Micelio
SL5473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 161 de 1967Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63985 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5473-2018 Radicación n.° 63985 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que instauró contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PRFESIONALES -FCECEP-.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla demandó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –FCECEP-, con el fin de que se declarara que la relación laboral que existió entre ellos fue terminada de manera ilegal e injusta por la demandada y que la conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999 no produjo efecto alguno o es ineficaz, dada la «[…] connotación jurídica de la IRENUNCIABILIDAD».

Que en consecuencia, y por estar satisfechos los presupuestos del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión sanción, desde cuando cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aclaró, que si fuera necesario, autorizaba el descuento de $23.000.000, correspondientes a la suma conciliada, del monto que se le pagara por retroactividad pensional.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó como docente y decano al servicio de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 1995, lapso durante el cual no fue afiliado al Sistema Seguridad Social; que la duración de los contratos, por su condición de catedrático, oscilaba entre 125 y 135 días por semestre y que la entidad incurría en mora reiterativa por el pago de salarios y prestaciones.

Señaló que a pesar de desarrollar cabalmente y de forma impecable sus funciones, el 2 de noviembre de 1995 recibió una comunicación del Rector de la Institución, donde se le informaba que su contrato vencía el 20 de noviembre de 1995, pero que se le prorrogaría y oportunamente se le comunicarían los planes para el primer semestre del año 1996.

Adujo que el 14 de diciembre de 1995, cuando el empleador se enteró que él había liderado una queja ante el Ministerio de la Protección Social, se le notificó por medio del Comité Rectoral Académico, la terminación de su contrato de trabajo, justificado en la evaluación general docente, a pesar de que ésta arrojaba un promedio superior a cuatro punto cero.

Agregó que, tras contratar los servicios de una profesional del Derecho y consultarle acerca de su inquietud por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, logró que el 11 de noviembre de 1999 se celebrara una conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la cual resulta siendo «[…] ineficaz o nula de pleno derecho e inexistente», pues no atendió el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos ni la garantía a la seguridad social.

Al dar respuesta, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, haciendo énfasis en dos aspectos: (i) que el contrato de trabajo del actor no estaba regulado por el artículo 46, sino por las normas 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no requería el preaviso o desahucio de los contratos a término fijo, aserto que apoyó con lo definido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 marzo 2000, radicado 12919 y CSJ SL, 23 abril 2001, radicado 15623, y (ii) que la conciliación que realizó con el demandante no solamente era legal, sino que hizo tránsito a cosa juzgada y se fundamentó en la información recibida de los fondos de pensiones.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2013, condenó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandante, desde el 10 de agosto de 2008, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales, en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por definir como problemas jurídicos los siguientes: […] primero, si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, tal como se ordenó en el auto No. 028 mediante el cual esta sala revocó la decisión del a quo en la que se declaraba probada la excepción de la cosa juzgada; […] segundo, en el evento en que no se declare la excepción de cosa juzgada se debe resolver qué norma se aplica al caso que nos ocupa, ora la Ley 161 de 1967; ora el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ora el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificaron el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la relación laboral con el demandante terminó el 20 de diciembre de 1995; tercero, definida la norma a aplicar se resolverá si de conformidad con ella debe confirmarse o no la decisión de instancia; cuarto, si se decide que se confirma la condena se resolverá si debe modificarse el monto de la pensión, por cuanto según la recurrente no debe ser de salario mínimo legal sino superior.

Al resolver tales problemas jurídicos, argumentó que en el expediente se demostraron los siguientes hechos, que aparecen en el acta de conciliación, identificada con el n.º 157 del 11 de noviembre de 1999, celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (folios 342 a 344): 1.- Que el demandante laboró para la demandada del 15 de agosto de 1979 al 20 de diciembre de 1995, terminando su vínculo laboral como docente. 2.- Que el contrato de trabajo terminó por «vencimiento del período semestral». 3.- Que la entidad demandada no afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo laborado. 4.- Que se reconoció al demandante la suma de $23.000.000, con la cual las partes señalaron que cubrían las cotizaciones no pagadas al ISS, como pensión voluntaria.

Luego de dar lectura a los primeros tres artículos del acta de conciliación, que condensan los puntos atrás mencionados, el Tribunal sentó su tesis aseverando que: […] en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, excepción que era obligación del a quo resolver, tal como se señaló en Auto proferido por esta Sala el 14 de febrero de 2013.

Ahora, en el evento que se dijera que no hay cosa juzgada, la pensión se ajusta a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no consagra la pensión por retiro voluntario o por vencimiento del término, que sí se traía en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en la Ley 161 (sic) de 1967 (sic) y en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Explicó como argumentos que llevaban a la conclusión precedente, que el acta de conciliación es una sentencia anticipada que produce efectos de cosa juzgada, siendo importante recordar el principio «RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR», esto es, que la cosa juzgada debe ser reconocida como verdadera, lo cual confirma la presunción «IURIS TE DE JURE», y tiene por objeto poner fin a los litigios.

Apoyó su aserto con lo manifestado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 junio de 1990, que no identificó con el número de radicación, de la cual fue ponente el magistrado Rafael Baquero. Aseguró que la cosa juzgada cumple dos funciones, una positiva, que consiste en ofrecer seguridad jurídica a los asociados y otra negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos.

Indicó que para que una decisión alcance los efectos de cosa juzgada, se necesita que concurran los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de partes, vale decir, las llamadas identidades procesales, que constituyen el límite de la cosa juzgada, y que están presentes en el sub judice, pues fue voluntad expresa del demandante poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar, originado en la relación laboral que lo unió con la demandada, como consecuencia de su no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, o su cotización tardía al sistema pensional, y que con dicho acuerdo quedaba «[…] definitivamente solucionado lo relacionado a la pensión».

Por último, aseveró lo siguiente: Por lo expuesto se concluye que en el presente caso se estructura la excepción de la cosa juzgada por cuanto este proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y en lo señalado por las partes en el acta de conciliación identificada con el No. 157, llevada a cabo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Valle, el 11 de noviembre de 1999, vista a folios 342 al 344, en la que expresamente conciliaron las cotizaciones no pagadas al ISS como consecuencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979) y Diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS a título de pensión voluntaria.

Queda resuelto el cuestionamiento planteado al inicio de las consideraciones, razón por la que fuerza confirmar la providencia de instancia. Hasta aquí hay razones necesarias y suficientes para revocar la providencia de instancia. Ahora en gracia de discusión que se dijera que no hay cosa juzgada, la Sala se vería en la obligación de revocar la sentencia de instancia por cuanto la norma aplicable al caso es el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que comenzó a regir el 1º de abril de 1994; en virtud a que la ley que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, en el proceso no hay discusión que el vínculo laboral terminó el 20 de diciembre de 1995.

Como también es claro que de conformidad con la citada acta de conciliación el vínculo laboral se terminó por vencimiento del periodo semestral, entonces, no podemos considerar que el contrato de trabajo se terminó por despido con o sin justa causa; sino por vencimiento del periodo académico, tal como lo señala el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; no desvirtuándose por la apoderada judicial del demandante la presunción de esta norma, como tampoco lo dicho por el demandante en el acta de conciliación de marras, es decir, no se probó en el proceso vicio del consentimiento del actor ya sea por fuerza, dolo o error, tal como lo señala (sic) código civil.

En este orden de ideas, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 no contempla la pensión sanción para quien se retire voluntariamente o por vencimiento del termino o por mutuo acuerdo después de haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 años, de allí que, tampoco en este evento se tendría derecho a la pensión sanción pretendida.

La conclusión precedente la ha señalado varias veces la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias con radicación No. 44872 del 25 de septiembre de 2012; 45637 del 14 de noviembre de 2012; 43427 del 10 de julio de 2012; 37550 del 15 de mayo de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo consignó el recurrente de la siguiente manera: […] se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: Modifique la sentencia condenatoria de Primer Grado en cuanto al monto pensional decretado, ajustándolo al salario real que devengaba el demandante, ya que la sentencia de primera instancia condenó a la pensión sanción pero solo con un monto equivalente al salario mínimo del 2008, no obstante que el demandante al ser despedido en 1995, tenía un salario mensual promedio de $781.512.62, por lo que cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al demandante en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio salarial devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, a partir de la fecha de causación de dicha pensión y de allí en adelante con los incrementos legales anuales, en aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta obviamente que las mesadas anteriores a Agosto del 2008 están prescritas, decretando al mismo tiempo los intereses moratorios correspondientes que por ser resarcitorios operan de pleno derecho, proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se estudiará y decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acusó la sentencia del Tribunal así: […] por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL contenidas en los Artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 15, num.1°, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 32, Literal b) de la ley 100 de 1993; lo que llevó a una aplicación indebida de los artículos 20 y 78 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL- que hacen referencia a la cosa juzgada- lo que a su turno llevó a inaplicar el Artículo 133 de la misma ley 100 de 1993 y en relación con el parágrafo 2° del mismo artículo 133 referido y los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985;

Decreto 3041 de 1966; los artículos 1, 14, 15,18, 20 y 21 del CST y los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señaló que el ataque procedía por la vía indirecta, «[…] a causa de los siguientes errores protuberantes de hecho y de derecho en que lamentablemente incurrió el Ad quem»: 1. Avalar la conciliación suscrita entre las partes no obstante versar sobre aportes a la seguridad social lo cual no es transable porque dichos aportes son del Sistema General Pensional que es de carácter público y hacen parte de los derechos pensionales de los trabajadores. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la conciliación llevada a cabo entre las mismas partes y las pretensiones de la demanda existían identidad de objeto y causa, por lo que sobre ese dislate aplicó indebidamente la cosa juzgada. 3. No dar por demostrado estándolo que la relación de trabajo entre las partes terminó por despido sin justa causa por lo que al haber laborado el demandante con la demandada por más de 16 años y menos de 20, era derechoso a la pensión sanción al cumplir los 55 años de edad. 4.

Contribuyó al error tercero señalado el yerro jurídico del Ad quem al considerar tácitamente que el preaviso de ley establecido en los contratos de trabajo fijos no era exigible para los contratos fijos por labor docente. Denunció que el Tribunal no apreció correctamente la demanda y su contestación, así como el acta de conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999.

Además, dijo que dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Documento de folio 31 sobre preaviso extemporáneo de la demandada al demandante. 2. Documento de folio 32 sobre despido del demandante por parte de la demandada. 3. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 11-10-95 (folio 104) 4. Ultima evaluación docente hecha al demandante de fecha diciembre primero de 1995 (folio 197-198). 5.

Documento de folios 137 y 156 que contienen los antecedentes y parámetros de la conciliación suscrita entre las partes por concepto de los aportes no pagados al Sistema de la Seguridad Social del demandante y su no afiliación al sistema general de pensiones por la demandada. 6. Todos los documentos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los últimos diez años a partir de 1986 hasta 1995 y que obran a folio (sic) dentro del expediente, que contienen los salarios promedios en los últimos 10 años de la relación laboral visibles a folios 43, 45, 51, 54, 55, 58, 64, 74, 82, 89, 94, 98, 277, 279 y la certificación salarial de folio 36.

En la demostración del cargo, señaló que a los dos primeros errores llegó el Tribunal, por considerar que existía identidad de objeto, causa y partes entre la conciliación y las pretensiones de la demanda. Adujo que la conciliación no se podía avalar, porque no estaba facultada la demandada para sustituir su obligación de afiliación, por el pago de una suma de dinero, dado que esas cotizaciones pertenecían al Sistema de Seguridad Social que tiene carácter público y que está elevado a rango constitucional, pues el artículo 48 de la Constitución Nacional lo estatuye como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Además, porque la pensión sanción sólo se podía conmutar con el ISS, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Agregó que estaban exentos de ser conciliables o transables, por ser irrenunciables, los derechos que tiene el trabajador a que lo afilien y se hagan los aportes respectivos. Por ello, argumentó lo siguiente: Así las cosas, siendo que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes versó sobre el pago de aportes dejados de realizar por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1979 y el 20 de diciembre de 1995, los cuales valga la pena advertir, son la fuente primigenia de financiación del Sistema General en Pensiones, pues con estos y con los rendimientos de los mismos, se logra completar la suma dineraria suficiente para financiar y pagar las prestaciones económicas derivadas del acaecimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, con lo cual se afecta no solo el trabajador en su Seguridad Social sino también a los terceros que se benefician de los aportes referidos y teniendo en cuenta que la entidad demandada no cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el Decreto 3041 de 1966, y en la ley 100 de 1993, normas que regulaban lo concerniente a la afiliación y al pago de aportes, para el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1979 y el 14 de diciembre de 1995 y que el acuerdo versaba sobre elementos constitutivos del Sistema General de Pensiones que afectan directamente el derecho a la pensión de vejez del demandante y de los núcleos sociales o terceros que se benefician del fondo nacional de solidaridad pensional, es necesario concluir que el referido acuerdo pierde toda eficacia por ser abiertamente contrario a la Constitución, a los tratados internacionales ratificados por Colombia y a la Ley.

Luego carece de validez la conciliación porque el pago de aportes pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. Sostuvo adicionalmente que no existió identidad de objeto y causa, pues al referirse el acuerdo conciliatorio a la pensión que debía recibir el demandante, una vez cumpliera los requisitos, no se precisó si era la de vejez, la pensión sanción o una voluntaria, por lo que el acuerdo resultó ser totalmente confuso en este aspecto.

De todos modos, se concilió una pensión voluntaria y este proceso versa sobre el reconocimiento de la pensión sanción. Respecto a la consideración del ad quem, en torno a que así no existiera cosa juzgada las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, porque la norma aplicable en cuanto a la pensión sanción era la vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual no admitía posibilidad diferente a la ruptura sin justa causa por parte del empleador, que no fue lo acontecido en el proceso, pues la relación terminó por el vencimiento del período semestral, esto se explicó en el recurso: […] si el Ad-quem hubiera analizado las pruebas relacionadas con el documento de folio 32 y la contestación de la demanda, el de folio 31, la evaluación final docente que se le hizo al demandante (folio 197198) y el documento contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 104), habría concluido que si hubo despido por lo siguiente: La notificación de la demandada al demandante de diciembre 14 de 1995 se refiere a su exclusión determinada por la dirección de la entidad porque el demandante según la evaluación general hecha por la demandada amerita su exclusión de la planta de profesores.

En esta verdadera causal de despido se reafirma la demandada, cuando al contestar la demanda, concretamente la parte final del hecho 5° afirma que no es cierto lo afirmado por la demanda porque el recorrido académico del demandante " dentro de la Fundación, estuvo lleno de altibajos en su rendimiento, como se deja entrever en las calificaciones y en las recomendaciones que le hace la Institución para efecto de mejorar su rendimiento, recomendaciones que se basaban en las calificaciones y comentarios que hacían los estudiantes semestralmente estas recomendaciones no surtían ningún efecto con el ex docente, porque se detecta que al semestre siguiente se cometían los mismo (sic) errores y aún más se notaba la agudización de sus fallas" (folio 176).

La causal de exclusión en la cual se insiste de acuerdo a lo referido, se reafirma en la misma contestación de demanda cuando frente al hecho No. 12, parte final, la demandada dice que "la Institución protegía y garantizaba la calidad y la necesidad de la educación de un número grande de estudiantes frente al requerimiento de un docente, que como bien lo manifestó la Institución, después de una evaluación general docente institucional no se requerían sus servicios para la nueva planta de docentes" (folio 180).

Es evidente por lo tanto que la causal de terminación del contrato fue lo expuesto en la comunicación del 14 de diciembre de 1995 y no propiamente la terminación de la labor docente, sin que de todos modos la demandada haya demostrado los fundamentos fácticos de la causal enunciada para justificar el retiro del demandante de la Institución; además la baja valoración en que supuestamente cayó el demandante para justificar su exclusión de la planta de profesores pugna con las valoraciones anteriores y especialmente con la valoración final hecha el 1 de diciembre de 1995, aportada por la propia demandada, en la cual el demandante saca una nota de 4.3 en la Unidad de Tecnología Administración y Finanzas y un promedio general de 4.26, lo cual le ameritó las felicitaciones correspondientes (folio 197) y que echa por F tierra cualquier intento de justificación por la exclusión de que fue víctima el demandante por la demandada y que lo expulsó después de más de 16 años de trabajo.

Si el Ad-quem hubiera realizado una valoración de las pruebas anteriormente señaladas, habría concluido que sí existía una refutación de la afirmación contenida en la Conciliación de que la relación final de trabajo supuestamente había concluido por vencimiento de la labor docente y habría, por el contrario, aceptado que hubo terminación por despido injusto, por lo cual se imponía haber aplicado al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, declarando que por haber el demandante laborado por más de 15 y menos de 20 años al servicio laboral de la demandada y haber sido a la postre despedido injustamente, era derechoso a la pensión sanción, habida cuenta por lo demás de que no existía, en el caso bajo examen, Cosa Juzgada alguna, por lo ya demostrado.

Por último, señaló que el Tribunal erró al considerar que los contratos regidos por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, están exentos del preaviso legal señalado en el artículo 46 del mismo estatuto, porque no se percató «[…] que el artículo 101 del CST es una de las formas que adquiere el contrato de trabajo a término fijo, artículo 46 del CST, ya que éste se puede hacer o bien propiamente por un período de tiempo, o por el tiempo que dure la labor contratada, o bien por el tiempo que dure la obra contratada […]».

El mencionado artículo 101, dijo, no establece que dicho preaviso pueda ser omitido, aspecto que ha sido reiterado por la jurisprudencia. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas: (i) si el tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto se cumplieron los requisitos para darle prosperidad a la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada por las partes y (ii) si el contrato terminó sin justa, de modo tal que el demandante había cumplido con los requisitos para causar su derecho a la pensión sanción, por haber laborado durante un lapso superior a quince años, sin encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Frente al primer cuestionamiento, conviene recordar que en el pasado esta Sala admitió la validez de la conciliación de la pensión sanción, en sentencias tales como la CSJ SL, 26 febrero 2003, radicado 19121, en la que se expresó: […] si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.

Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

También en la sentencia CSJ SL, 29 mayo 2003, radicado 20284, en la que se dijo: De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.

Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 31 marzo 2003, radicado19460, en la que se puntualizó: Por manera que, al dejar explícitamente dicho el trabajador que con la suma de dinero recibida en esa audiencia el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, entre ellos, los conceptos que especificó, como también cualquier otra acreencia laboral, no emerge de manera protuberante el error de tenerse por incluida la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la que aquél pudiera tener derecho, por resultar razonable que ésta, como cualquiera otra prestación laboral, al hacer tal manifestación el trabajador, quedó comprendida en las acreencias consideradas por las partes como materia de su acuerdo.

Y, por último, en la sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32743, donde se aseveró: Con todo, importa anotar que para la Corte los raciocinios jurídicos expuestos por el censor no son acertados. En efecto, en primer término, es claro que una mera expectativa puede ser materia de conciliación, ya que si lo que la ley prohíbe es la conciliación de un derecho cierto e indiscutible, es apenas obvio concluir que una simple expectativa de adquirir un derecho no puede ser considerada, precisamente por su carácter eventual, como un derecho que revista la característica de certeza que exige la ley.

Si la expectativa de un derecho no ha entrado al patrimonio de una persona, esto es, no puede considerarse como un derecho adquirido, no existe ninguna razón para que sobre ella no se pueda efectuar un negocio jurídico conciliatorio, con mayor razón si con él se busca precaver un litigio futuro. El argumento del recurrente, según el cual no se puede disponer de las expectativas, carece de lógica porque, por el contrario, es respecto de situaciones jurídicas en las que no se esté en presencia de un derecho adquirido y exigible, como lo es una expectativa, sobre las que se puede llevar a cabo una conciliación, en cuanto no implica la renuncia a un derecho laboral consolidado.

De aceptarse el criterio del recurrente se restringiría la posibilidad de la conciliación en materia laboral a extremos que la harían inoperante, pues no sólo no podrían conciliarse derechos ciertos e indiscutibles, sino, además, aquellos en vías de adquirirse y que, en estricto sentido, no pueden ser considerados como derechos. No obstante, la nueva postura jurisprudencial quedó plasmada en la sentencia CSJ SL911-2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.

Así se dijo:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Bajo esta nueva orientación resulta indiscutible que la razón está del lado del recurrente, porque si bien el acuerdo no fue claro en señalar que lo que se estaba conciliando era la pensión sanción, el Tribunal lo entendió de esa forma al analizar los presupuestos de la cosa juzgada, derivando de allí que existía identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, con lo cual le dio prosperidad a esa excepción. El segundo aspecto que corresponde dilucidar a la Sala, está relacionado con la modalidad de contratación laboral que en la realidad tenía el demandante con la institución educativa demandada, pues mientras ésta asegura que era la regulada por los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, aquél considera que era una de las previstas por el 45 de dicho Código, y concretamente la de término fijo, que está regulada por el 46 del mismo estatuto.

Para arribar a la verdad real sobre la forma de la contratación laboral del demandante, considera la Sala que un adecuado mecanismo para desentrañar la respuesta, consiste en el análisis de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas al demandante durante su vinculación a la demandada, porque si es cierto lo que ésta informa, naturalmente las cesantías y las vacaciones del demandante debieron ser liquidadas en la forma ordenada por el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al revisar la liquidación de folio 43, además de que la demandada informa que la clase de contrato firmado es «TÉRMINO FIJO», se observa que el valor de las cesantías y de las vacaciones se liquidó sobre la base de 124 días, correspondientes al período comprendido entre el 27 de julio y el 30 de noviembre de 1987, y no de 180 días que correspondían al semestre calendario.

Esa misma observación puede hacerse en relación con la liquidación del 1° de febrero al 14 de junio de 1988 (folio 45), con la liquidación del 23 de julio al 3 de diciembre de 1990 (folio 48), y con aquellas otras contenidas a folios 49 vuelto, 51, 54, 55, 58, 64, 74, 82, 89, 94, 98, 104, 277 y 279. Por lo anterior, es dable concluir que el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –FCECEP-, no era el que regulan los artículos 101 y 102 del Código Sustangivo del Trabajo, sino uno de término fijo, para cuya terminación está previsto el preaviso con por lo menos 30 días de antelación, so pena de prorrogarse automáticamente por un lapso igual al inicialmente pactado.

Conforme a la prueba documental que reposa en el expediente, la demandada informó al demandante que su contrato de trabajo terminaría el 20 de noviembre de 1995, pero no lo hizo con la antelación legal sino con apenas algunos días de anterioridad, pues la comunicación fechada el 2 de noviembre de 1995, fue recibida por el demandante el 7 de noviembre de la misma anualidad.

En esas condiciones, operó la tácita reconducción del contrato, y su terminación el 20 de diciembre de 1995 resultó ser sin justa causa, y no por la expiración del plazo fijo pactado, y menos aún por el vencimiento del período semestral, tal como se consignó en el acta de la conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999. Por lo explicado, el cargo prospera.

Sin costas en casación dado que la acusación salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las consideraciones expuestas en casación, resulta pertinente agregar que el acuerdo celebrado entre las partes lo fue sobre un objeto ilícito, dado que lo conciliado fue un derecho cierto e indiscutible, para cuya exigibilidad era menester, simplemente, esperar el cumplimiento de la edad requerida, en este caso 60 años, pues el demandante nació el 25 de noviembre de 1947, es decir, contaba con 48 años de edad a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo.

Precisamente por lo anterior, esto es, el transcurso significativo del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional, no encuentra esta Sala que el monto de la pensión, tasado por el a quo en un salario mínimo mensual legal vigente, resulte desatinado. Esa inferencia se refuerza con lo señalado por el a quo, en torno a que el demandante no demostró uno a uno los valores recibidos por concepto de salarios y con el hecho de corresponder esta prestación a un pago proporcional al tiempo laborado por el actor.

Por lo dicho, se confirmará la condena impuesta en primer grado. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES –FCECEP-.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00