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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó
Tesis:
«[...] para resolver el cargo, que fue formulado por la vía de los hechos, es preciso analizar los elementos probatorios documentales denunciados como mal apreciados por el recurrente, pues son hábiles en el recurso extraordinario, al tenor del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, ejercicio del cual la sala encuentra que el tribunal sí cometió un error, pues a pesar de que tuvo a la vista y reconoció la existencia de los contratos de agencia comercial celebrados entre las partes, visibles entre folios 19 y 42 del expediente, y aun cuando inicialmente dijo que percibía de ellos la prestación de servicios, a renglón seguido, y de manera paradójica, manifestó que no estaba evidenciada la actividad personal del actor, ni los extremos laborales que la rigieron (f.º 931).
Tal contradicción resulta evidente, pues el objeto de esos contratos tenía que ver con la actividad de promoción y venta de los productos que comercializaba la empresa demandada y, al menos el primero de los documentos que aparece en el expediente, suscrito en enero de 2004, fue rubricado a título personal por el señor Moreno Escobar, mientras que los otros dos (f.os 26 a 42) fueron firmados por el mismo, pero en condición de representante legal de la sociedad Moreno Vergara y Cía. Ltda., lo que tiene incidencia en la decisión.
Así entonces, esa documental, contentiva de los contratos de agencia comercial que acordaron los litigantes, sí permitía entender que el hoy recurrente se comprometió, en una oportunidad a título personal y en otras dos ocasiones como representante de una empresa, a desarrollar las actividades ya mencionadas a favor de la demandada, luego, al menos en cuanto al contrato de folios 19 a 25, sí se podía deducir, sin mayor esfuerzo, que existió una prestación de servicios personales a cargo del demandante, con lo que, a partir de enero de 2004 era dable establecer que existió un nexo en el que él se podía reputar trabajador a favor de la empresa CI Iblu SA, al menos mientras pudiera sostenerse la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Ese error incidió en las resultas de la litis, pues el tribunal dejó de aplicar el mandato contenido en el ya mencionado artículo 24 de la codificación sustantiva del trabajo, según el cual: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y dejó de atender a ese mandato, cuando menos, en lo que respecta al vínculo contractual que ligó a las partes desde enero de 2004».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » CONTRATO CON REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES - A pesar de estar regulados por el artículo 58 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 3129 de 1965, también se le aplican los artículos 23 y 24 del CST
Tesis:
«Empero, si bajo tal argumento se declarase nula la decisión confutada, en sede de instancia la corte no podría hacer cosa diferente que confirmar la sentencia de primer grado, pues, de una parte, con la prueba establecida en el expediente no se puede concluir que esos servicios fueron de índole laboral durante todo el tiempo reclamado, ya que se observa que en los contratos celebrados el 1 de agosto de 1990 y el 1 de enero de 1999, el demandante obró como representante legal de Moreno Vergara y Cía. Ltda., circunstancia que reafirmó cuando, en la audiencia en la que rindió su declaración (f.os 833 a 834), reconoció como suyas las firmas que se le pusieron de presente, plasmadas en los textos de los aludidos contratos de agencia comercial, lo que significa que, conforme al mandato del artículo 98 del CST, al obrar como agente vendedor mediante una empresa comercial de la que era su representante legal, el señor Moreno Escobar, no actuaba como trabajador de la empresa demandada, sino como un prestador independiente de servicios, de manera que ese primer análisis desvirtúa, al menos con anterioridad al año 2004, la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto a este tema, la corte se ha pronunciado en la providencia CSJ SL 14382, 26 sep. 2000, en los siguientes términos:
“En caso similar al presente, donde también es demandada la sociedad Comercializadora Bel O’ware Ltda bajo similares presupuestos fácticos y frente al mismo cargo que aquí se estudia, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala sobre la correcta aplicación que debe dársele al artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por D. 3129/56, art. 3o) frente a los artículos 23 y 24 ibídem, guardando total pertinencia al tema de estudio:
“Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, art. 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia entre éstos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 del C.S.T. no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la ley 50 de 1990, no le asiste razón al censor en su planteamiento.” (Sent. 22 de agosto de 2000, mag. Ponente Dr. Francisco Escobar Henriquez, rad. 14542, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia).”
Aplicando ese antecedente jurisprudencial al caso de autos, dado que el demandante obró en 1990 y 1999 como representante de una persona jurídica, cuya existencia, además, está verificada con el certificado de existencia y representación de folios 490 a 492, y sin que pueda determinarse probatoriamente que esa condición se modificó antes de suscribir el contrato del año 2004, no queda otro camino que definir que, hasta esta última fecha, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios se suscitó por razón diferente a ese vínculo entre empresas dedicadas al comercio de textiles, por lo tanto, durante el lapso analizado sería inviable acceder a las pretensiones del extremo activo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar la inexistencia de la relación laboral, al considerar que el trabajador fue agente vendedor y estuvo vinculado mediante contrato de agencia comercial
Tesis:
«De otra parte, a partir del mes de enero de 2004, el recurrente suscribió otro contrato de agencia comercial, pero este último, a diferencia de los ya estudiados, lo fue a título personal, con lo cual, según se advirtió, el mismo artículo 98 del CST reafirma la presunción de existencia de contrato de trabajo a la que se refiere el artículo 24 ibídem, lo que no significa que de forma automática pueda darse por establecido el nexo subordinante pues, a pesar de que el tribunal no paró mientes en los pormenores que se deducen de tal convenio, en todo caso, la parte demandada fue capaz de derruir la presunción enunciada, como se expondrá a continuación, lo que se acompasa con el criterio que ha establecido esta corporación en sentencias como la CSJ SL 4214-2019:
“Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo:
De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley. (El resaltado es propio)."
En aplicación de ese parámetro, y en lo que respecta a la presunción que habría operado a partir de enero de 2004, si se llegase a casar la sentencia del tribunal, ya en sede de instancia la sala encontraría que la parte demandada contrarrestó la certeza del elemento relativo a la subordinación o dependencia, a través de los testimonios que se recibieron mediante despacho comisorio y que obran en el respectivo cuaderno, entre folios 48 a 52, correspondientes a Isabel Cristina Ospina García, Samuel Bluman Levy y José Ignacio Molina Saldarriaga, quienes al unísono indicaron que durante todo el tiempo que el accionante prestó servicios a la empresa llamada a juicio, lo hizo sin recibir órdenes de nadie, con total independencia y libertad para realizar su gestión comercial, e incluso reafirmaron que nunca lo hizo a título personal, sino como representante de una firma comercial, a lo que agregaron que en caso de no asistir a alguna reunión que citara la empresa, no había ninguna consecuencia adversa a quienes actuaban como agentes comerciales, tal como el demandante. En conclusión, la parte demandada logró echar por tierra la presunción de existencia del contrato laboral al que aspiraba el impugnante.
A más de lo expuesto, aunque el cargo bajo estudio resultaría exitoso en su propósito de demostrar un error fáctico cometido por el juzgador colegiado, en todo caso, una vez logrado ese objetivo, también dejó libre de ataque uno de los basamentos del fallo, que corresponde al análisis que efectuó el tribunal respecto de las declaraciones de los señores Marín Díaz y Vargas Agudelo, quienes intentaron dar crédito a la versión del demandante, según el juez de apelaciones, sin éxito, lo que llevo al ad quem a confirmar el fallo absolutorio de primer grado, debido a lo parcial e indirecto del conocimiento de esos testigos respecto de los hechos; en ese sentido, ante la descalificación de esas manifestaciones, debía el censor cuestionar y derrotar aquella conclusión, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse por continuar amparada en un soporte que se presume cierto y atenido a la legalidad.
[...]
Por último, el análisis del tribunal sobre la documental consistente en unas planillas de liquidación de comisiones de vendedores y las consignaciones efectuadas por la sociedad demandada, tampoco se muestra errado a tal grado que permita la casación del fallo, pues, en todo caso, encontrado como está que el vínculo contractual que unió a las partes fue diverso del laboral, esas pruebas solo demuestran cómo operó el pago de una remuneración de comisiones, que no es ajeno a otras formas contractuales de prestación de servicios, distintas de aquella que pregonaba la parte recurrente, lo que no permite concluir que por la sola existencia de ese elemento remuneratorio, quede confirmada la existencia del contrato de trabajo.
Conforme a lo explicado, a pesar de que el cargo resultaría eficiente para denunciar un error fáctico cometido en la sentencia confutada, por las razones aludidas, esa providencia se mantendrá en firme».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada
Tesis:
«Sobre la necesidad de refutar todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada, la corte ha dicho en providencias como la CSJ SL351-2019:
“[…], en la sentencia CSJ SL13058-2015, ha explicado la Sala lo siguiente:
La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.”
Así pues, dado que mediante las consideraciones de la sentencia de segundo grado no quedó estructurado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que constituye el objeto central de la litis, más exactamente la subordinación, por sustracción de materia se hace inocuo adentrarse en el estudio de otro de los resultados del fallo que fue objeto de crítica en el cargo, y que tiene que ver con los extremos temporales de la relación laboral».