Micelio
SL548-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

Radicación n.° 70477 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL548-2020 Radicación n.° 70477 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DEIBY BOTERO CASTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de octubre de 2014, en el proceso promovido en contra de METALÚRGICA DE SANTANDER - GARCÍA PRADA & CIA. LTDA. C.I. I.

ANTECEDENTES Deiby Botero Castilla demandó a Metalúrgica de Santander - García Prada & Cia. Ltda. C.I, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se condenara al reembolso o reintegro de los valores descontados en forma mensual, por concepto de aseo del baño e insumos por la suma de $420.000; así como a las indemnizaciones plena y ordinaria por los perjuicios sufridos, y la moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de septiembre de 2010; que a través de comunicación del 31 de julio de 2013, se le informó del vencimiento del contrato el 1º de septiembre del mismo año, el cual no sería prorrogado ni renovado; que inicialmente se desempeñó como auxiliar de metalistería, y posteriormente como soldador; que se le descontaba de su salario en forma mensual la suma de $14.000, destinada a cubrir los costos de utensilios de aseo y las labores de limpieza de aquellos, del personal a su servicio, la cual ascendió a un monto total de $420.000, la cual fue una decisión unilateral de la empleadora, ya que nunca autorizó su descuento ni fue objeto de pacto en el contrato de trabajo.

Señaló que el 12 de marzo de 2012, mientras se trasladaba en una motocicleta por la vía Bucaramanga Barrancabermeja, en cumplimiento de órdenes de su empleadora, sufrió un accidente al chocarse en forma violenta con un caballo que se atravesó en la vía, lo cual le produjo una caída que le ocasionó un grave trauma en la rodilla izquierda, que conllevó a la «[…] ruptura en el cuerno posterior del menisco medial, ruptura del ligamento cruzado anterior, esquince del ligamento colateral externo, edema su condral en cóndilo femoral externo y platillos tibiales, y derrame articular»; que como consecuencia de dicho suceso estuvo incapacitado del 12 de marzo hasta el 21 de octubre de 2012; que la empleadora incumplió sus obligaciones de seguridad y protección, por haber creado el riesgo, al enviarlo a cumplir labores a otra ciudad, en un vehículo no apto ni seguro para trasladarse por las vías nacionales, sin que hubiera tomado las medidas o deberes de diligencia y cuidado necesarios para evitar que se le causaran daños, situación que era evitable y previsible por ella; que aquella no le suministró o procuró los elementos adecuados de protección, y tampoco le garantizó razonablemente su seguridad y salud, pues no le brindó un transporte seguro y adecuado para dicho traslado a cumplir la orden dada, adicionalmente, la motocicleta era un equipo inadecuado e inseguro para transportarse.

Agregó que los daños sufridos en su rodilla izquierda fueron calificados por Positiva Compañía de Seguros SA como accidente de trabajo, quien le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 8.47%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 19680406 del 21 de febrero de 2013, lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.17%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2012; que la ARP como consecuencia del accidente ocurrido, le reconoció la suma de $4.094.415 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $818.883; que la lesión sufrida le acusó perjuicios patrimoniales, representados en la pérdida de capacidad laboral de carácter definitiva, además sufre perjuicios de orden extrapatrimonial, tanto morales como de daño a la vida de relación, dado que las lesiones sufridas en su rodilla izquierda le siguen causando tristeza, congoja, dolor y ansiedad, afectando su esfera interna y autoestima, no solo en razón de su edad, sino del ambiente social y cultural en el que se desenvuelve, ya que no puede realizar las actividades deportivas y recreativas que ejecutaba.

Manifestó que Positiva Compañía de Seguros SA a través de oficio del 5 de octubre de 2012, dirigido a la demandada, le informó que dada su condición médica, podía desempeñar actividades laborales bajo un conjunto de recomendaciones laborales temporales, a partir del vencimiento de la incapacidad, que tenía como último día, el 21 de octubre de 2012; que con fundamento en el oficio de reintegro con recomendaciones laborales, fue reinstalado o reubicado a cumplir labores de apoyo como ayudante de metalistería, a partir del 22 de octubre de 2012, observando varias recomendaciones, tales como no realizar ningún tipo de actividades que implicaran trepar o arrastrar, que debieran hacer apoyo del cuerpo sobre la rodilla izquierda y manipular peso hasta 15 kilogramos; que mediante acta de reubicación laboral del 17 de junio de 2013, y con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por el médico tratante, acordaron que se reubicaría en el puesto de auxiliar de planta por tres meses; que el salario promedio mensual de los últimos seis meses anteriores al accidente ascendió a $954.164; que para la fecha de terminación del contrato devengaba un salario promedio mensual de $900.000; y, que nació el 11 de junio de 1985, por lo que para la fecha del accidente de trabajo contaba con 26 años, y tenía una vida probable de 77 años.

Metalúrgica de Santander - García Prada & Cia. Ltda. C.I. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con el señor Botero Castilla y sus extremos temporales; el accidente de tránsito sufrido el 12 de marzo de 2012, reportado como de trabajo, y la incapacidad expedida del 12 de marzo hasta el 21 de octubre de 2012; los daños sufridos en su rodilla izquierda y las calificaciones de la ARP Positiva y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en un 8.47% y 11.17% de pérdida de capacidad laboral, respectivamente; las recomendaciones dadas por la ARP Positiva en comunicación del 5 de octubre de 2012; su reinstalación o reubicación en labores de apoyo como ayudante de metalistería; y, el acta de reubicación laboral del 17 de junio de 2012, en el que se acordó su reubicación al puesto de auxiliar de planta por tres meses.

Señaló que el demandante inició como auxiliar en el área de fundición, siendo posteriormente enviado a desarrollar labores de auxiliar de metalistería; que el descuento de la suma destinada a cubrir los costos de los utensilios de aseo y de labores de limpieza, se hizo previo acuerdo con él, prueba de ello lo fue la entrega de casino, baños y casilleros, donde se evidencia que aceptó de manera voluntaria tales descuentos, que en total ascendieron a suma de $378.000, ya que en el tiempo en que estuvo incapacitado no se le realizó el mismo; que el accidente se produjo por su inobservancia de las órdenes impartidas referentes al medio de transporte que debía utilizar, puesto que le suministró el dinero para movilizarse en bus urbano, pero aquel por voluntad propia decidió trasladarse en la motocicleta de su propiedad; y, que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor devengaba un salario mensual de $680.000 más auxilio de transporte.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de reintegro por falta de requisitos para el mismo, de culpa patronal y de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 1º de julio de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2013.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas: $340.535 por reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual deberá indexarse de acuerdo al IPC certificado por el Dane, desde la fecha de estructuración hasta que se efectúe el pago; $928.372 por cesantías del año 2011, indebidamente pagadas; $2.959.079 por indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2012; y, $341.367 por salarios descontados, la cual igualmente deberá ser indexada; y las costas.

La absolvió de los demás pedimentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 2 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem en cuanto a la culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido por el señor Botero Castilla, luego de relacionar el art. 216 del CST, señaló que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las ARP, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, como es la demostración de la responsabilidad subjetiva, culpa patronal de la empleadora en la ocurrencia del insuceso; carga probatoria que le correspondía asumir al trabajador o a sus causahabientes.

Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en numerosas providencias ha reiterado, que la culpa a la que se refiere el art. 216 del CST, es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, o la del buen padre, de acuerdo con los arts. 63 y 1604 del CC.

Dijo que aplicados los enunciados sustanciales, no hay duda de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2012 (f.° 57 a 59), cuando se desplazaba en su propio medio de transporte por la vía Bucaramanga Barrancabermeja, para desempeñar una función encomendada por la empresa, como fue aceptado por aquella; siendo hechos indiscutidos, que la causa del accidente de tránsito, fue la aparición intempestiva de un caballo sobre la vía, y la colisión con aquel, riesgo genérico al que se vio expuesto el trabajador en la actividad de conducción de su moto (f.° 50), sin que se sepa nada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, que bien pudo ocurrir por exceso de velocidad, mal estado de la vía o imprudencia del conductor, cuya autoría no puede atribuírsele a la demandada.

Concluyó entonces, que no cumplió el actor con la carga de probar la culpa patronal, tampoco, que el accidente de tránsito estuvo determinado por la conducta omisiva de la empresa, ninguna de las pruebas dan cuenta de ello, por el contrario, los testigos arrimados al proceso informaron que aquel puso a disposición voluntariamente su propio medio de transporte para trasladarse de Bucaramanga a Barrancabermeja, ante el hecho de no contarse con el medio de transporte usual que ofrecía la empresa, asumiendo los riesgos inherentes al viaje; así mismo, que no se demostró que la empleadora hubiera violado una o algunas de las obligaciones especiales a su cargo, previstas en los arts. 56 y 57 del CST.

De otra parte, en cuanto a los descuentos del salario mensual efectuados por el suministro de implementos de higiene, mantenimiento y adecuación de los baños, expresó, que en la mayoría de los casos el único ingreso económico que percibe el trabajador está representado por el salario y las prestaciones sociales; circunstancia que dio lugar a que el legislador le impusiera a los empleadores unas restricciones en el manejo de dichos conceptos, consagradas en los arts. 59 y 149 del CST, que prohíben a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de sus salarios y prestaciones sociales, sin autorización previa escrita de estos en cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de las sumas o de los rubros que allí se establecen.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que dicha protección especial solo opera durante la vigencia del contrato, y que una vez terminado el mismo desaparece, lo que significa que al finalizar el vínculo jurídico el empleador se libera de esas ataduras, y queda habilitado para descontar del monto de salarios y prestaciones sociales, las obligaciones que tenga el trabajador con la empresa, así no medie autorización escrita y puntual de su parte en ese sentido; y que la facultad de compensación solo puede entenderse referida a obligaciones realmente existentes, válidamente originadas y exigibles, pues de lo contrario el empleador incurriría en retención indebida de salarios y prestaciones sociales, conducta sancionada por el art. 65 del CST.

Adujo que en el presente evento es indiscutido, que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le descontó al demandante la suma mensual de $14.000 para financiar los utensilios y el aseo de los baños, sin autorización legal o contractual, deducciones que ascendieron en total la suma de $341.367, con lo cual resulta clara la violación de los arts. 59 y 159 del CST; pero que no obstante, ha dicho la jurisprudencia, que la aplicación del art. 65 del CST que consagra la indemnización moratoria, no es automática e inexorable, sino que es deber del juez analizar en cada caso si esa omisión se encuentra justificada por razones atendibles, que permitan inferir que el empleador actuó bajo un entendimiento razonable de que nada le debía al trabajador, es decir, que su actuar estuvo revestido de buena fe, y por tanto, no es censurable ni sancionable.

Expuso que en el presente evento, la juez de primer grado absolvió, por considerar que la empleadora no actuó de mala fe en el descuento de los citados conceptos, porque dichas sumas estaban destinadas a brindarle a los trabajadores mejor bienestar y condiciones al utilizar los baños y casinos destinados para ello; y que ello fue así, porque en el devenir contractual las partes obraron razonadamente bajo la conciencia de que estaban ajustadas a la legalidad, sin que pueda entenderse de otra manera, porque desde el inicio del proceso lo que cuestionó el actor, fue que no se contó con su autorización escrita para efectuar los descuentos durante la vigencia del contrato, no aquellos en sí mismos; adicionalmente, aquel solo reclamó a la empresa el reembolso de los dineros el 30 de abril de 2013 (f.° 30), es decir, ad portas de la extinción del vínculo, luego la mala fe del empleador no puede deducirse automáticamente de la falta de autorización, aunado a que los descuentos fueron ínfimos, circunstancias que resultan determinantes para dar por establecida la buena fe de la empleadora.

Por último, refirió las sentencias de esta corporación CSJ SL 25094, 21 feb. 2006; y SL 3556, 5 may. 2005. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar en su integridad la decisión de primer grado, conforme lo expresa el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, confirmó el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, objeto de apelación, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal sexto el (sic) fallo de primera instancia, e imponga las condenas peticionadas por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo padecido por el demandante el día 12 de enero de 2010 y condene al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en cuanto a la finalización de la relación laboral se adeudaban sumas por concepto de salarios ilegalmente descontados, y resuelva sobre costas como corresponda.

(Mayúsculas propias del texto) Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron objeto de réplica, de los cuales los dos últimos se resolverán en forma conjunta por acusar similar proposición jurídica y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 55, 56, 57, 58 y 216 del CST, en relación con los arts. 63, 1604 y 1757 del CC, y por violación medio de los arts. 174 y 177 del CPC y 60 del CPTSS.

Como errores de hecho evidentes, destacó los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la culpa patronal en el accidente de trabajo padecido por el demandante, el día 12 de marzo de 2012. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no se demostró la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado incumplió los deberes de protección y seguridad debidos al trabajador demandante, como consecuencia de haber enviado al trabajador demandante a que se desplazara en motocicleta por una vía nacional, de Bucaramanga a Barrancabermeja. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fundó la culpa del empleador, en el hecho de haber omitido suministrarle un medio seguro y adecuado para trasladarse de Bucaramanga a Barrancabermeja. 5.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el fundamento fáctico de la culpa imputada al empleador en el accidente de trabajo, se basó en las posibles causas que pudieron haber dado origen al accidente de tránsito ocurrido el día 12 de marzo de 2022. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la demanda introductoria (f.° 9 a 20 del cuaderno principal), y su respuesta (f.° 138 a 150 del cuaderno principal); al igual que los testimonios de Juan Arturo Barón Reatiga y Xiomara Villamizar Smith.

En su demostración afirmó, que de haber valorado correctamente el tribunal el libelo introductorio, en particular lo relatado en los hechos doce y trece, habría podido establecer que fundó la culpa del empleador, en la circunstancia de haberle solicitado que se desplazara de Bucaramanga a Barrancabermeja, en cumplimiento de órdenes del empleador, usando para el efecto una motocicleta.

Expresó que dijo en los hechos de la demanda, que la empresa incumplió sus obligaciones de seguridad y protección debidos, como consecuencia de no haberle brindado un medio de transporte seguro, adecuado y confiable para que se trasladara a Barrancabermeja, y sí por el contrario, por medio de una motocicleta; culpa que se hace evidente, cuando ese mismo día envió al resto de personal que se desplazaba hacia dicha ciudad, en una camioneta doble cabina.

Señaló que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en los arts. 56 y 57 del CST, pues siendo la motocicleta un medio no apto ni seguro para transportarse por una carretera nacional, y por tanto con mayor probabilidad de accidente, lo requirió a hacerlo, ya que aquel necesitaría la moto para usarla como medio de transporte, no solo para el transporte a Barrancabermeja, sino para desplazarse dentro de ese municipio.

Agregó que no fundó la culpa de la empleadora, en las causas directas o inmediatas que ocasionaron el accidente de tránsito, como erradamente lo consideró el ad quem; aquella se basó, en el hecho de no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, esto es, no haberse comportado como un hombre prudente, como consecuencia de haberle solicitado que dispusiera de su moto para trasladarse de Bucaramanga hacia Barrancabermeja, cuando en oportunidades anteriores había enviado la moto, que requería para facilitar el transporte de sus empleados en Barrancabermeja, cargándola en un carro de su propiedad.

Sostuvo que para la demandada, como para cualquier persona diligente, era previsible, por ejemplo, que algún semoviente transitara por las vías públicas, pues es un hecho notorio que esta situación es de común ocurrencia en las carreteras colombianas. Expuso que la demandada al contestar los hechos doce y trece del libelo introductorio, fundó en esencia su defensa, en su inobservancia a las órdenes que el empleador le impartió referentes al medio de transporte que debía utilizar, pues según la sociedad, le había suministrado el dinero para movilizarse en bus urbano, pero él por voluntad propia, decidió trasladarse en motocicleta, pero nada en lo absoluto refiere a las causas del accidente de tránsito, ni mucho menos alegó como exoneración de responsabilidad, la causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, como lo dio por establecido el fallador.

Arguyó que tales errores no solo fueron evidentes, sino trascendentes, pues llevaron al tribunal a dejar de analizar el comportamiento patronal culposo denunciado en la demanda inicial, para desviar su atención sobre un aspecto que no fue puesto de presente por las partes en el libelo introductorio ni en su contestación, esto es, la culpa de la empleadora fundada en el accidente de tránsito o en la exoneración de responsabilidad patronal por la existencia de una fuerza mayor.

Manifestó que la demandada pretendió excluir su responsabilidad en el accidente de trabajo, en su desatención a las órdenes impartidas, pues afirmó que aquel por voluntad propia y contrariando lo ordenado por ella, por su cuenta y riesgo decidió desplazarse en una motocicleta, a pesar de haberle suministrado los viáticos correspondientes para que se movilizara en vehículo automotor, y que no era responsable por su imprudencia al conducir; cuando frente a ello, los dos testigos relacionados, quienes en su condición de superiores laborales, participaron en la reunión previa al viaje, explicaron en detalle cómo fue que se tomó la decisión de que se trasladara con otro compañero en su moto hacia la ciudad de Barrancabermeja, pues era una modalidad que utilizaba la empresa para trasladar a los trabajadores hacia su frente de trabajo, pero que en esa oportunidad no se cargó la moto en turbo, por no estar dicho vehículo disponible.

Indicó que de haberse apreciado correctamente tales declaraciones, se habría dado por probado, que la demandada por intermedio de aquellos dos representantes laborales, le solicitaron que colaborara llevando su moto, ante la no disponibilidad de aquella por parte del empleado Juan Carlos Díaz, quien la tenía dañada; además explicaron las razones por las cuales terminó llevando la misma, a saber, porque el camión turbo que generalmente se usaba para transportar las motos, no iba a ser utilizado, y adicionalmente, la falta de cupo en la camioneta doble cabina.

Expresó que la circunstancia fáctica de que hubiera aceptado voluntariamente llevar su moto, o que no se hubiera sentido obligado o coaccionado para hacerlo, no desvirtúa en lo absoluto, que la iniciativa estuvo de parte de la sociedad demandada, quien requería la moto, esencialmente para servirse como medio de transporte interno. Añadió que la afirmación de la empresa, según la cual, le suministró el dinero para movilizarse en bus urbano, quedó totalmente huérfana de prueba, y por el contrario, fue desvirtuada conforme lo expresado por los testigos, en particular por el ingeniero Barón, quienes informaron que el sábado anterior ya se había diseñado el plan de viaje, y que ante la falta de disponibilidad de la moto del señor Díaz, ellos optaron por buscar un reemplazo, pidiéndole que llevara la moto; adicionalmente, el ingeniero Barón Reatiga dijo que le dio a él y a Alex Rivera, $50.000 para la gasolina de la moto y otros gastos.

Concluyó que la culpa patronal se acreditó, derivada del hecho de que la demandada incumplió sus obligaciones de diligencia y cuidado debidos, por cuanto al solicitarle, pedirle o requerirle que llevara su moto por carretera, lo sometió a un mayor riesgo de accidente, pues dicho medio de transporte no garantizaba una suficiente protección a su integridad física, a diferencia de lo que sucedía, por ejemplo, con la camioneta doble cabina o usando una empresa de transporte público intermunicipal.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo está formulado por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Deiby Botero Castilla estuvo vinculado con Metalúrgica de Santander - García Prada & Cia. Ltda. C.I, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 1º de septiembre de 2013;

(ii) que el 12 de marzo de 2012, cuando se trasladaba en la moto de su propiedad de Bucaramanga a Barrancabermeja, por órdenes de su empleadora, sufrió un accidente de tránsito, calificado como de origen profesional; (iii) y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó una pérdida de capacidad laboral del 11.17%. Acusó el recurrente la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56 y 216 del CST, 63 y 1604 del CC, por violación medio de los arts. 174, 177 del CPC y 60 del CPTSS.

Como el cargo se fundó en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente la jurisprudencia de esta corporación ha precisado, que las piezas procesales pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, bajo el supuesto de que la voluntad de la actora hubiese sido desconocida o tergiversada ostensiblemente; así se sentó en la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, en la última la sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los cinco errores de hecho enrostrados por el censor versan en lo concerniente a no haberse dado por demostrada, estándolo, la culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el señor Botero Castilla el 12 de marzo de 2012, que corresponde al primero, en el que confluyen los demás. Para el efecto relacionó como piezas procesales indebidamente apreciadas, el libelo introductorio y la respuesta al mismo dada por la demandada.

Lo expuesto, bajo la consideración de que según los hechos doce y trece del libelo introductorio, fundó la culpa de la empleadora, en la circunstancia de haberle solicitado el desplazamiento de Bucaramanga a Barrancabermeja, en cumplimiento de órdenes, usando para el efecto una motocicleta; soportándose de otro lado la defensa de la demandada, en la inobservancia por parte del trabajador de las órdenes dadas en lo referente al medio de transporte que debía utilizar.

En lo concerniente, se advierte en forma preliminar, que el tribunal no incurrió en el mencionado dislate, pues si bien es cierto como se colige de folios 9 y 143 del expediente, que las referidas piezas procesales dan cuenta de lo informado, y que aquel concluyó que no se probó que el accidente de tránsito estuvo determinado porque la conducta omisiva de la empresa, también lo es, que de haberse partido de dicho supuesto como soporte de la culpa de la empleadora, lo cierto es que quedó sentado por el ad quem, que fue el demandante quien puso a disposición voluntariamente su medio de transporte para trasladarse de Bucaramanga a Barrancabermeja, por lo que no puede afirmarse que fue expuesto al mismo por su empleadora; razonamiento frente al cual no se dirigió embate alguno, omitiendo de esta forma, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, lo que hace que la sentencia recurrida permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En consecuencia, no puede avocarse el análisis de los testimonios; pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, debe decirse que no se incurrió por parte del fallador de segundo grado, en error jurídico respecto de la decisión adoptada.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los arts. 14, 55, 57, 59 y 149 del CST. Señaló que ello ocurrió por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada actuó de mala fe al descontar del salario del demandante una suma mensual de $14.000,oo. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la entidad demandada, al descontar del salario del demandante una suma mensual de $14.000,oo había actuado de buena fe. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la única defensa que alegó la demandada, para justificar los descuentos fue el haber sido autorizados por el demandante. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, y pese a que la patronal violó flagrantemente la prohibición contenida en el artículo 149 del CST, que su actuación estaba revestida de buena fe. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró con buena fe, porque en el devenir contractual obró con el convencimiento o bajo la consciencia de que actuaban ajustadas a la legalidad. 6.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada obró con buena fe, por cuando desde el inicio del proceso lo que cuestionó el trabajador fue que no se contó con la autorización escrita para efectuar esos descuentos, pero no lo (sic) descuentos en sí mismo (sic). 7. Dar por demostrado, que el demandante sólo reclamó los descuentos hasta el 30 de abril de 2013, ad portas de la extinción del vínculo, razón por la cual se desvirtúa la mala fe del empleador. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada al descontar ilegalmente del salario del demandante dineros destinados a financiar el suministro de elementos de higiene y la construcción y sostenimiento de los baños, no actuó con el ánimo de perjudicar al trabajador ni de burlarse de sus derechos, ni afectó el salario en sí mismo, ni los topes legales establecidos por la ley para efectuarlos.

Como pruebas mal apreciadas relacionó la demanda inicial y su reforma (f.° 9 a 20 y 415), la respuesta dada a la misma (f.° 138 a 150), la comunicación del 26 de marzo de 2013 (f.° 27 a 31) y los recibos de nómina de pagos (f.° 61 a 103, reiterados a folios 273 a 414). En su desarrollo, luego de transcribir el numeral quinto de la pretensión declarativa y del acápite de condenas, así como la pretensión subsidiaria, y los hechos cuarto y quinto del libelo introductorio, al igual que la respuesta de la demandada, expresó que de haber apreciado correctamente el tribunal el libelo introductorio en dichos aspectos, no hubiera derivado que la accionada actuó de buena fe al descontar de su salario una suma mensual de dinero para gastos de aseo para baños y utensilios, que conforme al num. 2 del art. 57 del CST, se constituye en una obligación especial del empleador.

Dijo que en la demanda lo que simple y claramente se señaló, fue que la accionada descontó de su salario mensual una suma de dinero por concepto de aseo de baño e insumos, sin contar con la orden suscrita por él, lo que hacía que dichos descuentos fuesen manifiestamente ilegales; por el contrario, en el devenir contractual se obró con el convencimiento de que las partes actuaban razonadamente, bajo la consciencia de que actuaban ajustadas a la legalidad, y según el ad quem, no puede entenderse de otra manera, ya que desde el inicio del proceso lo que cuestionó el trabajador, fue, que no se contó con su autorización escrita para efectuar esos descuentos, pero no aquellos en sí mismos, lo que comporta una lectura tergiversada y descontextualizada del libelo introductorio, como si no fuese carga de la empleadora demostrar con actos propios, su conducta provista de buena fe.

Afirmó que de la valoración correcta de la contestación de la demanda, se habría dado por demostrado, el actuar de mala fe de la accionada, dado que durante la vigencia del contrato de trabajo sobre el cual reclamó las pretensiones, que estuvo comprendido entre el 2 de septiembre de 2010 y el 1º de septiembre de 2013, no existió ninguna orden suscrita de su parte para esos descuentos, por cuanto el acta de entrega de casinos, baños y casilleros, visible a folios 166 a 168, sobre la cual argumenta su autorización, corresponde al 20 de junio de 2009, fecha anterior al contrato de trabajo a término fijo declarado judicialmente.

Expuso que la demandada fundó su defensa, en el argumento de una presunta autorización otorgada por él para que se le hicieran unos descuentos, pero jamás afirmó o alegó, haber estado bajo la convicción de haber actuado dentro del marco de la ley o que hubiese obrado bajo la consciencia de actuar correctamente, o que no pretendiera perjudicarlo.

Indicó que adicionalmente, del documento del 23 de marzo de 2013 (f.° 27 a 31), en donde reclama el pago o reembolso de los descuentos, no puede extraerse o concluirse que fue la primera reclamación que realizó sobre el tema de los descuentos, pues el texto del precitado anexo solo refiere a que está reclamando los descuentos, pero no, que fuera la primera o única vez, como lo concluyó de manera errada el tribunal para dar por probado que la demandada no actuó de mala fe; es un error manifiesto dar por probada la buena fe de la empleadora, del presunto hecho de que solo hubiera reclamado ad portas de la terminación del contrato, la devolución de los descuentos.

Agregó que también es errado concluir, que los descuentos causados por ser ínfimos, indicaban que la empleadora no actuó con el ánimo de perjudicarlo ni de burlarse de sus derechos, y que no afectó el salario en sí mismo, ni los topes legales establecidos por la ley para efectuarlos, como se desprende de las nóminas de pago; y que si el tribunal hubiese tenido en cuenta que la empresa le descontaba no solo a él dicha suma, sino a todos los trabajadores, como se deduce de folios 27 a 31, no habría llegado a la conclusión de que aquella era ínfima.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los arts. 16, 43, 55, 57, 59, 127, 128 y 149 del CST. En su demostración adujo, que ello ocurrió por la consideración realizada por el tribunal, de que en el devenir contractual se actuó con el convencimiento de que las partes obraron razonadamente bajo la consciencia de actuar ajustadas a la legalidad; que desde el inicio del proceso lo que cuestionó el trabajador, fue, que no se contó con su autorización escrita para efectuar tales descuentos, pero no aquellos en sí mismos; que la primera reclamación que hizo sobre el tema de los descuentos fue ad portas de la terminación del contrato; y que aquellos fueron ínfimos, pues ascendieron a $14.000 mensuales, lo cual indica que no actuó con el ánimo de burlarse de sus derechos, y que no afectó el salario en sí mismo, ni los topes legales establecidos por la ley para efectuarlos.

Indicó que hubo una interpretación errónea del art. 65 del CST, por considerar el ad quem, que hechos tales como obrar bajo la consciencia de actuar ajustada a la legalidad, haber reclamado recientemente el reembolso de los descuentos, o que las sumas descontadas fueran ínfimas y que ellas no afectaron el salario ni los topes establecidos, eran por sí solos demostrativos de buena fe de la demandada, a pesar de la claridad conceptual que sobre la prohibición de descuentos de los salarios, tiene preceptuado el art. 149 del CST, que impide, que se declare la buena fe liberadora, bajo el argumento de ser suficiente la creencia de estar actuando correctamente o de no tener consciencia de estar perjudicando al trabajador.

Dijo que de haber interpretado correctamente el colegiado el art. 65 del CST, no hubiese llegado a la conclusión a la que arribó, pues conforme a una correcta hermenéutica, no es jurídicamente pertinente calificar de buena fe la conducta de la empleadora, derivada de la falta de reclamación del trabajador, de la forma en que planteó la pretensión referida a los descuentos, de que la suma descontada fuera ínfima, de que dichos descuentos no afectaron el salario del trabajador o de que hubiese actuado convencido de su conducta legítima.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 41775, 19 mar. 2014, y CSJ SL 39186, 8 mar. 2012. Concluyó que la demandada debe ser condenada a pagar a título de indemnización por mora, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25, pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la entonces Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de la suma de $341.367, correspondiente a los descuentos ilegales realizados de su salario, con destino a financiar los gastos de baño. CONSIDERACIONES En ambos casos, el segundo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y el tercero por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, acusa el recurrente la violación del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que consagra la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas.

El ad quem luego de concluir que se le efectuaron al señor Botero Castilla descuentos de sus salarios en forma mensual para financiar los utensilios y el aseo de los baños, sin autorización legal o contractual, partió, de que la indemnización moratoria no es automática e inexorable, sino que es deber del juez analizar en cada caso si esa omisión se encuentra justificada por razones atendibles, que permitan inferir que el empleador actuó bajo un entendimiento razonable de que nada le debía al trabajador, es decir, que su actuar estuvo revestido de buena fe; así las cosas, luego de analizar aquella, concluyó que en efecto la hubo, porque en el devenir contractual las partes obraron razonadamente bajo la conciencia de que estaban ajustadas a la legalidad, pues desde el inicio del proceso lo que cuestionó el demandante, fue, que no se contó con su autorización escrita para efectuar los descuentos durante la vigencia del contrato, no aquellos en sí mismos; adicionalmente, porque aquel solo reclamó a la empresa el reembolso de los dineros el 30 de abril de 2013, es decir, ad portas de la extinción del vínculo, aunado a que los descuentos fueron ínfimos.

Al respecto el recurrente acusó en el tercer cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues en su sentir, hechos tales, como obrar las partes bajo la consciencia de actuar ajustada a la legalidad, haber reclamado recientemente el reembolso de los descuentos, o que las sumas descontadas fueran ínfimas y que ellas no afectaron el salario ni los topes establecidos, no son por sí solos demostrativos de buena fe de la demandada.

Sobre este aspecto, ya ha dicho la corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017;

CSJ SL13442-2017 y CSJ SL15498-2017). En la CSJ SL15498-2017, la corporación expresó: En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria y dejó de lado la valoración de las pruebas que conducirían a la absolución por tal concepto. En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

Por ello no encuentra la sala una indebida intelección por parte del colegiado, cuando a partir de las consideraciones expuestas en la decisión recurrida, concluyó la no existencia de mala fe, siendo de ellas la más relevante, el que las partes hubieran obrado bajo la consciencia de que la conducta de efectuar los descuentos, estaba ajustada a la legalidad.

Precisamente con el segundo cargo formulado por la vía indirecta en el que se acusa la aplicación indebida de la norma referida, y relaciona para ello ocho errores, pretende el censor que se infiera, que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al efectuar de su salario los referidos descuentos por concepto de aseo de baño y respectivos insumos; en razón de ello acusó como piezas procesales indebidamente apreciadas, el libelo introductorio y su respuesta, al igual que la comunicación del 26 de marzo de 2013 y los comprobantes de nómina que reposan a folios 61 a 103.

Del análisis de las referidas piezas procesales, no emerge el error de hecho que se pretende deducir por el recurrente, pues en efecto, desde el libelo introductorio lo que se cuestionó, fue, la no autorización para realizar tales descuentos, y no aquellos en sí, es decir, su destinación dirigida al aseo del baño e insumos, utilizados por el trabajador; ello aunado, a que desde la respuesta al mismo, la posición de la demandada se soportó, en que hubo aceptación del trabajador para que se le efectuaran tales descuentos, considerando como prueba de ello, el acta de que se le hizo de entrega de casinos, baños y casilleros (aunque por no contar con su autorización escrita, como lo exigen los arts. 59 y 149 del CST, el tribunal consideró aquellos como ilegales), ello pone de presente, la creencia fundada de la demandada, de que estaba actuando conforme a la ley.

Tampoco puede deducirse la mala fe de la empleadora, de la comunicación del 26 de marzo de 2013 ni de los comprobantes de nómina que reposan a folios 61 a 103, pues la primera lo que informa, es la reclamación del reembolso de dichos descuentos por el demandante, y los segundos, de la realización efectiva de los mismos. Por lo expuesto, no incurrió el juez de la apelación, en violación del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas, por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DEIBY BOTERO CASTILLA en contra de METALÚRGICA DE SANTANDER - GARCÍA PRADA & CIA. LTDA. C.I. Costas como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00