Micelio
SL548-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1959Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67167 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL548-2018 Radicación n.° 67167 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES VICENTE VARGAS, llamó a juicio a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de las pensiones establecidas en la Convención Colectiva de 1992-1994, en el artículo 260 del CST, así como la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 1º de octubre de 1963 al « 11 de agosto de 1993», es decir por un total de « 29 años, 10 meses y 10 días » de tiempo servido. Indicó, que recibió como último salario promedio la suma de $324.140.69 y que, durante la relación laboral, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de AVIANCA.

No obstante, el « 12 de julio de 1993» la accionada dio por terminado su contrato de trabajo de forma injusta, a pesar de faltarle un mes y veinte días para ser beneficiario de la pensión convencional solicitada (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1). Al dar respuesta a la demanda, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación del actor a la organización sindical de los trabajadores de AVIANCA y el último salario promedio devengado por el accionante. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Consideró, que el actor no tiene derecho a las pensiones previstas en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, porque no tenía cumplidos 30 años de servicios, así como tampoco a la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 porque únicamente opera cuando el empleador omitía la afiliación del trabajador en el sistema de seguridad social en pensiones, lo que no ocurrió en el caso y tenía cumplidos más de 20 años de servicios.

Aunado a ello, sostuvo que mucho menos era acreedor a la pensión contemplada en el artículo 260 del CST, toda vez que tenía menos de 10 años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, cosa juzgada y prescripción (f.° 85 a 101, cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.° 480 a 484, cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, mediante fallo del 12 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que para resolver la alzada debe ceñirse a la inconformidad expuesta por el recurrente en su apelación, todo a la luz del artículo 66A del CPTSS. En ese orden, determinó como problema jurídico a atender si en el examine se vulneró el principio de favorabilidad al demandante. A continuación, transcribió lo dispuesto en los artículos 12 del CST, 53 de la Constitución Política y 121 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, tomándolos como sustento para considerar que «el demandante no laboró los 30 años exigidos por la norma convencional para acceder al derecho deprecado».

Luego, resaltó la afirmación del actor en cuanto se vulneró el principio de favorabilidad porque se « debió despedir a trabajadores con menos años de servicios y no al (sic) él que le faltaba un mes y veinte días para completar el tiempo de la pensión de jubilación». Lo anterior, para recordar que la ruptura de la relación laboral referida obedeció a las autorizaciones previstas en las Resoluciones n.° 0002, 0011 y 002689 del 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993, respectivamente en donde el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad autorizó los despedidos colectivos.

Además, consideró que no se encontró dentro del acervo probatorio, hecho alguno que demuestre que existió alguna discriminación en el despido del demandante. Seguidamente, transcribió lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2005. Adoptando dichos fundamentos, concluyó que no le asiste derecho a la pensión sanción pedida, toda vez que el accionante tenía el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez por haber laborado 29 años, 10 meses y 10 días.

Realizó precisiones respecto de la aplicación de la prestación establecida en el artículo 260 del CST y adujo que el actor fue afiliado al ISS, desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 12 de agosto de 1993, por lo que tampoco es viable acceder a dicha solicitud. Finalmente, concluyó que el demandante «no cumple (sic) los requisitos de las fuentes enunciadas para acceder al derecho deprecado» (f.° 500 a 506, cuaderno n.° 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, (f.° 508, cuaderno n.° 2) concedido por el Tribunal (f.° 510, cuaderno n.° 2) y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que la Corte case el fallo de segunda instancia y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.º 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por, […] la causal tercera, modificado por la ley 16 de 1959, art. 7° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria INDIRECTA de los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 304 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la Sentencia, clausula 2ª, clausula 6ª, clausula 7ª, clausula 121 de la Convención Colectiva Vigente para la época del despido y que obra en el expediente, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, manifestó que el juzgador de segundo grado vulnera lo establecido en el artículo 304 del CPC, la cláusula 121 de la CCT, el principio de favorabilidad establecido en la ley y la convención colectiva vigente, al ser despedido luego de haber laborado para la demandada 29 años, 10 meses y 10 días. Adujo, que el Tribunal no valoró la « nómina de trabajadores », así como tampoco «la inspección judicial mediante la cual se presentó la nómina de trabajadores» pues: […] existían trabajadores que en ese momento no se les vulneraba el Derecho a la Jubilación y que si podían ser despedido, allí el Juzgador debió aplicar el principio de Favorabilidad (sic) que le asiste a mi cliente porque debió estudiar los artículos de la Convección Colectiva que se dispusieron para su estudio y no se hizo, además si se probó que la empresa disponía que existían trabajadores con menos de quince años de servicios y que era de menos riesgos para su despido que a mi cliente que solo le faltaban un 1) mes y veinte (20 ) días de labores para que no quedar desprotegido durante más de diez (10) años porque solo después de Diez años fue que el INSTITUTO DE SEGUROS SOVCIALES le vino a reconocer la Pensión de Vejez por los Riesgos de Invalidez, Vejez y muerte.

Afirma, que el ad quem no tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, « 17 del Decreto 758 de 1990», así como tampoco las cláusulas 7ª y 121 de la CCT. Finalmente, reproduce un aparte de la sentencia que identifica con fecha del 9 de mayo de 1996, en donde las partes fueron Alfredo Melo Vega contra AVIANCA.

Ello, concluir que la negativa a acceder a la pensión convencional pretendida, obedeció a la falta de estudio de la convención colectiva de trabajo (f.º 18 a 21, cuaderno de la Corte). RÉPLICA AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A, cuestionó el cargo por técnica, debido a que incurre en los siguientes defectos (f.° 32 a 40, ibídem ): 1.

La causal « tercera » de casación que invoca el recurrente no existe. 2. La insuperable deficiencia en el alcance de la impugnación, al no manifestar a la Sala, en sede de instancia, qué realizar con la sentencia de primera instancia. 3. La ausencia de proposición jurídica, pues el censor no enunció norma sustancial alguna, siendo indispensable que incluyera en su acusación los artículos 467 y 476 del CST. 4.

En el cargo no se expresa la modalidad de violación de la ley. 5. La acusación no identifica los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal. 6. No individualiza las pruebas dejadas de apreciar. 7. El recurrente no explica los desaciertos probatorios en que pudo haber incurrido el ad quem. 8. El cargo no critica todos los argumentos de la sentencia cuestionada. 9.

La acusación contiene razonamientos jurídicos que no podían presentarse en la vía indirecta. CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza se encuentra una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. En concreto, señaló que: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención. Por ello, la Sala le otorga razón al opositor, toda vez que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como pasa a explicarse. 1. Causales de casación. Aquí debe recordarse que el recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial.

Ésta, puede ser infringida por los falladores únicamente de dos formas llamadas por el legislador « causales »: la primera, generada por la violación de la ley y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 43298). En consecuencia, la «tercera causal» alegada por el recurrente no existe.

A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

En consecuencia, la vía directa implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

En el examine, se evidencia que el recurrente encausó su ataque por la vía indirecta, sin que para ello presentara los yerros fácticos en los que incurrió la sentencia cuestionada, así como tampoco las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar. 2. Proposición Jurídica Incompleta Sea lo primero advertir que la proposición jurídica resulta insuficiente, toda vez que se invocaron como normas violadas disposiciones de carácter procedimental y señala como única norma de orden sustancial laboral el artículo 21 del CST.

No obstante, falla el censor al no explicar en qué consistió la indebida aplicación de la última disposición referida, aspecto indispensable toda vez que ella refiere al principio de favorabilidad. Además, si la censura pretendía con el recurso extraordinario de casación el reconocimiento y pago de una pensión de índole convencional, con fundamento en la cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, tal como se desprende de lo expresado en la demanda inicial, era menester y obligatorio que se acusara e integrara en proposición jurídica el artículo 467 del CST, que constituye la fuente de esta clase de derechos.

Sin embargo, dicha exigencia no se hizo, ni se enuncia en el desarrollo del cargo (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 31166). En efecto, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ende, siendo la disposición legal que le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, resulta forzosa su invocación. Así lo ha entendido esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, como el CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, recientemente reiterado en sentencia SL8952-2017, oportunidad en la que aseveró: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

En estas condiciones, no se estructura realmente una proposición jurídica acorde con los derechos demandados. En consecuencia, para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la exigencia del literal a), numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 3.

Alcance de la Impugnación La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda y es donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. Lo anterior resulta de vital importancia, toda vez que en el evento de prosperar el recurso extraordinario, la Corte debe anular la decisión del ad quem, desapareciendo del mundo jurídico y, en consecuencia, corresponde tomar una decisión en sede de instancia. No obstante, al no haber sido claro el recurrente respecto a lo pretendido, esto es si se confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, la Sala carecería de fundamentos para decidir como juzgador de instancia. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 4.

Respecto del único cargo En el cargo planteado, que orienta por el sendero de lo fáctico, no enuncia el sub motivo de violación de la ley, tal como lo exige el literal a), ordinal 5º del artículo 90 del CPLSS. Además, el impugnante no explica cómo resulta violado el elenco normativo que enunció, ni ilustra de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial.

De otro lado, olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado -los que no enunció- y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas -las que tampoco enlistó-, sino que, además de ello tiene, no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino que debe exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración (CSJ SL9681-2017).

Ciertamente, el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, sino verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada. Adicionalmente, debe señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta si fueron preteridas, debieron incidir en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple.

La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Por otra parte, incurre el recurrente en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues no obstante hacer uso de la vía indirecta, critica los juicios del Colegiado por no referirse a la aplicación del principio de favorabilidad.

Además, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció, como lo fue los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 17 del Decreto 758 de 1990. 5. El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. 6.

No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró establecer la improcedencia de las pensiones establecidas en la Convención Colectiva de 1992-1994, en el artículo 260 del CST, así como la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).

No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Conforme a todo lo antes dicho, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE VARGAS contra la AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00