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SL5476-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2070 de 2015Ley 16 de 1969Ley 1740 de 2014Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5476-2021 Radicación n.° 86282 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Manuel Fernando Herrera Castro llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014; que terminó con su renuncia con justa causa, debido a que su empleador Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 2 incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y trabajo suplementario, dentro de las fechas establecidas.

Solicitó que, como consecuencia, se condenará a aquella a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones; primas de servicios, una del 2007, las del 2008 y una del 2009; la indemnización por terminación con justa causa del contrato laboral y por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y las costas.

Narró que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a partir del 22 de febrero de 2007; que desarrolló las labores de vigilancia de lunes a domingo en jornada diurna y nocturna, en turnos de 12 horas; que en el mes realizaba 24 turnos (la mitad de día y la otra mitad en la noche); que al recibir los desprendibles de nómina de marzo, mayo, junio y julio de 2007, advirtió que la demandada no le hizo aportes al sistema de seguridad social integral; que en razón a ello, el 4 de septiembre de 2007, solicitó al ente demandado que procediera a efectuar los descuentos a que hubiera lugar.

Dijo que, mediante Solicitudes del 24 de enero de 2009, 19 de agosto de ese mismo año, 23 de enero de 2012 y 29 de enero de 2014, requirió que le indicará el motivo por el cual no le pagaron la prima del 2008 y las cesantías; así como autorizar que estas le fueran consignadas, junto con los pagos a seguridad social, las vacaciones y el trabajo suplementario; que ello conllevó a que presentara renuncia Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 3 irrevocable el 3 de abril de 2014 (f.° 80 a 93, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, la renuncia presentada por el actor el 3 de abril de 2014, el pago parcial a la seguridad social, aclarando que, en todo caso, eran las administradoras de pensiones las que debían adelantar las acciones de cobro pertinentes; que por cuenta de la actividad académica y estudiantil, en desarrollo del objeto social de la FUSM, como quiera que para el segundo período del 2014, el cierre ocurrido en la sede del CAT de Ibagué, fue de manera tal que generó un caos administrativo de grandes proporciones, que desató el proceso de vigilancia y control que se inició contra ella.

Destacó que el artículo 14 numeral 4° de la Ley 1740 de 2014, se dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones «causadas hasta el momento en que se disponga la medida cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio […] cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión […]»; que igualmente en su numeral 6°, se […] ordena que «todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivos cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

Agregó que de acuerdo al Formato de radicación de Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud de identificación de acreencias n.° 2877, el demandante se hizo presente el 19 de febrero de 2016 y, conforme al Decreto 2070 de 2015, dispuso que las obligaciones que se generaron del 12 de febrero hacia atrás, estaban sometidas a las medidas de salvamento y suspensión realizadas por el gobierno; que debía tenerse en cuenta, que tales acreencias ya habían sido reconocidas en previo análisis, dada la condición laboral con la cual fue vinculado, para ser incorporadas dentro de su pasivo cierto, las cuales serían pagadas una vez se autorizara.

Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de los derechos y obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 121 a 143, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO- DECLARAR que entre el señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, como trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 05 de abril de 2014.

SEGUNDO- DECLARAR que la terminación de la relación laboral […] se dio con ocasión de la JUSTA CAUSA ya debatida. TERCERO- […] CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 5 SAN MARTÍN a favor del señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, a las siguientes condenas dinerarias: […] $5.981.015.83 por concepto de CESANTÍAS proporcionales al tiempo laborado. […] $488.045.22 por […] INTERESES A LAS CESANTÍAS y la suma de $488.045.22, como sanción por no pago de los intereses a las cesantías. […] $841.555.56 por […] PRIMA DE SERVICIOS proporcionales al tiempo laborado. […] $635.644.45 por […] VACACIONES proporcionales al tiempo laborado. […] $62.571.756.00 por […] INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.

Por […] INDEMNIZACIÓN MORATORIA La suma de $20.533.34 diarios desde el 6 de abril de 2014 hasta cuando se verifique el pago. Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.130.307.69. Condenar a la demandada a consignar a favor del demandante en Colpensiones o en el fondo donde le indique […] dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo los dineros correspondientes a cotizaciones para pensión, previo cálculo actuarial realizado por el fondo respectivo a su entera satisfacción. CUARTO- NEGAR las demás pretensiones […].

QUINTO- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás […]. SÉPTIMO- CONDENAR en costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que equivale a la suma de $1.562.484.oo (acta f.° 185 y 186, en relación con el CD f.° 183, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación de la demandada, el 26 de junio de 2019, decidió: Revocar parcialmente la sentencia [dictada por el Juzgado] y en su lugar quedará así: Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: declarar que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014.

SEGUNDO: Confirmar la condena por aportes a pensión de 22 de febrero de 2007 al 5 de abril de 2014. Negar las demás pretensiones.

TERCERO: Declarar totalmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Adujo, que debería determinar si estaban prescritas las acreencias laborales impetradas en la demanda; si existió buena fe de la demandada, y si la eventual indemnización moratoria debía limitarse a 24 meses. Razonó que conforme al artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias, pues pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Expuso que para el caso el aludido auto fue proferido «el 17 de febrero de 2016 y notificado por estado al día siguiente»; que, por ende, el demandante contaba hasta el 18 de febrero de 2017 para lograr la notificación al extremo accionado; que no obstante, ello ocurrió el 2 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al año que establecía la norma; que la consecuencia de ello era «que la prescripción se t[uviera] por interrumpida, no con la presentación de la demanda, sino con la notificación a la demandada».

Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que si el contrato de trabajo que declaró la juzgadora de primer grado finalizó el 5 de abril de 2014, los tres años para que operara la prescripción total de los derechos laborales reclamados, vencían el 5 de abril de 2017; que en ese orden, al 2 de mayo de ese mismo año, cuando se notificó la demanda, ya se habría configurado esa excepción; que no obstante, la Juez no la concedió de forma total, en cuanto estimó «que no se presentó negligencia en la parte actora en el trámite de la notificación a su demanda».

Agregó, respecto a la actividad que debía desplegar el accionante para notificar a su demandado, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL3693-2017, […] a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo, todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda […].

Recapituló frente al trámite de notificación que se surtió dentro del proceso, […] que el 18 de marzo de 2016 (f.° 96 y 97) al mes siguiente de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, el actor aportó prueba de la entrega de la citación para diligencia de notificación personal a su demandada; el 16 de mayo del mismo año, esto es, luego de transcurridos casi 2 meses sin actuación alguna, la […] parte actora allega prueba de la citación por aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS (f.° 98 y 99); […] el 5 de agosto de 2016 (f.° 101 a 103) allega copia de las comunicaciones de que da cuenta la certificación de correos (f.° 97 y 99) necesarias para el control de términos por la secretaría del Juzgado; el 17 de enero de 2017, se designa por el despacho por primera vez curador ad litem para asuntos de trámite emplazatorio a la demandada (f.° 106); a partir de allí y hasta el Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 8 29 de marzo de 2017 se intentó la aceptación del cargo por los curadores […] designados (f.° 110 – 114); el 28 de abril de 2017 la apoderada del actor, aporta nueva dirección para notificación de la demandada, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año desde la admisión de la demanda (f.° 118); el 2 de mayo de 2017 a través de apoderado, comparece personalmente la Fundación demandada a notificarse a la sede del Juzgado […] (f.° 119).

Explicó que, por tanto, se presentó negligencia del accionante en dicho trámite, porque a pesar que envió al mes siguiente de admitida la demanda la primera comunicación para notificación a la accionada, tan solo el «5 de agosto de 2017 (sic)» allegó copia de la misma, lo cual impidió al Juzgado, […] ejercer control de término alguno, dada la falta de prueba del documento que había sido remitido, según prueba de f.° 96; entre la primera actuación surtida el 18 de marzo de 2016, dejó transcurrir dos meses sin actividad alguna para adoptar nuevamente, de manera incompleta lo referente a la citación por aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS, dado que no allegó en ese momento la copia de la comunicación con que acreditara haber adelantado dicho trámite en debida forma, copia que tan solo [aportó] el 5 de agosto de 2017; solicita el trámite emplazatorio a la demandada ante su incomparecencia, sin embargo, con escrito del 16 (sic) de abril de 2017, esto es, luego de transcurrir más de 1 año a la fecha de admisión de demanda, informa al Juzgado de primera instancia nueva dirección para notificación, sustentando en que el trámite antes surtido, se había hecho en [Ibagué], cuando la dirección de correspondencia de la Fundación es efectivamente la ciudad de Bogotá (f.° 118).

Anotó que con esa última actuación, el mismo accionante dejó sin validez los trámites de notificación antes surtidos; que de no haber sido porque la convocada a juicio se fue a enterar en la sede del Juzgado, aquel se hubiera extendido más allá del 2 mayo de 2017; que lo manifestado por el demandante a f.° 118 ibidem, implicaba iniciar nuevamente con el trámite de notificación; que a diferencia Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 9 de lo concluido por el Juzgado, la mora en la notificación obedeció a falta de actividad efectiva del actor, […] pues, no es plausible que luego de más de un año en dicho trámite en la dirección inicialmente informada por dicha parte para la respectiva notificación, venga a manifestar que la misma se debe surtir en la ciudad de Bogotá, información que debió suministrar desde el inicio de la demanda, máxime cuando en el respectivo escrito, nunca se manifiesta que se hubiere tenido noticia hasta ese momento de lo allí informado.

Coligió que en ese orden le asistía razón a la recurrente, por lo que «al haberse notificado el auto admisorio de la demanda, luego del año de su notificación por estado a la parte demandante», es esa fecha la que se debe tomar como punto de referencia para contabilizar el término de prescripción, propuesto como medio exceptivo; que como la integración del contradictorio se surtió el 2 de mayo de 2017, las acreencias laborales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014 se encontraban prescritas, «es decir, todas las aquí reclamadas, dado que el contrato finalizó el 5 de abril de 2014, a excepción de los aportes a pensión que son imprescriptibles y se confirmará dicha condena» (CD f.° 11, en relación con el acta f.° 12 y 13, cuaderno del Tribunal) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal, para que, […] se reconozcan las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, y que se confirme en lo demás al fallo de primera instancia (f.° 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, […] 3º […], 5º […], 14 […], 16 […], 22 […], 488 y 489 [del CST]; 5º […] y 151 del CPTSS. Las siguientes disposiciones del Código Civil, artículos 2512 a 2515, 2517;

Ley 1740 de 2014 (en lo que se refiere a la inspección y vigilancia de la educación superior), y la Resolución n.° 01702 de 2015 (dispuso la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin. Señala que dicha infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, y negarle parcialmente al demandante las pretensiones alegadas en la demanda con el fundamento de que las acreencias laborales como el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa se encuentran prescritos a favor de la entidad accionada, excepto los aportes a la seguridad social en pensión. 2.

Dar por demostrado, la existencia del contrato individual de trabajo para personal administrativo entre el señor MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, pero pasó por alto que fue en la Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 11 ciudad de Ibagué, el 22 de febrero de 2007, razón por la cual la demanda se presentó en el lugar donde prestó el servicio [el accionante], y fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, que encontró acreditado los presupuestos procesales de la misma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo demandatorio se expresó que la Fundación Universitaria San Martín es una institución de educación superior de origen privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución Ministerial No. 12387 del 18 de agosto de 1981, registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES con el código 2709 representada por el Doctor RICARDO BOLAÑOS PEÑALOSA […], razón por la cual la parte demandante se encontraba en imposibilidad de demostrar la dirección para la notificación judicial, máxime cuando la demandada tiene sedes educativas en diferentes ciudades del país, dentro de las que se encontraba la ciudad de Ibagué, y en el acápite de notificaciones se señaló la dirección "avenida Guabinal carrera 9 número 19-68, Barrio el Carmen", ya que allí opera la sede de la accionada por varios años, al punto que hoy sigue operando en la misma dirección. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el auto de fecha 17 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó que: “En atención a lo manifestado por ala (sic) apoderada del actor, se requiere a la demandada para que con la contestación de la demanda aporte prueba de la existencia y representación legal de la Fundación demandada”, pero se observa que el togado de la entidad accionada solo indicó que: “la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, establecimiento particular de Educación Superior, sin ánimo de lucro, con Personería Jurídica reconocida por Resolución 12387 de Agosto 18 de 1.981 del Ministerio de Educación Nacional, representada legalmente, por el Doctor RICARDO BOLAÑOS PEÑALOZA ”, pero no se observa dentro de la contestación documento que acredite las sedes que tiene la demandada en el país, y las cuales tienen sedes administrativas, que se encarguen de dar respuesta a los requerimientos solicitados (sic). 5) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la trazabilidad web de la citación para la notificación personal aportada al plenario, identificada con la guía No. rn5365535co, del correo certificado del 472, surtió el siguiente trámite: Fecha Centro Operativo Evento 08/03/2016 4:53 PM P.V. SAN MIGUEL Admitido 08/03/2016 5:49 PM P.V. SAN MIGUEL En proceso 08/03/2016 10:15 PM P.O. IBAGUE En proceso 09/03/2016 05:41 PM C.D. IBAGUE Entregado 09/03/2016 06:24 PM C.D. IBAGUE Digitalizado Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 12 Se observa, entonces que la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado efectivamente a la dirección señalada, y al Juzgado se aportaron las constancias el 18 de marzo de 2016, es decir siete (7) días hábiles después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la citación para diligencia de notificación por aviso, según la trazabilidad web del correo certificado 472, identificada con la guía No. rn565044335co, realizó el siguiente trámite: Fecha Centro Operativo Evento 03/05/2016 3:44 PM P.V. SAN MIGUEL Admitido 03/05/2016 04:56 PM P.V. SAN MIGUEL En proceso 03/05/2016 10:11 PM P.O. IBAGUE En proceso 04/05/2016 05:03 PM C.D. IBAGUE Entregado 04/05/2016 05:19 PM C.D. IBAGUE Digitalizado La empresa de Servicios Postales Nacionales S. A. certificó que el envío fue entregado efectivamente a la dirección señalada, y al Juzgado se aportaron las constancias el 16 de mayo de 2016, es decir nueve (9) días después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado. 5) […] (sic). 6) […] (sic). […] de Ibagué (sic), no obstante, se considera pertinente realizar el envió de las notificaciones de la demandada en la dirección de correspondencia en la ciudad de Bogotá D.C. carrera 19 No 80- 56.

De acuerdo con lo señalado, lo que se buscaba era garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y el de contradicción, por parte de la entidad demandada, pero cabe recordar que todo el trámite de notificaciones se surtió en debida forma, y la interrupción de la prescripción en materia laboral solo se produce una vez, y en este caso ocurrió con la presentación de la demanda. 12) No dar por demostrado, estándolo, que mediante memorial radicado el 5 de agosto de 2016 lo que se aportó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué fue (sic) las copias de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso remitidos al demandado […], cuyas constancias de envió y trazabilidad web fueron previamente aportadas al proceso.

Se extrae de la lectura detallada y cuidadosa del escrito presentado, que lo que se adjuntó correspondía a los formatos de Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 13 las citaciones, no las constancias de entrega de las mismas por el correo certificado, lo que quiere decir que por eso el Juzgado realizó el control de términos que operó para cada una de ellas. 13) No dar por demostrado, estándolo que el trámite de primera instancia del proceso referido, se surtió sin vicios o hechos que afectaran su decisión, como fue reconocido por la propia demandada al oponerse a la sentencia por razones distintas, al no ser advertidas por el Tribunal. 14) no dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción dado que la entidad demandada dentro del proceso de vigilancia para establecer la viabilidad financiera, académica y administrativa por parte del Ministerio de Educación, le fue reconocida (sic) las acreencias al demandante, es decir se suspende todo término de prescripción por una norma de carácter estatutario propia para entidades en liquidación o en proceso de intervención, como fue advertido por el propio apoderado de la demandada, es decir, existió indebida aplicación de la ley por el Juzgador de segunda instancia. Enlista como pruebas «erróneamente apreciadas» las siguientes: 1) Contrato individual de trabajo para personal administrativo suscrito entre las partes en la ciudad de Ibagué el 22 de febrero de 2007. 2) Memorial presentado el 16 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se manifestó la imposibilidad de aportar la prueba de existencia y representación legal de la Fundación Universitaria San Martín. 3) Auto del 17 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó requerir a la demandada para que con la contestación de la demanda aportará prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada. 4) Trazabilidad web de la citación para notificación personal identificada con la guía No. rn5365535co, de la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado a la dirección señalada (f.° 97). 5) Memorial presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 18 de marzo de 2016, por medio del cual se aportó la constancia de entrega de la citación personal (f.° 96 y 97). 6) Trazabilidad web de la citación para notificación por aviso Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 14 identificada con la guía No. rn565044335co, de la empresa de Servicios Postales Nacionales certificó que el envío fue entregado a la dirección señalada (f.° 99). 7) Memorial presentado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de mayo de 2016, por medio del cual se aportó la constancia de entrega de la citación por aviso (f.° 98 y 99). 8) Memorial del 13 de junio de 2016 por medio de la cual se solicitó el emplazamiento de la demandada Fundación Universitaria San Martín. 9) Auto del 17 de enero de 2017 por medio del cual se ordenó emplazar a la entidad demandada. 10) Oficio número 0560 del 27 de febrero de 2017 por medio del cual el Juzgado comunicó la designación del doctor ALONSO LÓPEZ HURTADO como curador ad litem. 11) Constancia secretarial del 14 de marzo de 2017 en la que se indicó que el 1º de marzo de 2017 que venció el término de 5 días que tenía el curador ad litem para que aceptará la designación. 12) Auto del 29 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito procedió a designar nuevo curador ad litem. 13) Memorial del 28 de abril de 2017 en el cual se aportó la dirección de correspondencia de la Fundación Universitaria San Martín en la ciudad de Bogotá D.C. 14) Memorial radicado el 5 de agosto de 2016 (sic) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el que se aportó las copias de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso remitidos al demandado […].

Afirma que las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, carecen de un análisis objetivo «de lo que es la realidad probatoria, desfiguran el contenido real y como consecuencia de ello deja en total desamparó los derechos que tenía», ya que, como se demostró, no le pagaron las acreencias laborales; que por el contrario, el fallo que ataca avala el comportamiento omisivo de la accionada en las obligaciones que le eran propias como empleador; que aquél Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 15 Juez colectivo incurrió en yerro al considerar «que los derechos laborales se encontraban prescritos porque la demanda no se notificó dentro del año que establece el artículo 94 del CGP»; que dicha norma no se debía aplicar, pues la legislación laboral establece las disposiciones que señalan la prescripción de los derechos laborales.

Indica que el segundo juzgador valoró mal las documentales, especialmente el contrato de trabajo para personal administrativo suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2007, razón por la cual prestó sus servicios en la sede ubicada en Ibagué, lo que dio lugar a iniciar la demanda ante esta jurisdicción; que aquél tampoco tuvo en cuenta que siempre se indicó la imposibilidad de aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, […] al señalarse en el libelo demandatorio que es una institución de educación superior de origen privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución Ministerial No. 12387 del 18 de agosto de 1981, registrada en el […] SNIES con el código 2709, pero al contar […] con sede en la ciudad de Ibagué, donde prestó sus servicios el demandante, se consignó como dirección para la notificación judicial la Avenida Guabinal Carrera 9ª número 19-68, Barrio el Carmen.

Asevera, que igualmente el fallador de la alzada «no valoró el contenido del auto del 17 de febrero de 2016», por el cual se admitió la demanda y ordenó el Juzgado requerir a la demandada para que allegará el certificado de existencia y representación legal, «pero la entidad accionada no cumplió con lo solicitado por el despacho, y con esto poder verificar cuales son las sedes que tiene la accionada en el país, y cuál es la competente para resolver los requerimientos solicitados por los usuarios».

Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que éste también apreció erradamente la constancia de la trazabilidad web de la citación para notificación personal, de la empresa de Servicios Postales Nacionales (Guía n.° rn5365535co), que indica que el envío fue entregado a la dirección señalada; que, además, al Juzgado se aportaron las Constancias el 18 de marzo de 2016, es decir, siete días después de que se realizará la digitalización por parte de la empresa de correo certificado.

Sostiene, que la Constancia del correo certificado «472 identificada con la guía n.° rn565044335co» la valoró mal aquél, porque el envío de la citación para notificación por aviso fue recibida por la demandada y al Juzgado se aportaron las del 16 de mayo de 2016, es decir, nueve días después de que se realizará la digitalización por parte de dicha empresa; que disiente de lo argüido en el fallo que cuestiona, cuando quiere hacer notar que hubo mora en el trámite para surtir la notificación de la demanda.

Asegura que se adelantaron todas las acciones tendientes para que la accionada compareciera al proceso; que la citación para notificación personal fue enviada el 8 de marzo de 2016, luego entregada el 9 de marzo de ese mismo año, mientras la empresa de correo expidió la respectiva constancia el 18 de marzo de 2016, «no como lo quiere hacer ver el Tribunal que fue un (1) mes después de notificado el auto admisorio»; que respecto a la constancia del envió de la citación para notificación por aviso que se tramitó por la Empresa de Servicios Postales S. A. el 3 de mayo de 2016, Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 17 recibida por la enjuiciada el 4 de mayo de 2016, el Tribunal manifestó, «que el trámite de notificación se realizó casi dos meses después, lo que valoró erradamente, porque los términos judiciales son en días hábiles».

Refiere que el memorial mediante el cual se solicitó emplazar a la demandada, radicado el 13 de junio de 2013 ante el Juez de conocimiento, no fue valorado integralmente por el sentenciador de la alzada, debido a que ya se habían enviado las citaciones para notificación personal y por aviso; que dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado mediante proveído «del 17 de enero de 2017», lo que significa que sí se adelantaron las actuaciones tendientes a surtir la correspondiente actuación; que tampoco valoró el colegiado que el primer Juez, «mediante oficio n.° 0560 del 27 de febrero de 2017 envió comunicación de la designación del doctor Alonso López Hurtado como curador ad litem».

Destaca que dentro del expediente se encuentra la Constancia secretarial del 14 de marzo de 2017, lo que quiere decir que el trámite se realizó dentro de los términos establecidos por el Juzgado; que el Tribunal no dio por demostrado que, ante la no comparecencia del curador, emitió el auto del 29 de marzo de 2017, que permite inferir «que todas las actuaciones surtidas se realizaron dentro del marco legal y en los términos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral».

Cuestiona el argumento del Juez Colectivo, referente a que, Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 18 […] al presentarse la petición ante el Juzgado […] el 28 de abril de 2017, en la que se plasmó que se aportaba la dirección para notificaciones y correspondencia de la demandada, toda vez, que la dirección incluida en el escrito de demanda corresponde a la sede de la entidad en la ciudad de Ibagué, no obstante, se considera pertinente realizar el envío de las notificaciones de la demandada en la dirección de correspondencia en la ciudad de Bogotá D.C. carrera 19 No 80-56.

Considera que con esta solicitud lo que se buscaba era que se hiciera presente la accionada, pues, como lo expresó quien ejerció la defensa en nombre de esta, él ya hacia parte del proceso de acreencias de la respectiva entidad, desde el 7 de octubre de 2016; que por eso no puede desconocerse que la entidad llamada a juicio tenía pleno conocimiento de la demanda que había en su contra; que la decisión de segunda instancia lo que se hizo fue premiar al extremo demandado por dilatar el trámite de la notificación, vulnerándose y desconociéndose sus derechos como trabajador, transgrediendo así «las garantías reconocidas mediante los Tratados Internacionales adoptadas por Colombia y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad».

Advierte que el 5 de agosto de 2016, presentó memorial, en el que se aportaron las copias de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y por aviso remitidos a la demandada, cuyas constancias de envió y trazabilidad web fueron previamente aportadas al proceso; que no significa que el Juzgado no hubiera podido realizar el control de términos, […] porque si ordenó el emplazamiento, fue porque en los memoriales que se presentaron las constancias se dejó expresamente consignado cuál trámite de notificación se estaba Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 19 realizando, es decir, que este no fue óbice para continuar con el proceso y que se surtieran las correspondientes etapas procesales, yerro monumental en que incurrió el Tribunal.

Puntualiza, que para el caso no operó la prescripción, dado que la convocada, […] entró en el proceso de control y vigilancia, razón por la cual, el Ministerio de Educación Nacional, asumió la competencia en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014, y en su artículo 1º adoptó todas las medidas para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, dentro del marco de la vigilancia especial dispuesta […] mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015.

Esa resolución señaló en el numeral 6° que se suspendían los pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín que se habían causado hasta la fecha de dicha resolución; y en el numeral 8º señaló que todos los acreedores […] incluidos los garantizados, quedaban sujetos a las medidas que se adoptaran con la resolución en mención, haciendo uso de sus derechos y haciendo efectivo cualquier tipo de garantía con la que dispusiera frente a la nombrada Fundación. Indica que de acuerdo a lo que se encuentra probado, el 19 de febrero de 2016, presentó «solicitud de identificación de acreencias No. 2877»; que con esa petición se suspendió el término extintivo, máxime cuando ya había sido ordenada dicha suspensión por la Ley 1740 de 2014; que el Juez de la apelación realizó una valoración ligera de las pruebas y de las normas del Código General del Proceso, en lo que se refiere a la prescripción, cuando existen disposiciones laborales que la regulan, así como la interrupción de la misma; que sin mediar una causa legalmente justificada, procedió a darle aplicación a aquellas y revocar los derechos laborales que le habían sido reconocidos (f.° 9 a 23, ibidem).

Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, en razón a que el alcance de la impugnación que plantea el recurrente es impreciso; que, además, no se equivocó el sentenciador de la alzada en su determinación, habida cuenta que estuvo precedida del estudio respectivo y de la valoración de las pruebas.

Expresa que desde la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción, señalando entre los aspectos trascendentales del asunto, que no se produjo su interrupción, ya que una vez presentada la demanda, el 17 de febrero de 2016, se profirió el auto admisorio de la misma, el cual fue notificado por estado el 18 de febrero de 2016; que no obstante, apenas fue notificada personalmente el 2 de mayo de 2017, esto es, fuera del año que tratan los artículos «90 del CPC y 94 del CGP», los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del operador judicial.

Recuerda que el término de prescripción de las obligaciones, incluidas las laborales, se interrumpe, según el artículo 2539 del CC, de manera natural y de manera judicial o civil; la primera señalada en el artículo 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS; la segunda, cuando se presenta la demanda, según los artículos 90 del CPC y 94 del CGP, aplicables por vía de remisión del 145 del estatuto procesal laboral (f.° 27 a 32, ib).

Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, pese a que el alcance de la impugnación está planteado deficientemente, en tanto el recurrente solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, sin indicar cuáles de sus apartes deben ser quebrados y cuáles no y, además, omite mencionar qué curso de acción ha de tomarse en sede instancia frente a la sentencia de primer nivel, dicha deficiencia es superable, pues se alcanza a vislumbrar que lo que la acusación pretende es que anule el segundo fallo solo en cuanto a los pedimentos que revocó y que, en sede de instancia, la Corporación confirme el primero, por cuanto le fue favorable a sus intereses, al punto que contra el mismo no presentó inconformidad alguna.

Sin embargo, la Sala encuentra otras falencias en el cargo que comprometen su estudio, relativas a lo siguiente: La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues denuncia la aplicación indebida de los artículos «3º, 5º, 14, 16, 22, 488 y 489 del CST; 5º del CPTSS; 2512 a 2515 y 2517 del CC», a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL7578- 2016, en el sentido que esa modalidad de trasgresión legal «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Adicionalmente, el impugnante señala que el Colegiado Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 22 también infringió «Ley 1740 de 2014» sin especificar cuál de las disposiciones de dicha norma habrían sido violadas por dicho juzgador. En torno a este tópico, en la providencia CSJ SL2947 2016, con referencia en la CSJ SL17487-2015, la Corte ha sostenido que, […] no es posible asumir «…oficiosamente ese proceso de individualización, pues como se ha entendido por la jurisprudencia, al recurrente no le basta con indicar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos, sistemas normativos, etc., sino que debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima violado por el fallo del Tribunal, o la pluralidad de éstos que fueron objeto de la violación […]» Igualmente, la censura denuncia como infringida «la Resolución n.° 01702 de 2015», la cual por su naturaleza no es una norma legal sustantiva de alcance nacional, que es la única cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS.

Ahora, si se obviara además lo último, también se constata que los que la impugnación presenta como yerros fácticos, en realidad no lo son, sino simples alegaciones críticas alternativas a la visión que del conflicto tuvo la segunda instancia, propias del debate de conclusión en las instancias, ignorando que conforme se ha recordado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3849-2021, el error de hecho se produce cuando dicho juzgador, […] hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

De otra parte, al haberse encaminado el ataque por la vía indirecta, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos; sino que además debía ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Ejercicio que a todas luces se echa de menos en la acreditación de la objeción de ilegalidad, pues distraído en plantear, como se dijo, una perspectiva simplemente alternativa del conflicto, a la que asumió el juzgador de la alzada, el censor no efectuó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, en la medida que se circunscribió a indicar lo que pretendía demostrar con cada una, lo cual es distinto al ejercicio dialéctico, reclamado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, de dejar ver en las pruebas lo Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 24 que Juez de la apelación no observó o que haciendo lo último, apreció, pero equivocadamente.

Sobre el planteamiento de una alternativa de comprensión de las probanzas en el recurso no ordinario, como simple oposición a la que vertió la segunda instancia en su fallo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del [Juez plural] sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Tampoco pasa por la alto la Sala que el recurrente, al presentar el cargo, enlista 14 pruebas como «erróneamente apreciadas»; sin embargo, en la sustentación del mismo, cuestiona al sentenciador colectivo porque «no valoró el contenido del auto del 17 de febrero de 2016» y «tampoco valoró que el primer Juez, mediante oficio n.° 0560 del 27 de febrero de 2017 envió comunicación de la designación del doctor Alonso López Hurtado como curador ad litem».

Con lo cual contrarió el principio de identidad, pues como lo ha ilustrado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL7410-2016, la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones de valoración Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 25 probatoria diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. A lo cual se agrega realiza una mixtura inapropiada de las vías de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, pues mezcla la senda indirecta con la directa, ya que, pese a que dirige aquél por la senda de los hechos, en la demostración del cargo incluye aspectos de puro derecho, como cuando afirma: i) que no se debía aplicar el artículo 94 del CGP, pues la legislación laboral establece las disposiciones que señalan la prescripción de los derechos laborales; ii) que para el caso no operó la prescripción, dado que la convocada entró en el proceso de control y vigilancia, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional, asumió la competencia en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 y adoptó todas las medidas para la protección temporal de recursos y bienes de la demandada, dentro del marco de la vigilancia especial dispuesta mediante la Resolución n.° 00841 del 19 de enero de 2015, en la que señaló que se suspendían los pagos de las obligaciones de aquélla, que se habían causado hasta la fecha de dicha resolución; así como que todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedaban sujetos a las medidas que allí se adoptaran, haciendo uso de sus derechos y haciendo efectivo cualquier tipo de garantía con la que dispusiera frente a la empleadora;

Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) que el juzgador realizó una interpretación extremadamente ligera de las normas del Código General del Proceso, en lo que se refiere a la prescripción y la interrupción de la misma, cuando existen disposiciones laborales que la regulan. Lo anterior constituye una impropiedad del censor, puesto que la sustentación del ataque combina ambos caminos de violación de la ley, no obstante que son excluyentes, por razón que el directo supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser netamente jurídica, mientras que el indirecto, que fue por el que optó, apareja exclusivamente criticar la valoración probatoria realizada por el segundo Juez, con prescindencia de cualquier debate sobre la forma como interpretó la normativa aplicable al caso.

Sobre tal aspecto del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado que no es factible «hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado».

Como también impera recordar, que el Tribunal fundamentó su determinación en las siguientes premisas: 1. Que conforme al artículo 94 del CGP, la presentación Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 27 de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto que la admite, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias, ya que pasado ese término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al accionado. 2.

Que como el auto fue proferido el 17 de febrero de 2016, el accionante tenía hasta el 18 de febrero de 2017, para lograr la notificación al accionado, lo cual solo ocurrió el 2 de mayo de 2017, por lo que la consecuencia de ello era que la prescripción se tuviera por interrumpida, no con la presentación de la demanda, sino con la notificación a la demandada. 3.

Que al haber finalizado el contrato de trabajo el 5 de abril de 2014, los tres años para que operara la prescripción total de los derechos laborales reclamados, vencían el 5 de abril de 2017, orden cronológico de acuerdo con el cual, al 2 de mayo de ese mismo año, cuando se notificó la demanda, ya se habría configurado el tiempo extintivo de esa figura de defensa. 4.

Que según lo adoctrinado por la jurisprudencia, a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo, todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación oportuna Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 28 del auto admisorio de la demanda. 5.

Que el demandante fue negligente en dicho trámite, porque entre la primera actuación surtida el 18 de marzo de 2016, dejó transcurrir dos meses sin actividad alguna para adoptar nuevamente, de manera incompleta, lo referente a la citación por aviso de que trata el artículo 29 del CPTSS; que no allegó en ese momento la copia de la comunicación con que acreditara haber adelantado esa diligencia en debida forma; que solicitó el emplazamiento a la demandada ante su incomparecencia, sin embargo, luego de transcurrir más de 1 año a la fecha de admisión de demanda, informa al juzgado nueva dirección para notificación, sustentado en que lo antes surtido se había hecho en Ibagué, cuando la dirección de correspondencia de la demandada era efectivamente la ciudad de Bogotá. 6.

Que con esa última actuación el mismo accionante dejó sin validez la notificación antes surtida y, contario a lo concluido por el Juez, la mora obedeció a falta de actividad efectiva del actor, pues no es posible que después de transcurrido un año, manifieste que ese acto procesal se debía surtir en la ciudad de Bogotá, información que debió suministrar desde el inicio de la demanda.

Ante lo cual, aun si en gracia de discusión se omitieran las inconsistencias del ataque sobre las que se ha discernido, y se examinara la apreciación probatoria del colegiado para estructurar su providencia, la Sala tampoco encontraría que Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 29 hubiese incurrido en yerro alguno, por las siguientes razones: La censura en esencia pretende demostrar que adelantó todas las acciones para que la accionada compareciera al proceso.

No obstante, examinadas las actuaciones que siguieron a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente: i) mediante proveído del 17 de febrero de 2016, el Juzgado admitió la demanda (f.° 95 del expediente), cuyo auto fue notificado por estado al día siguiente; ii) el 18 de marzo de ese mismo año, el actor aportó prueba de la entrega de la citación para diligencia de notificación personal (f.° 96 y 97, ibidem); iii) el 16 de mayo posterior, éste informa que allega trazabilidad web y constancia de entrega de la citación por aviso (f.° 98 y 99, ib); iv) el 13 de junio de 2016, solicita al despacho ordenar el emplazamiento de la Fundación Universitaria San Martín, «conforme a los artículos 108 y 293 del CGP» (f.° 100, ibidem); v) el 5 de agosto de igual anualidad, informa que aporta copia de los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso remitidos al demandado, cuyas constancias de envío y trazabilidad web Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 30 fueron previamente aportadas al proceso (f.° 101 a 103, ib); vi) el 17 de enero de 2017, el Juzgado ordena el emplazamiento de la demandada, conforme a los artículos 29 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 y 108 del CGP, disponiendo que «la publicación del listado emplazatorio deberá hacerse de forma escrita en el periódico el Tiempo o en el diario el Nuevo Día y allegarse por parte del interesado copia de la misma.

Elabórese la lista de que trata el artículo 108 del CGP» y, en el mismo proveído, designa por primera vez curador para el litigio, a la demandada (f.° 106, ibidem); vii) ante la no aceptación de aquél, el 20 de febrero y el 29 de marzo de 2017, intentó la aceptación del cargo por otros auxiliares designados sin lograrlo (f.° 110 114, ib); viii) mediante escrito recibido en el despacho el 28 de abril de 2017, el demandante expresó: […] me permito aportar dirección para notificaciones y correspondencia de la Fundación Universitaria San Martín, toda vez que la dirección incluida en el escrito de la demanda, corresponde a la sede de la entidad en la ciudad de Ibagué, no obstante, se considera pertinente realizar el envío de notificaciones de la demanda en la dirección de correspondencia de la sede principal de la ciudad de Bogotá D.C. carrera 19 # 80- 56 (f.° 118, ibidem); ix) el 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo diligencia de notificación personal del contenido del auto emitido el 17 de febrero de 2016 y se le corre traslado de la demanda por el término de 10 días (f.° 119, ib).

Así las cosas, el recorrido procesal descrito, claramente Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 31 demuestra que la demora en la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, se debió a la conducta pasiva o negligente de la parte interesada. Obsérvese que luego de que el Juzgado ordenó la publicación del emplazamiento en uno de los diarios de amplia circulación que refirió, además indicó que debía allegarse por parte del interesado la copia respectiva, carga que éste no satisfizo, pues en lugar de ello procedió a informar la dirección de notificaciones de la enjuiciada en la ciudad de Bogotá, escenario en el que de ninguna manera podría entenderse que estaba integrado el contradictorio dentro del término que establece el artículo 94 del CGP.

No sobra recordar, que en las sentencias CC C429-1993 y CC C1038-2003, el Juez Constitucional asentó que el artículo 29 del CPTSS, «[ ] busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas [ ] sin que se desatiendan los derechos del demandando». Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un curador para que «[ ] no obstante [ ] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados» y, de otro, el emplazamiento, a través del cual «se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 32 ejerza su derecho de defensa».

Así mismo, cumple memorar lo que respecto a las cargas procesales que incumben a las partes, que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda, asentó la Sala en la sentencia CSJ SL3693-2017, en el sentido que: […] si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del [CPTSS], también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del [CPC hoy 94 del CGP], para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 33 carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

Bajo ese panorama, le asistía responsabilidad al accionante de lograr la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, pues siendo una actuación que redundaba en su propio beneficio, debía adelantar todas las actuaciones tendientes a que ese acto cumpliera efectivamente y en tiempo, en armonía con sus intereses litigiosos, responsabilidad adjetiva que no asumió como debía, como lo infirió con acierto el Tribunal.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán obligación del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86282 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.