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SL5474-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 57 de 1915

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5474-2021 Radicación n.° 75757 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEVER ENRIQUE DÍAZ PÉREZ y PAOLA YANETH CARRASCAL REYES, quienes actúan en nombre propio y representación de PADC y EMCR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a EXTRAS S. A., DISTRIBUIDORA RAYCO SAS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES Lever Enrique Díaz Pérez y Paola Yaneth Carrascal Reyes, actuando en nombre propio y representación de PADC y EMCR, demandaron a Extras S. A., Distribuidora Rayco Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 2 SAS y Seguros del Estado S. A., con el fin de que se declarara que entre el primero y los «empleadores demandados», existió un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo, por «falta de medidas de prevención, negligencia […] [e] incumplimiento de normas de salud ocupacional».

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las convocadas a pagarles la indemnización plena de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, la indexación, los intereses corrientes, moratorios y «los reajustes», más lo que se probara y las costas.

Dijeron que conviven en unión libre desde el 15 de febrero de 2000 y tienen sociedad de hecho vigente; que producto de su relación nació la menor PADC; que la menor EMCR reside con ellos; que el convocante tiene a cargo los gastos del hogar. Contaron que entre Extras S. A. y Distribuidora Rayco SAS existió un contrato de suministro de personal; que el señor Díaz Pérez suscribió contrato de trabajo escrito con la primera, pero ejecutó su actividad al servicio de la última en Montería, del 1° de enero de 2010 al 27 de febrero de 2014, fecha en que finalizó por habérsele reconocido pensión de invalidez; que estuvo bajo subordinación de la SAS, pero los pagos los realizó la bolsa de empleo.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que el trabajador percibió como salario el mínimo legal mensual vigente; que desempeñó el cargo de conductor y le fue entregado el manual de funciones; que Distribuidora Rayco SAS modificó sus actividades, alternando las propias de su designación con las de cargue y descargue de electrodomésticos, debido a que no contaba con personal suficiente para el volumen y peso de la mercancía que distribuía; que su empleadora suscribió póliza de responsabilidad con Seguros del Estado S. A., pero ésta no le pagó los perjuicios que le fueron amparados.

Aseguraron que el 7 de julio de 2011, estando al servicio de la usuaria y mientras desarrollaba la actividad de cargue y descargue de una estufa, el señor Díaz Pérez sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de su capacidad laboral, por lo que ahora es una persona dependiente para su movilidad y cuidado, pues sufrió una lesión en su columna; que dejó de percibir 25 horas de trabajo suplementario mensual.

Refirieron que el insuceso tuvo por causa el mal embalaje del electrodoméstico, pues al intentar descargarlo evitando su caída, sufrió un dolor en su columna que le hizo perder su fuerza corporal siendo atendido en urgencias y posteriormente diagnosticado con lesión de hernia discal L4, L5 y S1; que fue intervenido quirúrgicamente y calificado con una PCL del 50.09 % de origen laboral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el reporte ante la ARL fue de un accidente que se produjo por maniobrar ese elemento.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujeron que al momento de aquel, el subordinado no contaba con los insumos mínimos de seguridad, la mercancía no tenía adecuado embalaje y carecía de puntos de apoyo para su soporte; que tras el suceso, la usuaria le cambió de labor; que su reubicación no fue armónica con la lesión sufrida, pues se le remitió al área de archivo ubicada en el segundo piso, por lo que en dos oportunidades debió ser hospitalizado; que en la empresa no le fue brindada asistencia médica, ni le fue suministrado adecuada asesoría; que el Copaso no se reunía cuatro horas semanales (f.°124 a 145, cuaderno n.° 1).

Extras S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que sostuvo con Distribuidora Rayco SAS un vínculo contractual no laboral; que el demandante fue su trabajador y prestó sus servicios a la codemandada; que su contrato de trabajo finalizó el 27 de febrero de 2014, debido al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional; que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente; que su cargo fue el de conductor, pero tenía otras funciones acordadas de manera expresa, entre ellas cargar y descargar mercancías; que sufrió un accidente de trabajo en virtud del cual le fue diagnosticada una patología en la columna; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que reportó ese hecho a la ARL, quien le prestó la asistencia legal.

Negó la modalidad y el extremo inicial en que se desarrolló el contrato de trabajo, pues fue por obra y labor determinada, a partir del 19 de mayo de 2010; que haya Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 5 tomado una póliza de responsabilidad a favor del empleado; que éste dejara de devengar tiempo suplementario constante, puesto que dependía de otras circunstancias y, en caso de proceder, fue variable; que el vínculo se extendiera sin causa legal por más tiempo del autorizado en la ley, pues, aunque así lo fue, se debió a la condición de salud del trabajador.

Dijo que era falso que el accidente laboral haya tenido su origen en situaciones imputables a la empleadora o la usuaria, puesto que el trasporte y descargue de la mercancía hacía parte de las funciones contratadas; que, además, para su ejecución se contaba con personal de apoyo suficiente y con un procedimiento que fue desatendido por culpa exclusiva del trabajador.

Planteó que carecía de veracidad que no haya atendido los efectos y consecuencias del percance laboral, así como las recomendaciones para la reubicación del servidor, puesto que cumplió con las obligaciones a su cargo, en prevención y aseguramiento del riesgo, lo ubicó en un lugar en el que no tuviese que hacer ningún esfuerzo físico y el Copaso se reunía con la periodicidad legal, lo cual, en todo caso, no tuvo incidencia en el hecho.

Manifestó que el suceso que causó la invalidez del señor Díez Pérez no fue producto de su culpa, puesto que […] después de casi un año de servicios y después de venir realizando de manera rutinaria la misma labor, el trabajador, estaba ayudando a la entrega de una mercancía y al descuidarse y desatendiendo los procedimientos para ello, casi deja caer una estufa, por lo que la sostuvo con fuerza causándole un lumbago, Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 6 no hubo lesiones ni caídas.

Añadió que el petente fue remitido a la EPS para su atención médica y luego de seguirse el protocolo respectivo, le fue reconocida la pensión de invalidez; que la única causa del insuceso fue la desatención de las funciones por parte del subordinado Expresó que los demás hechos no le costaban. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de obligaciones, prescripción, culpa grave de la víctima, ausencia y comprobación de culpa de la demandada (f.° 189 a 205, ib).

Seguros del Estado S. A., se resistió a las pretensiones: Adujo que no le constaban los hechos relacionados con el litigo, salvo la negativa a las reclamaciones que el señor Pérez Díaz le elevó, que es cierta. Expuso que no tenía relación jurídica ni contractual con Extras S. A. y Rayco S. A., toda vez que en la Póliza n.° 45- 43-101001103, en virtud de la cual se le vinculó al proceso, el asegurado es la Corporación Autónoma de Cundinamarca.

Presentó como excepciones meritorias las de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Seguros del Estado S. A.; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la Póliza n.° 45-43-101001103; límite de Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 7 responsabilidad del valor asegurado; compensación y genérica (f.° 404 a 419, ibidem).

Distribuidora Rayco SAS replicó las pretensiones. Contestó los hechos en similares términos a Extras S. A., precisando que dicha sociedad fue la empleadora del reclamante y, por tanto, era la responsable de asumir todas las obligaciones patronales, las cuales fueron satisfechas por quien tenía esa calidad. Denotó que el empleado contó con apoyo para el ejercicio de sus funciones y para la calenda de ocurrencia del accidente de trabajo, le fue asignado como ayudante a Jonny Godín; que dicho suceso no tuvo causa imputable a ella ni a la empleadora, puesto que no había condiciones inseguras, ni mal tiempo ni otra razón más allá de la desatención del trabajador, que condujo a la ocurrencia del siniestro.

Propuso iguales excepciones a las de la codemandada (f.° 441 a 453, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 30 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LEVER ENRIQUE DÍAZ PÉREZ y la entidad DISTRIBUIDORA RAYCO SAS este como verdadero empleador y la empresa EXTRAS S. A. como empleador aparente e intermediario, el cual inicio el día 19 mayo de 2010 y culmino el día 27 de febrero de 2014. Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: NO DECLARAR acreditada la CULPA PATRONAL de las demandadas, respecto del accidente acaecido al señor LEVER ENRIQUE DÍAZ PÉREZ el día 09 de julio de 2011.

TERCERO: ABSTENERSE de adelantar el estudio exceptivo PLANTEADO POR LAS DEMANDADAS, por las resultas del proceso.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de todos los restantes reclamos contenidos en la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante […].

SEXTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase en CONSULTA ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad – mayúscula del texto original (acta de f.° 528 a 530, en relación con el CD de f.° 545, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de mayo de 2016, al resolver la apelación de los demandantes y de la Distribuidora Rayco SAS, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas procesales.

Expuso que determinaría si entre el señor Lever Enrique Díaz Pérez y la sociedad anónima simplificada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que actuó como intermediaria Extras S. A.; si el accidente que sufrió el primero fue por culpa exclusiva del empleador y, en consecuencia, si había lugar al resarcimiento pleno de perjuicios, conforme se reclama en la primera pieza procesal.

Dijo, que según los documentos de folios 50 a 51, cuaderno n.° 1 y la constancia laboral de folio 52, ibidem, Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el señor Díaz Pérez y Extras S. A. se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor contratada, a partir del 19 de mayo de 2010, con el fin de que el primero prestara sus servicios como trabajador en misión, para «Rayco S. A.», en el cargo de conductor, vínculo que se extendió hasta el 27 de febrero de 2014, conforme se confesó en las contestaciones a la demanda.

Indicó que, en consecuencia, acertó la primera Juez al tener a la usuaria como verdadera empleadora, puesto que la relación de trabajo en misión se extendió más de seis meses prorrogables por otros seis, según lo autoriza numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues perduró 4 años, 3 meses y 4 días; que dicha situación no se podía justificar en el accidente de trabajo, porque acaeció con posterioridad a ese periodo límite.

Adujo que no existía discusión en torno a la ocurrencia del infortunio laboral el 7 de julio de 2011, que desencadenó en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.09 %. Apuntó que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se soportaba en el cambio de funciones del convocante, lo que resultaba contrario a lo demostrado, puesto que el manual de funciones que se anexó con la demanda (f.° 55 a 56, cuaderno n.° 1), daba cuenta de que entre las actividades contratadas estaban las de cargue y descargue de electrodomésticos, lo que también fue corroborado por Karen Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 10 Margarita López Zapa, quien aseguró que desde el momento de la vinculación, los conductores conocían que aquellas actividades eran propias de su cargo.

Razonó que, conforme a la norma referida, el empleador debía asumir el pago pleno de perjuicios, cuando se demostraba que el accidente laboral de un subordinado ocurría por su culpa; que, por ende, corresponde al reclamante probar el incumplimiento del deber de protección y seguridad ocupacional y al dador del empleo, que actuó con diligencia y cuidado para exonerase de la responsabilidad por la culpa leve.

Esgrimió que lo anterior significa que, demostrado lo primero, se invierte la carga de la prueba, al tenor del artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 1604 del CC; que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2015, rad. 13653 y CSJ SL17216-2014, no bastaba con la afirmación del incumplimiento de las obligaciones patronales para que procediera la inversión probatoria en comento, pues era imperativo demostrar la omisión o la inobservancia injustificada de los deberes del empleador, pues no siempre que se produce un resultado dañino opera la responsabilidad reclamada, como también se adujo en la sentencia CSJ SL4350-2015.

Denotó que, en ese contexto, debía analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente laboral del reclamante; que a folio 60 a 61, ibidem, se advertía el reporte que se radicó ante la ARL Colpatria, en Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 11 la que se indicó que el 9 de julio de 2011, a las 3:00 p.m. el señor Díaz Pérez, mientras desempeñaba su labor, sufrió una lesión «por máquinas y/o equipos», cuando estaba entregando una mercancía; que a fin de evitar la caída de una estufa, la sostuvo con fuerza, lo que le produjo un lumbago.

Expuso que entre folios 59 a 77, ib, obraban los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y a folio 53, ibidem, la carta de reconocimiento de la pensión de invalidez de la ARL Colpatria; que a folios 105 y 301, ib, militaba el acta de reincorporación y seguimiento laboral, según la cual al empleado se le reubicó en el archivo para atender las recomendaciones médico laborales.

Destacó que la parte actora allegó las declaraciones de Luis Carlos Taboada Taboada, Darly Luz Enzuncho Díaz y Nelsy del Carmen Cuadrado Montero; que, sin embargo, de sus dichos desprendía que no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias que rodearon el accidente laboral del señor Lever Enrique, pues fue éste quien les comentó lo sucedido.

Añadió que la demandada trajo a colación los testimonios de Karen Margarita López Zapa y Laura Esneda Cabeza Pitre, quienes fueron tachados de falsos, por lo que conforme al artículo 217 del CPC, en relación con la sentencia de CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, debían ser valorados con mayor rigor; que la última no laboraba en la actualidad para la demandada, por lo que no era posible inferir la existencia de un interés en las resultas del proceso.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó, en relación con tales deponentes, que: i) La primera informó que laboraba para Extras S. A. y le constaba que al momento de ingresar el trabajador se le brindaron capacitaciones de auto cuidado en sus funciones y del cargo que iba a desempeñar, en el cual se incluyeron las actividades de cargue y descargue de electrodomésticos; que dicha entidad pagó las incapacidades y que aquél informó 5 o 6 días después del accidente, su ocurrencia y las circunstancias que lo rodearon, esto es, que para evitar la caída de un electrodoméstico se lesionó. ii) La segunda, dio cuenta que fue gerente de Rayco SAS entre el 2009 y 2011; que conoció al reclamante y supo de manera directa que luego de su accidente siguió trabajando, pues justificó su dolencia en un aire en la espalda; que fue ella quien le sugirió que dejara su labor y consultara al médico; que la mercancía que éste manipulaba salía empacada de la bodega en cajas y como llegaba del proveedor; que a la exhibida se le colocaba un papel para su protección; que se trasportaba en lo que se conoce como zorra, la cual servía para minimizar las cargas; que dicha herramienta era cargada en el camión y era entregada al vendedor con ayuda de un auxiliar.

Agregó que la testigo también informó sobre las capacitaciones y los elementos que empleaba el accidentado para la ejecución de su labor, precisando que Extras S. A. realizaba las capacitaciones y suministraba los insumos de Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 13 protección y Rayco SAS se encargaba de abrir espacio para que los trabajadores asistieran y, de ser necesario, entregaba guantes, botas y un cinturón para cargar.

Argumentó que, conforme la prueba rememorada, los demandantes no cumplieron con la carga que les correspondía, puesto que los testigos sobre los cuales soportaron sus pretensiones no tuvieron conocimiento directo de los hechos, por lo que no podían dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente; que, por el contrario, la prueba documental, concretamente el informe de este, «revelaba aspectos que provienen de lo relatado por el actor, más no se infieren que estos hechos hayan sido presenciados por un tercero que pueda narrar lo acontecido», mientras las declaraciones de Karen Margarita López Zapa y Laura Esneda Cabeza Pitre, informan de […] las capacitaciones sobre cuidado personal y la ejecución de sus funciones; […] que los productos que se encargaba de transportar el demandante, siempre iban bien embalados, bien sea en cajas o paletizados; que le fueron suministrados los elementos de protección y de ayuda para el cumplimiento de sus funciones, tales como guantes, botas y un cinturón para cargar […].

Afirmó que, en consecuencia, no se acreditaron los hechos que soportan los reclamos de los convocantes (acta de f.° 9 a 10, en relación con el CD anexo, cuaderno n.° 2). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, […], en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo», para que, en sede de instancia «proceda a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del Juez de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y condene en costa (f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan dos cargos, que fueron replicados por Distribuidora Rayco SAS. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, los artículos 56, 57, 216 del CST; 2° de la Ley 57 de 1915; 80, 84 de la Ley 9° de 1979; 24 del Decreto 0616 de 1984; 56, 58 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1604, 1606, 1613 del CC; 31 parágrafo 1° numeral 2°, 60, 61, 665 del CPTSS.

Aseveran que el colegiado no apreció la documental aportada por Extras S. A., ateniente a la «asistencia de formación donde no figura […] el nombre, cargo y firma del demandante», pues dio por sentado que fue capacitado; que «tampoco […] valoró el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa temporal», que determinaba que su cargo era el de conductor, lo que fue certificado el 25 de Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 15 octubre de 2013 (f.° 52, cuaderno n.° 1), el cual fue modificado por la empleadora «como quedó demostrado con la prueba documental y [testimonial] la cual no fue valorada».

Exponen que los declarantes dieron cuenta sobre la forma en que se desenvolvió la actividad del trabajador, pues «[…] Luis Carlos Taboada Taboada quien era vecino del lugar de residencia y también era vecino dentro de su actividad laboral […] se desempeñaba como trabajador del parqueadero adyacente a unos 50 metros de la entidad accionada» y manifestó que veía el proceso de cargue y descargue con poquitos trabajadores; que incluso en algunas ocasiones ayudó en esa función; que el señor Díaz Pérez no contaba con elementos de seguridad tales como guantes y gafas y se enteró del accidente por la cercanía que tenía con aquél. Refieren que esa declaración no fue tenida en cuenta «por el fallador de primera y segunda instancia pues se dijo en la sentencia que lo que sabían o conocían de los hechos que rodearon la actividad laboral, el accidente de trabajo, como los elementos de protección, era por lo que el trabajador se los había manifestado», pasando por alto que el testigo presenció la forma en que se manipulaba la mercancía y la ausencia de elementos de seguridad ocupacional.

Recuerdan que la señora Laura Esneda Cabeza Pitre manifestó que los electrodomésticos (estufa), eran embalados con palex, que es un plástico, pero el representante legal de Distribuidora Rayco SAS, aseguró que lo hacían con cartón y se le colocaban precintos; que la señora Nelsy del Carmen Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuadrado manifestó que conoció del accidente de trabajo del señor Díaz Pérez, debido a su vecindad y porque «frecuentaba el lugar donde trabajaba», ya que era cliente de la distribuidora; que pudo observar cuando le fue entregado el electrodoméstico que adquirió, que esa función era cumplida por un sólo trabajador, que no contaba con medidas de seguridad.

Expresan que el Tribunal, «en la apreciación de los testimonios de Luis Carlos Taboada Taboada, Dari Luz Enzuncho Díaz, Nelsy del Carmen Cuadrado Vertel, los desatendió por completo», al colegir que conocían al convocante y su accidente por ser su vecino y por afirmaciones de éste, lo que condujo a que con error considerara que poco aportaban al litigio.

Concluyen que «se incurrió en una falta de apreciación de las pruebas por el Juez de primera y segunda instancia al señalar [que las demandadas] habían cumplido con el programa de salud ocupacional como plan de emergencia, panorama de riesgo», pues no se aportaron a pesar de los requerimientos de la demanda, «conforme al artículo 31 parágrafo 1° numeral de CPTSS» (f.° 19 a 20, ib).

VII. RÉPLICA Rayco SAS arguye que el cargo no debe prosperar, porque demostró haber capacitado al trabajador para ejercer su función y los testigos de la parte actora fueron imprecisos, abstractos y no demostraron la culpa reclamada. Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que el Juez de segundo grado no incurrió en error de apreciación de la prueba calificada y soportó su decisión de manera razonada con base en algunos testimonios (f.° 28 a 29, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.

Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, en el que se discute la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues, atendiendo el fuero de libre valoración probatoria que le asiste, no es cualquier desatino el que da lugar a que se quiebre su providencia de resolución de la alzada, sino aquellos que tienen la connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, debido al desconocimiento de la prueba o su errónea apreciación. Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 18 Así se tiene adoctrinado en los fallos CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. En otras palabras, la lectura integral y sistemática de los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que la casación a través de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Para ello el legislador estableció, como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, versiones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Se remite la Corte a lo anterior, porque de entrada Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 19 advierte que los recurrentes, en contra de esa finalidad constitucional y legal a la que se hizo referencia, cuestionan la sentencia a través de razonamientos propios de alegaciones de instancia, sin realizar un verdadero juicio de legalidad como les correspondería, frente a la segunda sentencia. Así se dice, porque, además de cuestionar la primera decisión, lo que no es procedente en sede extraordinaria, salvo casación per saltum, en contra de la regla expuesta en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL341-2019, incumplieron con la carga demostrativa que les correspondía en la senda elegida, en razón a que omitieron enunciar los errores fácticos que increpan al Tribunal, identificando con precisión si fueron consecuencia de la equivocada valoración probatoria o de su omisión, cotejando mediante una reflexión lógica lo que dedujo el fallador de esos medios de convicción, lo que demostraban y cómo lo primero incidió en la trasgresión legal sobre la cual fundan su reclamo.

En efecto, los impugnantes se limitaron a censurar la sentencia de segunda instancia por no apreciar las planillas de asistencia a formación de Extras S. A., los contratos laborales que el trabajador suscribió con dicha sociedad, la certificación de folio 52 del cuaderno n.° 1 y los testimonios de «Luis Carlos Taboada, Darly Luz Enzuncho Díaz y Nelsy del Carmen Cuadrado», describiendo lo que en su criterio informaban algunos medios de prueba, pero pasaron por alto especificar, se itera, las equivocaciones fácticas que Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 20 derivaron de tal omisión y realizar la confrontación puntual de los razonamientos del fallo, lo cual precisamente tiene como finalidad demostrar las premisas erróneas sobre las cuales se estructuró. Lo anterior tiene relevancia, en razón a que dicha omisión condujo a que los recurrentes: i) acusaran la falta de valoración de medios probatorios que fueron soporte cardinal del fallo; ii) pasaron inadvertidos otros que fueron objeto de apreciación por el colegiado y, de contera, iii) omitieran discutir algunos de sus cimientos cardinales, con lo cual dejaron indemne su presunción de acierto y legalidad.

Lo dicho porque, en relación con lo primero, increparon la falta de valoración de, entre otros, el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la «temporal» y la Certificación del 25 de octubre de 2013, visible a folio 52, ib, así como los testimonios de Luis Carlos Taboada Taboada, Darly Luz Enzuncho Díaz y Nelsy del Carmen Cuadrado Montero (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).

Sin embargo, contrastado el segundo fallo, se advierte que el Tribunal sí valoró tales medios de prueba, pues de los primeros infirió la modalidad y los extremos contractuales que dieron lugar a la desnaturalización del contrato de trabajo en misión con Extras S. A., a quien calificó como simple intermediaria del vínculo de esa estirpe que se probó con Distribuidora Rayco SAS y, de los segundos, indicó que «[…] no tienen un conocimiento directo de las circunstancias de hecho que rodearon el accidente laboral que sufrió el Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante, pues sus dichos atienden a lo que les ha comentado el señor Díaz Pérez sobre el asunto», por lo que «[…] no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rigieron dicho suceso».

Apareja lo dicho que la censura increpa al Juez de alzada unos errores de apreciación probatoria que no cometió, pues valoró los medios de convencimiento que se denuncian como desconocidos en la sentencia, lo que lleva a la desestimación de sus acusaciones. Ahora, si se interpretara que la alegada omisión correspondió a un lapsus, pues lo que pretendió plantear el cargo fue su errónea valoración, tampoco prosperaría, puesto que, por una parte, de los documentos referidos, el colegiado no infirió algo diferente a su tenor literal, esto es, que el trabajador fue contratado para ejercer el cargo de conductor, pues las labores que integraban ese encargo, las coligió del manual de funciones, el cual no fue aludido en la acusación; por otra, la prueba testimonial no puede autónomamente fundar un ataque en casación por no ser calificada, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Lo expuesto conduce a la segunda consecuencia desestimatoria, porque los recurrentes no cuestionaron la apreciación que el Juez de alzada hizo del manual de funciones, el reporte de accidente laboral, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la carta de incorporación y seguimiento laboral y el testimonio de Karen Margarita López Zapa.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, aunque aludieron a la declaración de Laura Esneda Cabeza Pitre, tampoco debatieron su contenido en perspectiva de lo que infirió la segunda instancia. En consecuencia, los razonamientos de la sentencia en perspectiva de esos medios de prueba, como se indicó en precedencia, no fueron desquiciados por la impugnación, circunstancia que conduce a su tercera insuficiencia, pues fueron determinantes en la conclusión de hallar correspondencia en la función desempeñada por el trabajador al momento del accidente de trabajo y las que integraban el empleo asignado, así como la acreditación del cumplimiento de los deberes de prevención y cuidado ocupacional del subordinado.

Lo anterior trae de suyo que los recurrentes pasaron por alto que, aun cuando en el recurso extraordinario, el análisis de la prueba no calificada es supletorio, es decir, sólo procede con la acreditación de, por lo menos, un error de hecho con prueba hábil en casación, como se explicó en la sentencia CSJ SL4141-2019, era su deber cuestionar las premisas que sobre dichos medios de convicción estructuró el colegiado para su decisión, así como destruir las demás en que fundó su fallo, so pena de que quedara arropado, como ocurre en el caso, con las presunciones de acierto y legalidad que le asisten.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 23 la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues lo que procura la censura es que se examine el litigio en perspectiva de unos medios probatorios, en desmedro de otros, desconociendo que la jurisprudencia ha orientado que si ante una pluralidad de pruebas, relativas a un mismo hecho, el Tribunal opta por otorgarle mayor credibilidad a una o varias, que a otras, ese ejercicio de valoración es válido, pues se inscribe dentro del fuero que a los jueces del trabajo les reconoce el artículo 61 del CPTSS.

Sobre el tema, en el fallo CSJ SL180-2021, se razonó: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión impugnada por vía directa, «por falta de aplicación» de los artículos 56, 57, 216 del CST; 2° de la Ley 57 de 1915; 80, 84 de la Ley 9° de 1979; 24 del Decreto 0616 de 1984; 56, 58 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1604, 1606, 1613 del CC; 31 parágrafo 1° numeral 2°, 60, 61, 665 del CPTSS.

Dicen que el colegiado incurrió en el anterior yerro, toda vez que concluyó que la verdadera empleadora era Distribuidora Rayco SAS; que, por ende, era dicha entidad la encargada de cumplir las obligaciones de cuidado y protección del trabajador, contando con un programa de salud ocupacional y manejo adecuado de embalaje de equipos, sin que fuera suficiente lo primero, si se descuidaba su aplicación en la actividad laboral, evitando daños en la salud de su personal; que […] en la demanda el actor solicitó que la demandada DISTRIBUCIONES RAYCO S. A. (sic) con la contestación diera cumplimiento al artículo 31 párrafo 1° numeral 2° esta no lo hizo, y el silencio en su respuesta no produjo ninguna consecuencia para entidad accionada, situación jurídica que no fue interpretada por el Juez de primera instancia como segunda instancia (f.° 20 a 21, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Reitera que el cargo no puede salir avante, porque demostró con la prueba documental, interrogatorio de partes y testimonios que el demandante fue capacitado para ejercer Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 25 el cargo y cumplió con la obligación de aplicar los programas de salud ocupacional y manejo los embalajes de los productos que manipulaba su personal; que no hay medio de convicción que dé cuenta de que incurrió en alguna culpa que ocasionara el insuceso que dio lugar al proceso (f.° 29 a 30, ib).

XI. CONSIDERACIONES Como el anterior, el ataque analizado es inestimable, puesto que la censura incumplió las condiciones mínimas de interposición del recurso, que impiden a la Corporación ejercer su labor de controlar la legalidad del segundo proveído, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si quien acude a ese medio no ordinario de impugnación meramente se ocupa de solventar la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios, más no de acreditar que la sentencia fustigada trasgredió la normativa sustancial que gobierna el caso.

Esa la afirmación, porque en la proposición jurídica se censura al Tribunal por haber incurrido en «falta de aplicación» de, entre otros, los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, aunque dicho yerro es superable, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las decisiones CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, esta tampoco podría estimarse, porque tales preceptos fueron el cimiento de la decisión impugnada.

Así se dice, porque el Juez de alzada en forma expresa aludió a tales preceptos, con excepción del artículo 63 del CC, el cual aplicó de manera tácita, al señalar que: […]conforme al [artículo 216 del CST] siempre que se demuestre que el accidente laboral acaecido al trabajador se produce por culpa del empleador, deberá este asumir a favor del trabajador, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; sin embargo, el trabajador demandante debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad […], en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerase de la responsabilidad por la culpa leve que ocupa en asuntos laborales como el presente.

Por tanto y atendiendo a los dispuesto en los artículos 177 del CPC vigente para la época de los hechos y 1604 del CC, cuando el demandante acredita el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga probatoria y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución, amén de lo anterior, no basta con que el demandante aduzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador para quedar excepto de cualquier carga probatoria, pues para que se pueda dar la inversión de la carga de la prueba, le impera acreditar primeramente la carga de las circunstancias de la ocurrencia del accidente de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, así lo dejó sentado la honorable CSJ SL 13653 del 17 de octubre de 2015, magistrado ponente Dr. Rigoberto Echeverri Bueno […] Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión respecto de la normativa en comento, como se explicó en las providencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019.

Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, ese elemento de la demanda está compuesto por los artículos 177 del CPC y 31 parágrafo 1° numeral 2°, 60, 61, 65 del CPTSS, normativas que por su naturaleza procesal sólo pueden ser enlistadas a través de la violación medio, demostrándose de qué manera su trasgresión desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la parte impugnante, como imperativamente le correspondía, según se ha explicado en los proveídos CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Al hilo de lo dicho, en relación con el parágrafo 1°, numeral 2° del artículo 31 del CPTSS, los recurrentes introducen un cuestionamiento extemporáneo, al argumentar que no se impuso ninguna consecuencia a la omisión de la empleadora de allegar con la contestación a la demanda, las pruebas requeridas en la primera pieza procesal, aspecto que tampoco puede ser dilucidado por la Corte, por cuanto la casación no opera respecto de errores de procedimiento.

Por otro lado, a pesar de que la censura dirigió su ataque por la senda directa, la cual, según se explicó en la sentencia CSJ SL739-2018, implica absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, introdujo cuestionamientos de esa índole, al señalar que no estaba probado el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 28 protección del trabajador, toda vez que se descuidó la aplicación de los programas de salud ocupacional y de los procedimientos adecuados para el embalaje de los electrodomésticos que el operario cargaba.

Tales aspectos, al ser contrarios a los que halló probado el Juez de alzada, inciden en la elección de la vía del ataque, como lo estableció la Corporación en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 y, a su vez, imponen su desestimación, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar las consideraciones del Tribunal por la senda de puro derecho.

En ese norte está señalado en la sentencia CSJ SL4315- 2019. Así las cosas, el cargo se desestima. Como no prosperó la acusación y hubo réplica, se condena en costas a los impugnantes a favor de la Distribuidora Rayco SAS. Se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75757 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron LEVER ENRIQUE DÍAZ PÉREZ y PAOLA YANETH CARRASCAL REYES, quienes actúan en nombre propio y representación de PADC y EMCR a EXTRAS S. A., DISTRIBUIDORA RAYCO SAS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.