Micelio
SL548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cauelia Labial Salad. Descemadlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL548-2021 Radicación n.° 81095 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE LA CRUZ GUTIERREZ, JOSÉ CATALINO RIVERA DE LA CRUZ, ANTONIO MARÍA CANTILLO BOLAÑO, SERGIO ENRIQUE PERTUZ, MANUEL GREGORIO MERCADO PEREZ, ANTONIO CANTILLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA RIVERA, LUIS JOSÉ YANCY PEDROZA, JOSÉ MANUEL CARRILLO MONTENEGRO, ARMANDO RAFAEL DE LA CRUZ PADILLA, MAURICIO TERNERA BONETT, SERGIO RAFAEL CASTRO CANTILLO, OSWALDO ENRIQUE RIVERA CARRANZA y JOSÉ DOMINGO PATIÑO TORREGROZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de octubre de 2017, en el proceso que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81095 instauraron contra el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIVIJAY- EM SERPI E. S. P. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a los entes demandados, con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación por vacaciones y por dotación de calzado y vestido de labor, el trabajo suplementario, la indemnización moratoria y la prevista por la no consignación de las cesantías, los aportes al sistema integral de seguridad social, la pensión sanción y las costas del proceso (fls. 1-7).

Informaron que, a excepción de Manuel Gregorio Mercado Pérez, quien estuvo vinculado hasta el 22 de abril de 2011, laboran para la empresa de servicios públicos desde el 2 de enero de 2000, en la recolección de residuos sólidos en la zona urbana del municipio. Que desarrollan su actividad en vehículos de tracción animal, desde las 6 a.m. hasta las 2 y 30 p.m., de lunes a sábado, bajo subordinación de la empresa accionada.

Relataron que el 3 de noviembre de 2002, fueron organizados en una cooperativa pero, desde la fecha de inscripción en el registro mercantil, no ha actualizado la información, ni renovado su junta directiva. Añadieron que desde el año 2003, Emserpi E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 2 7w5 Radicación n.° 81095 contrata en forma directa el servicio de recolección de basura con la cooperativa, en clara violación de las normas de contratación pública.

Se quejaron de que el ente solidario no tiene estructura administrativa y se limita a recibir el pago de los servicios, para distribuirlo entre los trabajadores. Emserpi E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Negó cualquier vínculo laboral con los demandantes y adujo que contrató los servicios de recolección de basuras con la Cooperativa de Aseadores de Pivijay, que es un ente independiente y autónomo.

Por ello, no puede responder por las obligaciones que la cooperativa adquirió con sus asociados. Recordó que no se encuentra sometida al régimen de contratación estatal (fls. 33-37). El municipio de Pivijay rechazó las aspiraciones de los actores y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Replicó las explicaciones de la empresa de servicios públicos e invitó a la demostración de lo afirmado en la demanda (fls. 94-97).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante fallo del 19 de agosto de 2015 (fls. 269-276), absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81095 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes apelaron. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó a Emserpi E.S.P. a pagar a Armando Rafael de la Cruz Padilla $797.369.44 por auxilio de cesantías, $398.684.72 por compensación por vacaciones y los aportes a pensión por los servicios prestados entre el 1 de marzo de 2007 y el 22 de noviembre de 2008.

Confirmó en lo demás, y no impuso costas. Tras un recuento del marco aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, señaló que obraban en el expediente celebrados recolección los contratos de prestación de servicios entre Emserpi E.S.P. y Cooaspi, para la de basuras en el municipio. Sin embargo, advirtió, con los testimonios recaudados, quedó demostrado que la Cooperativa solo existía en el papel, pues no contaba con oficina, ni infraestructura propia.

De las mismas versiones, dedujo que la empresa de servicios públicos impartía las órdenes de trabajo, señalaba el horario de servicio y, en general, ejercía subordinación sobre los demandantes. En ese contexto, concluyó que Emserpi E.S.P. era el verdadero empleador la CTA Cooaspi, una simple intermediaria. No empece, consideró que «ni las pruebas documentales ni las testimoniales» daban certeza de los extremos de la relación laboral.

Anotó que «dentro del plenario no existe prueba que demuestre desde cuándo cada SCLAPT-10 V.00 4 93‘ Radicación n.° 81095 uno de los actores se afilió a la cooperativa, tampoco los testimonios dan cuenta de ellos, para tener la fecha inicial de la relación laboral, como tampoco la fecha final». Por tal razón, dijo, se imposibilita imponer condenas.

La única excepción, afirmó, era el caso de Armando Rafael de la Cruz Padilla, en tanto obraba certificación emitida por el Gerente Administrativo de Emserpi E.S.P. (fi. 18). Precisó que tal documento, daba cuenta de los servicios prestados por el actor entre el 1 de marzo de 2007 y el 22 de noviembre de 2008, de suerte que se ocupó de las pretensiones; sin embargo, absolvió de la indemnización moratoria, debido a que «no hay mala fe por parte del demandado por tener la creencia que el vínculo jurídico era ajeno al campo laboral, que no genera prestaciones sociales a cargo del empleador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81095 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta, por «infracción directa», de los artículos 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 41 de la Ley 142 de 1994, 17 del Decreto 4588 de 2006, 1 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Consideran que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrados los extremos de la relación laboral con cada uno de los demandantes. Sostienen que esto se acreditó con «la prueba testimonial recaudada». Aducen que las fechas de inicio y terminación de la vinculación, quedaron demostradas «con un cuaderno de pruebas documentales constante de 755 folios, que fue aportado por el apoderado de los demandantes el día de la diligencia de inspección judicial».

Precisan que este cuaderno «no fue apreciado como medio de prueba en la sentencia censurada, por cuanto no fue remitido por el juez de instancia al superior jerárquico que desató el recurso de apelación». VII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha la conclusión del ad quem en punto a la falta de demostración SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81095 de los extremos de los contratos de trabajo.

En particular, se despacha contra la falta de apreciación de 755 folios que habrían sido aportados por los demandantes, en la diligencia de inspección judicial que resultó fallida por la inasistencia de la parte demandada. Revisada la actuación, la Sala encuentra que el Tribunal no pudo incurrir en el defecto fáctico enrostrado, por la simple razón de que no tuvo a su disposición la documentación echada de menos por los recurrentes.

A folio 1 del cuaderno de la segunda instancia, reposa la remisión del expediente para la resolución de la alzada, «constante de uno (1) cuaderno con 283 folios». Es más, la propia censura admite que ello fue así, pues señala que tales documentos no se valoraron por el ad quem «por cuanto no fue remitido por el juez de instancia al superior jerárquico que desató el recurso de apelación».

En este estado de cosas, se impone recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en el sentido de que «no es posible estructurar un error de hecho con base en medios probatorios que no obraban en el expediente en el momento en que se profirió la decisión acusada» (CSJ SL1970-2017). Adicionalmente, cumple acotar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso.

Como lo ha explicado esta Corporación, este medio de impugnación no fue diseñado con el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81095 práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL370-2013 y en la CSJ SL6932-2016).

En ese orden, si los demandantes pretendían la valoración en la alzada de medios de convicción que, en su criterio, fueron legal y oportunamente allegados al expediente, debieron acudir a los trámites y recursos previstos en las instancias ordinarias para lograr su cometido. Esto, por cuanto las circunstancias descritas corresponden a una cuestión estrictamente procesal, que tiene en ese escenario posibilidades reales y concretas de debate y definición. A todas luces, los recurrentes desatendieron esa oportunidad y pretenden reactivarla en sede extraordinaria, en claro desconocimiento de las limitaciones del recurso de casación. La Sala tampoco puede ocuparse del estudio de los testimonios recaudados en el proceso.

A voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos no son medios de convicción calificados en casación, por manera que no pueden soportar la acusación sin que previamente se demuestre un error manifiesto en la valoración de una prueba que sí tenga tal calidad, que no es el caso. La violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81095 logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Así las cosas, se impone respetar y mantener el criterio del Tribunal. Con mayor razón, si este acompasa con lo adoctrinado por la Corte en cuanto a que la presunción de contrato de trabajo no releva al trabajador demandante de demostrar otros supuestos de hecho necesarios para concretar sus aspiraciones (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reiterada en la CSJ SL2780-2018 y CSJ SL2608- 2019).

Tal es el caso de los extremos en que se transcurrió el vínculo, que la censura no se ocupó de probar con otros elementos de juicio. El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por «errores de derecho» que llevaron a la «falta de aplicación» de los artículos 71-6, 174, 175, 177, 195, 210 y 249 del Código de Procedimiento Civil, 51, 54A, 54B, 56, 60, 61, 77 y 145 del de Procedimiento Laboral, y 1 del Decreto 797 de 1949.

En esencia, sostienen que el ad quem se equivocó, al no hacer producir efectos a la confesión ficta que operó por la inasistencia del representante legal de Emserpi E.S.P. a la audiencia de conciliación, así como a aquella en la que se SCLAJ PT- 10 V.00 9 Radicación n.° 81095 le formularía interrogatorio y a la diligencia programada para practicar inspección judicial a los libros de la empresa.

Reprochan que en el caso del único accionante favorecido con la sentencia, el Tribunal no hubiera impuesto la indemnización moratoria. Sostienen que la conducta demostrada en el proceso da cuenta de un obrar de mala fe, por lo que el juez plural debió proferir condena en ese sentido. IX. CONSIDERACIONES Para sustentar sus argumentos, de cara a la confesión ficta, la censura remite a varias diligencias surtidas dentro del proceso.

Sin embargo, en los autos correspondientes (fls. 209- 212, 240-243 y 259-260), el a quo no precisó las consecuencias de la incomparecencia del representante legal de la EST, ni individualizó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión. Por su parte, los demandantes guardaron silencio; por el contrario, en la última actuación referida (fls. 259-260), se dejó constancia de que el apoderado de la parte actora manifestó su «renuncia a la evacuación del interrogatorio de parte que debía hacer el representante legal de EMSERPI».

De esta suerte, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81095 inasistencia pregonada por la censura, ni tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal consecuencia. Bien se sabe que la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en las audiencias atrás mencionadas.

En sentencia CSJ SL3865- 2017, la Corte adoctrinó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

De lo que viene de decirse, surge claro que la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación de las disposiciones adjetivas mencionadas. Por otra parte, en razón a la senda por la cual se orienta la acusación, la Sala queda desprovista de los elementos necesarios para verificar si, como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó al ignorar que se hallaban reunidos los supuestos requeridos para imponer condena por indemnización moratoria.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81095 Si los recurrentes pretendían demostrar que, contrario a lo concluido en el fallo gravado, el empleador no probó haber actuado de buena fe al sustraerse de las obligaciones laborales, debieron plantear una controversia por el sendero de los hechos, mediante la denuncia de pruebas calificadas que pudieran soportar la acusación y con el propósito de dejar en evidencia los errores en el juicio estimativo del juez plural.

Desde luego, el carácter rogado y dispositivo del recurso impide que la Corte elabore y estudie de oficio el planteamiento que se echa de menos. La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL DE LA CRUZ GUTIERREZ, JOSÉ CATALINO RIVERA DE LA CRUZ, ANTONIO MARÍA CANTILLO BOLAÑO, SERGIO ENRIQUE PERTUZ, MANUEL GREGORIO MERCADO PEREZ, ANTONIO CANTILLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA RIVERA, LUIS JOSÉ SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81095 YANCY PEDROZA, JOSÉ MANUEL CARRILLO MONTENEGRO, ARMANDO RAFAEL DE LA CRUZ PADILLA, MAURICIO TERNERA BONETT, SERGIO RAFAEL CASTRO CANTILLO, OSWALDO ENRIQUE RIVERA CARRANZA y JOSÉ DOMINGO PATIÑO TORREGROZA, contra el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIVIJAY— EM SERPI E. S. P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 s DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GODO-Y—FAJARDO 5ALTo EV vc2-1-13 HEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13 República de Colombia Corte Sopen do Justicia Sala te Calada Laboral Sala Se DassenassIlia N. SALVAMENTO DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SL548-2021 Radicación No. 81095 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ ÁNGEL DE LA CRUZ GUTIERREZ, JOSÉ CATALINO RIVERA DE LA CRUZ, ANTONIO MARÍA CANTILLO BOLAÑO, SERGIO ENRIQUE PERTUZ, MANUEL GREGORIO MERCADO PEREZ, ANTONIO CANTILLO CABARCAS, JUAN BAUTISTA RIVERA, LUIS JOSE YANCY PEDROZA, JOSE MANUEL CARRILLO MONTENEGRO, ARMANDO RAFAEL DE LA CRUZ PADILLA, MAURICIO TERNERA BONETT, SERGIO RAFAEL CASTRO CANTILLO, OSWALDO ENRIQUE RIVERA CARRANZA y JOSÉ DOMINGO PATISO TORREGROZA contra el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIVIJAY -EMSERPI E.S.P. SALVAMENTO DE VOTO SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81095 Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que ante la invocada ausencia de parte del expediente, producto de la falta de remisión al Tribunal, por parte del a quo, de un cuaderno que contenía pruebas documentales y testimoniales con 755 folios, el recurso extraordinario no debió estudiarse sin que antes, por lo menos y, en procura de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenara verificar la ubicación de esa parte del expediente y en caso de confirmar su extravío o desaparición, se ordenara su reconstruccción, itero, como condición indispensable para garantizar el derecho de defensa en su manifiestación del debido probar que le asiste a las partes.

Además, partiendo del principio de buena fe, es posible concluir que la parte actora solo se enteró de esa irregularidad al ser notificada de la decisión adoptada en segunda instancia frente a la cual, enprendió la impugnación que estimó procedente. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, 1 I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAIPT-10 V.00 2