CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66311 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5479-2019 Radicación n.° 66311 Acta 44 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS, ADDIS, LACIDES, MARCO TULIO, LEONI CLAVEL, JUAN CARLOS y HERNANDO JAVIER MOYANO PATERNINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el día 30 de octubre de 2013, en el proceso que adelantaron los recurrentes contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S. y la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES José de J. Addis, Lacides, Marco Tulio, Leoni Clavel, Juan Carlos y Hernando Moyano Paternina demandaron a Salud Total S.A. E.P.S. y a la Clínica Nuestra Señora del Rosario con el fin de que se declarara, que son solidariamente responsables de la muerte de su progenitora Addis Lucía Paternina y, como consecuencia, se las condenara a pagarles los perjuicios morales en suma superior a 1.000 salarios mínimos para cada uno de ellos; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que: su madre Addis Lucía Paternina de Moyano, quien era beneficiaria en Salud Total S.A. EPS de su hijo Juan Carlos, falleció el 16 de febrero de 2008. Como hechos previos al deceso indicaron: que el 13 de marzo de 2007, en la calidad antes indicada, se le practicaron exámenes paraclínicos en el laboratorio clínico Santa Lucía de la ciudad de Cartagena, los que arrojaron «unos resultados alterados» « en cuanto a los neutrófilos, linfocitos y colesterol ».
Aproximadamente un año después, viajó a la ciudad de Cali a visitar a uno de sus hijos, donde presentó decaimiento y una alergia, motivo por el cual el 12 de febrero de 2008 fue atendida por el Dr. Marco Eduardo Martínez Aristizábal quien le formuló medicamentos y le ordenó una radiografía de tórax, además de recomendarle consultar un alergista para descartar el « síndrome de Steven Johnson Menor » y, le ordenó, además, unos exámenes de sangre.
El 13 de febrero de 2008 le fueron entregados los resultados de los análisis de sangre, los que mostraban una notable alteración, por lo que el Dr. Martínez Aristizábal ordenó la remisión inmediata de la paciente a Salud Total S.A. EPS para que fuera hospitalizada de manera urgente y se descartara un « Síndrome Mieloproliferativo ». Teniendo en cuenta el grave estado de salud de su madre, su hijo Hernando Javier, se dirige con ella a Salud Total S.A. EPS, en donde es atendida por un médico general a quien se le pone de presente la remisión ordenada por el galeno particular, siendo remitida a la Clínica Nuestra Señora del Rosario.
Aseveraron que, en el citado centro hospitalario, el 14 de febrero de 2008, le ordenaron « a la media noche », valoración por medicina familiar y la dejaron en observación « en silla ». Ese mismo día fue valorada por el Dr. Caldas quien ordenó remitirla a « Nivel IV », dejando claro « otro galeno » que se remitiera a otra institución que no fuera la Fundación Valle del Lili.
Dijeron que durante la permanencia de la paciente en la clínica demandada, su hijo consultó al Dr. Rigoberto Gómez Gutiérrez especialista en hemato-oncología quien le diagnostica « leucemia mielomonocitica aguda y otros eritemas multiformes », le ordena unos medicamentos, un aspirado de médula ósea, una biopsia de médula ósea, « inmunofenotipo y un cariotipo ».
Afirmaron que la paciente permaneció en la institución hospitalaria, del 14 al 16 de febrero de 2008, calenda esta en la que falleció, se presentaron varias inconsistencias en su atención, las que describen así: a « 1.- a la demora en la hospitalización de una persona tan delicada de salud, 2.- al estudio del síndrome mieloproliferativo y 3.- a la anemia megaloblastica, 4.- a la remisión a nivel IV, 5.- a la valoración por un hemato oncólogo, 6.- al traslado a una habitación, cuando su estado de salud se empeoraba, se encontraba pálida con dolor abdominal, sin tolerar la vía oral y decaída ».
Agregaron que se dio orden de remisión a otra institución hospitalaria « y no son diligentes al realizar el trámite », la paciente « no ha sido valorada por un hemato-oncólogo », sin embargo, Salud Total S.A. EPS avaló comentar con la Fundación Valle de Lili, quienes no aceptaron la remisión hasta que Salud Total S.A. EPS no la autorizara, finalmente es aceptada el 16 de febrero de 2008 a las 12:23 a.m. en ambulancia medicalizada, la que nunca se dio porque a las 2:31 a.m. fallece la paciente.
Expusieron que, ante el deceso de su progenitora, solicitaron necropsia a Medicina Legal, acudieron a la clínica demandada, realizaron el levantamiento del cadáver y dejaron constancia de ello en el informe pericial de necropsia n.° 2008010176001000378 de 17 de febrero de 2008. La Clínica Nuestra Señora del Rosario, al dar respuesta a la demanda (f. 209-230 cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó que la paciente Addis Lucía Paternina de Moyano ingresó a esa institución hospitalaria el 14 de febrero de 2008 y que allí fue valorada por el Dr. Carlos Ernesto Portocarrero a las 12:28 a.m., así como su deceso. Propuso la excepción previa de falta de competencia (f.° 305-316 cuaderno juzgado) y las de mérito que denominó, inexistencia de obligación por ausencia de culpa, inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de naturaleza institucional y los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada, exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, caso fortuito, solicitud exagerada de pretensiones y, la innominada.
Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (f.° 250-252 cuaderno juzgado). Salud Total S.A. EPS aceptó que, los demandantes son hijos de Addis Lucía Paternina de Moyano y que ella era beneficiaria en salud de su hijo Juan Carlos en esa entidad, que acudió a consulta el 13 de febrero de 2008 en la Unidad de Atención Prioritaria de Salud Total S.A. E.P.S.-S de la ciudad de Cali y, que con posterioridad ingresó a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de esa ciudad.
En relación con los pedimentos de la demanda, presentó oposición. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre Salud Total S.A. EPS-S y la Clínica Nuestra Señora del Rosario frente a los hechos y pretensiones de la demanda, calidad en la prestación de los servicios e, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil médica (f.° 388-474 cuaderno juzgado).
Llamó en garantía a la Clínica Nuestra Señora del Rosario (f.° 493-501 cuaderno juzgado). Fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. que se opuso a la prosperidad de las pretensiones en las que se soportó su vinculación al proceso, « en la medida en que excedan los límites y coberturas acordadas, y/o desconozcan las condiciones generales y particulares de la Póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro ».
Propuso como excepciones las que llamó, inexistencia de cobertura para perjuicios de orden extrapatrimonial, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro, amparos, deducible y disponibilidad del valor asegurado, exclusiones de amparo y, la genérica (f.° 513-536 cuaderno juzgado). Salud Total S.A. EPS al contestar al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones.
Solo aceptó que suscribió con la Clínica Nuestra Señora del Rosario un contrato de prestación de servicios de salud –modalidad pago por evento- y, que con ocasión de aquel le prestó atención médica a la paciente Addis Lucia Paternina de Moyano (f.° 555-556 cuaderno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en providencia calendada 30 de noviembre de 2011 (f.° 738-782 cuaderno de instancia), resolvió declarar que no existe responsabilidad médica ni hospitalaria, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas, las absolvió de todas las pretensiones, absolvió a la llamada en garantía y, condenó en costas a los promotores del juicio.
Inconforme el apoderado de los demandantes, impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, emitió fallo el 30 de octubre de 2013 (f.° 90-107 cuaderno Tribunal), en el que confirmó el proferido por el a quo y gravó con costas a los impugnantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas jurídicos a resolver: i) si el hecho de no contar la EPS ni la clínica demandada con un hemato-oncólogo generó la muerte de la madre de los demandantes; ii) sí la clínica brindó atención oportuna y adecuada y, iii) si la falta de remisión y valoración « por un Galeno idóneo », creó un riesgo injustificado y estado de peligro a la paciente que no estaba obligada a soportar.
Del análisis del material probatorio arrimado al proceso estableció el juez colegiado: En conclusión por lo aquí anotado y con lo referenciado por el hijo de la causante, el hematólogo consultado Dr. GOMEZ confirmó la enfermedad de leucemia aguda que padecía la madre de los aquí demandantes, quien fue hospitalizada en la Clínica aquí demandada desde el 13 de febrero de 2.008 por sugerencia del Médico Internista antes referido, y quien rindió declaración a folios 642 a 646 del expediente, situación que adquiere relevante importancia, toda vez que ellos fueron los que dictaminaron que la enfermedad diagnosticada era de carácter aguda, tan es así que una vez realizado tal pronóstico a la paciente, esta feneció en cuestión de días, sin que cualquiera actuación de terceros profesionales hubieren logrado cambiar las resultas de tan penosa situación, tal como se confirma con la necropsia de la causante (f. 77), que informa mujer con historia clínica clara de leucemia, y en la opinión pericial se establece, que se trata de una mujer que fallece por causas naturales secundario a enfermedad maliga (sic) de la sangre, denominada leucemia y hace trastorno de la coagulación de la sangre, denominada leucemia y hace trastorno de la coagulación de la sangre y muerte por embolia.
A continuación, transcribió unos apartes de las sentencias de la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, con radicación CSJ SC, 30 ene. 2001, rad. 5507 y, CSJ SC, 26 abr. 2007, rad. 30285. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitan se case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se « condene en perjuicios morales a la parte demandada por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su señora madre Addis Lucia Paternina». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de las dos demandadas así como de la llamada en garantía y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, « por proferirse sentencia sin la apreciación de determinadas pruebas », « al no acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas estándolo ». Los preceptos legales sustantivos de orden nacional denunciados son los artículos 11 y 49 de la CN; 8, 6 y 185 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 412 de 1992 y, 16 de la Ley 446 de 1998.
Para sustentar el cargo señala: « nunca fue objeto de valoración por parte del juez de primera instancia ni del colegiado de segunda, el certificado de habilitación de la Clínica por parte de la Secretaría de Salud Departamental » del que se extrae que la misma no estaba habilitada para tratar pacientes con la leucemia que padecía Addis Lucía Paternina, es decir, que « la Clínica no estaba en capacidad de prestar una eficiente, pronta y adecuado (sic) tratamiento a la paciente », lo que ratificaba la orden de remisión a otra institución hospitalaria que contara con la habilitación para el manejo de la patología que aquejaba a la progenitora de los demandantes.
Además, afirma: « Otra prueba fundamental que se valoró parcialmente y no se le dio su verdadero alcance probatorio fue la historia clínica », de la que indica, solo se tuvo en cuenta « lo que beneficiaba a las entidades demandadas », sin que se hiciera referencia a que « el rápido deterioro de la salud de la señora Addis Lucía Paternina, obedeció a la demora en tramitar la remisión a una entidad de nivel que pudiera prestarle de manera adecuada el tratamiento a la grave enfermedad que padecía la paciente, a través de los conocimiento (sic) científicos de los especialistas en el tema y con las ayudas técnicas que requiere el tratamiento a seguir ».
Para concluir, expone: Si bien es cierto que la enfermedad que padecía la señora Addis Lucia Paternina de leucemia mieloproliferativa, es de las llamadas catastróficas y que probablemente iba a terminar con su muerte, lo que se plantea es la falta de oportunidad que tuvo para que fuera atendida por una entidad de mayor complejidad, que pudiera brindarle lo necesario para la atención de su catastrófico padecimiento, pues los operadores judiciales jamás reprocharon la tardía reacción de las entidades demandadas, en iniciar el proceso de remisión al centro especializado, privando a la paciente de una oportunidad de vida o por lo menos de un tratamiento adecuado y digno. VII.
RÉPLICA Salud Total S.A. EPS indica que la demanda presenta errores de técnica pues a pesar de que se mencionan las pruebas supuestamente mal valoradas, no se explica cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal, ni tampoco se demostró la vulneración de las normas invocadas, amén que se dejan incólumes los fundamentos del fallo del ad quem, «lo que lo convierte en un alegato de instancia».
En cuanto al fondo del recurso, refiere que como se demostró con las pruebas que obran en el expediente, en especial con el testimonio del Dr. Rigoberto Gómez Gutiérrez y el dictamen de necropsia de Medicina Legal, « la muerte de la señora Paternina tuvo como causa exclusiva la enfermedad sumamente agresiva que padecía la cual era agravada por su edad ».
Seguros Generales Suramericana S.A. se refirió también a la falta de técnica de la demanda de casación y, del asunto litigioso, señala que no existe responsabilidad médica y hospitalaria por parte de las entidades demandadas, resaltando que la Clínica Nuestra Señora del Rosario no solo fue diligente en la atención brindada, « sino que además puso a disposición de la paciente toda su infraestructura y su capacidad técnica y científica para su atención », con el manejo interdisciplinario que requería y la autorización para su remisión a una institución nivel IV en ambulancia medicalizada, « no obstante, pese a los esfuerzos de la demandada Clínica Nuestra Señora del Rosario y del personal a su servicio, la señora Paternina falleció dos días después, por causas exclusivamente imputables a la complejidad y gravedad de su cuadro clínico, la cual le produjo una falla multisistemática, que la condujo a la muerte ».
La Clínica Nuestra Señora del Rosario luego de aseverar que la demanda extraordinaria « es una llana y simple alegación propia de la instancia » (Resaltado del texto), sostiene que: La demanda contiene una abrupta falacia como sustento del cargo de violación de la ley sustancial por error de hecho de apreciación de una prueba (certificado de habilitación), consistente en que esa «supuesta» prueba que aduce la censura no pudo ser objeto de calificación, por la sencilla razón que jamás fue aportada al proceso por las partes, ni aún solicitada para que por un oficio fuera remitida al proceso, ni mucho menos decretada en la etapa correspondiente, lo cual exime de actuación sobre el particular a los juzgadores de las dos instancias por imposibilidad física y material para hacerlo.
No es que los jueces hayan preterido la apreciación de la prueba. Es que la prueba nunca se decretó». VIII. CONSIDERACIONES La censura reprocha al tribunal la valoración de los medios probatorios, que sostiene lo llevó a concluir, que no se encuentran debidamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica reclamada por los demandantes, en tanto su progenitora falleció con ocasión de la enfermedad que padecía y que « era de carácter aguda », al punto que « una vez realizado tal pronóstico a la paciente, esta feneció en cuestión de días, sin que cualquiera actuación (sic) de terceros profesionales hubieren logrado cambiar las resultas de tan penosa situación, tal como se confirma con la necropsia de la causante ».
En criterio de los impugnantes, hay culpa en el actuar de las instituciones médicas demandadas que llevó a que se produjera un daño irreparable a su madre, quien si bien es cierto padecía una leucemia mieloproliferativa, considerada una enfermedad catastrófica y que sin lugar a dudas desencadenaría en su muerte, « lo que se plantea es la falta de oportunidad que tuvo para que fuera atendida por una entidad de mayor complejidad, que pudiera brindarle lo necesario para la atención de su catastrófico padecimiento ».
Los demandantes denuncian la errónea apreciación de la historia clínica de la paciente, documental de la que la Sala no extrae nada distinto a lo que el Tribunal dijo que reflejaba, en cuanto a que la remisión de la paciente a una institución de IV nivel de atención fue efectivamente autorizada por la EPS demandada, sin que se pudiera materializar en tanto ese mismo día, minutos después de aprobada la orden de traslado, devino el deceso de Addis Lucía Paternina, lo que no permite concluir que su fallecimiento obedeció a tal situación. De la lectura integral de la pieza probatoria denunciada –historia clínica-, no se advierten los yerros endilgados al juez colegiado, pues lo que se extrae de ella, es que el tiempo transcurrido entre la autorización de su traslado a una entidad hospitalaria de nivel IV y su muerte, no excedió los límites temporales razonables y propios de los trámites médicos y administrativos.
Además, se aprecia que desde el ingreso hasta su óbito, la entidad hospitalaria realizó todas las acciones tendientes a brindar adecuada atención médica a la paciente, sin que se advierta desidia en su actuar, por el contrario, lo que se observa es diligencia del personal médico y paramédico así como del personal administrativo que realizó todas las acciones tendientes a remitir a la paciente a una clínica de nivel IV, traslado que, como es sabido, está condicionado a disponibilidad de la entidad receptora del paciente, la que se obtuvo el mismo día de su solicitud con el infortunado desenlace de no poder materializarlo en razón al deceso de aquella.
Es importante resaltar, que de la citada probanza se colige que la paciente recibió valoración por parte de hemato-oncología quien da diagnóstico de « LEUCEMIA MIELOMONOCITICA AGUDA », ordena la toma de exámenes clínicos como aspirado de médula ósea, « INMUNOFENOTIPO, CARIOTIPO » y, dispone tratamiento a seguir, el que es cumplido por la institución hospitalaria Clínica Nuestra Señora del Rosario, de lo que se extrae, como lo concluyó el ad quem, que la atención médica que se dio a Addis Lucía Paternina de Moyano, madre de los demandantes, se ajustó a las prescripciones médicas acordes a la patología por ella padecida.
De otra parte, en lo que hace relación a la falta de valoración del certificado de habilitación de la Clínica Nuestra Señora del Rosario por parte de la Secretaría de Salud para atender pacientes con la leucemia padecida por Addis Lucía Paternina, habrá de decirse que dicha documental no fue allegada al plenario y, por el contrario, en la respuesta dada por el Representante Legal de la institución hospitalaria al derecho de petición elevado por uno de los demandantes, se indicó que « Respecto al protocolo para el manejo de Leucemia, le informo que por ser una causa no frecuente de manejo en nuestra institución no se encuentra documentado » (f.° 82 cuaderno juzgado); sin embargo, tal situación tampoco acredita los errores achacados al ad quem, toda vez que de ella tampoco se desprende responsabilidad alguna de la clínica, porque la paciente ingresó por el servicio de urgencias, siendo obligación brindarle atención, lo que efectivamente hizo, acudiendo para ello al especialista idóneo para atender su padecimiento y siguiendo las instrucciones dadas por este, incluida la remisión a una clínica de mayor nivel de complejidad, sin que, el avanzado estado de la enfermedad de la paciente hubiere permitido que aquel se concretara, tal como lo concluyó el Tribunal.
Se impone recordar que, son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. «Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. «La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho».
En conclusión, los falladores de instancia, conforme a la anterior potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Además de lo anterior, independientemente de la validez o certeza de las conclusiones a las que arriban los impugnantes, lo cierto es que las mismas no surgen, espontáneamente de la lectura de la historia clínica ni encuentran respaldo en las restantes probanzas. No realiza la censura en el desarrollo del cargo, como era su deber, una labor comparativa entre lo que sucedió y lo que hubiera consistido una adecuada prestación del servicio médico, bajo las específicas situaciones presentadas, lo que a todas luces da al traste con la acusación endilgada.
Así las cosas, los argumentos de los recurrentes no pasan de ser una propuesta de valoración alterna de los medios de convicción arrimados al proceso, sin que se revele una equivocación flagrante en la decisión impugnada, condiciones en las cuales, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de los demandantes, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso que promovieron JOSÉ DE JESÚS, ADDIS, LACIDES, MARCO TULIO, LEONI CLAVEL, JUAN CARLOS y HERNANDO JAVIER MOYANO PATERNINA contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S. y la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, al que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00