Radicación n.° 59901 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5479-2018 Radicación n.° 59901 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró ARIOSTO SANTOS CABALLERO, quien también demandó a CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, REINALDO REYES LÓPEZ y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES ARIOSTO SANTOS CABALLERO llamó a juicio a REYES LÓPEZ & CIA. LTDA., CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, REINALDO REYES LÓPEZ y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, para que se declarara que con la sociedad existió un contrato de trabajo verbal, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010 y que, en consecuencia, se les condene al pago de salarios de enero y febrero de 2010, cesantía desde el 2005, intereses sobre esta, primas de servicios, vacaciones y aportes a pensión por todo el tiempo de vinculación, devolución de las deducciones «retención en la fuente» y «descuadres en ventas», las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, moratoria y por falta de consignación de cesantía en un fondo, intereses legales, moratorios e indexación. Narró, que el 5 de febrero de 2005, celebró un contrato a término indefinido con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de administrador de la cafetería del supermercado «Mi futuro Galería», ubicado en Valledupar, propiedad de aquella; que cumplía horario de trabajo de 6:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 9:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., labor que desempeñaba de manera personal, por la que era remunerado con el 8% de las ventas mensuales obtenidas.
Mencionó, que no le fueron cancelados los salarios de enero y febrero de 2010, pese a que en el primer mes firmó el comprobante de pago; que le fueron efectuadas deducciones no autorizadas por «descuadres sobre ventas», así como el 6% por «retención en la fuente»; que en enero de 2010, la empleadora le propuso suscribir un contrato de prestación de servicios, con fecha 1º de febrero de 2005, pero lo rechazó, motivo por el que fue despedido el 2 de marzo de 2010; que se afilió a seguridad social a través de la CTA Carguemos (f.° 50 a 58 del cuaderno del Juzgado).
Los demandados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, precisando que entre el 2003 y el 2004, las partes celebraron un contrato de trabajo para ejecutar labores de vigilancia en el establecimiento comercial; que en febrero de 2005 acordaron un contrato de prestación de servicios, donde la sociedad le entregaba el uso y goce de la cafetería, para que vendiera productos, obteniendo, inicialmente, una ganancia del 10% sobre ventas.
Explicaron, que en el año 2008 acordaron que, además de vender los productos que la sociedad le proporcionaba, podía procesar productos y venderlos a ella, acuerdo con el cual su ganancia sería del 8%; que para el efecto, le fue otorgado un crédito abierto, para que le comprara los insumos que necesitara; que tenía sus propios empleados; que la única directriz que recibió era para mantener el orden, higiene y buena atención al cliente, lo cual no implica un acto de subordinación; que no tenía que cumplir ningún horario.
Agregaron, que se efectuaron descuentos, pero no sobre un salario, sino sobre las ganancias del 8% que percibía mensualmente y que estos correspondían a los faltantes de inventario, situación que además aceptó; que era conciente de su autonomía, que tenía sus propios empleados y en ningún momento del vínculo reclamó el pago de prestaciones o auxilios.
Aclararon, que el accionante y su esposa adquirieron deudas en cuantía que no estaban pudiendo cancelar oportunamente, por lo que se descontaban de las ganancias mensuales, como abono, razón por la que en algunos meses no recibiera ningún pago; que las retenciones en la fuente son una deducción legal, que durante la ejecución del contrato se aceptaron sin objeción; que no hubo ningún despido, en la medida que nunca existió un contrato de trabajo y que la seguridad social era a cargo del accionante, por ser un trabajador independiente.
Propusieron como excepciones perentorias, las de ilegitimidad en la causa, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 102 a 108, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados (f.° 515 a 522, ibidem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó el apelado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad demandada, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010, condenando a la sociedad demandada al pago de cesantía, sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, salarios de enero y febrero de 2010, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantía y devolución de aportes a seguridad social.
Con fundamento en los artículos 22 a 24 del CST y 53 de la CN y en las sentencias CC C-555-1994 y CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, revisó las copias de la relación de venta y pago de la cafetería de «mi futuro galería», de las cuales dijo que contenían la fecha, descripción de pago, ventas y ganancias del 8%, valor del descuadre y el saldo a pagar; que al tenor de esas pruebas, el demandante prestó sus servicios del 5 de febrero de 2005 al 2 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de administrador de la cafetería de propiedad de la sociedad; que las declaraciones de Kevin Eduardo Quintero Ramos y María Cristina Navarro Atencio, permiten concluir que era indiscutible la prestación personal de servicios del reclamante a favor de la demandada, por la que recibió una retribución directa equivalente al 8% de las ventas mensuales, conforme lo establece el artículo 127 del CST; que estaban presentes los elementos que dan lugar a la presunción del artículo 24 ibidem.
Añadió, que de los testimonios y las pruebas documentales, se establecía la vinculación en el año 2005; que el extremo final se determinaría con base en las relaciones de venta y pago de la cafetería, correspondientes a los tres primeros meses del año 2010 y a los recibos de caja del 2 de marzo de esa anualidad, documentos a los que dio pleno valor probatorio, por no haber sido controvertidos; que al tenor de estos medios de prueba, el contrato laboral se extendió desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010, fechas que aseveró, fueron indicadas en la demanda, sin que la sociedad las hubiera desvirtuado, porque se había limitado, exclusivamente, a contradecir la existencia de la relación laboral.
Afirmó, que en lo que atañe con la indemnización moratoria, para su condena debían confluir los factores objetivo y subjetivo; que como no se habían cancelado prestaciones sociales, se estaba ante el primer requisito y, respecto al segundo, no encontró que la demandada hubiera presentado motivos justificables que condujeran a verificar que ciertamente no creía deber, por lo que no había asumido su carga probatoria; que, por el contrario, al haber aceptado que no afilió al trabajador a seguridad social, que no le canceló prestaciones sociales y, que una vez que terminó el contrato, no le pagó las prestaciones sociales que le correspondía, era posible presumir que actuó de mala fe, predicamento que también le es útil para imponer la sanción por no consignación de las cesantías (f.° 2 a 24, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del Juzgado (f.° 10 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 44, ibídem) y se estudiarán así: en conjunto el segundo y el tercero, por tener la misma sustentación, así como el cuarto y el quinto, que cuestionan la violación de idéntico conjunto normativo, recaen sobre el mismo tema y tienen la misma demostración. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 177 del CPC, 31 y 61 del CPTSS, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 65, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 57 de 1975; 1º de la Ley 995 de 2005; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la CN (f.° 10 y 11, ibídem ).
Asevera, que aunque las anteriores disposiciones no fueron mencionadas expresamente por el Tribunal, se colige que sirvieron de soporte a su decisión; que el demandante no asumió la carga procesal que le impone el artículo 177 del CPC de demostrar el extremo inicial de la relación; que erró el sentenciador al dar el carácter de afirmación indefinida a la manifestación sobre los posibles extremos temporales, imponiéndole erróneamente la responsabilidad probatoria de desvirtuar la afirmación de la demanda.
Agrega, que se aplicó indebidamente el artículo 31 del CPTSS, porque se impuso la sanción allí prevista, sin tener en cuenta que el Juez de primera instancia debió poner en conocimiento los defectos de la contestación, para que en el término de 5 días se subsanaran, so pena de que fuera desestimada, por lo que al enterarse de que en la sentencia de segunda instancia se presumieron como ciertos estos hechos, le fue desconocido su derecho de defensa y contradicción; que la libre formación del convencimiento del Juez no implica que esté facultado para suponer hechos y menos para declararlos probados en la sentencia. Concluye, que de no haber aplicado indebidamente los artículos 177 del CPC, 31 y 61 del CPTSS, el Juez de la alzada no habría incurrido en la violación de las normas sustanciales que se indican en la proposición jurídica y habría confirmado la sentencia de primera instancia (f.° 10 a 13, cuaderno de casación).
RÉPLICA Sostiene, que el demandante cumplió con la carga demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral, conforme se evidencia con los comprobantes de pagos de cada año de servicios, pruebas que se reclamaron en la demanda para que se aportaran junto con la contestación, por lo que gozan de autenticidad, suscitando duda en el Tribunal solo la determinación exacta del día, en el mes de febrero del 2005; que la demandada centró su defensa en controvertir la naturaleza de la relación surgida entre las partes, pero no en desmentir los extremos de la misma.
Asevera, que es el recurrente quien afirma que le fueron aplicadas las consecuencias jurídicas del artículo 31 del CPTSS, pues nada se dice en la sentencia sobre el tema; que si se aceptara que en realidad aplicó las mismas, tampoco se incurrió en algún yerro, porque la norma es clara al establecer cómo debe valorarse la conducta, estando solo obligado a verificar la sustentación en los eventos en que no se aceptan los hechos, por lo que no debía existir la inadmisión de la contestación que se reclama.
Menciona, que la jurisprudencia laboral ha sostenido que el Juez debe buscar en las pruebas elementos que le permiten determinar los extremos temporales, cuando tenga certeza de que la relación inició y terminó dentro de un periodo determinado, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 (f.° 36 a 38, ibídem).
CONSIDERACIONES Evoca la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, en el cargo examinado, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el dúo de ataques, son: 1. En el cuestionamiento en la vía jurídica a la valoración de piezas procesales y de presunciones legales, ha orientado la Sala que la demanda de casación debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.
Sin embargo, orientado el cargo por la vía del puro derecho, la acusación, no obstante, termina planteando un debate de estirpe fáctica, cuando argumenta, que: Para tener por ciertos los hechos de la demanda que no fueron refutados correctamente, previamente se requiere que el juez de conocimiento en primera o en única instancia le señale al demandado los defectos de la contestación de la demanda, para que corrija los defectos dentro de los 5 días siguientes y si persisten los defectos se tendrán por ciertos los hechos mal refutados o se tendrá por no contestada la demanda si se trata de otros defectos. […] Por tanto, al Tribunal le estaba vedado tener por probado un hecho apenas en la sentencia de segunda instancia, como lo hizo (f.° 12 y 13, cuaderno de casación).
En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Sala explicó, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que cuando la acusación se endereza por la vía directa, en ella no se pueden introducir debates sobre las pruebas, ni sobre las conclusiones fácticas que de ellas pudiera obtener el Juez de la alzada, no obstante lo cual, propone la recurrente una revisión de la contestación de la demanda, pieza procesal que ha de cotejarse con esta, para establecer si se presentó el evento que precipita las sanciones previstas en el artículo 31 del CPTSS, específicamente la presunción de veracidad, argumentación inadmisible en esta vía. 2.
El recurso no socava los verdaderos pilares de la decisión impugnada, puesto que el Tribunal estableció, a partir de la valoración de las relaciones de ventas y de las declaraciones de Kevin Quintero y Cristina Navarro, que el demandante había prestado personalmente sus servicios para administrar la cafetería de propiedad de la sociedad demandada, por la que fue remunerado con un 8% sobre las ventas, pagadero mensualmente, vinculación que inició en el año 2005 y, de esa misma relación de ventas y de los recibos de caja, determinó que la terminación del vínculo se produjo en el año 2010, en el mes de marzo, porque, Con base en los anteriores documentos, se declarará que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes se extendió por un término de 5 años y 27 días, desde el 5 de febrero de 2005 hasta el 2 de marzo de 2010.
Lo anterior porque si bien es cierto los extremos indicados en el libelo demandatorio no están plenamente plasmados, la sociedad demandada tampoco los desvirtuó, sino solamente se limitó a contradecir la existencia de la relación laboral, por tal razón para la Sala los adoptados están perfectamente determinables, lo cual le garantiza el pago de los periodos anotados (f.° 15 y 16, cuaderno del Tribunal).
Lo anterior deja ver que, contrario a lo que plantea el ataque, como acertadamente lo expone el replicante, no fue a una presunción en contra a la que acudió el segundo sentenciador para adoptar su decisión, sino a la valoración conjunta de las declaraciones de Kevin Quintero y Cristina Navarro, de los documentos que informan sobre las relaciones de ventas, de los recibos de caja y de la no oposición específica de los extremos temporales cuando se contestó la demanda; sustento probatorio que no fue atacado por la censura y no podía serlo a través de la vía elegida en este cargo.
En este orden, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, no se advierten en la sentencia cuestionada, los errores que le achaca la censura al Tribunal, pues este no estableció que hubiera una orfandad probatoria sobre los extremos temporales, no hizo producir ninguno de los efectos previstos en el artículo 31 del CPTSS, en relación con la contestación de la demanda y, en ejercicio de su libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del mismo estatuto, tampoco supuso algún hecho que no estuviera contenido en las probanzas que indicó. De otro lado, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera invertido la carga probatoria del artículo 177 del CPC, cuando precisó el día y mes de inicio de la relación laboral, acudiendo a lo que se había manifestado en la demanda, porque al contestarla los demandados aceptaron el hecho sin ninguna objeción o, lo que es lo mismo, no se opusieron al mismo manifestando las razones de su disenso, quedando el mismo por fuera del debate probatorio.
Es por ello que el artículo 31 numeral 3º del CPTSS, le impone la carga al demandado de responder de manera expresa y concreta sobre « cada uno de los hechos de la demanda », así que ante la afirmación de que dentro de unos extremos temporales se desarrolló la actividad contratada de manera personal, bajo estricta y continuada subordinación por parte del empleador, si la respuesta que se ofrece es que es falso porque en ese periodo no existió una relación laboral y que el demandante tenía autonomía para realizar sus labores y contratar su propio personal, es evidente, que en manera alguna hubo una expresa, concreta y razonada oposición al elemento de temporalidad de la demanda, por lo que tal hecho fue aceptado, sin que tal intelección del sentenciador pueda ser interpretada como una inversión de la carga de la prueba.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 65, 127, 249 y 306 del CST y sus normas modificatorias; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 57 de 1975 y 1º de la Ley 995 de 2005. Los anteriores quebrantos normativos se produjeron, dice, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que unió al señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO y a la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. era un contrato de prestación de servicios no subordinados. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO y a la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. existió un contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO, no prestó ni estaba obligado a prestar personalmente el servicio a la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. Señala, que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los certificados de retención en la fuente, de los comprobantes de pago y de los testimonios de Angélica Patricia Abril Romero, Pabla Basto Suárez y Arlenis Yaneth Arias Contreras y por apreciar mal los de María Cristina Navarro Atencio y Kevin Eduardo Quintero Ramos.
En la demostración del cargo expone, que los comprobantes de pago permiten establecer que entre las partes no existió un contrato de trabajo, porque en ellos claramente se dice que el concepto por el que se realizan es por prestación de servicios, pruebas que no fueron tachadas por el demandante; que igual situación se presenta con los certificados de retención en la fuente; que demostrado el error sobre las pruebas calificadas, procede a exponer los yerros cometidos en las no calificadas, como que la decisión solo se sustentó en las declaraciones solicitadas por la demandante, sin analizar las aportadas por la sociedad, situación que trajo consigo que no encontrara desvirtuada la subordinación, porque quienes fueran trabajadoras contratadas por el demandante, declararon que él no cumplía horario y que eran ellas las que prestaban el servicio, así como que quien les impartía las ordenes era este, por lo que no se probó la prestación personal del servicio y se está ante una indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, no operó la presunción de la última norma, lo que a su turno trae el desconocimiento de las demás normas indicadas en la proposición jurídica (f.° 13 a 18, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que son errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. actuó de buena fe. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. y el señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO siempre tuvieron la convicción de estar vinculados mediante contrato de prestación de servicios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. actuó de mala fe. Explica, que no fueron apreciados los certificados de retención en la fuente, los comprobantes de pago y los testimonios de Angélica Patricia Abril Romero, Pabla Basto Suárez y Arlenis Yaneth Arias Contreras y que se apreciaron mal los de María Cristina Navarro Atencio y Kevin Eduardo Quintero Ramos.
Reitera, como en el anterior cargo, que los comprobantes de pago informan que lo que existió entre las partes no fue un contrato de trabajo, pues en ellos se dice que los pagos se hacen por concepto de prestación de servicios, documentos que además fueron firmados por el demandante; que los certificados de retenciones, permiten suponer que las dos partes tenían la convicción de que lo que existía entre ellas era un contrato civil; que demostrado el error en las pruebas calificadas, las no calificadas también presentan yerro en su apreciación, repitiendo, para el efecto, los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, para concluir que las partes actuaron amparadas en la firme convicción de estar unidas mediante un contrato de prestación de servicios, en el marco de los postulados de la buena fe, por lo que no había razón para aplicar las sanciones previstas en las normas censuradas (f.° 18 a 22, cuaderno de casación).
RÉPLICA Afirma el opositor que la demandada nunca probó con escrito alguno la existencia física del contrato de prestación de servicios, que diera cuenta de su naturaleza civil o comercial; que fue acertada la sentencia, pues es consonante con el principio de primacía de la realidad sobre las formas; que el Tribunal encontró probada la relación de trabajo, una vez que de las pruebas documentales y testimoniales evidenció que estaba obligado a prestar personalmente la labor encomendada; que el hecho de que se le remunerara bajo la denominación de «prestación del servicio» no es relevante, pues este elemento es común tanto en la contratación civil, como en la laboral.
Añade que los testimonios, que la censura indica como inapreciados, al valorarse como un todo, respaldan totalmente las conclusiones del Tribunal; que tampoco hubo error valorativo en los que se analizaron; que es un sinsentido que se diga que tenía cómo contratar laboralmente a dos personas, no solo por el valor que se acepta devengaba mensualmente, sino porque estas declarantes reconocieron que, cuando se fue él, fueron directamente contratadas por la sociedad, sin ninguna solución de continuidad; que tampoco es admisible que se diga que tenía el uso y goce de la cafetería porque, en tal caso, sería él quien debería efectuar pagos mensuales por concepto de canon y no el demandado, quien le pagara un porcentaje sobre las ventas obtenidas, sin que pueda pasarse por alto que las mercancías de la cafetería eran de propiedad de la sociedad, debiendo el trabajador responder por los inventarios de estas, conforme lo indican los comprobantes de pago (f.° 39 a 41, ibídem ).
En relación con el cargo tercero, afirma que no incurrió en ningún error el Tribunal porque el objeto del establecimiento de comercio « Supermercado mi futuro » es la comercialización de todo tipo de bienes y la prestación de servicios, y a ello se dirigían las funciones del trabajador, cuando vendía productos de propiedad de la demandada exhibidos en la cafetería, esto es, que tratándose de funciones relacionadas directamente con el objeto social de la empresa, esta debía contratar laboralmente y no a través del contrato de prestación de servicios, aclarando que esto último no fue probado por la parte demandada, actuaciones que hacen presumir su mala fe.
Sostiene que no existía el convencimiento en el demandante de que se estaba ante una contratación civil o comercial, al punto que se negó a suscribir los documentos que en este sentido le fueron presentados por la sociedad, circunstancia que confesó el representante legal en el interrogatorio de parte (f.° 41 a 42, ibídem ). CONSIDERACIONES Insiste la Sala en que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en la normativa referida a propósito de la primera acusación, la cual, si se desconoce, precipita la desestimación de la acusación. Se dice lo anterior, por cuanto los cargos examinados presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación. En efecto: 1.
La censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, en el desarrollo del cargo, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Olvida la impugnante, que para que su acusación, por la senda optada en los ataques en reflexión, quede debidamente fundada, ha de exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador o qué efectos tiene en el fallo controvertido su falta de valoración; demostración que exige un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en el que se confronte la conclusión que arroje este proceso argumentativo, con la acogida en la resolución judicial; por tanto, no basta con que simplemente se exponga una alternativa valorativa de las pruebas, como aquí acontece, pues se itera, la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, la que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre.
Se ve compelida la Corte a recordar, que los errores de hecho se configuran cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el segundo sentenciador, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. 2. En línea con lo anterior, la sentencia de segunda instancia encontró demostrados los elementos de la relación laboral, luego de valorar las relaciones de ventas, los recibos de caja y las declaraciones de Kevin Quintero y Cristina Navarro, frente a lo cual el segundo ataque, omite controvertir puntualmente la actividad de valoración del Tribunal de las pruebas documentales, ejercicio que es indispensable para evidenciar la comisión de los errores fácticos alegados, mientras en lo que atañe con las testimoniales, aunque las cuestiona, olvida que ellas solo pueden estudiarse si se demuestra el error valorativo de las calificadas a que alude el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, cometido que, por lo explicado, no logra el recurrente.
Además, para imponer la sanción moratoria, el sentenciador tuvo en cuenta que la sociedad no afilió al trabajador a seguridad social, no canceló prestaciones y, a la terminación del contrato laboral, no pagó las prestaciones sociales, conducta de la cual dedujo la actuación de mala fe, además con referencia en la aplicación del principio de primacía de la realidad, razonamiento que no mereció ningún cuestionamiento puntual en el cargo tercero, en donde, por el contrario, lo que se plantea es que aquella conducta no existió, porque el demandante y la sociedad actuaron amparados en la firme convicción de estar unidos mediante un contrato de prestación de servicios (f.° 21 y 22, cuaderno de casación).
En consecuencia, al no atacar los verdaderos fundamentos de la decisión, la sentencia mantiene la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, tornando el cargo en inestimable, pues esa es la consecuencia que se impone, según lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973 que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sublite, que sirvieron para arribar a ella.
La Sala repite con frecuencia esta enseñanza, como lo hiciera en sentencia CSJ SL1439-2018, en la que se expresó: Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas.
Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del colegiado permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. Ahora, si se obviaran las anteriores deficiencias formales, que conducen a la desestimación de los ataques, de todas formas no saldrían avante, pues parten de una premisa que se aleja de lo rigurosamente decidido por el Tribunal, porque sostienen que en los comprobantes aportados se documenta que el pago se realizaba por concepto de prestación de servicios, olvidando que para el segundo sentenciador, de conformidad con el artículo 53 CN, debía dar primacía a la realidad sobre las formalidades (f.° 10, cuaderno del Tribunal), de donde deviene en inadmisible la sustentación de la segunda y tercera acusación, en cuanto totalmente desenfocadas del principio constitucional que, con acierto, aplicó el Juez de la alzada, denuncian la estructuración de equivocaciones fácticas por no haber verificado que existían documentos en donde se indicaba que los pagos efectuados al demandante correspondían a la prestación de servicios, cuando en rigor, ante tal panorama jurídico, debía primar la realidad del contrato, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 22 del CST « una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se dé, ni de otras condiciones o modalidades que le agreguen», como iteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL11436-2016 en la que se sostuvo: Aquí, bien vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Y esa fue precisamente la labor desarrollada en este asunto por el ad quem. Y en sentencia CSJ SL16528-2016 donde reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violación de los artículos 127, 144 y 488 del CST; 306 del CPC; 32 y 151 del CPTSS, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 57 de 1975 y 1º de la Ley 995 de 2005.
Expone, como errores evidentes de hecho en los que incurrió el segundo sentenciador, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada propuso la excepción de prescripción. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que antes del año 2008 el señor ARIOSTO SANTOS CABALLERO percibía una remuneración equivalente a un millón doscientos ochenta y seis mil ciento setenta y siete pesos ($1.286.177).
Explica, que el Juez de la alzada no apreció el certificado de ingresos del demandante y que se valoró con error la contestación de la demanda y el certificado de ingresos; que el sentenciador no estudió la excepción de prescripción propuesta en la contestación, siendo su obligación hacerlo, de conformidad con el artículo 306 del CPC y el artículo 32 del CPTSS, incurriendo en «a plicación indebida, por falta de aplicación, de los art. 488 del CST y 151 del CPTSS», la cual era procedente pues estaban prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de abril de 2010, en la medida que no todas las prestaciones sociales son exigibles al terminar el contrato de trabajo, como por ejemplo la cesantía, sus intereses y la sanción por no consignación, las primas de servicio y la compensación por vacaciones.
Agrega, que se aplicaron indebidamente por el Colegiado, los artículos 127 y 132 del CST, al establecer que el salario mensual devengado en el año 2007 correspondía a $1.286.177, cuando el certificado de ingresos de folio 26 corresponde al año 2008, sin apreciar que a folio 25 estaba el certificado que correspondía a ese año, por lo que no podía dejar sin efectos los acuerdos de voluntades sobre los ingresos del trabajador, otorgándole el carácter salarial a una suma superior a la estipulada por las partes, afectando de esta manera las liquidaciones de prestaciones que correspondían a ese año (f.° 22 a 26, cuaderno de casación).
CARGO QUINTO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia por violación de los artículos 488 del CST, 306 del CPC, 32 y 151 del CPTSS, como violación medio, que condujo a la de los artículos 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 57 de 1975 y 1º de la Ley 995 de 2005 (f.° 26, cuaderno de casación).
En la demostración del cargo repite los argumentos del cargo anterior (f.° 26 a 29, ibídem ). RÉPLICA Argumenta, que la prescripción no opera en este caso, pues la sentencia es constitutiva de derechos y, a partir de ella, se origina o nace a la vida jurídica cada uno de los invocados, de los cuales se pretendía las condenas, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (f.° 42 y 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, en el cargo 4º por la vía indirecta y en el 5º por la vía directa, « al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta con la contestación de la demanda (f.° 108), también incurrió el Tribunal en aplicación indebida, por falta de aplicación de los art. 488 del CST y 151 del CPTSS […] » (f.° 23 y 27, ibídem ).
Sin embargo, verificado el contenido del proveído de segundo grado, se advierte que el Tribunal en realidad no abordó ese tópico, por lo que no se está ante alguno de los eventos de aplicación indebida de las normas propuestas. Además, en la argumentación que comparten los cargos, parece que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio existente en la sentencia de segunda instancia, para que adicione su pronunciamiento en relación con la excepción de fondo esbozada, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, esto es, que la Sala se pronuncie sobre un extremo del litigio que debió definir el Juez de segundo grado y no lo hizo, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que estudiara la procedencia de la prescripción. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1347-2018, cuando expuso: Ahora bien, en el asunto bajo examen observa la Sala que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite, olvida o soslaya pronunciarse sobre alguna excepción alegada por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, lo que a las claras constituye un fallo citra petita.
Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal estatuido en el otrora artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)».
A este propósito la Sala en sentencia SL, del 19 de mar. 2010, rad. 36474, razonó: «Se observa que en este cargo la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no examinar el tema de la prescripción, que fue uno de los que el apelante sometió a su escrutinio. «Es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepción de prescripción. Pero también es verdad que, para solucionar esa irregularidad, ha debido acudir la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito. «De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre la prescripción. «No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias. […] Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.
Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C. De suerte que se reitera, la esfera casacional no es la propicia para ventilar el descontento esgrimido en los ataques, por lo que no salen victoriosos.
(negrilla del texto original). Así entonces, sobre este punto los cargos no prosperan. En el cargo cuarto, adicionalmente, se afirma que incurrió el Tribunal en un yerro fáctico al apreciar indebidamente el certificado de ingresos visible a folio 26, pues de él concluyó que durante toda la vinculación el demandante devengó un promedio de $1.286.177, cuando a folio 25, obraba una certificación expedida en el año 2007, en la cual se deja constancia que para esa anualidad el promedio salarial fue de $1.100.000.
Explicó la censura: La aplicación indebida de los art. 127 y 132 del CST trajo como consecuencia la violación de los art. 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 57 de 1973 y 1º de la Ley 995 de 2005, debido a que los emolumentos laborales, tales como auxilio de cesantía, intereses de cesantía, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicio y vacaciones, causados durante el año 2007 fueron liquidados con una base salarial de […] ($1.286.177), cuando debió tenerse una base salarial de […] $1.100.000 (f.° 26, cuaderno de casación).
Por su parte, el Tribunal, al momento de liquidar las cesantías, consideró que: Teniendo en cuenta las fechas declaradas en esta sentencia como extremos del contrato de trabajo y tomando como base el salario certificado por la sociedad demandada (f.° 26), en cuantía de ($1.286.177), las cesantías ascendieron a la suma de ($6.527.348,28) (f.° 16, cuaderno del Tribunal).
Sobre esta base, el segundo Juzgador calculó los intereses de cesantía y las primas de servicio; mientras que, en cuanto a la compensación de vacaciones, afirmó que condenaría con base en el último salario (f.° 17, cuaderno del Tribunal) y al calcular la sanción por no consignación de la cesantía para el año 2007, estimó un salario diario equivalente a $42.872,57 que corresponde con el que utilizó para calcular la cesantía. Así, razón le asiste a la censura en su increpación al fallo, porque, en realidad, el mismo no atendió la prueba que obraba a folio 25, en donde la sociedad certifica un salario para el año 2007, diferente al utilizado en sus liquidaciones de cesantía, intereses, primas y sanción por no consignación, error que trae consigo la imposición de una condena en valor superior al que realmente correspondía, motivo por el que, en este tema de disentimiento, el cargo deba prosperar.
No obstante, en cuanto a la compensación por vacaciones, teniendo en cuenta que el cargo no controvierte el aserto del sentenciador colegiado, que estima que su cálculo debe efectuarse con el último salario devengado, la decisión se mantiene inmodificable. En sede de instancia, ante la absolución del primer Juez, apeló el demandante, reclamos que resultaron acogidos por el Tribunal, motivo por el cual, debe mantenerse la revocatoria de la primera sentencia, siendo lo procedente, modificar la liquidación de las prestaciones en los términos de la sentencia de segundo grado, como se dijo, solamente para determinar que el salario del 2007 ascendía a $1.100.000, en el entendido indiscutido que se laboró durante toda la anualidad.
Adicionalmente, como el ad quem efectuó una totalización de los conceptos adeudados durante la vinculación, es necesario ajustar estos rubros, para lo cual se descontará el valor estimado erróneamente, se adicionará la nueva suma y se aproximará al peso. La reliquidación de las condenas por estos conceptos quedará así: para el año 2007, por auxilio de cesantía $1.100.000, para un total de $5.927.815; por prima de servicios de 2007: $1.100.000, para un total por el tiempo laborado, de $5.927.815; por sanción por no consignación de cesantía del año 2007: $13.200.000, para un total de $54.667.859 y, por intereses a la cesantía del año 2007: $132.000, para un nuevo total de $3.952.813.
Las operaciones matemáticas que respaldan las anteriores cifras, fueron las siguientes: DESDE HASTA diario estimado por el Tribunal SALARIO PRIMA DE SERVICIOS AUXILIO DE CESANTÍA 5/2/2005 31/12/2005 27,657 829,710 751,348.50 751,348.50 1/1/2006 31/12/2006 42,872.57 1,286,177 1,286,177 1,286,177 1/1/2007 31/12/2007 1,100,000 1,100,000 1,100,000 1/1/2008 31/12/2008 42,872.57 1,286,177 1,286,177 1,286,177 1/1/2009 31/12/2009 42,872.57 1,286,177 1,286,177 1,286,177 1/1/2010 2/3/2010 42,872.57 1,286,177 217,935 217,935 TOTAL 5,927,815 5,927,815 sanción por no consignación de cesantía 2007 salario diario según certificación folio 25 36,667 plazo 16/2/2008 a 15/2/09 13,200,000 calculado por el Tribunal para esa anualidad 15,434,125 Diferencia 2,234,125 total calculado por el Tribunal 56,901,984 total con la modificación del salario certificado para 2007 54,667,859 intereses a la cesantía calculados por el Tribunal 154,341 calculados sobre la nueva base de cesantía 132,000 Diferencia 22,341 valor total calculado por Tribunal 3,975,155 total con la modificación del salario de 2007 3,952,813 Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.
XVII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral para los Tribunales de Cartagena y Valledupar, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ARIOSTO SANTOS CABALLERO contra REYES LÓPEZ & CIA. LTDA., CAMPO ELÍAS REYES PACHECO, MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, REINALDO REYES LÓPEZ Y RICARDO ELÍAS REYES LÓPEZ, únicamente en lo relacionado con el salario considerado para obtener la cuantía de las condenas de los literales a), b), c) y f) del numeral 2º de su sentencia. No la anula en lo demás. En consecuencia, en sede de instancia y en armonía con la parte de la sentencia de segundo grado no impactada por el recurso de casación:
PRIMERO. REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declara que entre ARIOSTO SANTOS CABALLERO y REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 2005 y el 2 de marzo de 2010.
SEGUNDO. CONDENA a REYES LÓPEZ Y COMPAÑÍA LTDA. a reconocer y pagar a favor de ARIOSTO SANTOS CABALLERO, los siguientes créditos laborales y sumas dinerarias: a) Cesantía: $5.927.815; b) Intereses a la cesantía: $ 3.952.813; c) Primas de servicio: $5.927.815; d) compensación por vacaciones: $3.263.674,14; e) salarios enero y febrero de 2010: $2.572.354; f) Sanción por no consignación de las cesantías $54.667.859;
Indemnización moratoria: $42.872,57 diarios contados entre el 3 de marzo de 2010 y el 3 de marzo de 2012, a partir del 4 de marzo de 2012 se liquidarán los valores adeudados con los «intereses corrientes bancarios vigentes hasta que se produzca el pago». «Devolución de aportes al sistema de seguridad social efectuados por el demandante, en la proporción que corresponde a la sociedad demandada por mandato legal como su empleador que fue, pero solo por los correspondientes a pensiones, valores que deberán liquidarse por la accionada, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados por el demandante, debidamente indexados al momento de su pago».
TERCERO. «SIN COSTAS en segunda instancia». Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00