Radicación n.° 66383 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5477-2018 Radicación n.° 66383 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA, trámite al que fueron llamados en garantía DTS SOFTWARE LATIN LTDA., hoy DTS CONSULTING LTDA. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA, para que se declarara la existencia del contrato trabajo verbal entre las partes, el cual terminó por causa imputable al empleador, el 17 de diciembre de 2007, estando en tratamiento de enfermedad profesional adquirida a su servicio y, en consecuencia, se ordenara restituirla en el mismo cargo que venía desempeñando o a uno superior, con el pago de todos los salarios dejados de devengar, hasta la fecha en que sea reintegrada, junto con prima de servicios, vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses moratorios, indemnización por falta de pago de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, aportes a pensión y las costas.
Manifestó, que ingresó a laborar en el banco accionado, mediante contrato verbal de trabajo, desempeñando el cargo de « Programador Junior », con un salario $500.000,oo mensuales, monto que tuvo variaciones; que para la fecha del despido, devengó la suma de $1'427.000,oo; que el trabajo lo ejecutó de manera personal, atendiendo instrucciones de sus jefes inmediatos y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por estos, sin que llegara a presentarse queja alguna o llamados de atención; que le fueron asignados código de identificación y correo electrónico institucional, como funcionaria del banco; que en la estructura organizacional de la entidad, aparece su nombre como funcionaria del departamento de « EXPLOTACIÓN SOPORTE TÉCNICO DE RECURSOS HUMANOS »; que en el momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico por enfermedad profesional y se encontraba afiliada al fondo de empleados del « BBVA BANCO GANADERO »; que el vínculo contractual se mantuvo durante « 12 años, 4 meses, comprendidos entre 1° de septiembre de 1995 y el 17 de diciembre de 2007 »; que desde la fecha en que ingresó, el banco, a través de los funcionarios de turno, ordenaba a una empresa temporal « DELTAMAR », que consignara a su cuenta de ahorros el valor de lo devengado, procedimiento que se mantuvo con diferentes empresas de esa naturaleza, con el único fin de desvirtuar la verdadera existencia del contrato laboral que existió entre las partes (f.° 75 a 84 y 86 a 88 del cuaderno principal).
La entidad accionada BBVA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, dijo no ser cierto, el vínculo que alega la actora, pues el contrato de trabajo lo suscribió con « DTS SOFTWARE LTDA. », empresa que le prestaba sus servicios mediante un contrato de naturaleza civil y comercial de prestación de servicios, con autonomía técnica, administrativa y financiera, con su propio personal, del cual formaba parte la accionante, por lo que en calidad de empleadora era la que le pagada su salario; dijo no constarle, que aquélla haya padecido enfermedades profesionales, su afiliación al fondo de empleados que menciona, ni la relación que tuvo con « DELTAMAR » y que tampoco es cierto que se le haya asignado el código de identificación que indica.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica (f.° 209 a 230, ibídem ). LIBERTY SEGUROS S. A., señaló que el llamante en garantía no cumplió con los requisitos de los artículos 55 a 57 del CPC y no tuvo en cuenta que el contrato de seguros « n.° 677633 », póliza de cumplimiento que amparaba salarios y prestaciones sociales, tenía vigencia desde el « 6 de diciembre de 2005, hasta el 8 de diciembre de 2006, y el hecho que dio origen a la acción ocurrió el 17 de diciembre de 2007 », por lo que operó la prescripción de las obligaciones emanadas del contrato, por expiración del tiempo.
Propuso las excepciones fondo, frente al llamamiento en garantía, que denominó « inexistencia del llamado en garantía, sujeción de las partes a los términos del contrato, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro »; frente a la demanda principal, señaló que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo, que no le constaba que se haya celebrado algún tipo de contrato entre la demandante y el banco accionado; respecto de los demás, expresó que son conceptos del apoderado.
Propuso como medios exceptivos perentorios, los de ausencia de prueba del contrato de seguros y prescripción de la acción por los derechos laborales (f.° 252 a 261, ib. ). DTS CONSULTING LTDA. se opuso a las pretensiones, por cuanto ninguna de ellas se dirigió en su contra y, frente a los hechos manifestó, que nació a la vida jurídica el 13 de julio de 1998, por lo que no es posible afirmar o negar hechos de un tercero, anteriores a su existencia; que no es una empresa de servicios temporales; que suscribió contrato por obra o labor con la demandante, desde el « 1° de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2008 »; que no le consta el vínculo de la actora con el fondo de empleados del banco; que no pudo haber sido despedida por el demandado sin justa causa, pues para esa época era trabajadora de esa sociedad; que, de todas maneras, a la señora GAMBOA PALACIOS, siempre se le cancelaron salarios, prestaciones y descansos remunerados.
Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prescripción (f.° 344 a 352, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió al demandado y las llamadas en garantía de las pretensiones e impuso costas (f.° 487 a 496, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia y no impuso costas. Consideró, que si bien las pruebas documentales de folios 4° a 6° y 50 a 53 del plenario, más las testimoniales de folios 421, 424, 433, y 442, son suficientes para colegir que la accionante prestó sus servicios de manera personal a la entidad bancaria, así como que de la declaración de Edgar Agustín Amaya Merchán (f.° 443, ibídem ), recibía órdenes del personal de esta, encontrándose acreditada, por tanto, la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que, […] no puede pasar por alto la Sala, que en los hechos de la demanda se alegó tal vinculación en el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1995 [y el] 17 de diciembre de 2007, sin embargo, ninguna prueba arrimada al proceso tanto documental como testimonial, da cuenta de tales extremos temporales.
Los documentos allegados por la demandante entre los que se encuentran las solicitudes de inclusión en nómina […] (f.° 4 y 5), dan cuenta de fechas posteriores, esto es, noviembre, diciembre de 1997 y febrero de 1998, al igual que la relación de horas extras (f.° 6) Tampoco […] los documentos de folios 44 al 74, consistentes en un memorando dirigido a la señora Gamboa Palacios el (sic) de agosto de 2004, […] proveniente del fondo de empleados del BBVA (f.° 45), que da cuenta de un movimiento en el período comprendido entre el 1° [y el] 31 de julio de 2002, certificaciones de […] mayo 29 de 2002, marzo 11 de 2002 y diciembre 6 de 2004, ni el concepto rendido por el equipo interdisciplinario de la EPS FAMISANAR LTDA, que data del 28 de julio de 2008 (f.° 53 al 56); [y] las fórmulas médicas allegadas de folios 61 al 69, no coinciden con los extremos temporales enunciados por la demandante.
Tampoco […] ninguno de los testigos dio cuenta de ello, nótese como el señor JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ (f.° 422), manifestó no conocer la fecha exacta en que la demandante ingresó a laborar, que recuerda que pudo ser a finales de 1995, situación que igualmente mencionó el testigo CARLOS DANIEL GUZMÁN (f.° 425), quien afirmó que no sabía el día y mes exacto en que la demandante inició sus labores, pues afirmó que solamente en el año 1996 empezaron a conocerse; […] el declarante OSCAR MONROY, afirmó que conoció a la demandante desde finales del año 1995, “como desde septiembre”; posteriormente, ante el señalamiento de la fecha “septiembre de 1995”, efectuado por el apoderado de la demandante señaló que le constaba esa fecha, sin embargo indicó haberse retirado de la entidad y que la demandante continuó laborando, por lo que tampoco es claro en determinar los extremos temporales aducidos; y […] el deponente EDGAR AGUSTÍN AMAYA, señaló que [la] conoció […]desde 1998, fecha en que ese testigo ingresó a laborar.
Concluyó, que al no haber sido demostrada la duración del contrato, era imposible realizar cualquier cálculo o tasación de los derechos que le podrían haber correspondido a la actora, pues al juzgador no le es posible suponerlos, ya que dicha carga incumbe a quien alega la existencia del contrato de trabajo, situación que precipita la absolución de las pretensiones; que si en gracia de discusión se salvara tal situación, tampoco estas resultarían prósperas, como quiera que se fundamentaron en el reintegro, como consecuencia del despido en estado de discapacidad, pero no obra prueba que acredite que el empleador conocía de dicho estado, ni calificación de la cual se pueda determinar la pérdida de capacidad laboral, conforme a la patología aducida por la demandante, por lo que tampoco se podría considerar como sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 (f.° 26 a 47, del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case el fallo recurrido, […] en cuanto confirmó la decisión del primer grado, pero en el análisis de la parte considerativa, acepta la existencia de un contrato laboral entre las partes, fundamentando la confirmación de la sentencia de primer grado en que no encontró las pruebas de las fechas de iniciación y terminación del contrato (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, al incurrir en error de hecho manifiesto, por falta de apreciación de pruebas, sobre las fechas de iniciación y terminación del contrato laboral ». Argumenta, que considera incongruente la decisión del Tribunal, puesto que si concluye y acepta que el material probatorio analizado demuestra sin lugar a dudas, la existencia de un contrato laboral entre la accionante y el banco demandado, es apenas lógico que éste, necesariamente deba tener fecha de iniciación y de terminación; que en la demanda inicial se afirmó que laboró durante « 12 años y 4 meses », entre el « 1° de septiembre de 1995 y el 17 de diciembre del 2007 », lo cual no fue tenido en cuenta al dictar la sentencia, a pesar de no haber sido desvirtuado por la accionada.
Sostiene, que en el expediente obra la declaración de José Agustín Ramírez Monroy, quien manifiesta, […] que conoció a MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS a través de su madre, quien le solicitó, la recomendara ante el Banco Ganadero donde él Trabajaba, y acepta que [la] entrevistó […] para conocer su preparación y con base en ello, la presentó en el Banco […], en el área de sistemas a cargo en esa época del doctor Juan Manuel Carrasco y que le consta que ella inició labores [allí], no recordando la fecha exacta, pero […] que pudo ser a finales de 1995.
Esta prueba indiciaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del CPT, en armonía con la afirmación que se hace en el numeral 5° de los hechos de la demanda, necesariamente, [al juez colegiado] le asistía alguna duda sobre la fecha de inicialización (sic) del contrato, esta debía resolverse en favor de la trabajadora al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 de CN, […].
En conclusión, […] el razonamiento expuesto demuestra que el contrato de trabajo, ya reconocida su existencia en la sentencia […], inició […] el 1° de septiembre de 1995. Arguye, que el Juez colegiado se empeña en desconocer la fecha de terminación del mismo, cuando lo cierto es que la prueba documental que acompaña la demanda y se relaciona en el literal h), esto es, comunicación del 17 de diciembre de «2017», suscrita por la actora y dirigida a la entidad demandada, en la que manifiesta que al habérsele notificado que hasta ese día trabajaba a órdenes del banco, devolvía el carnet que la acreditaba como trabajadora, que le permitía el ingreso a sus instalaciones y dos tarjetas que la autorizaban para el acceso al edificio de tecnología de Teusaquillo, claramente expresa que en esa data se da por terminado el contrato de trabajo; que al ignorar tal documental, el Juez de la alzada incurre en error de hecho manifiesto, […] por no tener en cuenta y evaluar una prueba como era su obligación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, e igualmente, viola lo dispuesto en los artículos 1°, 25 y 53 de la CN; 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, por violación por vía indirecta de leyes sustanciales, como el Preámbulo de la Constitución” que hace referencia de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, mencionados en lo que puede consagrase el principio base de la Constitución y a su turno el artículo 1°, cuando afirma que Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran. […] En cuanto a la violación de los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, el contenido de los mismos explica el concepto de su violación, para no hacer más extenso este escrito (f.° 7 a 10, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe prosperar, porque presenta graves defectos de técnica, que no pueden ser subsanados de oficio, pues no presenta apropiadamente el alcance de la impugnación y carece de proposición jurídica; que al pedir el reintegro, bajo el supuesto de haber sido despedida por su maltrecho estado de salud, ello supone, necesariamente, incluir la denuncia de la violación del artículo 26 de la Ley 361, que fue la norma en la que se apoyó la segunda instancia para tomar su decisión; que al no haber cuestionado la aplicación de tal disposición, debe entenderse que se acepta que estuvo bien aplicada, por lo que el ataque no tiene posibilidad de prosperidad; que si bien se dirige el ataque por la vía indirecta y se aduce un error de hecho y la falta de apreciación de una prueba, al final la acusación no identifica cuál es el primero ni se precisa cuál es la segunda, como tampoco se relaciona los supuestos desatinos en los que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada; que la impugnación tampoco relaciona las pruebas que por mal apreciadas o inapreciadas, pudieron conducir al desatino fáctico, lo que se traduce en que no se formula ningún cargo, pues tampoco se incluye ningún estudio sobre pruebas calificadas, por lo que el estudio del testimonio referido, resulta procesalmente imposible; que, además, la recurrente no cuestiona el argumento fáctico central del Tribunal para sustentar su decisión, pues se dedica a razonar sobre la ausencia de prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo, que sí se tuvo por existente, por lo que deja incólume la decisión que pretende derruir (f.° 39 a 44, ibídem ).
CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que, tal como lo refiere el opositor, la recurrente formula el ataque con insuperables defectos técnicos, que impiden su estimación, situación que impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a los juzgadores de instancia, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto de este recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 Superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
En efecto, los errores de técnica que se observan en la acusación, son los siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que reclama que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, en este último evento, sobre qué puntos debe recaer la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes, así como, además qué busca se haga con la sentencia del Juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, en este caso, no tuvo el adecuado tratamiento técnico, ya que pide a la Corte casar el fallo recurrido, en cuanto confirmó la providencia del primer grado, pero nada dice en relación con la decisión que debe adoptar la Sala, respecto de este proveído, ora si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, en tanto se limitó a argumentar que « en el análisis de la parte considerativa, acepta la existencia de un contrato laboral entre las partes, fundamentando la confirmación de la sentencia de primer grado en que no encontró las pruebas de las fechas de iniciación y terminación del contrato », con lo cual incurre en protuberante desconocimiento de la regla del numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, que debía acatar.
Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada en la CSJ SL330-2018 que, […] el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. 2.
La impugnante no indica a la Corte la modalidad de violación de la ley que le enrostra al Tribunal, es decir, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, no obstante que le era imperativo hacerlo, al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del mismo estatuto, omisión de argumento que impide el control de legalidad para que se convoca el recurso extraordinario, en tanto es responsabilidad de quien a él acude, expresar puntualmente el motivo que lo conduce a impugnar ante la Corte, la sentencia de segundo grado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corporación explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.
A pesar de encaminar el ataque por la senda de los hechos, el impugnante omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el Juez colegiado, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considera mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del mismo estatuto procesal, pues se limita a mencionar que ya reconocida la existencia del contrato laboral por parte del Tribunal, a partir del testimonio rendido por José Agustín Ramírez Monroy y la comunicación del 17 de diciembre de 2017, elevada por la accionante al demandado, en la que manifiesta que en esa fecha se daba por terminado el contrato, ha debido concluir los extremos temporales de la relación, olvidando con ello, que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es obligación del recurrente, individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. En esa medida, se insiste, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido sentenciador en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su impacto en el sentido de la decisión recurrida.
En torno al señalado defecto, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo [debe] quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, […]. Línea de pensamiento que reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se explicó: […] como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, [cuando] no indica, cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.
Además, acota la Sala, que el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora a favor del banco demandado pero, no obstante, concluyó que ninguna de las pruebas arrimadas al proceso, da cuenta de tales extremos temporales, ya que ni de las documentales de folios 4 a 6, 44 a 74, ni de las testimoniales rendidas por José Agustín Ramírez, Carlos Daniel Guzmán, Oscar Monroy y Edgar Agustín Amaya, fue posible encontrar demostrada la duración del contrato, carga que incumbe a quien alega la existencia del contrato de trabajo y que, si en gracia de discusión, se entendiera salvada tal situación, tampoco resultarían prósperas las pretensiones de la demanda, como quiera que todas ellas se fundamentaron en el reintegro, como consecuencia del despido en estado de discapacidad, pero tampoco obra algún elemento de convicción que acredite que el empleador conocía de dicho estado, ni calificación de la cual se pueda determinar la pérdida de capacidad laboral, conforme a la patología aducida por la demandante, por lo que tampoco se podría considerar como sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, al reparar en el contenido del cargo, se constata, que por parte alguna introduce crítica a este soporte de la sentencia de segunda instancia, siendo su responsabilidad hacerlo, so pena de dejarla indemne, en vista de que está protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste. En lo que atañe con este defecto de la acusación en casación laboral, en la sentencia CSJ SL9012-2017, la Corte puntualizó: Debe saber la recurrente que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así las cosas, si el recurrente está de acuerdo con la base probatoria del fallo, pero no con los términos en que se aplicó o interpretó una norma jurídica, debe plantear la controversia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, a través de la vía directa. Si el obstáculo que impide que al impugnante se le conceda la razón, radica en una de las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, la necesidad de removerlo torna indispensable que sea la vía indirecta la que deba escogerse para procurar el quiebre de la providencia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente, en razón a que el cargo no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que MARTHA JACKELINE GAMBOA PALACIOS le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA, trámite al que fueron llamados en garantía la empresa DTS SOFTWARE LATIN LTDA., hoy DTS CONSULTING LTDA., y la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00