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SL5475-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 64120 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5475-2018 Radicación n.° 64120 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONATO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró a JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA y JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO llamó a juicio a JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA y JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, con el fin de que sean condenados al pago de doscientos millones de pesos por concepto de honorarios profesionales, indexación o a la suma que se fije pericialmente, actualizada monetariamente, para el momento de la condena.

Relató, que en abril de 2006, los demandados contrataron sus servicios profesionales como abogado, a efecto de iniciar acciones judiciales, para proteger el patrimonio mancomunado que tienen con su progenitora en el Municipio de Prado, conjurando la crisis, especialmente, en lo relativo con un pasivo con la sociedad Molinos Roa S. A., quien era su mayor acreedor; que los asistió en una reunión con esta sociedad en mayo de 2006 y tuvo conocimiento de un pacto que, sin su intervención y asistencia, celebraron los demandados, en virtud del cual, el señor JORGE ANGARITA GALEANO adelantaría un proceso concordatario en el que se excluirían las obligaciones con la sociedad y, a su turno, ella seguiría financiándolos en condiciones favorables y recibiría, en dación en pago, un lote denominado «El Hobal», que sería devuelto cuando se cancelaran todas las obligaciones.

Manifestó, que en este contexto le fue encargado iniciar el proceso concordatario, en donde, según los clientes, las obligaciones ascendían a $600.000.000, pues se contaba con apoyo de capital para el pago a los acreedores, por el respaldo que les brindaría la sociedad Molinos Roa S. A., como proveedor estratégico; que aquellos estaban principalmente conformados por bancos y la sociedad Conde Aparicio y Cía. Ltda.; que cuando le fue entregada la información financiera, en realidad las deudas ascendían a $1.037.431.259.

Refiere, que presentó la demanda concordataria, de la que conoció el Juzgado 2º Civil del Circuito del Espinal, la cual fue retirada; que mientras tuvo existencia el acuerdo con la sociedad Molinos Roa, dedicó su tiempo a conversar con los acreedores, buscando acuerdos que facilitaran el trámite concordatario, labor en la que invirtió varias horas de trabajo; que también se buscó el apalancamiento necesario, a través de soluciones financieras, adelantando contactos con mesas de dinero y financistas particulares; que igualmente intervino para solucionar los problemas existentes con el proveedor Conde Aparicio y Cía. Ltda., a raíz de la venta de una semilla denominada «Fedearroz 809 ®» para lo cual los asesoró y atendió la reclamación contra Fedearroz, a través de la solicitud de audiencia de conciliación, pretensiones que ascendían a doscientos millones de pesos.

Agregó, que el acuerdo suscrito con la sociedad Molino Roa S. A. mostró ser desastroso, por lo que esta decidió no financiar más a los demandados, exigiendo el retiro de las tierras entregadas en dación en pago; que intentó llegar a un acuerdo, para lo cual se adelantaron varias conversaciones e, incluso, se convocó a una audiencia de conciliación donde se proponía un pago de $635.000.000, que no fue aceptada; que, por el contrario, la sociedad propició reuniones con los demás acreedores para buscar la liquidación del patrimonio de los demandados, motivo por el cual fue indispensable reforzar las estrategias jurídicas, con reuniones individuales y colectivas de acreedores, en las que se buscaba recuperar la credibilidad crediticia de sus prohijados.

Expresó, que se inició una demanda ordinaria en la que se buscaba declarar ineficaz el acuerdo suscrito con la sociedad Molinos Roa S. A. y recuperar el lote El Hobal; que se llegó a un acuerdo con la sociedad Unión de Arroceros S. A. como proveedor estratégico de la familia Angarita, pero, no obstante, su realidad financiera era distinta a la informada inicialmente, alcanzando una deuda, sin intereses, que ascendía a mil quinientos ochenta y dos millones doscientos dos mil quinientos diez pesos; que pese a que la familia, en el pasado, había celebrado un pacto a sus espaldas y no había sido veraz frente al monto de sus deudas, siguió creyendo en su buena fe.

Informó, que la acción judicial la inició en Ibagué; que la sociedad Molino Roa presentó una férrea oposición, propiciando dos incidentes de nulidad, con los que buscaba afectar el acuerdo de recuperación de los deudores, uno de los cuales fue desistido y en el otro se apeló el decreto de pruebas; que obtenida la remoción de la sociedad de la junta de acreedores, se consiguió respaldo para aprobar al proveedor estratégico y se encausó la recuperación del deudor.

Describe, que también atendió las querellas policivas que la Sociedad Molinos Roa adelantó contra los demandados por perturbación a la posesión y por perturbación a la tenencia, en las que se ponía en riesgo los ingresos por las cosechas del primer y segundo semestre de 2006, con los que se contaba en el concordato; que para el efecto, propuso incidentes de nulidad, quejas disciplinarias y administrativas y se reunió en varias ocasiones con el Gerente de Asoprado y otras personas, que servirían como testigos; que elaboró dos denuncias penales; que era tan compleja la situación, que le demandó atención diaria y permanente para cumplir con la asistencia legal que se requería. Refiere, que durante los 9 meses que asistió a los demandados, estos no solo se rehusaron a firmar un contrato de honorarios, sino que efectuaron abonos de muy escasa significación económica, pues no alcanzaban a sumar veinticinco millones de pesos; que en diciembre y enero consignaron $700.000, por lo que les notificó que no continuaría trabajando, hasta tanto se hiciera un abono de mayor cuantía; que ante el silencio de aquellos, presentó renuncia a los poderes y los notificó, conforme lo impone el CPC; que existía un acuerdo en ciernes con la sociedad Molino Roa, del cual no conocía hasta ese momento, con el cual se buscaba evadir el pago de sus honorarios (f.° 71 a 81 del cuaderno primero).

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no son deudores solidarios y que pagaron oportunamente, aún en exceso, por la gestión del demandante, porque la actividad judicial estaba hasta ahora en ciernes. En cuanto a los hechos, manifestaron que existió una contratación de los servicios de aquél, pero que cada quien pagaría individualmente; que lo que se contrató exactamente fue su mediación frente a prestamistas, en lo que se denomina «mesas de dinero»; que inquietos por el origen de estos, el demandante les sugirió, en su lugar, adelantar el proceso concordatario, que finalmente aceptaron, para lo cual debían armar un paquete contable; que junto con el señor Rengifo, se reunieron en Bogotá con la abogada del molino, quien les exigió dar en pago la finca de El Hobal, para que ellos financiaran el concordato de JORGE EDUARDO ANGARITA, acuerdo al que el abogado no se opuso y no asistió a su firma por voluntad propia.

JUAN FERNANDO ANGARITA y OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA, niegan los hechos relativos al concordato por no haber participado, ni ser parte en el mismo. JORGE EDUARDO ANGARITA, explica que el demandante siempre estuvo al tanto de su verdadera situación financiera, pues para iniciar el concordato deben registrarse todas las deudas y que, conforme él mismo reconoce, le fue entregado el paquete financiero para iniciar el proceso; que siempre se opuso a no incluir en el mismo a Molinos Roa, que no sintió un buen ambiente en el Juzgado hacia su proceso, por la actitud del empleado cuando lo recibió, por lo que ante tal reacción decidió retirar la demanda para presentarla en un Juzgado de la ciudad de Ibagué; que es cierto que se realizaron reuniones con los acreedores, en los que quien negociaba no era el abogado, sino él directamente, de las que no se obtuvo ningún resultado favorable; que, por el contrario, se firmaron compromisos de venta anticipada con la Unión de Arroceros, que resultaron más debilitantes para su economía; que en las «mesas de dinero» no se consiguió nada y no hay ni siquiera prueba de las llamadas telefónicas o de las reuniones a las que el abogado acudió con este fin.

Reconocen, que es cierto que se consiguió un acuerdo con el gerente de Unión de Arroceros, quien es amigo personal de la familia y con quien habían tenido acuerdos comerciales desde hacía muchos años, pero que el mismo, en realidad, no es especial, porque el proveedor está facultado para retirarse cuando a bien tenga y, por el contrario, el mismo fue obstaculizado y roto por el demandante, como informan los correos electrónicos y otros acreedores.

En cuanto al trámite ante Fedearroz, plantean que el mismo abogado sostuvo, que era muy difícil que la federación respondiera por la mala calidad del arroz, no obstante, se hizo el reclamo y la conciliación, pero no hubo más actuaciones allí; que aunque pudieran admitirse las reuniones y conversaciones adelantadas, la verdad es que no se obtuvo ningún resultado y solo se incurrieron en gastos; que las querellas policivas, fueron indebidamente formuladas, porque aluden a una tenencia o una posesión de la sociedad Molinos Roa, que en realidad esta no detenta, porque se denunció por espurio el contrato de dación en pago celebrado; que el demandante no aprovechó el fuero de atracción del proceso concursal, para obtener la inclusión de dicho activo en el patrimonio del demandado; que para sanear la mala gestión, fue necesario adelantar una acción de tutela, en donde se obtuvo la anulación de toda la actuación, para practicar pruebas como la inspección judicial, la testimonial y obtener el impedimento del Alcalde.

Aluden, que pese a que se manifiesta, que el objeto de las querellas era proteger las cosechas, para que su producto ingresara al concordato, lo cierto resulta ser que el mismo abogado informó a la socia estratégica sobre el proceso laboral que había adelantado en su contra, obteniendo así su apartamiento y la pérdida de aquellas; que, en relación con los honorarios, para el concordato de JORGE ANGARITA fue pagada la suma de $10.000.000 y que el abogado sostuvo que los 3 primeros meses serían difíciles, pero que luego todo se calmaría y procederían al pago de las deudas; que durante el trámite, le fueron entregados más de $25.000.000, sin que para la fecha se supiera el Juzgado competente para conocer del concordato y, respecto a las querellas policivas, no se obtuvieron resultados, por estar pendientes de decisión y al Despacho del Alcalde; que prueba de los pagos, son las consignaciones en Bancolombia a nombre de Unámonos Cooperativa y en Conavi a nombre de aquel, a quien nunca se le exigió exclusividad en la labor; que fue el abogado quien no quiso poner por escrito el valor de sus honorarios y que en diciembre propuso suscribir un contrato de honorarios inflado, para reclamarle a Molinos Roa en la demanda de simulación, que finalmente no se hizo porque se eligió mejor demandar la revocatoria de la dación en pago; que, por supuesto, se rehusaron a firmar aquel documento.

En cuanto a la terminación del contrato, adujeron que el abogado estaba muy endeudado y buscaba recaudar dinero; que en enero, cuando abrieron los Juzgados, JORGE ANGARITA lo llamó para preguntar sobre la gestión que se adelantaría frente al proceso de nulidad de la dación en pago y las actuaciones frente a las querellas, con lo cual se blindaría el proceso concordatario y se podría, finalmente, iniciar el pago a los acreedores, no obstante, el apoderado se mostró despreocupado, le dijo que no tenía tiempo y, cuando vio el incidente de nulidad en el concordato, a mano alzada redactó su renuncia y la radicó y, luego, hizo lo mismo en los demás procesos, sin notificar a los poderdantes.

Explican, que no hubo ningún acuerdo posterior con Molinos Roa; que, por el contrario, el 22 de diciembre de 2006, el gerente de la sociedad, un abogado y hombres armados, irrumpieron en la finca El Hobal, motivo por el cual fue indispensable presentar una denuncia penal, conducta que intentaron repetir en marzo de 2007. Finalmente, en cuanto a la gestión profesional y los cobros que realiza el accionante, sostienen que según la tarifa de Conalbos, el abogado cobra por conductas de medio que tan solo debían ser remuneradas cuando se verificara la tarea, como las conciliaciones con Fedearroz y con Molinos Roa; que es indispensable frente a cada actividad, establecer la etapa y los logros realizados, pues algunas de ellas ni siquiera están cuantificadas en la tarifa, por lo que el valor que reclama es excesivo.

El señor JORGE EDUARDO ANGARITA, precisa en este punto, que la primera demanda de concordato, en contra de su voluntad, no solo no incluyó a Molinos Roa, sino que se radicó en un Juzgado que mostró clara animadversión contra el proceso, resultando finalmente en su retiro, sin ninguna gestión adicional; que la conciliación con Fedearroz, pese a que el abogado los ilusionó con la posibilidad de obtener algún acuerdo, por la mala calidad del grano, finalmente no arribó a ningún resultado y, en realidad, no hubo ninguna gestión de su parte; que el denominado «concordato 2» no fue más que la demanda anterior, en la cual se incluyó a Molinos Roa y se presentó ante un Juzgado de Ibagué; que la actividad que debió desplegarse no fue precisamente del abogado, sino del contador para actualizar y ajustar los P y G y balances reales; que la demanda de simulación por la dación en pago, se encuentra pendiente de citación a conciliación en el Juzgado; que la conciliación con Molino Roa, era un paso obligatorio a la presentación de la demanda civil y que no hubo gestión, ni resultado; que las denuncias penales por fraude procesal, falsedad y por daño en cosa ajena y perturbación a la posesión, no solo se presentaron tardíamente, sino que no hubo ningún resultado; que las querellas policivas tuvieron que rehacerse en su totalidad, para lo cual fue necesario presentar una tutela en la que se dejó sin efecto cualquier actuación del abogado.

Propusieron como excepciones de fondo, pago, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 102 a 119, 121 a 160, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a los demandados a pagar, debidamente indexada, la suma de $106.152.500 por concepto de honorarios por servicios profesionales de abogado; tuvo por probada parcialmente la excepción de pago y autorizó el descuento de $24.050.000 (f.° 775 a 778, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante sentencia mayoritaria del 14 de marzo de 2013, revocó la de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago (f.° 25, cuaderno del Tribunal).

Razonó, que debía establecer si fue ajustado que el Juez de primera instancia hubiera tomado como base para regular los honorarios el dictamen pericial que se fundó en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y si le asiste razón al recurrente en que, para tal evento, lo procedente es acoger la Resolución n.° 2 de 2005 de Conalbos; que «Es menester precisar que el a quo tomó como fundamento para adoptar su decisión, pero de manera parcial, el dictamen pericial obrante de folios 733 a 737, aclarado mediante experticia que aparece de folios 749 a 751» (f.° 16, ibidem ); que el auxiliar de la justicia había acudido a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y a la Resolución n.° 002 de 2005 proferida por Conalbos; que el objeto de los acuerdos precitados era regular el tema de las agencias en derecho, como la porción de costas imputables a los gastos de defensa judicial, concepto que es disímil al de los honorarios que aquí se discuten, los que las partes establecen de común acuerdo o, a falta de ello, resultan fijados por el Juez a favor del abogado por su gestión profesional, independientemente de que haya ganado o perdido el proceso, trámite o incidente, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

Añadió, que así se ha entendido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-539-1999, según la cual las agencias en derecho no tienen que corresponder a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora en el proceso; que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, también explicó que el monto probable para fijar las agencias en derecho, en favor de la parte vencedora, no puede servir de modelo para fijar honorarios a cargo de un cliente, cuando estos no se pactan; que el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de agosto de 1997, radicación 14017, recomendó no pactar contractualmente que las costas del proceso serían a favor del abogado, porque ello entraña una inmerecida ventaja económica para el profesional, en la medida que las costas, por ley, pertenecen a la parte.

Argumentó que, al tenor de lo anterior, la experticia fundada en dichos acuerdos no puede ser tenida en cuenta; que como los recurrentes solicitan la aplicación de la Resolución n.° 2 del 5 de mayo de 2005 de Conalbos, de establecer cuáles honorarios se fundaron en los acuerdos del Consejo Superior, para efectuar la respectiva modificación, verificando si los demandados Juan Fernando Angarita y Olga Teresa Galeano de Angarita son responsables del respectivo pago.

Precisó que: 1. El concordato 1, teniendo en cuenta que la demanda presentada no fue admitida, que se presentaron recursos y que resuelto el de reposición, se procedió a su retiro, impuso como máximo un 50% del tope de 8 smlmv establecidos en la tarifa de abogados, para un total de $1.632.000 a cargo exclusivamente de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO. 2.

La conciliación con Fedearroz, mantuvo incólume la condena porque los honorarios se pactaron, conforme la tarifa de Conalbos y sobre los condenados a pagarla, nada se dijo en el recurso. 3. El concordato 2 tuvo en cuenta que este proceso se tramitó solo a favor de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO, por lo que solo él debe responder; que se inició en 2006 y que se adelantaron varias gestiones por el profesional, por lo que condenó al tope establecido de 8 smlmv equivalentes a $3.264.000, honorarios que no incluyen actividades ajenas al proceso, decisión que no fue objeto de recurso por el demandante.

Y advirtió que, No existe en el plenario otro medio de prueba del que se pueda determinar unos honorarios distintos de los que establece el Colegio Nacional de abogados, puesto que como ya se dijo el dictamen pericial rendido dentro del proceso fundamento del aquo para su estimativo se basó en un Acuerdo que regula la fijación de agencias en derecho, situación que no se ajusta a la regulación y tasación de honorarios profesionales cuando no se han pactado los mismos tal y como fue explicado en los acápites anteriores (f.° 28). 4.

La simulación, como la actuación, se limitó a presentar la demanda y la tabla establece un 10% de la cuantía y sobre la suma mayor a doscientos millones de pesos, se debe cobrar un 2% adicional, por lo que calcula la condena en un 1,5% de la cuantía de las pretensiones, esto es, $10.500.000, a cargo de todos los demandados. 5. Las denuncias penales tampoco las modifica, en lo que hace con los honorarios impetrados, porque se calcularon conforme las tarifas de Conalbos, aclarando que en las mismas el abogado no representó a Olga Teresa Galeano de Angarita, por lo que queda exonerada de su pago. 6.

Las querellas policivas, tampoco las modificó por haber sido calculadas conforme a la tarifa de honorarios, pero se excluye de su condena a Olga Teresa Galeano. En cuanto a la condena solidaria, en virtud del artículo 36 del CST, desestimó el reproche de los apelantes, en virtud de que el Juzgado no hizo ninguna mención al tema; que los honorarios por gestión laboral del abogado, los estima en $22.318.500, a los cuales se les descuenta lo pagado, precisando que, aun cuando en primera instancia encontró que este valor correspondía a $24.050.000, revisados los folios 162 a 168, en realidad los pagos ascienden a $25.550.000, motivo por el cual se está ante el evento de pago de la totalidad del crédito, por lo que debía declararse la prosperidad de la excepción y absolver a los demandados (f.° 10 a 26, ibidem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 12, cuaderno de casación). Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 30, ibidem ), los que es posible resolver conjuntamente, porque persiguen idéntica finalidad y exhiben similitud y complementariedad en la proposición jurídica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, por infracción directa, del artículo 393 del CPC, como violación medio, en relación con los artículos 2142, 2143, 2184-3 del CC; 19 y 21 del CST y 53 de la CN. Argumenta, que no cuestiona el contenido del dictamen pericial, que no es prueba calificada, sino la disquisición jurídica con la cual se descartó el contenido del inciso 1º del numeral 3º del artículo 393 del CPC, rebelándose el Tribunal a aplicar el precepto, que indefectiblemente regula los honorarios profesionales de los abogados, no solo porque así se prevé, sino por la aplicación de los principios de favorabilidad y analogía previstos en los artículos 19 y 21 del CST y 53 de la CN; que la Sala de Casación Civil, al decidir un incidente de regulación de honorarios profesionales, en proceso con rad. 11001-0203-000-2010-00346-00 del 2 de noviembre de 2012, desató esta disposición del código procesal, reiterando en su análisis varias disposiciones en tal sentido, más favorables al abogado.

Expone, que el artículo 2184-3 del CC, señala que el mandante está obligado a pagar al mandatario «la remuneración estipulada o usual» y que es innegable que para determinar lo usual, los jueces deben acudir al arbitrio del perito, quedando así demostrada la equivocación jurídica en que incurrió el ad quem, razón por la que la sentencia debe casarse, como se solicita en el alcance de la impugnación (f.° 13 a 19, cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostienen los demandados que el cargo debe desecharse, porque la norma referida por el censor alude a la fijación de agencias en derecho y no a la regulación de honorarios profesionales; que no se atacaron todos los fundamentos por los cuales se inaplicó el dictamen pericial y, en su lugar, se acudió a las tablas de Conalbos, por lo que no se está ante un yerro fáctico; que no se restó valor probatorio al dictamen, sino que el sentenciador no le encontró mérito demostrativo, razón por la cual, el argumento que se expone, es eminentemente factico y debió ser planteado en la vía indirecta (f.° 26 a 28, ibidem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 51 y 61 del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 2142, 2143 y 2184-3 del CC (f.° 19, ibidem ). Aduce, que el Tribunal descartó la prueba pericial y, en su lugar, la reemplazó con la aplicación de las tablas del Colegio Nacional de abogados, decisión jurídica, que es la que debate por la vía directa; que el sentenciador ignoró el contenido del artículo 51 del CPTSS, pues si el Juez de primera instancia dispuso la asistencia de un perito para fijar los honorarios profesionales, no podía el segundo Juez desestimarlo, sin desconocer esta normatividad y el artículo 61, ibídem, que obliga al juzgador a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Explica que, Es que cuando un Juez estima que para poder decidir un litigio necesita del asesoramiento de un perito, y éste en forma explicada, razonada y juiciosa lo emite, no puede ese juzgador ni el superior jerárquico bajo cualquier pretexto desconocerlo y proceder a reemplazar con su ejercicio esa labor del perito, porque precisamente las normas acusadas le imponen valorarlo y aplicarlo al asunto, salvo que encuentre que hubo error grave, constancia que en ese sentido no aparece destacada en la sentencia. Si el Tribunal no hubiera ignorado el contenido de las normas procedimentales atrás citadas, innegablemente que no hubiera cometido el yerro jurídico que se le enrostra[…] (f.° 19 a 22, cuaderno de casación).

RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo porque involucra aspectos fácticos en la vía jurídica, pues aunque reconoce que el dictamen no es una prueba hábil en casación, al final solicita que sea tenido en cuenta en la decisión; que cualquier omisión probatoria o vicio del procedimiento debe ser corregido en las instancias y no puede plantearse ante la Corte; que el Tribunal valoró el dictamen pericial de manera íntegra, con base en los principios que gobiernan la sana crítica y concluyó que el mismo no había regulado nada en torno a las diligencias ajenas a la actividad procesal (f.° 28 a 29, ibidem ).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no le asiste razón a los replicantes cuando sostienen que la vía correcta para formular los cargos era la indirecta, porque el desatino que se plantea no deviene de la valoración de la prueba, sino de establecer si esta es idónea para acreditar un determinado supuesto fáctico; es así como el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a dilucidar residía en determinar si era posible acoger el dictamen pericial con el cual se estimaron los honorarios profesionales causados, en atención a que el auxiliar de la justicia cimentó su decisión en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se fijan las agencias en derecho y resolvió tal cuestionamiento, sosteniendo que los dos conceptos no podían asimilarse, en la medida que no tienen el mismo objeto y finalidad; desestimó el método acogido por el fallador de la instancia inicial y, como elemento de juicio, apto para determinar el valor de los honorarios profesionales, acudió a la tabla elaborada por el Colegio Nacional de Abogados, tanto porque, afirmó, así fue solicitado en el recurso de apelación, como porque no obraban otros medios de convicción en el proceso, que lo permitieran.

En ese orden, el sustento del fallo, conforme lo sostiene el recurrente, no fue fáctico, en la medida que desestimó el dictamen pericial valorado por el primer juzgador, por fundarse en unos actos administrativos que no regulaban el tema para, en su lugar, tasar los honorarios con base en las tarifas del colegio de abogados, frente a lo cual el censor sostiene que se está ante la rebeldía y desconocimiento de lo que imponen las normas adjetivas respecto a la pertinencia de la mencionada prueba.

Sobre el tema, cumple decir que la Corte ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2007, rad. 29166; CSJ SL, 29 may. 2002 rad. 18415 y, recientemente, en la CSJ SL2464-2018, que: Cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Empero, aun cuando no se encuentra configurado el desatino técnico planteado por los replicantes, se observa que los cargos adolecen de otras falencias que los hacen inestimables: En efecto, el sentenciador concluyó que en el dictamen pericial se efectuó el cálculo de honorarios con base en los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura, para tasar las agencias en derecho y que el Juez de primera instancia había efectuado algunas condenas acogiendo dicho dictamen, pero que tal decisión no podía ratificarse en esa instancia, porque las agencias en derecho y los honorarios son conceptos con objeto y destinatario diferente, por lo que no se pueden homologar, aserto que estaba respaldado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que acudiría a las tarifas de los Colegios de Abogados, en la medida que así había sido solicitado por los recurrentes, aparte de que, para el efecto, no existía otro medio de prueba.

En contraste, el recurrente plantea en los cargos que el artículo 393 numeral 3º inciso 1º del CPC, regula con claridad el tema de los honorarios profesionales, disposición a la que se debe acudir en aplicación del principio de favorabilidad y de analogía de los arts. 19 y 21 del CST y que, de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, el avalúo pericial no podía ser descartado, salvo en los eventos de error grave.

Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido de los cargos que se estudian, porque permite constatar que la censura no ataca, como le era imperativo, los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los precedentes judiciales que establecían la falta de identidad entre las agencias en derecho y los honorarios de abogados y con la falta de prueba sobre la cuantía de los honorarios.

Inveteradamente ha explicado la Corte, que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.

De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. De otro lado, no pasa por alto la Sala que ante la indiscutida falta de pacto sobre los honorarios del mandatario, en las pretensiones de la demanda no se reclamó la aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se regulan las agencias en derecho, sino la práctica de un dictamen pericial que avalara los cálculos que se efectuaron en el hecho 34, ponderación que, de otro lado, no se sustentó en dichos actos administrativos.

Lo anterior, sin menoscabo de la libertad de que están investidos los jueces, incluso de segunda instancia, para fundar su decisión en la prevalencia de un elemento de juicio sobre otro, o con prescindencia de los demás, facultad utilizada por el ad quem, al considerar que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, regulan únicamente lo atinente a las agencias en derecho que deben tasar los funcionarios judiciales al interior de un proceso, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente, se insiste, el cual, además, es razonable, en la medida que así se desprende de la literalidad de la disposición, en la que, contrario a lo que afirma el censor, en momento alguno se hace mención a los honorarios profesionales.

Efectivamente, el texto de la norma en controversia es el siguiente: Artículo 43. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 393. Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Y frente a su aplicación para señalar honorarios, la Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046 que: Si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.

Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de justicia, por los Colegios respectivos.

En estos casos no es dable al juzgador la aplicación de dichas tarifas en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, pues éste precepto regula específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial.

Una vez comprobada la remuneración usual, el juzgador la concretará o liquidará para el caso, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario deberá asesorarse de un experto. Sin que, de otro lado, pueda sostenerse que se desconoce el principio de favorabilidad, porque para su procedencia se requiere que exista duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no se cumple en el caso, porque el artículo 393 del CPC no hace una expresa mención de los honorarios, pues las tablas de los colegios de abogados, tampoco tienen el alcance de regular las agencias en derecho que deben calcular los jueces, motivo por el cual, no puede establecerse una colisión entre esos preceptos, ni en su aplicación, ni en su interpretación, sin que sobre acotar que, si la colisión se plantea entre los acuerdos del Consejo Superior y las tablas del colegio de abogados, urge tener en cuenta que estas no son normas sustanciales, en la medida que aquella es un acto administrativo y este un acuerdo de colegiados, aprobado por el Ministerio de Justicia, motivo por el cual no puede ser abordado su estudio por la vía elegida.

Adicionalmente, no es posible establecer alguna antinomia cuando se pretende subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos que cada una de esas regula; ni se requiere de un método especial de interpretación que faculte eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos o alguna otra precariedad en el lenguaje de la norma, que dificulte la percepción de su cabal y genuino sentido, por lo que el principio que se blande no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen.

Tampoco se evidencia la vulneración al artículo 19 del CST, pues no se está ante algún vacío normativo que deba ser suplido a través de la aplicación de normas que regulen casos o materias semejantes, pues tratándose de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 2143 del CC, su determinación está a cargo de las partes, la ley o el juez; así que, ante el silencio de estas sobre el punto, existen otros mecanismos para establecerlos, fijándose en el artículo 2184 del mismo estatuto, como parámetro, la remuneración usual de la actividad en el evento en que no exista pacto, estando así en libertad probatoria los sujetos del acuerdo de mandato, para establecer este último evento, situación que impide que, per se, deba acudirse a una disposición como la que regula las agencias en derecho, bajo el supuesto de que alude a una materia similar.

Por lo demás, en todo caso, el Juez de la alzada no vulneró el artículo 393 inciso 3° del CPC, ni el artículo 2184 ordinal 3º del CC en la forma denunciada en el cargo, porque la primera disposición no es aplicable al caso, por lo que no se está ante un evento de infracción directa y, con relación al segundo precepto, la decisión adoptada por el segundo sentenciador no desconoció que al demandante le correspondía la remuneración estipulada o la usual, sino que estimó que, para el caso, la misma no podía calcularse conforme a unas tarifas que regulan un concepto diferente, de manera que tampoco incurrió en la trasgresión que se denuncia. Igual acontece, respecto del artículo 51 del CPTSS, pues de su texto no es posible extraer que el dictamen pericial sea una prueba al margen de la facultad otorgada en el artículo 61 del mismo estatuto, según la cual el Juez no está sujeto a tarifa legal y, por tanto, puede formar libremente su convencimiento, en la medida que, como se analizó en precedencia, no está señalado en la ley como una probanza indispensable para establecer los honorarios de los abogados.

Sobre la facultad del juzgador de apartarse del dictamen pericial, incluso cuando no se está ante la formulación de una objeción grave, en sentencia CSJ SL3090-2014, expuso la Sala: Cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida por esta Sala de la Corte, ni siquiera en el caso del dictamen de las juntas de calificación de invalidez […] En el anterior orden de ideas, así las partes no hubieran objetado el dictamen pericial por error grave en el término de traslado concedido para el efecto, si su contenido le merece reparos al juzgador porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal, podrá apartarse de él; y si las partes en esos eventos, invitan al juez a través de los recursos de ley, a valorar la prueba, estará en el deber procesal de abordar su estudio, sin que le sea válido esgrimir como aquí aconteció, el único argumento de tratarse de una etapa precluida que desconocería el principio de eventualidad, porque evidentemente esa conducta transgrede el debido proceso. […] Ha sostenido esta Sala de la Corte que cuando el dictamen pericial es materia del recurso de apelación, el Tribunal debe abordar su estudio de manera integral «…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.” (Artículo 61 del C. L. del T.), y no solo en forma parcial, sobre los puntos específicos planteados por la impugnación».

CSJ SL, 28 mar. 2009, rad. 32948. En conclusión, tampoco incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 51 del CPTSS, porque dicha norma no le otorga al dictamen pericial el alcance de una prueba solemne y, por tanto, frente a ella el sentenciador contaba con libertad para formar su convencimiento en los términos del artículo 61 del mismo código, disposición que evidentemente fue aplicada por el sentenciador.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO a JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA y JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO. Costas procesales, conforme a la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00