Radicación n.° 65639 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5471-2019 Radicación n.° 65639 Acta 044 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CRISTINA CASAS QUIMBAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Gloria Cristina Casas Quimbay, demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de junio de 1988, sin ninguna interrupción hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarada insubsistente.
Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $614.124, más $92118, por prima de antigüedad y $20.160 de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $779.802 en el año 2006. Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS »; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006; y todos aquellos causados desde el año 2000 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 2 de junio de 1988 al 11 de agosto de 2006, el cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativa de facturación; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Expuso que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante.
Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.
Propuso como excepciones las de falta de no fue empleador de la demandante, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, prescripción y pago. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas.
Además, el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio estuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.
En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.
Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que la demandante no era una subordinada de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
En su oportunidad, el Distrito Capital de Bogotá, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la demandante nunca fue su trabajadora.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Cristina Casas Quimbay, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, revocó la decisión proferida por el a quo, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante, desde el 2 de Junio de 1988 hasta el 14 de Junio de 2005, como extremos de la relación laboral, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo, que deben efectuarse al régimen que se encuentre afiliado el demandante o al que él elija, de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida; en las siguientes proporciones: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%;
Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25% y Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción y Pago propuestas por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
El tribunal inició estudiando la relación jurídica de la relación, para lo que trajo a colación el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008 y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, con la consecuencia que retornó al Instituto Materno Infantil como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos públicos, por lo que dijo que «[…] a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos no puede afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos […]».
En virtud de lo anterior señaló que la relación que tuvo la demandante con el Instituto Materno Infantil, tuvo la naturaleza de privada, por lo que se rigió con el Código Sustantivo del Trabajo, y para esto se apoyó en la sentencia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005 y la CC C-314-2014. Por lo que los derechos solo los tuvo en cuenta, como adquiridos, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad, esto fue 14 de junio de 2005, pues desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 2006, la demandante se desempeñó como empleada pública.
Frente a la excepción de prescripción transcribió los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y dijo que teniendo en cuenta que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 14 de junio de 2005 y el derecho de petición se presentó el 1 de febrero de 2008, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se generaron antes del 1 de febrero de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […]», considerando que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora era una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando el nexo laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella.
Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado estribó en tener como absolutos los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que el artículo 66 del CCA dispuso que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los artículos 66 y 84 del CCA, en concordancia con el 175 ibídem, al aplicar este sin tener en cuenta las restricciones del citado artículo 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.
Agregó que también infringió el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el instituto nunca tuvo personería; que perteneció a la Fundación San Juan de Dios; que desde su creación por decreto del Gobierno Nacional tuvo la condición de ente privado; que la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo; que tenía un sindicato de trabajadores denominado « Sintrahosclisas» con el que suscribió convenciones colectivas de trabajo mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo, y que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Trajo a colación una sentencia de esta corporación, del 19 de septiembre de 1985, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la fundación era una persona jurídica de derecho privado; adujo que la interpretación dada por el tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se opuso a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las decisiones del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, del 25 de julio de 2005 de esta corporación y la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional»; expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe invalidarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, inciso 2 del 123 y 124 de la Constitución Política y, en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el 58 ibídem, y desarrollo legal en el artículo 16 del CST, disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que la demandante, durante su vinculación con la fundación, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484-2008, sino también en las decisiones CC T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante […]».
Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter de particular.
Respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los artículos 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969, 1950 de 1973, respectivamente y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar administrativa de facturación en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público […]».
Advirtió, finalmente, la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones «[…] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que salta a la vista la falta de técnica en la formulación del cargo, toda vez que se mezclan los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento. La Fundación San Juan de Dios planteó que en la proposición jurídica no se señaló a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, que el cargo confundió la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y, a la vez, ser violación medio; que habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, resultó antitécnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo, la sentencia del Consejo de Estado, la contestación de la demanda, las resoluciones de nombramiento, entre otras; agregó que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, que no pueden ser desconocidos, además, dijo que los distintos puntos del escrito del cargo constituyen un alegato de instancia, porque no logran desquiciar la sentencia. Bogotá DC aseguró que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y a los efectos ex tunc de la misma, la Fundación San Juan de Dios, desapareció del mundo jurídico, volviendo la entidad a lo que era antes del 15 de febrero de 1979, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del oren territorial, en donde sus trabajadores por regla general son empleados públicos.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera endilgó responsabilidad a aquella entidad, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de veinticinco años. En consecuencia, estimó que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la fundación, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desapareció, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del «Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS», y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998.
En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá DC, con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá DC en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá DC en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
La recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La vía escogida fue la directa, lo que implica la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas.
Además, en la formulación acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del cargo alegó su interpretación errónea, modalidades que, referidas a una misma norma, son excluyentes, pues no es posible que en una providencia el tribunal aplique de manera indebida una disposición y, de manera simultánea, desvíe su recta comprensión. Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin embargo, su extensa argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente, en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la misma fundación, la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos planteados por la censura son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y con las sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos y, en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, fue siempre un establecimiento público.
Precisa la sala que la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, «desde siempre», no ex nunc, « desde ahora », lo que implica que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios –establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca– en cuanto a la naturaleza jurídica de sus vinculados seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, eran trabajadores oficiales aquellos que ejecutaran labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 2 de febrero de 1994, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería diurna, concluye la sala que no erró el ad quem al considerar que ella ostentó la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial, ni la de trabajadora del sector privado, a la que aspiraba.
Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares a este; en efecto, en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en la sentencia CSJ SL17428-2016, esta colegiatura expresó: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltados originales). Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, afirmó que también incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 el C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulado en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
Dijo que el error de hecho «[…] incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones anteriores al 21 de noviembre de 2004, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas». Indicó, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El Acta individual de reparto, obrante a folio 1 del cuaderno No. 1. b) La certificación No. 4184 del folio 25 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, manifiesta para el 2 de agosto de 2005, que mi mandante presta sus servicios a la Institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) El escrito del folio 26 del cuaderno No. 1, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. d) La Resolución No. 021 del 11 de agosto de 2006, del folio 27 del cuaderno No. 1, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, declara insubsistente a mi demandante. e) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias radicado en la Fundación San Juan de Dios el 22 de enero de 2007, obrante a folio 29 del cuaderno No. 1. f) La Resolución No. 0001 de 2007, obrante a folios 32 a 34 del cuaderno No. 1, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), acreencias laborales. g) La Resolución No. 194 de 2007, junto con los anexos, obrante a folios 35 a 42 del cuaderno No. 1, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), acreencias laborales. h) El escrito de los folios 43 a 45 del cuaderno No. 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. i) El auto admisorio de la demanda, obrante a folio 50 del cuaderno No. 1. j) Los avisos de notificación de los folios 53, 54, 55, 281, 282 del cuaderno No. 1. k) La Resolución No. 1271 de 2006, obrante a folios 276 a 279 del cuaderno No. 1, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (SIC) SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2006), acreencias laborales. l) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 1367 y siguientes del cuaderno No. 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo afirmó que, con los documentos denunciados, se demostró que no operó la « prescripción de las acciones», en razón a que hubo una renuncia tácita de la misma que el tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008.
Adujo que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 484-2008, omitiendo considerar los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.
Señaló que la sentencia CC SU-484-2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar. Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se apreciara la renuncia tácita a la misma, pues los pagos hechos en los años 2006 y 2007 revivieron las obligaciones reclamadas, y que, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que el cargo contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, ya que cuando aquel se orienta por la vía indirecta, todas las normas acusadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios de prueba que obran en los autos; y que aquel, se utilizó en forma conjunta las vías directa e indirecta, lo cual es desacertado.
La Fundación San Juan de Dios dijo que la recurrente formuló erróneamente el cargo, por lo cual no está llamado a prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva, cómo el error endilgado por aquella, afectó la decisión adoptada. Bogotá DC sostuvo que la recurrente no señaló la procedencia de su ataque, bien por la vía directa, o por la indirecta, es decir, no puede determinarse si alude a la violación en la aplicación de una norma de carácter nacional, o a los hechos o pruebas del proceso; y tampoco contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica del recurso.
La Beneficencia de Cundinamarca formuló réplica en idénticos argumentos que el cargo anterior, reiterando que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, el Tribunal consideró que las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas, toda vez que la relación de trabajo finalizó el 14 de junio de 2005 y la reclamación fue efectuada ante las accionadas el 1 de febrero de 2008, había operado el fenómeno prescritptivo.
Para determinar la fecha en que finalizó la vinculación laboral de la señora Casas Quimbay, el colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados con el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en su sentencia SU 484-2008, entonces, en virtud de lo anterior señaló que la relación que tuvo la demandante con el Instituto Materno Infantil, tuvo la naturaleza de privada, por lo que se rigió con el Código Sustantivo del Trabajo, y para esto se apoyó en la sentencia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005 y la CC C-314-2014.
Por lo que los derechos solo los tuvo en cuenta, como adquiridos, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad, esto fue 14 de junio de 2005, pues desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 2006, la demandante se desempeñó como empleada pública. La determinación de declarar probada la excepción de prescripción fue cuestionada por la recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita del fenómeno extintivo, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En ese orden, le corresponde a la sala determinar si el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción reprochada. En este sentido, la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública”.
El segundo argumento de la censura para refutar la prescripción declarada por el Tribunal frente a los demandantes Marlene Nieto y Francisco Restrepo, fue la falta de apreciación de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, la cual indica que, para los servidores del Hospital San Juan de Dios, el término de prescripción sólo operaría desde el 15 de mayo de 2008, fecha de la sentencia, y que sólo a partir de este momento podría empezar a correr el término prescriptivo.
Este argumento no tiene ningún sustento lógico para esta sala, pues como bien lo indican las oposiciones, pues la demandante se retiró mucho antes de la fecha de la mencionada sentencia por haber sido declarada insubsistente, por lo que en el sub lite el día de terminación de su vínculo con la Fundación es claro y determinado. Y en este sentido, no atacó el pilar fundamental de la sentencia, que no era otro, sino la fecha de finalización de la relación laboral, pues el ad quem fue claro en establecerla el 14 de junio de 2005.
De las demás pruebas denunciadas, como el escrito a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación San Juan de Dios el 1 de febrero de 2008, fue valorado por el tribunal para determinar si se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Además, este documento tampoco puede acreditar el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión impugnada en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.
En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta de las actuaciones que de ellas se derivan, que es el reparto del proceso, la admisión de la demanda y las notificaciones de cada una de las entidades accionadas. Por tanto, la acusación de la censura no prospera. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
De igual manera, adujo la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como la certificación sindical que indicaba que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que conllevó el desconocimiento de su condición de empleada particular y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desestimadas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que el cargo contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, ya que cuando aquel se orienta por la vía indirecta, todas las normas acusadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios de prueba que obran en los autos; y que aquel, se utilizó en forma conjunta las vías directa e indirecta, lo cual es desacertado.
La Fundación San Juan de Dios planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que señala como vulneradas, y su demostración. Bogotá DC aseguró que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes que las suscriben, y son ellas quienes se obligan a su cumplimiento, por ello, como no suscribió tal convención, no se obligó con la asociación sindical, y no es deudora de lo pactado en ella La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.
Agrega que la existencia de un contrato de trabajo no lo determina el acto jurídico de vinculación sino la naturaleza de la entidad, y en este caso, los servidores de las «entidades públicas», son empleados públicos. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconoció la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho.
En el presente asunto, el colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales reclamadas con base en ellas, pues concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL 28687, 13 dic. 2007).
Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas al momento de finalizar el vínculo laboral, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar los anteriores cargos.
Por las razones anteriores, esta acusación tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CRISTINA CASAS QUIMBAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00