Micelio
SL5473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76522 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5473-2019 Radicación n.° 76522 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANETH MARÍA BAUTISTA DE MURCIA, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario tramitado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Janeth María Bautista de Murcia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los ajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al ISS desde el 1 de noviembre de 1979, y cotizó, con diferentes empleadores, un total de 1041.48 semanas, hasta el mes de diciembre de 2004; que nació el 25 de septiembre de 1955, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le negó la prestación mediante la Resolución n.° 030775 de 2011, porque al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no sumaba 750 semanas y las semanas aportadas eran insuficientes para tal fin y; que su prestación se encontraba gobernada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde enero de 1991 hasta el mes de octubre de 2001; que dicha fundación presentó mora en el pago de los aportes a pensión, entre el 21 de enero de 1991 y el 1 de noviembre de 1993, el 1 enero de 1994 y el 30 de noviembre de 1995 y, el 1 de febrero de 2001 y el 29 de octubre de la misma anualidad; que a través de la Resolución GNR 287648 de 2013, Colpensiones le negó nuevamente la pensión –pese a que se encontraban acreditadas las 750 semanas antes de entrar a regir el AL 01 de 2005–, porque no cumplió con las 1000 en cualquier tiempo, ni con las 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima pensional (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año).

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó que expidió las Resoluciones a las que se refiere la demandante. Sobre los restantes hechos, expuso que estos no le constaban. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle a la demandante señora YANETH MARIA BAUTISTA DE MURCIA, identificada con C.C. No. 41.685.521, a partir del 26 de septiembre de 2010, la pensión de vejez, bajo las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante a partir del 26 de septiembre de 2010, las mesadas pensionales a que haya lugar junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía inicial de $595.678.67, mensuales.

TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES para a descontar de las mesadas referidas, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que en derecho corresponde.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; respecto de cada una de las mesadas, causadas a partir del 26 de septiembre de 2010, intereses que se deberán liquidar y cancelar a partir del 26 de septiembre de 2011, es decir 6 meses luego de haber presentado la primera solicitud de pensión, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por la pasiva y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar «[ ] si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como la prestación económica de vejez a partir del 26 de septiembre de 2010 tal y como lo dedujera el juez de primera instancia». Advirtió, que, pese al recurso, se revisarían en el grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a Colpensiones según lo ordenado por el artículo 69 del CPTSS, y al respecto señaló: Acerca del estatus de pensionada, tal como lo advirtió la primera instancia la actora es beneficiaria del régimen de transición y cumple a cabalidad con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por ende, es acreedora de la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2010 en cuantía de $595.678,67 situación que no mereció reparo ni fue objeto de apelación por la apoderada de la encartada, por lo contrario, existió allanamiento y aceptación a la decisión adoptada por el a quo (folios 106 a 109).

Sin embargo, en el presente asunto, a pesar de que no fue objeto de controversia, se hace necesario establecer si la accionante realmente es beneficiaria del régimen de transición, si conservó tal beneficio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para posteriormente analizar cuando causó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, así como a partir de qué fecha tiene derecho a percibir la prestación. Acerca del régimen de transición pensional y el Acto Legislativo 01 de 2005, en grado jurisdiccional de consulta, no existe duda en el presente asunto de que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que la señora Bautista de Murcia acreditó tener más de 35 años de edad al momento de haber entrado en vigencia la normatividad en comento, el 1° de abril de 1994, dato que se corrobora con la copia de la cedula de ciudadanía y el registro de nacimiento en donde se verifica como fecha de natalicio el 28 de septiembre de 1955 folio 71 y 72.

De manera que la demandante tendría la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acredite 55 años de edad y siempre que haya cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo, sin embargo, estos beneficio fueron supeditados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4 indica que el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizados al menos 750 semanas o su equivalente e tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, condicionamiento que aplica a la demandante toda vez que cumplió la edad mínima de 55 años el 28 de septiembre de 2010 data posterior a la que entró en vigor el citado acto, en julio de 2005.

Revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones que obra a folio 138 del plenario se encuentra que la demandante entre el primero de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 2004 cotizo un total de 812.03 semanas, así no existe duda que a la demandante le asiste a que su situación pensional se regule por lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez a que mantuvo el beneficio de la transición. Ahora bien, en primer lugar ha de manifestar la Sala que evidentemente se advierte que el fallo de primera instancia basó su decisión sumando los tiempos de cotizaciones reportados por Colpensiones del periodo comprendido entre enero de 1967 hasta septiembre de 2014 que reposa folio 95 del plenario equivalente a 765.33 semanas más el periodo de vinculación laboral desde el 21 de enero de 1991 hasta el 29 de octubre de 2001, señalado en los certificados de información laboral formatos 1, 2 y 3 visibles a folio 44 y 51 para un total de 1042,43 semanas.

Al respecto menester es indicar que se vislumbran imprecisiones que deberán ser corregidas en esta instancia en lo que tiene que ver con los siguientes tiempos: de nov de 1993 hasta diciembre del 93, de enero del 94 a diciembre del 94, de enero del 95 a diciembre del 95, de enero del 96 a diciembre del 96, de enero del 97 a diciembre del 97, de enero del 98 a diciembre del 98, de enero del 99 a diciembre del 99, de enero del 2000 a diciembre del 2000, de enero del 2001 a octubre de 2001, porque luego de verificar el material probatorio de forma íntegra se vislumbra sin lugar a dudas la simultaneidad de tiempos conforme se aprecia en el detalle de cotizaciones como en las certificaciones laborales, porque en este lapso figuran tanto en las certificaciones de información laboral folios 44 a 51 como en los diferentes reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por Colpensiones, folios 16 a 20, 92 a 97 y 136 a 140, situación ésta, que no fue advertida por Colpensiones ni por el a quo y que no puede pasar por alto en la corporación. De lo anterior, se colige que no es posible sumar el mismo tiempo como si se tratara de lapsos diferentes por el simple hecho de figurar en documentos distintos, pues se evidencia doble sumatoria respecto del mismo periodo lo que no es viable puesto que se pretende hallar el verdadero tiempo cotizado por la demandante a la demandada.

Luego, analizó el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, que figura de folios 43 a 51 del cuaderno principal, e indicó: De otro lado, en lo que respecta al siguiente periodo del 21 de enero del 91 hasta el 22/03/91, del 26/03/91 hasta el 24/05/91, del 27/05/91 al 25/07/91, del 26/07/91 hasta el 25/09/91, del 26/09/91 al 25/11/91, del 26/11/91 al 31/11/91, del 02/01/92 al 29/02/92, del 02/03/92 al 29/05/92, del 01/06/92 al 31/07/92, del 03/08/92 al 30/09/92, del 01/10/92 al 31/12/92, tampoco puede ser sumado al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones comoquiera que dentro del expediente administrativo allegado por la demandada no se encontró ningún tipo de información al respecto, aunado a lo anterior, dentro de los certificados de información antes mencionados se lee formato #1 certificado de información laboral aportes para pensiones correspondientes a las vinculaciones laborales detalladas en la sección anterior.

Desde el 21/01/91 hasta el 22/03/91 caja o fondo de prestaciones del sector salud lo mismo del 26/03/91 al 24/05/91, del 27/05/91 al 25/07/91, del 26/07/91 al 25/09/91, del 26/09/91 al 25/11/91, del 26/11/91 al 31/12/91, del 02/01/92 al 29/02/92, y así hasta el 01 del 94 hasta el 29/10/2001. En el formato #2 aparece certificado de información laboral en el literal e aportes para pensiones en fecha base, se hacían aportes para pensiones en fecha base “si”, en este orden de ideas luego habrá de tomarse en cuenta únicamente el espacio temporal informado por Colpensiones en la medida de que es beneficiaria del régimen de transición y por consiguiente se dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año como al inicio de esta providencia se indicó. así se efectuará el estudio respectivo con el tiempo efectivamente cotizado a la demandada Colpensiones.

Entonces el citado acuerdo en el artículo 12 establece como requisitos para acceder a pensión de vejez para las mujeres acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

De manera que la demandante debía cumplir estos requisitos en cuanto a la edad si se tiene en cuenta que nació el 28 de septiembre de 1955, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de año 2010. En cuanto a las semanas exigidas aparecen en el último expediente administrativo aportado por la demandada folio 135 a 140 cotizaciones a favor de la actora desde el 1° de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 2004 un total de 812,03 semanas, es decir, que entre el 28 de septiembre de 1990 al 28 de septiembre del 2010, 20 años anteriores al cumplimiento de la edad debía cumplir por lo menos 500 semanas y según la historia laboral ya referida tan solo abonó 358.87 semanas, lo que significa que no acredita el requisito mínimo, así las cosas la corporación observa que la accionante tampoco logró completar e todo el tiempo cotizado las 1000 semanas exigidas para acceder a este derecho, pues en todo el tiempo cotizado hasta el 31 de diciembre de 2004 alcanzo un total de 812.03 semanas como ya se referenció [ ] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados en forma oportuna, y se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: […] acusó la sentencia proferida en segunda Instancia el 19 de julio del 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por violación por vía indirecta del Decreto Nacional 758 del ll de abril de 1990 que aprobó el acuerdo No 049 de abril 11 de 1990 que resulta igualmente violado en su artículo 12 y 15 por errores de hecho por indebida valoración de pruebas, más adelante precisadas, que lo condujeron a absolver a la demandada.

Afirmó que el error del Tribunal consistió en «[ ] la inobservancia y mala valoración de pruebas más adelante señaladas, que dio por sentado sin estarlo, que mi representada no cotizó el número de aportes requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia le negó el derecho a la pensión d vejez». Indicó que el reseñado yerro, fue producto de la equivocada valoración o falta de apreciación de la demanda inicial, los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones (f.° 16 a 20, 92 a 97 y 136 a 140), las certificaciones de información laboral 1, 2 y 3 (CLEBP), expedidos por la Fundación San Juan de Dios (f.° 43 a 51) y el oficio de respuesta UGF-2-1072-13 del 13 de septiembre de 2013, referente al pago de aportes expedido por la Fundación San Juan de Dios (f.° 41 y 42).

Para demostrar el cargo, señaló que la decisión de segundo grado tuvo como fundamento que: i) era beneficiaria del régimen de transición; ii) la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data y; iii) no tenía el número mínimo de semanas requeridas por la norma en mención. Refirió que desde el hecho once del libelo genitor se advirtió que, dada la situación administrativa de la Fundación San Juan de Dios, existían periodos en mora con este empleador, por tanto, no bastaba con que el ad quem se remitiera a los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones, sino, que debía verificar en conjunto las documentales acusadas, para de allí poder extraer el número real de semanas aportadas por ella.

Adujo que la deuda de la mencionada fundación al Sistema, no tiene por qué afectar sus aspiraciones pensionales. Como soporte jurisprudencial de su razonamiento citó las sentencias CSJ SL, rad. 46069 – 2013 y SL44501–2014. Agregó, que: Como quiera que el texto citado que describe la motivación de la sentencia de 2a instancia no es lo suficientemente claro para precisar por qué tan solo tomó como válidas las semanas consignadas exclusivamente en los reportes de COLPENSIONES, se podría inferir que no lo hizo por no haber sido cotizados para ante este Fondo, dándole connotación de aportes de entidad estatal y/o publica dada la manifestación textual hecha (minuto 11:18 audio) respecto a “( )Entonces aparece desde el 21-01 del 91 hasta el 22-03 del 91, Caja Fondo de Prestaciones del Sector Salud, lo mismo ” y continua señalando los periodos siguientes hasta 29 de octubre del 2001 certificados en el formato de información laboral No 1 analizado en esta parte de la sentencia; hay que manifestar que el ad quem al no asumir probatoriamente estas semanas certificadas por el empleador FUNDACION SAN JUAN DE DIOS desoyó el mandato contenido en el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 y de contera violando por esa vía el Decreto 758 de 1990 que lo aprobó, como quiera que en su texto se describe quienes son afiliados al Seguro Social para efectos de pensión de vejez, señalando cinco eventos forzosos u obligatorios y adicionalmente fijando otras formas de afiliación facultativas, así: "6 ) En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes. b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas, y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden Estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el ISS.

La anterior descripción normativa indica que pueden haber tiempos prestados al sector público, si en gracia de discusión así los catalogó el ad quem, que no obstante se pueden imputar a los requisitos del acuerdo 049 de 1990, cuando se da, entre otros, el evento contemplado en el literal c), toda vez que según una cabal interpretación de este texto, lo que importa es la afiliación y el pago de cotizaciones al ISS (hoy COLPENSIONES) y no la mera naturaleza de la entidad donde prestó los servicios el cotizante; y así lo entendió y deprecó el Juez de 1a instancia manifestando que no se pueden exigir requisitos que no están expresamente contemplados en la norma.

No obstante basta recordar que mi representada ostenta la calidad de afiliada al ISS desde el 1 de noviembre de 1979 (hoy Colpensiones); así se acredita en el expediente administrativo obrante en el plenario, y que todas sus cotización han sido pagadas a ese fondo desde esa data y sucesivamente hasta la última cotización realizada en diciembre del 2004, en abonos acreditados en documentales de reporte y pago de semanas expedidos por la propia COLPENSIONES (folios 16 a 20, 92 a 97 y 136 a 140); que los aportes generados en su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios se pagaban para ante la demandada y que se hicieron acuerdos de pago entre el empleador Fundación San Juan de Dios y Colpensiones para pagos de cotizaciones en mora de conformidad con el oficio UGF-1072-13 de la Fundación San Juan de Dios (Folio 41 y 42) y que se han pagado otras de conformidad con la resolución 3786 del 30 de diciembre del 2009 expedida por el Ministerio de Hacienda y C.P. ( Folios 56 a 66), documentos malinterpretados e inobservados por el ad quem, donde se evidencia la idoneidad del derecho a que se le computen todas esas cotizaciones a los requerimientos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

Con esta errada hermenéutica desarrollada por el respetado Tribunal de apelaciones, concluyó desacertadamente que basta solamente que la persona haya prestado sus servicios laborales en el sector público para que sus cotizaciones no sean aplicables al cómputo del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 con lo cual se equivoca en la abstracción de la verdadera teleología de la descriptiva legal.

Reprodujo apartes de la sentencia CC T–476–2013, para apoyar su dicho. VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por la violación del «[ ] artículo 7 de la Ley 71 de diciembre 19 de 1988 (reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994)». Señaló que el error del juez plural radicó en afirmar, sin ser cierto, que la demandante no cumplía con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Al respecto argumentó: Como quiera que en el cargo anterior se expusieron abundantes razones referidas al error en que incurrió el fallador de 2a instancia al predicar que tanto el Juez de 1 a instancia como COLPENSIONES hicieron una sumatoria doble de los mismos tiempos certificados en los reportes de semanas expedidos por el Fondo de Pensiones demandado simultáneamente adicionados con los tiempos acreditados en certificados de información laboral 1,2 y 3 expedidos por el empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por 10 cual la pensión de vejez fue irregularmente concedida, he de reiterar, que si en gracia de discusión, lo que quiso decir el ad quem –por no haber en la sentencia fehaciente claridad en el punto– fue que no se sumaban para los cómputos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no ser cotizados directamente para ante el ISS, sino para el Fondo de Prestaciones del Sector Salud; con este errático proceder judicial el respetado tribunal ignoró los aportes acreditados en la referida certificación del empleador y en consecuencia no los imputó al monto total de cotizaciones y/o aportes hechos por mi representada traducidos en un total de 1044 semanas que involucraban tanto los incluidos en los reportes de COLPENSIONES obrantes en el expediente, como los certificados en los pluricitados formatos de información laboral cotizados en tiempos diferentes para otro fondo ( Fondo de Pensiones del Sector Salud), y, con ese yerro, pasó por alto y no aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que la favorecía en virtud del régimen de transición que la asiste.

En efecto el artículo 7 de la norma inaplicada, concede la denominada pensión de jubilación por aportes que permite acumular aportes hechos en cualquier tiempo tanto para el por entones ISS como los reportados a otros fondos de pensiones o cajas de previsión social de cualquier naturaleza jurídica, hipótesis normativa que se adecua a la situación fáctica de mi representada, toda vez que mi prohijada cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre del 2010 y por entonces había hecho aportes equivalentes a más de veinte años.

VIII. RÉPLICA Adujo Colpensiones que la demanda de casación contiene los siguientes errores técnicos: i) se planteó la violación del Decreto 758 de 1990, pero no se dijo en qué consistió tal violación; ii) no se indicaron las modalidades de violación; iii) existió una contradicción en la acusación de pruebas, es decir, no se define cuáles se apreciaron mal y cuáles se dejaron de apreciar; iv) el reconocimiento de la prestación con Ley 71 de 1988, resulta totalmente ajeno a las pretensiones de la demanda inicial y al proceso mismo.

Aseguró que no es dable sumar tiempos públicos y privados en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. IX. CONSIDERACIONES Pertinente es indicar que no son objeto de discusión las siguientes cuestiones de orden fáctico: i) la actora era beneficiaria del régimen de transición; ii) cumplió la edad mínima para pensionarse, el 25 de septiembre de 2010; iii) la afiliación al ISS fue el 1 de noviembre de 1979.

En cuanto a las recriminaciones técnicas realizadas por el opositor, ha de indicarse, que las mismas resultan salvables en esta sede, pues es claro, que el reproche que hace la censura por la vía de los hechos, está encaminado a demostrar que el Tribunal erró cuando limitó el estudio del derecho reclamado al reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada, y descartó los periodos laborados y acreditados mediante certificación CLEBP, situación que ocasionó un detrimento en el número de semanas de la demandante, pues desde los albores del proceso lo que se solicitó fue la inclusión de ciclos que se encontraban en mora por parte del empleador Hospital San Juan de Dios.

Para resolver, es necesario recordar que cuando se trata de sumar tiempos públicos y privados, a fin de obtener una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4100–2018, que: [ ] para efectos de acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solo se tienen en cuenta los aportes válidamente efectuados al ISS, pues así lo interpretado la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre rad. 44901, en la que se dijo que: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457–2014.

Ahora bien, observa la Corte que el reclamo de la actora es fundado, dado que la decisión atacada desvió el sentido de la litis al entender que lo que se pretendía con la certificación de información laboral 1, 2 y 3 (CLEBP), visible de folios 43 a 51 del cuaderno principal, era sumar tiempo de servicio público a los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones (f.° 136 a 140), a fin de obtener una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando lo que se buscaba acreditar era la vinculación laboral, para que aquellos periodos laborados y no reportados, fuesen válidos al momento de verificar el requisito de semanas exigido por la norma en mención. Lo anterior encuentra su fundamento en el oficio UGF-2-1072-13 del 2013, suscrito por el Sub Gerente de la Unidad de Gestión Financiera – Fundación San Juan Dios, en el cual el empleador explica los motivos que lo hicieron incurrir en mora, y las medidas que fue implementando para que dichos interregnos fueran «[ ] cargados en un 100% en su historia laboral» (f.° 41 y 42).

En este punto, se pregunta la Corte ¿cuál sería el resultado, si el empleador Fundación San Juan de Dios hubiese realizado todos los aportes sin incurrir en mora?, la respuesta es, si la actora era beneficiaria del régimen de transición y cotizó al Sistema en el régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones desde el mes de enero de 1979, la norma que regula su realidad pensional sería el Acuerdo 049 de 1990 tantas veces citado.

En cuanto a los periodos simultáneos, comparados los medios de convicción que obran de folios 44 a 51 del plenario, con los visibles de folios 136 a 140, y excluidos los periodos coetáneos, encuentra la Sala que la señora Janeth María Bautista de Murcia acumuló un total de 1002,19 semanas de cotización en toda su vida laboral, por consiguiente, fuerza concluir que ella reúne a cabalidad los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Por lo dicho, el cargo prospera. Dadas las resultas, esta corporación se releva del estudio del segundo cargo propuesto. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, basta con señalar, que al estar demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral (tiene 1002,19), ello le permite, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de año, acceder a la pensión de vejez por ella pretendida, por ende, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2015.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por JANETH MARÍA BAUTISTA DE MURCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Costas de primer grado a cargo de la demandada Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00