SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5479-2021 Radicación n.° 84121 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró OLGA LUCIA TAMAYO OSORIO en nombre propio y representación de la menor de edad CHMT y de ANDRÉS FELIPE y JUAN DAVID MEDINA TAMAYO, quienes obran como intervinientes ad excludendum, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. como llamada en garantía y a LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ELÍAS MEDINA ARANGO.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, en calidad de apoderada judicial de la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en los términos en que fue concedido (f.° 16 del cuaderno de la Corte). Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucia Tamayo Osorio en nombre propio y representación de la menor de edad CHMT y Andrés Felipe y Juan David Medina Tamayo, quienes obran como intervinientes ad excludendum llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como llamada en garantía y a los herederos indeterminados de Oscar Elías Medina Arango, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Oscar Elías Medina Arango.
Como consecuencia de lo anterior, se reconozca sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite y Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante la señora Olga Lucia Tamayo Osorio y en favor de la menor CHMT y Juan David Medina Tamayo, junto con el retroactivo pensional desde la fecha en que se estructuró la invalidez de Oscar Elías Medina Arango, el 17 de septiembre de 2008, además de los intereses moratorios (f.° 73 a 74, 395 del cuaderno principal y 590 a 595 del segundo cuaderno).
Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que Oscar Elías Medina Arango, laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011, en la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., como auxiliar de producción. Manifestó, que debido a los quebrantos de salud de Oscar Elías Medina Arango, el ISS estableció mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral una invalidez del 76.25 % con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008.
Señaló, que éste solicitó la pensión de invalidez, sin embargo, como se trasladó al fondo de pensiones privado Horizonte, se generó un conflicto de competencias entre el ISS y la AFP Horizonte y el comité de múltiple vinculación decidió que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación es la AFP Horizonte. Relató, que la AFP Horizonte realizó una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, la que se determinó en un 67.65 % y con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que a la espera de la pensión de invalidez, el 25 de agosto de 2011, el afiliado falleció dejando causado el derecho para la pensión de sobrevivientes. Informó, que a pesar de los múltiples requerimientos del reconocimiento pensional la entidad siempre la negó. Anotó, que aquél y la demandante procrearon 3 hijos Andrés Felipe, Juan David y CHMT.
La AFP Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Oscar Elías Medina Arango, inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante, respecto de los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, afectación sostenibilidad financiera, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de intereses moratorios en favor de la demandante y la genérica (f.° 116 a 138 y 402 a 424 del cuaderno principal).
De otro lado, el juzgado mediante auto del 29 de septiembre de 2015, dio por no contestada la demanda por Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 5 parte de Colpensiones respecto de la demandante Olga Lucia Tamayo Osorio y de la menor CHMT (f.° 440 del cuaderno principal). El llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., aun cuando no se opuso a la pretensión, destaca que el reconocimiento de la petición, solo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las pretensiones de la demanda, por considerarse que a la demandante le asiste efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de esta administradora, al tenor de lo establecido por las Leyes 797 y 860 de 2003.
En cuanto a los hechos, aceptó que la cobertura otorgada por la referida póliza de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada conforme los términos destacados en el condicionamiento de la misma. En su defensa propuso la excepción de mérito denominada la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 460 a 493 del segundo cuaderno).
Los herederos indeterminados del Señor Oscar Elías Medina Arango, a través de curador ad litem, no se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que Oscar Elías Medina Arango, laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011 para Colanta, que el ISS Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante calificación de pérdida de capacidad laboral determinó una invalidez del 76.25% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, que solicitó ante el ISS la pensión de invalidez y obtuvo respuesta negativa, que inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa.
Respecto de los demás indicó no constarle. No propuso excepciones de mérito (f.° 540 a 542 y 544 del segundo cuaderno). Al dar respuesta a la demanda presentada por Andrés Felipe y Juan David Medina Tamayo, quienes obran como intervinientes ad excludendum, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Oscar Elías Medina Arango laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011 para Colanta, que el ISS mediante calificación de pérdida de capacidad laboral determinó una invalidez del 76.25% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, que solicitó ante el ISS la pensión de invalidez y obtuvo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante.
Respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 601 a 607 del segundo cuaderno).
Al dar respuesta a la demanda presentada por Andrés Felipe y Juan David Medina Tamayo, quienes obran como intervinientes ad excludendum, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Oscar Elías Medina Arango, inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA HORIZONTE y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante y respecto de los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, afectación sostenibilidad financiera, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de intereses moratorios en favor de los demandantes y la genérica (f.° 608 a 631 del segundo cuaderno).
Por su parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., respecto de la demanda presentada por Andrés Felipe y Juan David Medina Tamayo, quienes obran como intervinientes ad excludendum, aun cuando no se opuso a la pretensión, destaca que el reconocimiento de la petición, solo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones de la demanda, por considerarse que a la demandante le asiste efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de esta administradora, al tenor de lo establecido por las leyes 797 y 860 de 2003.
En cuanto a los hechos, aceptó que la cobertura otorgada por la referida póliza de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada conforme los términos destacados en el condicionamiento de la misma. En su defensa propuso la excepción de mérito de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. solo podrá ser condenada en el evento en el que se determine que el señor Medina Arango cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la AFP demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios o a los que sea condenado eventualmente el fondo demandado (f.° 666 a 698 del segundo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018 (f.°. 753 al 755 del segundo cuaderno), resolvió: Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 9 Primero: DECLARAR que al señor OSCAR ELÍAS MEDINA ARANGO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, causado desde el 17 de septiembre de 2008.
No obstante, y en razón del fallecimiento del mentado causante, tal derecho da lugar al reconocimiento de la prestación a modo de pago a sus herederos señores OLGA LUCÍA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO, ANDRÉS FELIPE, JUAN DAVID y CHMT, liquidando dicho valor desde el mismo día de la estructuración 17 de septiembre de 2008 hasta el día del fallecimiento del causante 25 de agosto de 2011; en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por concepto de 14 mesadas al año. Segundo: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA LUCIA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO y ANDRÉS FELIPE, JUAN DAVID y CHMT, a título de pago a herederos los siguientes conceptos a: Olga Lucia Tamayo Osorio $10.151.490 Andrés Felipe Medina Tamayo $3.383.830 Juan David Medina Tamayo $3.383.830 CHMT $3.383.830 Los anteriores valores corresponden al retroactivo proporcional al derecho les corresponde, causado desde el momento de la estructuración de la invalidez 17 de septiembre de 2008 hasta el fallecimiento del causante 25 de agosto de 2011, frente a los cuales ya se efectuaron los descuentos en salud.
Tercero: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA LUCIA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO y ANDRÉS FELIPE, JUAN DAVID y CHMT los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de enero de 2011 y hasta que se realice el pago efectivo de la condena. La entidad cuenta con la obligación de liquidar y pagar los mismos.
Cuarto: DECLARAR que a la señora OLGA LUCIA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO y a sus hijos JUAN DAVID y CHMT, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su compañero y padre, respectivamente, señor OSCAR ELÍAS MEDINA ARANGO. Quinto: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a: Olga Lucia Tamayo Osorio $37.185.974 Juan David Medina Tamayo (hasta el 3 de agosto de 2014) $5.371.526 CHMT (hasta el 21 de diciembre de 2015) $10.969.086 Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 10 Por concepto de valor retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada desde el 25 de agosto de 2011 hasta el día 30 de abril de 2018 o el momento que cumplieron la mayoría de edad, suma respecto de la cual ya el Despacho realizó los descuentos para salud.
A partir del 1 de mayo de 2018, PORVENIR S. A. deberá reconocer y pagar a la demandante OLGA LUCIA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO, una mesada pensional en cuantía de $781.242, sobre la cual operan los descuentos para salud y los incrementos de Ley. Sexto: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a OLGA LUCIA DE LOS DOLORES TAMAYO OSORIO, JUAN DAVID y CHMT, los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales reconocidas desde el 9 de enero de 2012 y hasta que se realice el pago efectivo de la condena, en la forma regulada en los antecedentes de esta decisión, advirtiendo que debe efectuar ella misma, la liquidación y pago de los intereses.
Séptimo: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a reconocer y pagar a la llamante en garantía a PORVENIR S. A. con base en la póliza de seguros previsionales que se allegó al expediente, la suma que resulte de realizar los cálculos actuariales que den cuenta de cuál es el valor o suma adicional requerida para la financiación de la pensión reconocida a los demandantes, en la cuantía y periodicidad y de forma vitalicia. Octavo: DECLARAR impróspera la excepción de prescripción, propuesta por la apoderada judicial de las entidades demandadas.
Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas. Noveno: ORDENAR a COLPENSIONES realizar la devolución de todos los aportes efectuados por los empleadores del causante desde el 24 de junio de 1996 a la fecha y devolverlos a PORVENIR S. A. Décimo: DECLARAR prospera la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la apoderada de Colpensiones, su absolución es total.
Décimo primero: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. inclúyase como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de $14.765.912 equivalentes a un 20% de la condena a cargo de cada una de las entidades mencionadas en un 50% de dicha suma, es decir $7.382.956 para cada una. Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 11 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, (f.° 774 a 776 del cuaderno principal), confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si hay lugar a la imposición de intereses moratorios.
Manifestó, que de acuerdo con la tesis vigente en la jurisprudencia, no aplican los intereses moratorios por el mero retardo, debiéndose considerar las razones para no pagar oportunamente la prestación solicitada. Señaló, que una vez revisadas las pruebas, en el caso bajo estudio las razones para no pagar oportunamente la prestación solicitada no resultan de recibo, ya que debe tenerse presente que la Cooperativa Colanta en la que laboró el señor Medina, emitió comunicación del tiempo laborado y las semanas cotizadas y seguido de ello la AFP Horizonte el 20 de septiembre de 2011, indicó que una vez había revisado y validado el sistema de información allegado, se encontraba que podía ser beneficiario de la pensión y por consiguiente enviaba el caso a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. con la cual tenía contratado el seguro previsional, indicando después de diversas comunicaciones y frente a la solicitud de Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 18 de octubre de 2012, que no era posible atender la solicitud reclamada, dado que la aseguradora objetó el pago al presentarse múltiple vinculación, por lo que procedería a plantear el caso a un comité a fin de que determinara la entidad encargada de reconocer la prestación. Expresó, que ello fue decidido y superado el 26 de enero de 2009, determinándose que era esta última entidad la encargada de reconocer la prestación, por lo que no puede ahora la AFP Porvenir S. A. venir a argumentar que no era conocedor de esa circunstancia y en el hipotético caso de ser así, tampoco en el transcurso del proceso, máxime teniendo conocimiento de dicha circunstancia, procedió a emitir el acto de reconocimiento pensional.
Precisó, que tampoco es de recibo el argumento tendiente a indicar que la aseguradora rechazó el pago de la suma adicional, pues sabido es que las pensiones del RAIS se financia con lo consignado en la cuenta individual del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora, por lo que basta con que se cumplan las exigencias de la prestación de acuerdo a la norma aplicable, esto es que consoliden su derecho pensional para que se genere derecho a la cobertura del seguro y por ende la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación, siendo ello automático y sin que las circunstancias internas entre una y otra entidad puedan afectar el derecho fundamental.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que La Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S. A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 20 de enero de 2011, en lo relativo a las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, y del 9 de enero de 2012, en lo que atañe a las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo referente al reconocimiento de intereses de mora desde esas mismas fechas y por esos mismos conceptos y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S. A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios y condene a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. al reconocimiento y pago de tales réditos en favor de los respectivos beneficiarios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 70, 77 y 113 literal a) de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1608 del Código Civil, 8° Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S. A. se rehusó a otorgar la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada, lo hizo porque no estaba en capacidad de sufragarla como consecuencia de la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a suministrar la suma exigida para completar el capital con el cual se pudiese financiar el pago de dicha pensión, lo que deja en evidencia que quien debe asumir el reconocimiento de los intereses de mora impetrados es la señalada BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidad que al negarse a cumplir con su obligación de completar el dinero indispensable para atender el dicho pago de la prestación, fue la real responsable de que los beneficiarios de ésta no recibiesen sus mesadas oportunamente y en tal virtud, es la verdadera llamada a cubrir con sus medios los citados intereses de mora.
Anota, que el yerro fáctico antes transcrito, obedece a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Carta del ISS del 26 de enero de 2009. 2. Resolución 016275 del 30 de agosto de 2010 del ISS. Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Resolución 029944 del 2 de noviembre de 2011 del ISS. 4. Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. al señor Oscar Elías Medina Arango. 5.
Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a la señora Olga Lucia Tamayo Osorio. 6. Carta dirigida a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. al señor Oscar Elías Medina Arango. 7. Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a la señora Olga Lucia Tamayo Osorio. Para la demostración del cargo, refiere que mediante Carta del 13 de junio de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. comunicó a Oscar Elías Medina Arango, que no se le podía otorgar la prestación de invalidez por no satisfacer el requisito de fidelidad de aportes en el sistema ni las 50 semanas cotizadas en el trienio previo a la fecha declarada como la de inicio de su condición. Expuso, que mediante Misiva del 20 de septiembre de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. informó a Oscar Elías Medina Arango, que alcanzaba el lleno del número de cotizaciones indispensable para ser beneficiario de la prestación pensional y que se remitiría a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. para que se continuara con el estudio respectivo, lo que se ratificó con la comunicación del 9 de noviembre de 2011.
Expresó, que una vez se adelantó el trámite respectivo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. se negó a Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer la prestación a Olga Lucia Tamayo Osorio, señalando que la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia reiteró la objeción a la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez, argumentando que quien debía asumir la prestación era el ISS y por esa razón no resultaba posible atender la solicitud de reconocimiento pensional, por no contar con el pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez y en consecuencia la sustitución pensional.
Precisó, que no obstante lo anterior, un Oficio del ISS del 26 de enero de 2009, evidencia que en el comité de multiafiliación celebrado el 26 de enero de 2009, estuvo en discusión el conflicto relacionado con cuál era la entidad en la que se encontraba inscrito el señor Medina Arango, controversia que se dirimió asignándolo a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., de manera que, para la calenda en la que esa administradora de pensiones le pidió a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. con la que tenía contratado el seguro previsional, que cumpliera con lo suyo, no era posible que dicha aseguradora se escudara en una hipotética vinculación del señor Medina con el ISS para rehusarse a entregar el dinero imprescindible para que se pudiera completar el capital exigido para financiar el pago de la pensión implorada.
Señaló, que si bien es cierto BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. no le otorgó la pensión a la señora Tamayo y a sus hijos, por tanto, hubo un retardo en la erogación de las mesadas, dicha circunstancia se derivó exclusivamente Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 17 de la conducta infundada de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por lo que es esta quien debe responder por el pago de los señalados intereses moratorios.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifiesta que el cargo invocado no debe salir avante porque adolece de un yerro de orden técnico, en la medida en que se acusan algunas normativas mediante la infracción directa submotivo este que corresponde única y exclusivamente al sendero de puro derecho. Señala, que en lo que respecta al fondo del asunto, es importante destacar que el reparo que hace el impugnante al fallo de segundo grado, radica en que en su sentir no se ha debido condenar a Porvenir S. A. a reconocer y cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Sostuvo, que sobre el punto en cuestión, Colpensiones no cuenta con las facultades para establecer si en realidad fue acertado o no el proveído de segundo grado, en lo relativo a los intereses moratorios que debe asumir el fondo privado de pensiones Porvenir S. A. ya que es un aspecto que escapa a la esfera jurídica y fáctica de la entidad.
Por tanto, esta se somete a la determinación que sobre el particular adopte la jurisdicción ordinaria laboral. Preciso, que Colpensiones es incompetente para decidir sobre la reclamación del derecho pensional en discusión, Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 18 entre otras, porque el propio comité de multiafiliación, celebrado el 6 de enero de 2009, concluyó que el afiliado estaba inscrito a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. por lo que debe permanecer incólume la sentencia atacada en lo que refiere a Colpensiones (f.°24 a 26 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en que el ataque adolece del defecto técnico de utilizar la modalidad de infracción directa en un cargo dirigido por la vía indirecta, pues este motivo excepcionalmente es válido por la senda señalada, cuando por la falta de observación o la apreciación errada de un elemento probatorio calificado por parte del Tribunal, conlleva a que ignore la norma sustancial que regula el caso.
A pesar de lo previo, observa la Corte que en formulación del único cargo, se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, pero resulta de bulto que no se propuso la agresión de medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
Recalca la Sala que la proposición jurídica dentro del recurso extraordinario de casación, resulta fundamental, Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 19 pues constituye la necesidad de invocar la vulneración de por lo menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que en criterio del recurrente fue vulnerada (CSJ SL386-2013).
Sin embargo, como quiera que en la proposición jurídica se hace mención también de la violación de normas sustanciales, se abordara el estudio de fondo respecto de las mismas. La controversia planteada por la recurrente y que corresponde a la Sala dirimir, se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al imponer a la entidad accionada el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto desde la perspectiva de la censura, no procedió al pago oportuno de la prestación por negligencia imputable a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. Al efecto es pertinente recordar que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) que el señor Oscar Elías Medina Arango falleció el 25 de agosto de 2011; ii) que Olga Lucia Tamayo Osorio, CHMT, Andrés Felipe y Juan David Medina Tamayo, son sus beneficiarios; y iii) que la cónyuge supérstite junto con sus hijos reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes derivada del deceso del afiliado.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, resulta oportuno memorar que esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 21 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
Se reitera entonces que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su concesión, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
Sin perjuicio de lo señalado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre este particular en la decisión CSJ SL704-2013 al respecto se enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Con ese derrotero, ha de señalarse que, no le asiste razón a la censura como quiera que, en el presente asunto, la negativa de la entidad no contaba con respaldo normativo, de allí que no pueda entenderse como razón justificativa para su proceder, el hecho de no haber reconocido la prestación pensional por no encontrarse en capacidad de sufragarla como consecuencia de la negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a suministrar la suma exigida para completar el capital con el cual se pudiese financiar el pago de dicha pensión. Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera que al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa en el que la demandada se negó a reconocerlo, obligando a los beneficiarios a acudir a la jurisdicción para que por esta vía se impusiera su pago, ello no permite desatender la naturaleza de los intereses que corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, que debieron ser atendidas dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Máxime si se tiene en cuenta que al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma. Aunado a lo anterior, como quiera que no es materia de controversia que la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. contrató con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. el seguro previsional de sus afiliados, es de recordar que a la letra del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la administradora pensional obligada deberá efectuar, a nombre del pensionado, los trámites ante la aseguradora que fue llamada en garantía y conforme a la póliza vigente para la fecha de la pérdida de capacidad laboral, es decir, al momento de materializarse el siniestro, con el fin de completar la suma necesaria para financiar la pensión otorgada.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo anterior se colige que los efectos de la mora en el reconocimiento pensional con independencia de las razones que la ocasionaron no pueden generar un perjuicio a los beneficiarios del afiliado. Al punto, vale traer a colación la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que la Corte fijó el criterio, que se mantiene inalterable a la fecha, según el cual: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de la existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Lo señalado, en consideración a que siendo las administradoras de pensiones las prestadoras del servicio público, esencial y fundamental de pensiones, sus gestiones deben dirigirse a la satisfacción del interés colectivo, a través del cumplimiento efectivo de los mandatos legales en los que se fundó la razón de su existencia, la cual no se circunscribe a una mera labor de recaudo y administración de los recursos del sistema sino que su responsabilidad las obliga a ejercer las acciones para obtener las sumas necesarias, ello es el pago de las cotizaciones, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital con las cuales el sistema contributivo, conforme a su particular funcionamiento, cubra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, para lo cual han sido dotadas de los mecanismos pertinentes, al punto que la mora ocasionada ya sea por la AFP o por la aseguradora con la que contrató el seguro previsional de sus afiliados, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.
Al respecto es menester indicar que si bien la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se funda, o apoya en los recursos de la cuenta de ahorro individual del asegurado, así como por la suma Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 26 adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que está a cargo de la aseguradora con la cual la AFP contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes, el que se sufraga con una parte de los aportes obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, debe memorarse que tal y como se desprende de estos preceptos, se trata de un amparo colectivo, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones.
Por lo expuesto, no existe duda alguna que los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, serán a cargo de la demandada Porvenir S. A., sobre el importe de las mesadas adeudadas y, por consiguiente, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se le enrostra. Por lo discurrido, el cargo no resulta próspero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada Porvenir S. A. y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCIA TAMAYO OSORIO en nombre propio y representación de la menor de edad CHMT, y ANDRÉS FELIPE y JUAN DAVID MEDINA TAMAYO, quienes obran como intervinientes ad excludendum contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. como llamada en garantía y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ELÍAS MEDINA ARANGO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84121 SCLAJPT-10 V.00 28