que certifica la demandada al folio 10 del cuaderno de instancias, en la certificación de devengados por la trabajadora Gómez Angarita en el último ario de servicio (27 diciembre 1981-26 diciembre 1982), y que se reclama con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, habrá de decirse que no es de recibo la inconformidad planteada, en la medida en que la suma certificada por la demandada (f.° 10 cuaderno de instancias), como de allí se desprende, constituye un pago que cobija otros períodos diferentes al que corresponde para calcular la prestación, y por tal razón, no puede ser incluido para incrementar el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, pues nótese que se reconoció bajo el concepto «Otros pagos efectuados en boleta final», amén que para efectos de la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta la suma devengada en el último ario de servicios por concepto de vacaciones en tiempo.

La inclusión del valor de la prima de vacaciones, que corresponde a 21 días de salario ordinario o básico por período cumplido, sin tener en cuenta la época en que se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76806 causaron, conforme al art. 97 de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario (1981-1983), cuya aplicación no se discute, es factor salarial por así ordenarlo esa disposición convencional (f.° 51 cuaderno de instancias).

Sobre este rubro, no advierte la Sala error de la empresa pues, como se observa de la certificación expedida por Ecopetrol SA, dentro de los valores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la promotora del juicio, allí se tuvo en consideración por concepto de prima de vacaciones la suma de $12.938,52, que corresponde a los 21 días a que hace alusión la norma convencional, por lo que, ninguna reliquidación se ordenará con dicha prima, en tanto la suma de $16.690,59 que por este concepto se certificara por la demandada al folio 10, como ocurriera con las vacaciones en dinero, constituye un pago que cobija a otros períodos en los cuales se causó la prestación, y por tal razón, no puede ser tenida en cuenta para incrementar el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, pues nótese que también le fue sufragada bajo la denominación «Otros pagos efectuados en boleta final».

No ocurre lo mismo con la prima de antigüedad, la que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1981- 1983 consiste en un día hábil de descanso por cada ario de servicio, sin que ella exceda de veinte (20) días hábiles y podrá ser reconocida en dinero efectivo, a elección del trabajador (f.° 51 cuaderno de instancias), prestación que efectivamente le fue otorgada a María Socorro Gómez Angarita en el último ario laborado, como lo certifica la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76806 demandada al folio 10 en el que se registra por ese concepto «11) Prima de antigüedad en dinero (23 días) 14.170,76», y que de acuerdo a la relación de factores salariales tenidos en cuenta por Ecopetrol SA para la liquidación de la pensión de jubilación (f.° 204 cuaderno de la Corte), no fue incluida.

No obstante, debe precisar la Sala que, en virtud de lo dispuesto en la misma norma convencional, para efecto de la reliquidación pensional, se tendrá en cuenta por dicho concepto el valor correspondiente a 20 días, que asciende a la suma de $12.322,4. Así las, cosas, se sumará al total de ganancias tenidas en cuenta por la empresa demandada ($472.241,00) (f.°204 cuaderno de la Corte), el valor correspondiente a la prima de antigüedad pagada al trabajador en el último ario de servicios equivalente a 20 días ($12.322,4) para un total de $484.563,4, es decir, un promedio mensual de $40.380,28.

De acuerdo con lo acreditado al interior del proceso (f.° 9 y vto), no existe discusión en lo concerniente a que el monto de la prestación se obtiene aplicando una tasa del 75% al ingreso promedio atrás señalado, esto es, $30.285,21, al que debe sumarse un 2% por cada ario adicional a los 20 de servicio (3 arios=6%), para una mesada pensional de $32.102,32, efectiva a partir del 27 de diciembre de 1982.

Como Ecopetrol SA reconoció a la demandante una pensión por valor de $31.286,00 (f.° 9 vto), se impone la revocatoria del fallo de primer grado, a fin de declarar el derecho a percibir la prestación por valor de $32.102,32, a partir del 27 de diciembre de 1982, y condenarla al pago SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76806 indexado de las diferencias generadas desde el 6 de enero de 2013, teniendo en cuenta que la demandante elevó solicitud en tal sentido ante la compañía el mismo día y mes de 2016 (f.° 3-5 cuaderno de instancias), que le fue respondida el 13 de enero del mismo ario (f.° 6y vto) y, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2016 (f.° 62 ibídem), de acuerdo con la excepción de prescripción propuesta por la convocada al juicio (f.° 135) y, hasta el 25 de junio de 2017, fecha en la que falleció la pensionada, según da cuenta el registro de defunción allegado al plenario, junto con los incrementos legales, diferencias que arrojan un total de $1.577.954,63, de acuerdo con el siguiente cuadro: Fecha inicial Fecha final Vr.

Pensión Reconocida Vr. Pensión Reajustada Vr. Diferencia Mesada Nro de pagos Total Diferencias 27/12/1982 31/12/1982 $ 31.286,00 $ 32.102,32 $ 816,32 0,3 Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $ 31.286,00 $ 32.102,32 $ 816,32 14 Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $ 36.122,00 $ 36.917,66 $ 795,66 14 Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $ 41.540,00 $ 42.455,31 $915,31 14 Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $ 47.771,00 $ 48.823,61 $ 1.052,61 14 Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $ 55.130,00 $ 56.309,35 $ 1.179,35 14 Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $ 63.399,00 $ 64.755,76 $ 1.356,76 14 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $ 80.517,00 $ 82.239,82 $ 1.722,82 14 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $ 101.452,00 $103.714,82 $ 2.262,82 14 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $ 127.899,00 $130.062,17 $ 2.163,17 14 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $ 161.208,00 $163.878,33 $ 2.670,33 14 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $ 215.676,00 $219.239,87 $ 3.563,87 14 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $ 279.442,00 $284.069,10 $ 4.627,10 14 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 336.728,00 $ 342.303,26 $ 5.575,26 14 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 402.390,00 $409.052,40 $ 6.662,40 14 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $489.427,00 $497.530,43 $ 8.103,43 14 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 575.958,00 $585.493,82 $ 9.535,82 14 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 672.143,00 $ 683.271,28 $11.128,28 14 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 734.182,00 $746.337,22 $12.155,22 14 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 798.423,00 $811.641,73 $13.218,73 14 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 859.502,00 $873.732,32 $ 14.230,32 14 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 919.581,00 $934.806,21 $ 15.225,21 14 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 979.262,00 $995.475,13 $ 16.213,13 14 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $1.033.141,00 $ 1.050.226,26 $ 17.085,26 14 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $1.083.227,00 $1.101.162,24 $17.935,24 14 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $1.131.756,00 $ 1.150.494,30 $ 18.738,30 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $1.196.153,00 $ 1.215.957,43 $19.804,43 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $1.287.898,00 $ 1.309.221,37 $ 21.323,37 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $1.313.656,00 $ 1.335.405,79 $ 21.749,79 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $1.355.300,00 $ 1.377.738,16 $ 22.438,16 14 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $1.405.900,00 $ 1.429.127,79 $ 23.227,79 14 Prescripción 1/01/2013 5/01/2013 $ 1.440.300,00 $ 1.463.998,51 $ 23.698,51 0,5 Prescripción 6/01/2013 31/12/2013 $1.440.300,00 $ 1.463.998,51 $ 23.698,51 13,5 $ 319.929,89 1/01/2014 31/12/2014 $1.468.300,00 $ 1.492.400,08 $ 24.100,08 14 $ 337.401,12 1/01/2015 31/12/2015 $1.522.040,00 $ 1.547.021,92 $ 24.981,92 14 $ 349.746,88 1/01/2016 31/12/2016 $1.625.082,00 $ 1.651.755,30 $ 26.673,30 14 $ 373.426,20 1/01/2017 25/06/2017 $1.718.524,00 $ 1.746.731,22 $ 28.207,22 7 $ 197.450,54 TOTAL $ 1.577.954,63 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76806 Se condenará a la empresa accionada a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad individual hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL VH: Mesada pensional IPC FINAL: IPC vigente al momento en que se realice el pago IPC INICIAL: IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada mesada pensional En lo atinente a las pretensiones relacionadas con la indexación del salario base de liquidación de la mesada pensional y los reajustes de la Ley 4 de 1976, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en sede casacional que no las encontró procedentes.

Las costas de primera y segunda instancia correrán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76806 III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2016, y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a reliquidar la pensión de jubilación que en vida se reconoció a MARÍA SOCORRO GOMEZ ANGARITA, en cuantía inicial de $32.102,32, a partir del 27 de diciembre de 1982.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a pagar a la demandante MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGAR1TA, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 6 de enero de 2013 hasta el 25 de junio de 2017, la suma de $1.577.954,63, las que deberán reconocerse debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76806 QUINTO: Las costas de primera y segunda instancia lo serán a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14