Micelio
SL5470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5470-2021 Radicación n.° 86003 Acta 024 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Díaz, con tarjeta profesional n.º 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago la pensión de invalidez, Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexadas las mesadas causadas desde la fecha de estructuración de la enfermedad. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de enero de 1942; estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en el que cotizó un total de 927 semanas; padece de enfermedades degenerativas como depresión, sensación de persecución, hipertensión arterial, mal de Parkinson, temblor en las extremidades, pérdida de la memoria, hidrocefalia cuadriventricular y cambios degenerativos; fue calificado a través del dictamen n.° 201645004OFF del 5 de abril de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 61.5% con fecha de estructuración el 13 de enero de 2016.

Señala que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, petición de la que obtuvo respuesta negativa debido a la ausencia del requisito de semanas cotizadas necesario para acceder a ella, lo que llevó a presentar un nuevo reclamo, también negado a través de la Resolución n.° GNR 349275 del 22 de noviembre de 2016; y que igual suerte corrieron los recursos que interpuso en el marco de la actuación administrativa.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, estuvo de acuerdo en la afiliación y la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez en las diferentes oportunidades en que el actor la solicitó. Adujo que en el resumen de semanas cotizadas se evidencia un total de 473, por lo que le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, tales Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 3 períodos no se pueden volver a tener en cuenta para el pago de otra prestación pensional.

Señaló que no le constan los hechos concernientes con el estado de salud del demandante, su enfermedad degenerativa y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue enterada de la existencia del proceso, sin manifestar interés para intervenir en el mismo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de febrero de 2018 (f.º172), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMÚDEZ, cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar las mesadas pensionales por concepto de la pensión de invalidez a favor de ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMÚDEZ. A partir del 22 de junio de 2016, en una cuantía de $13.954.430, más la indexación hasta la fecha en que se pague la obligación, los cuales serán liquidados en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que de la mesada pensional del señor ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMUDEZ descuente mes a mes, durante el tiempo que sea necesario, el valor actualizado del monto cancelado a ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMUDEZ por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente a $4.173.587, sin que de ninguna manera el descuento referido de la mesada pensional afecte su mínimo vital.

Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” conforme a la parte motiva.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil- Familia-Laboral de Valledupar. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó totalmente el proveído de primer grado a través del pronunciamiento del 20 de junio de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que no constituyeron aspectos controvertidos durante el proceso que el demandante cotizó 927 semanas y que el dictamen 2016145040FF del 5 de abril del 2016, determinó la pérdida de su capacidad laboral en el 61,5%, con fecha de estructuración el 13 de enero de 2016. De ellos extrajo que la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la 860 de 2003.

Seguidamente, identificó que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en: […] determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de reconocerle al actor la pensión de invalidez, acudiendo a los postulados del acuerdo 049 de 1990, por condición más beneficiosa, dado que se le controvierte exponiendo como razón fundamental para pedir su revocatoria que en uso de la condición más beneficiosa no fue aplicada la Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 5 norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de invalidez.

Bajo el marco normativo establecido, una vez evidenció que la última cotización del demandante data del 31 de enero de 2007, concluyó que no cumplía con las semanas exigidas para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, en la medida que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, no registró ninguna cotización. Extendió su análisis a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en ese marco, concluyó que la norma anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, es la Ley 100 de 1993 en su versión original, de donde, el accionante tampoco acreditó las semanas exigidas por esa disposición. Por último consideró, que: […] erró el ad quo cuando decidió reconocer al actor la pensión de invalidez si demostrado está que no cumple con lo exigido para acceder a ella por la ley 860 de 2003 ni con lo normado en la ley 100 de 1993 originaria, que se aplica por condición más beneficiosa, puesto como ya se expuso no le estaba dado al fallador escudriñar en toda la historia normativa, hasta encontrar una legislación que le permitiera al demandante acceder a la pensión de invalidez tal y como lo hizo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alberto Guillermo Zambrano Bermúdez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, o en su defecto, Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 6 […] ordene que se reconozca y se pague la pensión de invalidez a favor del actor ALBERTO ZAMBRANO BERMUDEZ al cumplir con los requisitos del acuerdo 049 de 1990; y a la vez que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de Invalidez desde la fecha de estructuración el 22 de junio del 2016 (sic) hasta cuando se haga efectivo el Pago de la Obligación. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que, por razones prácticas, se estudiarán inicialmente los dos primeros, así: VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber incurrido en infracción directa de los artículos «6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003». Argumenta que el principio de la condición más beneficiosa implica, de acuerdo con los principios de favorabilidad y proporcionalidad, la aplicación de la norma que se encontraba vigente antes de la expedición de una nueva ley.

En consecuencia, el caso en concreto debió resolverse con el Acuerdo 049 de 1990, puesto que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el actor contaba con 927 semanas cotizadas, de las cuales 727 las acumuló antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia es violatoria de la ley por aplicar indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, «[…]no se deben aplicar nuevas disposiciones cuando estas constituyan una desventaja para el afiliado». De tal forma que la decisión del Tribunal de aplicar la Ley 860 de 2003 es desatinada, no solo porque contraría los principios enunciados, sino porque «[…] se hace imposible que una persona acceda a la pensión de invalidez, a pesar de su condición de debilidad manifiesta, el Estado debería brindarle una especial protección como lo señala el artículo 13 de la Carta».

VIII. RÉPLICA Arguye Colpensiones, que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, el caso quedaba cobijado por la Ley 860 de 2003, en tanto correspondía a la normativa vigente. En este sentido, considera acertada la aplicación que de ella hizo el Tribunal. Señala que, aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma reguladora de la situación es la Ley 100 de 1993, sin que resulte plausible indagar exhaustivamente en la legislación anterior hasta hallar aquella se ajuste a las condiciones fácticas del caso, como bien lo determinó la sentencia CSJ SL 409 de 2020.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no acumuló las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 39 Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 8 original de la Ley 100 de 1993, las cuales contabilizó desde la fecha de estructuración de la invalidez ocurrida el 13 de enero de 2016.

La censura radica su inconformidad en que el colegiado de instancia desconoció el principio de la condición más beneficiosa y se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez en los términos de ley. Al haberse desplegado el embate por la vía de puro derecho, fuerza decir que está por fuera de controversia, que: i) el actor cotizó en total 927 semanas en el régimen de prima media; ii) mediante dictamen n.° 2016450400FF del 5 de abril de 2016, Colpensiones le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 61,50%, producto de las secuelas de la enfermedad degenerativa ECV con limitación de la movilidad, funcionalidad afectada, ejecución difícil de todas sus ABVD, estructurada el 13 de enero de 2016; iii) asimismo, la historia clínica del actor da cuenta de las patologías: mal de Parkinson, cardiopatía hipertensiva, hemiparesia izquierda, hidrocefalia y cambios microangiopáticos, HTA y AIT; iv) la última cotización efectiva a pensiones la realizó el actor el 31 de enero de 2007; y, v) con la Resolución n.°1860 del 2008, el accionante recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $4.173.587, liquidada sobre 335 semanas cotizadas.

Desde esta perspectiva, en principio, el Tribunal no incurrió en la infracción directa que le endilga la censura con respecto a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en la medida Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 9 que el criterio reiterado de esta corporación es que por regla general, «[…] el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez» (CSJ SL409- 2020, SL2204-2019 y SL938-2019).

En ese orden, como la invalidez se erigió el 13 de enero de 2016, el asunto cae bajo la previsión del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual requiere que el afiliado «[…] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración». No obstante, los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, constituyen una excepción a la regla general y, por lo tanto «[…] la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia» (CSJ SL472-2020).

Como se indicó, es pacífico que la invalidez del recurrente provino de una enfermedad degenerativa que le impedía la realización de las actividades básicas de su vida diaria (ABVD). Esta corporación en la sentencia CSJ SL4178- 2020, señaló que la doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, […]»1. 1 https://www.tuasaude.com/es/c/enfermedades-degenerativas/ Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta manera, el accionante estuvo en capacidad de ejercer actividades laborales que le permitieron aportar al sistema general de pensiones en el régimen subsidiado hasta el 31 de enero del año 2007.

De ahí que entre esa data y el 13 de enero de 2016, fecha en la que se estructuró la invalidez, el afiliado no cotizó al sistema, de lo que se infiere que, por el progreso de su enfermedad, no estuvo en capacidad de continuar aportando al sistema. En ese contexto, si se atendiera la regla general, el método para resolver este problema jurídico consistiría en verificar si el accionante cumplió con los requisitos de la norma vigente, de no ser así, dando alcance al principio de la condición más beneficiosa como expresión de la favorabilidad, el juzgador se ve compelido a verificar los presupuestos de la norma inmediatamente anterior.

De este modo, en un escenario habitual, el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, pues resolvió estas dos hipótesis en el caso concreto sin que le asistiera el derecho pensional al demandante. Sin embargo, este no es un caso de la regla general. El Tribunal perdió de vista que estaba en presencia de una situación excepcional, definida por el carácter degenerativo de la enfermedad causante de la invalidez del actor, en la medida que la Corte insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto (CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 11 SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020, SL770-2020;

CSJ SL4178-2020, entre otras). En la anterior dirección, la Sala en la sentencia CSJ SL1002-2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Énfasis añadido).

A su vez, en la sentencia CSJ SL4178-2020, la Corporación invitó a realizar una labor exhaustiva de verificación de las condiciones que provocaron la invalidez del afiliado con miras a establecer con la mayor exactitud posible la enfermedad que dio lugar a la invalidez. Así lo dijo: Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 12 Queda bien cristalino, pues, que la labor del funcionario judicial y, desde luego, del apoderado que representa a quien está en esas condiciones de salud, debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez.

Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. El precedente transcrito, conserva plena correspondencia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-588-2016, la cual señaló las reglas aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que padecen de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

En esos casos, explicó el Tribunal Constitucional: […] la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no es sencilla, pues esas patologías “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas”. Así las cosas, es posible que estas personas no acrediten las semanas legalmente requeridas para obtener la pensión de invalidez dentro de los tres años anteriores a la fecha del dictamen, pese a haber cotizado un número importante de semanas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. […] en tales casos, la administradora de fondos de pensiones (i)“no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a [la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral]”, sino tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral”;

(ii) debe “verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, [a)] hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y [b)] que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, y (iii) debe determinar Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 13 el momento desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de semanas legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea “la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”.

De manera que, en el presente asunto por tratarse de una enfermedad degenerativa, en la que poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, sin lugar a dudas, esa circunstancia tenía plena incidencia al momento de contabilizar las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. De suerte que no se acompasa con la realidad de quienes sufren estas enfermedades, calcular mecánicamente las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en la medida que esta se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar, aspecto cardinal de la discusión. Por lo tanto, atendiendo lo expuesto atrás, en este caso concreto, el Tribunal debió computar las 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, a partir de la última cotización realizada por el demandante, el 31 de enero de 2007, calenda desde la que se presume que la enfermedad se agravó de tal forma que le impidió seguir trabajando.

En realidad, aquella data en la que realizó el último aporte demuestra ser en este asunto, la más ajustada al concepto de «capacidad laboral residual» y, en consecuencia, Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 14 ese es el criterio que en este preciso asunto refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral del afiliado. Conviene indicar que esta excepción no modifica la fecha de estructuración, únicamente procura que el requisito de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez se determine desde el racero del principio de la interpretación, conforme con el cual, se garantizan los fines superiores como la dignidad humana, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.

Este último, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, es un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que propende por la protección de las contingencias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral por vejez, una enfermedad o accidente que generen invalidez, y la muerte. En este orden, contraviene los principios de progresividad y favorabilidad exigir al afiliado inválido a raíz de una enfermedad degenerativa, que continúe realizando aportes pese a que su situación de salud le impide hacerlo (artículo 53 CP), especialmente, cuando en el caso examinado el actor acumuló en el transcurso de su vida laboral un total de 927 semanas cotizadas, sin que le sea físicamente posible seguir aportando al sistema de seguridad social, por lo que esta interpretación consigue una protección real y efectiva para esta categoría específica de afiliados.

Concluye la Sala de acuerdo con las condiciones expuestas, que el error del Tribunal es evidente, pues incurrió en la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, al Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 15 concederle a la disposición un alcance restrictivo que no era pertinente, dado el carácter degenerativo de la enfermedad y el cual tenía plena incidencia en los derechos sustanciales del accionante.

Por lo expuesto, el recurso sale avante, quedando relevada la Corte de emitir pronunciamiento sobre los cargos tercero y cuarto. No hay lugar a condena en costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el cual limitó su inconformidad a lo decidido en los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia del juzgado.

Igualmente se pronunciará en virtud del grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Así, son suficientes los argumentos vertidos al resolver el recurso para establecer que, ciertamente el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que deviene innecesario efectuar cualquier tipo de consideración relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que constituyó el objeto de los reparos de la apelación impetrada por Colpensiones.

Desde el enfoque diferencial de la pensión de invalidez por enfermedad congénita, crónica, degenerativa o Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 16 progresiva, la aplicación de los parámetros excepcionales a los que se hizo referencia en sede casacional como criterio para la resolución del problema jurídico planteado, ameritaba una especial atención de todos los actores, que pasaron por alto lo determinante de la enfermedad degenerativa a los efectos del reconocimiento pensional.

Obsérvese que en el dictamen n.° 2016450400FF del 5 de abril de 2016, emanado de Colpensiones, quedó establecido que el actor sufrió una PCL del 61,5% proveniente de una enfermedad degenerativa. Lo que determina que el parámetro para la validación de los requisitos legales de la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, es en este caso, la fecha de la última cotización, es decir, el 31 de enero de 2007, tal como se prueba con el reporte de semanas cotizadas y en el cual se denota que en los tres años anteriores a dicha data, el actor cotizó más de 50 semanas.

Por lo que el señor Alberto Zambrano Bermúdez reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, consiguientemente se concederá a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 40 de la Ley 100 de 1993 inc. final), esto es, el 13 de enero de 2016, en cuantía inicial de $689.455 con derecho a 13 mesadas anuales; y al pago indexado de las mesadas retroactivas que por el período comprendido entre el 13 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2021 ascienden a la suma de $56.061.703, más las que se sigan causando con los Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 17 reajustes legales, conforme se muestra en el siguiente cálculo realizado por el actuario de esta Sala: En sede de consulta, con relación a los reparos acerca de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión, esta Sala tiene adoctrinado que, por sí sola, la percepción de esta indemnización es subsidiaria o residual y no impide recibir otras prestaciones.

Pero en aras de evitar un detrimento patrimonial a la demandada, se ordenará que estos emolumentos se descuenten del retroactivo de la pensión de invalidez pagado por la demandada (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, SL, 27 ag. 2008, rad. 33885 y SL13645-2014). Con respecto a la excepción de prescripción propuesta en los términos 488 del CST y 151 del CPTSS, esta no producirá efectos en el sub lite, por manera que entre la fecha de estructuración de la invalidez (13 de enero de 2016) y la de presentación de la demanda (22 de agosto de 2017, f.º 136 cuaderno principal), no transcurrió el término trienal exigido por la disposición en mención. Por último, cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 Nº DE VALOR TOTAL VALOR DE LA INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS INDEXACIÓN 13/01/2016 31/12/2016 12,60 689.455$ 8.687.133$ 1.462.006$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1.173.558$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 891.710$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 516.495$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 357.013$ 1/01/2021 30/06/2021 6 908.526$ 5.451.156$ 147.718$ 56.061.703$ 4.548.500$ FECHAS Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 18 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).

En consecuencia, se modificarán los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmándola en lo demás. No habrá costas de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GUILLERMO ZAMBRANO BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas conforme quedó expuesto. En sede de instancia,

RESUELVE

1) Modificar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar quedará así:

PRIMERO: Declarar que el señor Alberto Guillermo Zambrano Bermúdez cumple los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de Radicación n.° 86003 SCLAJPT-10 V.00 19 invalidez en razón a la enfermedad degenerativa que la ocasionó.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar al señor Alberto Guillermo Zambrano Bermúdez, la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2016, en cuantía inicial de $689.455 con derecho a 13 mesadas anuales; y al pago indexado de las mesadas retroactivas que por el período comprendido entre el 13 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2021 ascienden a la suma de $56.061.703, más las que se sigan causando con los reajustes legales.

Se autoriza a que del valor del retroactivo pensional realice los descuentos referentes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2) Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. 3) Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ