Radicación n.° 65978 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5476-2018 Radicación n.° 65978 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ESTRADA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES PATRICIA ESTRADA GÓMEZ llamó a juicio a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes; que la relación fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que no le canceló prestaciones sociales, no la afilió al sistema de seguridad social integral; que, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión prevista del artículo 267 del CST o en subsidio, se le pagaran los aportes para esta prestación, desde el 27 de febrero de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2010, junto con cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por los perjuicios materiales y morales, indemnización por despido injusto, indexación, cualquier otro derecho que resultare probado y las costas.
Relató, que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1984, como médica de consulta general, cumplió las instrucciones y el horario de trabajo establecido por la empresa, de lunes a viernes, con una asignación salarial mensual de « $1.666.000.00 »; que el 29 de septiembre de 2010, se le dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal y sin justificación alguna; que para el efecto se le ofreció la suma de $50.000.000,oo, como paz y salvo de la obligación, mediante un contrato de transacción; que nació el 26 de enero de 1958, por lo que cuenta con 53 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. (f.° 106 a 120 del cuaderno del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación contractual laboral con la demandante; aclaró, que el vínculo se mantuvo a través de un contrato civil de prestación de servicios, con pleno conocimiento de la actora; que jamás se le impartieron órdenes e instrucciones, ni intervino en la toma de decisiones de esta; que nadie al interior de la empresa conocía el tema médico, por lo cual, subordinar a la doctora ESTRADA era imposible; que esta, en varias ocasiones, designó otro profesional para que la reemplazara en el desarrollo del contrato de prestación de servicios personales que suscribió con aquella; que tampoco recibió salario como retribución, lo cual se puede corroborar con las cuentas de cobro, mediante las cuales la actora solicitó el pago de sus honorarios médicos; que no tenía una vinculación exclusiva con la entidad, ya que prestaba los mismos servicios de manera simultánea a « INDUSTRIAS DEL VALLE, COBRES DE COLOMBIA y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES », precisamente porque ella ejercía una profesión liberal; que las comunicaciones que aportó la accionante, en las cuales consta que debía concurrir a la empresa de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 a.m., se debieron a la naturaleza misma del servicio prestado por la médica, ya que los trabajadores de la demandada debían contar con un horario fijo en el cual pudieran concurrir para hacer sus consultas; que no le consta a qué entidad del sistema de seguridad social se encuentra actualmente afiliada la accionante.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, caducidad, compensación, improcedencia por parte de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de título y causa por pedir, buena fe y la innominada (f.º 137 a 178, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 541, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Destacó, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en que es el elemento de subordinación el que marca la frontera entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, con contratistas independientes; que es deber de quien demanda, probar la prestación personal del servicio y del demandado, acreditar que las actividades ejercidas fueron realizadas con plena autonomía y que se encuentran alejadas de los elementos que componen el contrato de trabajo; que de conformidad con las probanzas de folios 6 a 7, 10 a 35, 60 a 80, 162, 170 a 180 y 182 del expediente, la demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada, pero las pruebas citadas, particularmente la última, dejan al descubierto que no estaba sujeta a órdenes impartidas por la demandada, « pues con su actuar se evidenció que el trabajo era desarrollado de manera independiente y con total autonomía, tan es así que cuando se ausentaba, buscaba reemplazo, mismo que informaba a la demandada »; que las documentales de folios 3 a 5, 126 a 128, 277 a 279 del plenario, dan cuenta de que la señora ESTRADA GÓMEZ, no desempeñaba funciones que estuvieran directamente ligadas al objeto social de la enjuiciada, […] pues sus funciones como médico nada tienen que ver con el objeto mismo de la empresa, situación que da cuenta que su servicio contratado se hacía de manera especializada y que por lógicas razones no podía ser ejecutado por personal de planta de la entidad, a no [hay] duda, además, que la contratista era autónoma en tomar decisiones propias de sus actividades y de conseguir reemplazo cuando necesitaba ausentarse.
Concluyó, que como entre las partes no existió contrato de trabajo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 23 a 32 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 19, del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, condene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. a pagar a la señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ la pensión prevista en el artículo 267 del CST, en forma vitalicia y a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, por tener la edad prevista para ello y el tiempo de servicios y haber omitido el empleador de mala fe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
En subsidio se pretende, con este recurso, que […] case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A a pagar a la señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ los aportes en pensión dejados de cancelar al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir correspondientes a los salarios devengados entre el 27 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 2010, por la suma de $44.297.089, el pago de los intereses correspondientes a los años de 2007 a 2010, con las sanciones a que haya lugar por falta de pago, las vacaciones causadas en cuantía de $22.148.544; el pago de primas causadas en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1984 y hasta el 29 de septiembre de 2010 en la suma de $44.297.089; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, a partir del 29 de septiembre de 2010, en cuantía de $55.533 diarios, hasta que el pago se efectúe; la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a la actora; el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, por la suma de $59.337.010; las costas y agencias en derecho […]; y la indexación de todas las condenas monetarias susceptibles de esta figura (f.° 11 a 12, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 24, 64 y 65 del CST, estos últimos modificados, respectivamente, por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 186, 249, 260 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 10 a 12, 17 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 2° de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al apreciar equivocadamente unas pruebas documentales y dejar de analizar otras.
Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre la señora Patricia Estrada Gómez y la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A., existió en contrato de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 2010. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió, en la realidad, un contrato de trabajo entre el 27 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 2010.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso se demostraron los elementos del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. dio por terminado en forma unilateral e injustificada el contrato de trabajo celebrado con la señora Patricia Estrada Gómez. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. procedió de mala fe al desconocer desde el inicio de la ejecución del contrato celebrado con la señora Patricia Estrada Gómez, la naturaleza laboral del mismo.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, menciona el contrato de prestación de servicios visible a folios 6° y 7° del cuaderno principal, repetido a folios 179 y 180, ibídem; las comunicaciones de folios 60 a 80 y 182 del informativo y los comprobantes de pago que aparecen a folios 10 a 35, ibídem y, como dejadas de analizar, alude a las observaciones formuladas a la señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ por el gerente general de la demandada, de 19 de diciembre de 2001 (f.° 84, ibídem ); la certificación dirigida a la Embajada de Egipto (f.° 92, ibídem ); las copias del directorio telefónico interno de la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A. (f.° 100 y 101, ibídem ); y las copias del carnet de identificación de la demandante (f.° 102, ibídem ).
Cuestiona lo expuesto por el sentenciador de alzada, pues en su criterio las cláusulas « segunda » y « octava » del contrato de prestación de servicios, se asimilan a las del contrato laboral, ya que en la primera de ellas se consignan las funciones que debe realizar en la ejecución del contrato, mientras en la segunda se le impone el horario que debe cumplir, « lo que demuestra que la contratista se encontraba sometida en su ejecución a obedecer instrucciones y procedimientos impuestos por la contratante »; que a lo anterior se suma la circunstancia que refleja la carta de 19 de diciembre de 2001 (f.° 84), en la que la contratante, por medio de su gerente general, le manifiesta su preocupación y molestia por haber comprometido la confidencialidad de un procedimiento en el área de recursos humanos, señalándole que es parte activa de la misma y apremiándola para que dichas situaciones no se volvieran a repetir, comunicaciones que en su sentir no deben ser dirigidas a una profesional que presta sus servicios con absoluta independencia, autonomía técnica y administrativa, sin ningún tipo de subordinación. Manifiesta, que « para evidenciar la frecuencia de las solicitudes presentadas por la demandante, la necesidad de formularlas, y las autorizaciones de la enjuiciada sobre el particular », elabora un cuadro en el que relaciona « clase de documento, fecha, folio y observación », esta última relacionada con el contenido literal de cada una de las pruebas que señala.
Arguye, que la remuneración de los servicios prestados por la demandante, denominados honorarios, realmente corresponden al concepto jurídico salario, « por tratarse de unos valores que están retribuyendo los servicios subordinados […] en el sitio y los horarios determinados por la empresa empleadora »; que el hecho de no haberse acordado entre las partes una jornada completa, no constituye argumentación para desvirtuar el contrato de trabajo; que la subordinación debe ser continua, como se presentó en este contrato; que la naturaleza jurídica que las partes le asignaron al mismo, el sometimiento de sus controversias a la decisión inapelable de tres árbitros y la expresa manifestación de no ser contrato de trabajo por ser realizado con absoluta independencia, autonomía técnica y administrativa y sin subordinación alguna, no contradice la real contratación laboral que existió. Insiste, en que las probanzas que obran en el expediente, evidencian injerencia de la sociedad demandada en sus actividades; que la circunstancia de que las actividades que desarrollaba no se encontraran incluidas en el objeto social de la enjuiciada, de conformidad con el certificado de existencia y representación, no tiene ninguna relevancia, ya que « las labores desempeñadas por la totalidad de los trabajadores vinculados a la empresa no requieren para su ejecución, como condición inherente al contrato suscrito por cada uno de ellos, que se encuentren relacionadas en el objeto social aludido »; que como el contrato existente entre las partes terminó en forma unilateral e injustificada por parte del empleador, procede también la condena a la indemnización por despido reclamada (f.° 12 a 19, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que el recurso presenta una manifiesta deficiencia técnica, en la medida que acusa la infracción indirecta de la ley por haber cometido el Tribunal, unos supuestos errores de hecho, sin identificarlos, por la apreciación equivocada de ciertas pruebas y la falta de análisis de otras, pero se limita a enunciarlas y basa su ataque en lo que, según su criterio, debió haber sido la interpretación correcta; que resulta apenas lógico que en un contrato de prestación de servicios, se acuerde expresamente y con detalle, el alcance de los servicios contratados, así como las condiciones específicas para el cumplimiento del objeto contractual, sin que de ninguna manera se desnaturalice el carácter civil o comercial del vínculo.
Señala, que la intención de las partes al pactar un horario para la prestación de los servicios contratados, no es indicio de subordinación, máxime cuando deben ser desarrollados dentro de un esquema empresarial cuyo funcionamiento se basa en horarios de producción; que el contrato celebrado con la actora para brindar atención médica a sus trabajadores, no puede ejecutarse en horarios diferentes a los que éstos se encuentran en las instalaciones de la compañía y, mucho menos, en horarios que impliquen un obstáculo para el desarrollo del objeto social de la misma; que, de todas maneras, para los trabajadores de planta, la jornada está impuesta por reglamento interno de trabajo, la cual no se le aplicaba a la actora, precisamente por no ser subordinada.
Comenta, que la ampliación de dos horas semanales en el tiempo de los servicios contratados, fue pactada de común acuerdo entre las partes, con el respectivo valor adicional, lo que denota la condición civil que caracterizó el contrato; que el hecho de que la actora haya notificado la imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios y buscar una solución consensuada para resolverlo, ya sea con un reemplazo o con la aceptación de suspender el servicio de manera temporal por la parte afectada, no solo son conductas derivadas de la ejecución de un contrato de buena fe, sino que son obligaciones residuales derivadas del compromiso adquirido por las partes y no implica que ello derive en una relación laboral.
Afirma, que no existe ningún tipo de impedimento para que el contratante en una relación civil, requiera al contratista para que desempeñe los servicios contratados bajo la observancia de la confidencialidad, derivada de su condición profesional y de su relación con el personal del contratante, lo cual, de ninguna manera, indica subordinación, sino que es evidencia de la necesidad de que los servicios sean prestados a entera satisfacción de quien los contrata, sin generar ningún tipo de perjuicio; que frente el directorio telefónico y el organigrama de la compañía, denunciados como no valorados, la recurrente no explica en qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el supuesto error de hecho del Tribunal respecto de tales probanzas; que, en todo caso, la propia demandante se autoproclamó en la calificación de sus ingresos como provenientes de « honorarios médicos » y así presentó sus cuentas de cobro (f.° 25 a 31, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su decisión denegatoria de la declaración de existencia del contrato de trabajo, dio por desvirtuada, a través de diversos señalamientos y documentos obrantes en el expediente, la subordinación de la recurrente a la demandada y, para el efecto, consideró que i) que es deber de quien demanda, probar la prestación personal del servicio y la otra parte, acreditar que las actividades ejercidas fueron realizadas con plena autonomía; ii ) que del examen de los elementos de convicción allegados al plenario se concluye, que la actora no estaba sujeta a las órdenes impartidas por la accionada, pues sus actividades eran desarrolladas de manera independiente y con total autonomía, tan es así que cuando requería ausentarse, buscaba reemplazo, proponía reponerlo e informaba a la accionada, todo lo cual se puede constatar con las documentales de folios 6° a 7° y 179 a 180 del cuaderno principal, que contienen el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes del 27 de febrero de 1984; f.° 60 a 80 y 182, ibídem, que son las comunicaciones dirigidas por la señora ESTRADA GÓMEZ a la entidad demandada en ese sentido; f.° 10 a 35, ibídem, en las que se observa el monto pagado a la actora por concepto de honorarios profesionales y que, constatado el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada, que obra a folios 3° a 5°, 126 a 128, 277 a 279, es dable colegir que la actora no desempeñaba funciones que estuvieran directamente ligadas su objeto social.
La censura, en contraposición, radica su inconformidad en la valoración que el Juzgador de alzada dio a algunas probanzas y a la falta de apreciación de otras, razón por la cual escogió la vía de los hechos para atacar la sentencia de segunda instancia, en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual le endilgó cinco errores de hecho.
Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguna equivocación de hecho, si carece de dicha entidad, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017, adoctrinó que para que se encuentre configurado un error de hecho debe quedar en evidencia que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que determinó el sentenciador, a través de la acreditación del error del juzgador en el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar.
En efecto, en aquella providencia la Sala explicó: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Se realiza la anterior referencia jurisprudencial, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no advierte la Corte que el Juez plural haya incurrido en los errores que le atribuye la censura, con dimensión suficiente para quebrar dicho proveído, pues, examinado el contrato de prestación de servicios (f.° 6° a 7° y 179 a 180 del cuaderno principal), señalado por la recurrente como erróneamente apreciado, en cuanto a las cláusulas «S EGUNDA» y « OCTAVA », que a su juicio se asimilan a las del contrato laboral, por cuanto en ellas se consignan las funciones que debe realizar la señora ESTRADA GÓMEZ y se le impone el horario que debe cumplir, la verdad es que las mismas no permiten establecer que ella trabajó en condiciones de continuada subordinación, ya que la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, no implica ni supone la prohibición total de instrucciones o directrices, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato, deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral.
Lo anterior, adquiere mayor sustento al revisar las documentales de folios 10 a 35, 60 a 82 y 182 del plenario, a las que les dio peso probatorio el Tribunal, cuando afirmó que las actividades que desarrolló eran de tal autonomía, que cuando requería asentarse, buscaba reemplazo o proponía las formas de reponer el servicio no prestado, lo cual obviamente informaba a la accionada, circunstancia de honda repercusión en el caso, en cuanto ataca, además, el elemento prestación personal del servicio, menester para que opere la presunción del artículo 24 del CST, que no fue cuestionado por la acusación, dejando indemne tal soporte del fallo y, con ello, la totalidad de este, conforme la presunción de legalidad y acierto que le asiste, repetida e inveteradamente traída a colación por la jurisprudencia de la Corte.
Además de lo anterior, que es suficiente para no quebrar el segundo fallo de instancia, cumple precisar que el horario de servicio médico acordado por las partes, no necesariamente es indicador incuestionable de subordinación laboral, según lo adoctrinado en sentencias tales como la CSJ SL543-2013, dado que, […] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
Providencia en la que también se precisó que, […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Igualmente, resulta pertinente memorar lo reflexionado en la sentencia SL13020-2017, en la que, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, se dijo lo siguiente: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Valga subrayar, además, que en el caso que se estudia, la recurrente, para atacar las conclusiones fácticas del Tribunal, si bien enuncia e identifica las documentales que militan a folios 10 a 35 y 60 a 80 y 182 del informativo, como equivocadamente valoradas, las cuales incidieron en el convencimiento del Tribunal, lo cierto es que no hace un análisis individual de cada una de ellas, para de esta forma mostrar que su contenido objetivo es contrario al deducido por él, requisito que exige cumplir a quien acude en casación, el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS que prescribe, que las pruebas deben singularizarse y expresar la clase de error que se cometió, objetivo que no se logra solamente con el señalamiento del folio que contiene la prueba, sino con el ejercicio de demostrar una disparidad entre lo que el juzgador vio en la pieza respectiva y lo que ésta realmente dice.
Recuerda la Corte que reiteradamente explicado, que « cuando la decisión del Tribunal se fundamenta en varias pruebas del proceso y el recurso se enfila por la vía indirecta, es obligación del impugnante cuestionarlas todas, porque si deja una o algunas libre de ataque, ella sigue sosteniendo la decisión » (sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 49242).
Ahora bien, respecto a los elementos de convicción que el censor señala como dejados de apreciar, concretamente los que militan a folios 84 y 92, ibídem, el primero de ellos, contiene una observación que el gerente general de la compañía accionada hizo a la impugnante, frente a una particular situación en la que se vio comprometida la confidencialidad de un procedimiento, respecto de lo cual se le recomendó prudencia, cuestión que para la Sala, contrario a lo aducido por aquella, no es concluyente en acreditar subordinación y dependencia laboral, pues una exigencia semejante, bien puede hacerse en el marco de un contrato civil de prestación de servicios, máxime en el ejercicio de una profesión como la de médico, en el que el profesional puede acceder a información que, por su naturaleza, es confidencial.
El segundo, en cambio, contiene una certificación expedida por la enjuiciada, dirigida a la embajada en Egipto, respecto de la cual, la recurrente nada manifiesta, pero del que claramente se extrae, precisamente, lo que el Tribunal concluyó, esto es, que la accionante prestaba sus servicios profesionales desde el 27 de febrero de 1984 en una jornada de 7:00 a 9:30 a.m. y que recibía a cambio ingresos por honorarios médicos mensuales, información que no desdice el aserto central del fallo cuestionado, particularmente el que la demandante podía incluso escoger quien la reemplazara, cuando no podía prestar el servicio que contrató con la accionada, lo cual desdice, se enfatiza, del primer elemento del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, con evidente afectación de la presunción del artículo 24 del CST, aspecto argumental del segundo fallo que, según se vio, no controvirtió la atacante, con las importantes consecuencias que antes se advirtieron, que hacen innecesario ahondar en el estudio de la impugnación en relación con los restantes medios de prueba a que se refiere.
En suma, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, teniendo en cuenta que su acusación no salió avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que PATRICIA ESTRADA GÓMEZ adelantó contra la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00