Micelio
SL5474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 911 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60204 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL5474-2018 Radicación n.° 60204 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY VEGA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES FANNY VEGA VARGAS demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, « por haber actuado como intermediaria laboral » y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de la EPS demandadas, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.° 70 a 71, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Sostuvo que, a partir del 1° de marzo de 2007, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante « contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD », hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 1° de marzo de 2007 y el 30 de marzo de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería, hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa demandada es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria.

Afirmó, que en el desempeño de su labor, cumplió un horario de trabajo en turnos de 6 horas, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de l:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, a partir del 1° de abril de 2008; que la ESE era propietaria de los elementos de trabajo, de urgencias, de la clínica y de los edificios de la citada IPS; que los usuarios de esta, estaban adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Narró, que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de «$862.550,oo », sin embargo, el acordado ascendía a la suma de $1.400.000,oo; que la ESE accionada era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que era solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni primas de servicios, ni la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE le es extensiva, por lo que tiene derecho a los beneficios allí dispuestos.

Informó, que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 « de junio 25 » (sin indicar el año), impuso una sanción a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE demandada, en calidad de trabajadora en misión, lo que configura la subordinación jurídica, propia de un contrato de trabajo (f.° 68 a 70, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le constaba y, por tanto, todos debían ser probados por la demandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber tenido la actora con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada.

En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción e innominada (f.° 129 a 146, ibídem ).

La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[…] GUARDA SILENCIO », pues no estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados por la demandante; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 062 del 26 de octubre de 2009, le fue cedido al cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR, al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que administrara tales recursos, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada.

De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de la solidaridad reclamada y propuso, en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la excepción genérica.

Como contestación subsidiaria, expuso, que la actora no laboró para la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con la demandante; que esta estuvo afiliada a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la prestación de sus servicios; que no tenía subordinación alguna frente a la accionante ni obligación de pagar los créditos laborales reclamados.

De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de « fondo subsidiarias », de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y genérica. (f.° 177 a 213, ibídem ). CAPRECOM EPS-, replicó la demanda aceptando como ciertos, los hechos relativos al objeto social de la CTA., que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que la actora era asociada y recibía su remuneración por cuenta de COOPSSANJOSÉ. Negó los hechos concernientes con la existencia de un vínculo laboral con la demandante, así como que ésta haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la CTA. demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que ordenó la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAS, de propiedad de la ESE.

Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados por la demandante. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.° 231 a 239, ibídem ).

COOPSANJOSÉ CTA., se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, dijo que todos eran falsos, pues la demandante fue una asociada de la cooperativa y no una trabajadora vinculada, a través de una relación laboral; que en el caso no se cumplen los elementos de un contrato de trabajo, pues la prestación de servicio no fue subordinada; que el objeto contractual del vínculo existente con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, no fue el suministro de personal, sino la prestación de servicios médico asistenciales, con profesionales debidamente calificados; que no existió despido, porque la demandante decidió desvincularse de la CTA., al no ser posible la asignación un nuevo puesto de trabajo, ante la terminación del contrato de prestación de servicios con CAPRECOM.

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de acción y cosa juzgada (f.° 419 a 428, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (CD de f.° 439, en relación con el acta de f.° 440 a 441, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de fallo del 25 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada, absteniéndose de imponer costas (CD de f.° 7, en relación con el acta de f.° 8 a 9, cuaderno del Tribunal).

Dijo, que debía determinar si la actora tuvo una relación de trabajo subordinado con la cooperativa demandada o, por el contrario, fue de trabajo asociativo y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento y pago de los créditos laborales pretendidos; que para ello debía tener en consideración la presunción legal del artículo 24 del CST, según la cual « toda relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo», lo que implicaba « que recae sobre los tres (3) elementos esenciales» del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Precisó, que en relación con el vínculo contractual que unió a las partes, obraban en el expediente el testimonio de Luz Mary Carrero Gutiérrez, quien aseveró que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada; que también se observa a folio 30 a 34 del expediente, Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-700, suscrito por la demandante, en el que esta se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo, así como la certificación expedida por el coordinador de personal de COOPSANJOSÉ, vista a folio 258, en el que se informó que la actora prestó sus servicios mediante Acto Cooperativo n.° CTASJCN–700, a partir del 1° de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, desempeñándose como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación mensual $538.939; que, de esta manera, se acreditó que « no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la CTA ».

Expuso, que son elementos esenciales del contrato de cooperativo: i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) el objeto de interés social, sin ánimo de lucro y iv) la calidad simultánea de aportante y de gestor; que, por tanto, la demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en la CTA COOPSANJOSÉ, no como trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo, sino como asociada sujeta al régimen cooperativo, pues en el caso se demostró su consentimiento libre en la vinculación de trabajo asociado y en el sometimiento a los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento la señora VEGA VARGAS hiciera manifestación que indicara se le estuvieran vulnerando sus derechos, por lo que no se puede inferir en el caso la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni con CAPRECOM EPS.

Razonó, que COOPSANJOSÉ funciona con una persona jurídica reconocida, que celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el que la contratista se obligaba a ejecutarlo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo, en actividades administrativas, asistenciales, auxiliares y médicas, sin relación de subordinación con los asociados; que tales servicios se prestaron en las IPS CAPRECOM, Clínica Cúcuta y los CAAS de Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña y Norte de Santander, pertenecientes a la ESE.

Adujo que, Aunque existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructuran una verdadera relación laboral, otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que no cumplen las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente, que desde un principio, el objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa citada y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviese sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó actividades del objeto social de la CTA y no se evidenció, que los elementos de la subordinación y la remuneración, hayan tenido como origen el ente demandado.

(CD de f.° 7, en relación con el acta de f.° 8 a 9, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, […] en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, […] los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajos, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;

Ley 995/2005, Ley 52/75, Art. 177 del CPC y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (f.° 9, ibídem ) Sostiene, que el Tribunal interpretó con error la presunción del artículo 24 del CST, pues, contrario a lo expuesto por él, no hay lugar a ella cuando están acreditados los 3 elementos del vínculo laboral, sino cuando, probada la prestación personal del servicio, se presumen los demás, esto es, la subordinación y el salario, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2001, rad. 40932; que no obstante lo anterior, « la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (16 a 23), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 7 a 67), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 439 CD) »; que el fallo violó los « Arts. 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo », al invertir la carga probatoria, imponiendo a la trabajadora la obligación de demostrar elementos del contrato que no le correspondían, pues eran las demandadas las encargadas de desvirtuar el vínculo presumido (f.° 9 a 10, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, « Ley 52 de 1975 », los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 1990; los artículos 59 y 70 de la « Ley 79 », los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 », el artículo 177 CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN (f.° 10, cuaderno de casación).

La anterior trasgresión, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1° de marzo de 2007 al 26 de febrero de 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA’s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión (folios 214 a 225 expediente y 31 a 40 del Anexo). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 16 a 25) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 439 CD), se establece que la demandada conocía que la (sic) demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la (sic) demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS (f.° 10 a 11, ibídem ).

Refiere, que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (f.° 68 a 81, cuaderno n.° 1 del Juzgado), la contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 149 a 213, ibídem ), COOPSANJOSÉ (f.° 418 a 428, ibídem ), de CAPRECOM EPS (f.° 231 a 239, ibídem ), así como de las documentales de folios 7 a 68, 30 a 34 ibídem y f.° 31 a 40, cuaderno anexo 1 y del testimonio de Luz Mary Carrero Gutiérrez (f.° 439, ibídem ).

En la demostración del cargo, desarrolla cada uno de los errores de hecho, diciendo, respecto de los dos primeros, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, puesto que a la demandante solo le correspondía probar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, por lo que no era necesario acreditar los demás elementos del contrato laboral, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2001 (que no radica); que, en todo caso, la accionante probó la subordinación que el ad quem echó de menos, con los documentos de folios 8 a 68 ibídem, que dan cuenta de los horarios de trabajo, así como los memorandos que informan las instrucciones que impartía la ESE y EPS demandadas, a la CTA.

Afirma, en relación con el tercer error de hecho, que el oficio emanado de la ESE, en el que se pone en conocimiento la Circular 004 de mayo de 2004, prueba la obligatoriedad de la suscripción del contrato de asociación cooperativa a COOPSANJOSÉ, para ingresar a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y que, al estar probados los extremos de dicha vinculación, los mismos se extenderían al contrato realidad demandado; que lo anterior se ajusta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; que si el Tribunal « se hubiera tomado también la molestia de leer en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, llegaría a la conclusión que lo contratado es envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora » (f.° 23 a 24, ibídem ), lo cual constituye una actividad de intermediación laboral prohibida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; que ello se reafirma con el suministro de los bienes para la ejecución de la actividad de la trabajadora, por parte de la ESE, lo que da lugar al 4° error de hecho.

Agrega, que las anteriores conclusiones traen de suyo la ocurrencia del 5°, 6° y 7° error de hecho, puesto que, probado el contrato de trabajo, el horario y las órdenes impartidas, hay lugar al pago de los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios demandados, en tanto que la vinculación de la demandante a través de la CTA, tuvo por finalidad disfrazar una verdadera relación de trabajo; así como también los errores 8°, 9°, 10°, 11 y 12, puesto que, por un lado, en el proceso quedaron acreditados los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que daban cuenta de que la ESE se beneficiaba de la obra de la trabajadora, circunstancia frente a lo cual se ha pronunciado la CSJ en « sentencia de fecha sept. 26/00 », en el sentido que, tal calidad le otorga el carácter de solidariamente responsable; además, de la delegación que en torno a él, ejecutaron sus superiores, como lo prevé el art 8° de la Ley 911 de 2004 (folio 28, ibídem ) y, por otro, porque la actividad contratada a la accionante era netamente subordinada, como se desprende de la cláusula 4ª del « contrato de trabajo ».

Dice, que la actividad de la IPS, propiedad de la ESE, era el objeto social de la CTA, a quien a título gratuito se le prestaron los elementos de trabajo, con los cuales la trabajadora ejecutaba su función, lo que da cuenta del contrato realidad, según lo expuesto en la « sentencia 30.605 de la H. Corte Suprema de Justicia », configurándose los dos últimos errores de hecho (f.° 10 a 30, ibídem ).

CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia de segundo grado, VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2° del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (f.° 30, ibídem ). Sustenta el cargo, en que el Tribunal se rebeló contra el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, al no declarar confesa a COOPSANJOSÉ LTDA., a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAPRECOM EPS y la NACIÓN de los hechos de la demandada, pese a que sus representantes legales no asistieron a la audiencia de conciliación y, por tanto, no tener como ciertos los hechos del 1° al 40 de la primera pieza, respecto a las demandadas, lo cual conllevó a la violación de las normas sustantivas invocadas como trasgredidas en la proposición jurídica del cargo.

Alega que, […] si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda y que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido, las órdenes impartidas, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, especialmente los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con respecto a Coopsanjosé y declarar que la ese Francisco de Paula Santander Y Caprecom E.P.S. es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. (f.° 30 a 31, ibídem ) RÉPLICA La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, luego de referirse al contrato de fiducia de que es titular, dijo que la ESE en liquidación, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones como « auxiliar de enfermería », en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.° 76 a 79, ibídem ).

La NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, replicó los cargos, diciendo, respecto del primero, que la demandante busca revivir una controversia basada en supuestas omisiones de pagos, en los que en ningún momento intervino y que quedaron definidos en las instancias, ante la insuficiencia de las pruebas que dieran cuenta de la relación laboral demandada; que el segundo y tercero, pretenden desdibujar los fines de la casación, al utilizar el recurso extraordinario como una instancia adicional, en el que se ventilen nuevas pretensiones, pasando por alto que las sentencias de primer y segundo grado cumplieron con los lineamientos legales, pues tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso (f.° 81 a 84, ibídem ).

CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, los errores de la demanda de casación son los siguientes: 1. En la proposición jurídica de los tres cargos, la impugnante denunció, entre otras, la violación de la «Ley 995/2005» y «Ley 52/75 » (f.° 9, 10 y 30, ibídem ), sin señalar el artículo, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez colegiado, dentro de cada uno de esos sistemas normativos, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 2.

Ahora, aunque el anterior yerro sería superable, en razón a que en la censura acusó otras normas de carácter sustancial, que sí individualizó, los cargos presentan otros, que son insalvables, como se pasa a explicar: 3. En el primer cargo, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, la recurrente hizo cuestionamientos fáctico-probatorios, propios de la vía indirecta, al señalar que « la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (16 a 23), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 7 a 67), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 439 CD) » (f.° 10, ibídem ), impropiedad técnica respecto de la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Además, junto con los cuestionamientos a los que se acaba de aludir, la recurrente introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, una vez acreditada la prestación personal del servicio, circunstancias que dan pábulo a afirmar que también entremezcló vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen alegación, a través de cargos separados.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

Por otro lado, advierte la Sala, que en el segundo cargo existen errores de técnica similares a los del primero, pues, aunque fue dirigido por la vía indirecta, la recurrente junto con los cuestionamientos fácticos–probatorios que endilgó al Juez de apelación, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del CST (f.° 14 a 20, ibídem ), la prohibición de intermediación laboral de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo, que son propiedad de los contratantes de las CTA (f.° 23 a 30, ibídem ), circunstancias que, al igual que en el cargo anterior, dan pábulo a afirmar que la acusación entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados, se insiste. 6.

Al hilo de lo anterior, también observa la Corte que la recurrente entremezcló en el cargo, modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que, en la proposición jurídica, atribuyó al fallo aplicación indebida del artículo 24 del CST (f.° 9, ibídem ), no obstante lo cual, como se indicó en precedencia, sustentó su acusación en la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « Esta interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] » (f.° 14, cuaderno de casación), desconociendo, por un lado, que el último concepto de violación, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y, por otro, que, según lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 7.

Adicionalmente, observa la Corte que, tanto en el primero como en el segundo cargo, la censura acusó como trasgredido el artículo 177 del CPC, sin que fuera atacado por violación medio, a través del cual se hubiera infringido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 8.

Finalmente, en relación con el tercer cargo, debe recordarse que, aunque formalmente no presenta errores técnicos insuperables, la Corte no puede, como Juez de casación, imponer las consecuencias procesales pretendidas por la censura, respecto de la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la audiencia de conciliación, pues la sanción que echa de menos, prevista en el artículo 77 del CPTSS, corresponde a un trámite propio de las instancias, que ha de advertirse en el momento procesal oportuno, que lo sería la etapa de saneamiento de la audiencia regulada por dicho artículo, por parte del Juez unipersonal, debiéndose resaltar que el recurso sobre el que se discierne es extraordinario, el cual, por su naturaleza, no desata una tercera instancia. Lo anterior, además, porque la sanción procesal en comento, está sujeta al principio de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control de la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las pagará la recurrente, pues su acusación no salió airosa, pero serán a favor únicamente de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que formularon réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FANNY VEGA VARGAS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00