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SL5476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL5476-2019 Radicación n.º 68648 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en los siguientes argumentos: En el proveído del que disiento, el Tribunal, del análisis de la prueba documental, percibió que sí hubo prestación personal del servicio, pero confirmó la decisión absolutoria por cuanto: […] hubo una prestación de servicio, sin que se pueda demostrar a ciencia cierta, si efectivamente existió o no un contrato de trabajo, pues no se evidencian los elementos constitutivos del mismo, o por lo menos la actividad personal del actor ni la de los extremos laborales que rigieron la prestación del servicio.

Y agregó: Es palmar que no pueden prosperar las peticiones contenidas en la demanda introductoria, como ya se dijo, por cuanto el accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar los extremos temporales del supuesto contrato de trabajo y de forma precisa que día inició y cuando feneció el vínculo jurídico que ligó Radicación n.° 68648 SCLAJPT-04 V.00 2 las partes, ausencia demostrativa que impone a absolver a la demandada de los derechos laborales pretendidos.

Carga probatoria que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le correspondía al accionante, y que no cumplió. Por su parte, la decisión de la cual me separo si bien encontró acreditado el yerro del ad quem en la exégesis que hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que en sede de instancia se debería igualmente confirmar la sentencia por observó que en los contratos celebrados el 1 de agosto de 1990 y el 1 de enero de 1999, el demandante obró como representante legal de Moreno Vergara y Cía. Ltda., sobre lo que dijo, […] significa que, conforme al mandato del artículo 98 del CST, al obrar como agente vendedor mediante una empresa comercial de la que era su representante legal, el señor Moreno Escobar, no actuaba como trabajador de la empresa demandada, sino como un prestador independiente de servicios, de manera que ese primer análisis desvirtúa, al menos con anterioridad al año 2004, la existencia de un contrato de trabajo.

En este análisis se incurre en un error porque concluye que el solo documento formalmente aportado al proceso permitiría demostrar que la relación contractual tuvo el carácter comercial alegado, marginando por completo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Por otra parte, se ofrece un entendimiento al artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo extrayendo del mismo algo que no dice y concluyendo que la sola suscripción del documento excluye la prestación personal de servicios propia del contrato de trabajo que a lo sumo, en virtud del artículo 24 ibidem, aquello le bastaba para tener por demostrado el Radicación n.° 68648 SCLAJPT-04 V.00 3 servicio personal y por ende, presumida la existencia del contrato de trabajo.

En estos términos dejo expresado mi disenso con la posición mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado