Micelio
SL5470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66627 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5470-2019 Radicación n.° 66627 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen MILCÍADES DE JESÚS GONZÁLEZ GARZÓN y GLADYS AUXILIO GARCÍA.

ANTECEDENTES Milcíades de Jesús González Garzón y Gladys Auxilio García demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edier Alejandro González García, a partir del 26 de julio de 2010, fecha en que falleció, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, los intereses moratorios y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que son los padres de Edier Alejandro González García, quien nació el 2 de marzo de 1989 y falleció el 26 de julio de 2010, época en la que laboraba en la compañía en Emtelco SA, como Agente Contact Center y un salario mensual de $744.250 y; que antes había trabajado en Bancolombia mediante un contrato de aprendizaje, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007.

Que su hijo era soltero y vivía con ellos; que el núcleo familiar lo conformaban, además, dos hermanas y dos sobrinas a quienes él les prodigaba alimentos; que sus ingresos eran insuficientes para la manutención del hogar y; que el causante pagaba los servicios públicos y el mercado de la casa. Que solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido, quien se las negó porque no había dependencia económica, y a cambio, les entregó los aportes por un valor de $1.900.000.

Protección, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los accionantes, al morir su hijo, contaban con ingresos propios para subsistir, y que los aportes que hacía el afiliado estaban encaminados a cubrir necesidades de sus sobrinas. En cuanto a los hechos, expresó que según la investigación administrativa realizada, estableció que Edier Alejandro González García vivía, no solo con sus padres, sino con sus hermanas y sobrinas, y que también realizaba un aporte económico al grupo familiar, que no ascendía al 50% de lo reportado como gastos por los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, pago, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar condenó a Protección a pagarles a los demandantes, […] la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($23.457.895,00); por concepto de mesadas pensionales causadas con ocasión del fallecimiento de su hijo, señor Edier Alejandro González García; dividida en iguales proporciones.

A partir del 01 de diciembre de 2013 la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA deberá continuar pagándole a los señores GLADYS AUXILIO GARCÍA y MILCIADES DE JESÚS GONZÁLEZ GARZÓN, la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($589.500,00), junto con la mesada adicional de diciembre; en proporción al 50% para cada uno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba probada la fecha del fallecimiento de Edier González García (26 de julio de 2010), el vínculo consanguíneo con los demandantes, la densidad de cotizaciones realizadas por él equivalentes a 80.14 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, la solicitud realizada por los padres a la accionada y su negativa a otorgar la pensión de sobrevivientes y, la devolución de saldos existentes en la cuenta.

Precisó que la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, del que transcribió el literal d), en la que se detuvo para precisar el alcance de lo que debía entenderse por dependencia económica, apoyado en apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 36691, 28 abr. 2009; SL, rad. 35351, 21 abr. 2009 y SL, rad. 44601, 1 nov. 2011.

Seguidamente destacó que, […] la dependencia económica se configura sin necesidad de que sea absoluta, pero debe estarse subordinado a una persona o cosa, requiriéndose claro está del auxilio o protección de aquella, sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional, ya sea fruto de su trabajo o por la colaboración recibida de otras personas, deba descartarse esa subordinación, siempre y cuando esta no lo convierta en autosuficiente- Abordó el tema de la carga de la prueba para decir que a la parte actora le correspondía acreditar la dependencia económica para el momento de la muerte del afiliado, pero que, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, rad. 35351, 21 abr. 2009, « […] cumplido lo anterior será el demandado quien deba demostrar en la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido».

Dicho ello, se ocupó del material probatorio a efectos de establecer si estaba demostrada la dependencia económica. Al respecto señaló: En primer término, en cuanto al trabajo investigativo presentado por parte de la sociedad Protección S.A., el cual estuvo a cargo de la sociedad Sercoin, estima la Sala que el valor probatorio que se atribuirá lo será en tanto se hayan ratificado los hechos allí averiguados a través de la declaración del señor Poveda Alba; así como a las conclusiones; toda vez que al proceso investigativo propiamente dicho no es posible atribuirle el valor de plena prueba, dado que se obtuvo con desconocimiento del principio de contradicción, que sin lugar a dudas conduce a la violación del derecho al debido proceso.

En relación con las pruebas documentales arrimadas al plenario, sumado al criterio expuesto sobre la investigación referida, es preciso señalar que sólo serán tenidas en cuenta aquellas que cronológicamente se sitúan con anterioridad a la muerte del afiliado fallecido, toda vez que el requisito de la dependencia económica, como apenas es lógico, involucra la participación determinante, en este caso del hijo de los actores, que sólo pudo darse en vida de este.

Teniendo en cuenta lo anterior, se enlistarán las pruebas documentales que prueban algunos de los fundamentos fácticos de la demanda: El Certificado inserto a folios 34, expedido por el Jefe de Sección Procesos de Nómina de Bancolombia S.A., da cuenta que el causante prestó sus servicios como aprendiz SENA (RL) desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007 Se desprende del documento visible a folios 33, que el señor Edier Alejandro González García se desempeñó en el cargo de Agente Contac Center en misión en Erntelco S.A., vinculado laboralmente a Acción S.A., desde el 17 de marzo de 2008 siendo afiliado a la AFP demandada, folios 68. • En la Solicitud de Prestación Económica presentada por los actores, folios 69, se informa que la señora Gladys se desempeñaba como vendedora independiente Y el señor Milcíades, se encontraba desempleado. • A folios 87, obra carta fechada el 26 de julio de 2010, dirigida por el señor González Garzón al Consorcio Latín Cóndor, en la que presenta renuncia al cargo de conductor que desempeñó desde el 15 de febrero de la misma anualidad y en el interrogatorio de parte absuelto, ratifica que dicha comunicación fue la que le presentó a su ex empleador. • En el Registro Único de Afiliados a la Protección Social de la señora Gladys Auxilio García, folios 89, se aprecia que la misma se vinculó a la EPS Coomeva como cotizante, desde el 01 de abril de 2010 y para la fecha de dicho reporte (19 de octubre de 201 0) se encontraba activa.

En tanto, en el mismo registro correspondiente al señor Milcíades de Jesús González Garzón, folios 93, se aprecia que éste se afilió a la misma EPS desde el 27 de agosto de 2010, como cotizante activo. • A folios 99, obra la Consulta de afiliados de ACEMI (Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral), pudiéndose establecer que el señor Edier Alejandro González estuvo afiliado a la EPS en calidad de cotizante hasta el 31 de mayo de 2010, fecha de retiro.

Posteriormente realizó la crítica de la prueba testimonial, apreció las declaraciones de José Mauricio Poveda Alba, quien indagó sobre la familia del afiliado; de María Fanny Suárez Flores, dueña de la tienda donde Mercaba Edier, a quien le pagaba quincenalmente aproximadamente $200.000; de Madeleine González García, hermana del difunto; de Aidée Aguirre Muñoz, abogada quien fue su compañera de trabajo en Acción Social.

De igual manera valoró las declaraciones de parte de los demandantes, coligiendo de todo lo anterior, que en efecto el fallecido colaboraba de manera significativa en los gastos del hogar. En cuanto a las razones de la demandada para negar la pensión, señaló lo siguiente: Sin embargo, la AFP demandada inclinó la balanza hacia la negativa de la pensión, por razones que no encontramos justificadas.

Veamos: ● El aporte económico del causante a su grupo familiar no alcanzaba el 50% de lo reportado como gastos por los demandantes. ● El grupo familiar compuesto por dos hermanas del afiliado fallecido y sus sobrinas, al no poderse considerar como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, no pueden integrarse a las necesidades de aquel, sólo han de tenerse como tal las de sus padres. ● En la investigación administrativa se constató que ambos padres desarrollaban actividades económicas y por tanto no dependían de su hijo. ● Debe tenerse como confesión de la parte actora la afirmación en cuanto que los demandantes percibían ingresos suficientes para su manutención" ● Igualmente debe tomarse como confesión que el afiliado fallecido aportaba sólo para 'el mercado' del grupo familiar.

La pobreza de la argumentación expuesta, que raya con la temeridad, encontró en el sub lite muchas razones para ser desvirtuada. Empezaremos por decir que no existe tarifa legal en cuanto al porcentaje del aporte económico efectuado por el fallecido de quien se pretende la pensión de sobrevivientes. La Ley es clara al establecer que no tiene que ser total o absoluta y tal como se dejó dicho, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha acompasado esa expresión, para sostener que sólo interesa que el beneficiario no sea autosuficiente y esté subordinado a una persona en cuanto a su digna subsistencia, según lo ha dicho la Sala de Casación Laboral.

No es posible, humanamente hablando, segregar el grupo familiar, para diferenciar quienes tienen derecho a subsistir de una pensión de sobrevivientes. El núcleo familiar es uno sólo y no se construye caprichosamente, es el que es, a la muerte del asegurado. Así las cosas, el que los padres estén solicitando dicha prestación económica, sólo indica que en su papel de jefes del hogar, recae la responsabilidad de velar por la subsistencia del grupo familiar que implica la propia.

Es lamentable que el criterio sesgado de Protección la haya llevado al punto de modificar las palabras o tal vez de enceguecerse, sin razones para negar la pensión; puesto que cuando solicita que se tome como confesión la afirmación de los demandantes en cuanto a que contaban con ingresos 'suficientes, incurrió en un lapsus, dado que lo que allí se lee claramente es que los padres del causante "percibían ingresos insuficientes para su manutención".

No admite entonces asomo de duda para esta Corporación que el señor Edier González García era aportante importante en la economía del hogar; puesto que no sólo contribuía para el mercado y el arriendo; además, colaboraba con otros gastos como eran los pasajes y la droga que le era prescrita a su madre Gladys. Incluso, si confrontáramos detalladamente el informe rendido por el señor Poveda Alba y su posterior declaración, podría concluirse de esos dos medios de prueba, que se devela una tendencia a favorecer la intención de los demandantes, puesto que no se es categórico al negar el derecho.

Es decir, en términos coloquiales sería tanto como afirmar "que no es ni chicha, ni limoná". RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a Protección SA de todo lo reclamado contra ella.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « A causa de los errores de hecho » por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 145 del CST; 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS y; 29 y 230 de la CN.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores González-García estaban sometidos en términos pecuniarios de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ellos, relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Edier Alejandro González. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a sus padres era lo que les permitía asegurar su mínimo vital. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes González García al día de la muerte de su hijo contaban con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia aun sin recibir aporte alguno del causante. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Milcíades de Jesús González Garzón y Gladys Auxilio García eran acreedores legítimos de la pensión pedida. 5) Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Enuncia como mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Documento denominado "Solicitud de Prestación Económica" (f. 69, c. 1). b) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (que el Tribunal llama "Solicitud de Pensión", fs.74 a 79, c. 1). c) Informe presentado por la firma Sercoin (fs. 80 a 86, c. 1) d) Carta de renuncia (f. 87, c. 1). e) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Gladys Auxilio García (fs. 131 y 132, c. 1) y por Milcíades de Jesús González Garzón (fs. 132v y 133, c. 1) f) Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs. 123 y 124, c. 1), Aidée (sic) Aguirre Muñoz (fs.124 a 125v, c. 1), María Fanny Suárez Flórez (fs. 125v y 126v, c. 1) y Madeleine González García (fs. 143 a 145, c. 1) Como prueba dejada de apreciar, señala, los «Documentos denominados "Información de los Solicitantes – Padres" (fs. 71 y 72, c. 1)».

Para demostrar el cargo sostiene que Milcíades González confesó al responder la pregunta 6 del interrogatorio de parte que sus ingresos y los de su esposa se situaban entre $1.150.000 y $1.200.000, luego de lo cual se pregunta si ese dinero alcanzaba para cubrir las necesidades del hogar, respondiéndose que « Es imposible dar respuesta a ese cuestionamiento» porque no se acreditó en el proceso con pruebas que no provinieran directa o indirectamente de los accionantes a cuánto se elevaban los gastos familiares.

A pesar de lo anterior, manifiesta que de lo confesado por el progenitor los gastos podían tasarse hasta en $1.100.000, lo que coincide con la información consignada en el documento denominado Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar denominado por el ad quem Solicitud de Pensión (f.° 74 a 79), suma en la que se encontraban incluidos los gastos del de cujus, que desaparecieron con su deceso, concluyendo que los demandantes podían en forma autónoma sobrellevar una vida digna sin apoyos monetarios adicionales.

Expresa que los padres no demostraron su condición de subordinados económicos de Eider, ni que este contara con el dinero para ayudarlos en forma significativa una vez cubiertas sus propias necesidades, sobre todo cuando su condición de trabajador independiente cesó antes de su óbito, por tanto desatinó el Tribunal al haber basado su decisión en que el difunto aportaba $500.000 mensuales, sin que se hubiera probado que el fallecido contara con los recursos que le permitieran auxiliarlos, o que teniéndolos, les hiciera entrega de ellos, o que dándoselos fueran imprescindibles para sufragar su mínimo vital, que en el supuesto que se aceptara que cubría los gastos de la tienda donde adquirían los alimentos, esa ayuda tenía un carácter suntuario, una simple colaboración para hacer más cómoda la vida de los progenitores, pero no les era indispensable para subsistir.

Señala que, […] en oposición, frente a la confesión hecha por el propio señor Milcíades de Jesús González en el sentido de que los emolumentos devengados por él y por su esposa bastaban para cubrir su manutención, como ya quedó demostrado en forma previa, salta a la vista el desatino del fallador de segunda instancia al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión reclamada sin contar con apoyos fácticos que soportaran la existencia de una supeditación monetaria de los demandantes, resultando ser un disparate el que se hubiera otorgado la pensión a unas personas que ni siquiera se preocuparon por refrendar la condición más simple de la dependencia económica: que el benefactor contase con dinero disponible para colaborarle a su favorecido y que esa contribución tuviese el carácter de subordinante, […].

Por último, se refiere a la «investigación administrativa adelantada por la firma Sercoin», (f.° 80 a 86) y a los testimonios de Aidée Aguirre, María Suárez y Madeleine González. CONSIDERACIONES Para el estudio de la acusación formulada por la vía indirecta contra la sentencia confutada, es pertinente rememorar, que la labor del recurrente debe estar encaminada a demostrar de una manera razonada los errores de hecho que denuncia, y ello, es una labor eminentemente objetiva, en cuanto implica controvertir el camino transitado por el fallador para la fijación del hecho o de los hechos que le sirvieron para edificar el argumento que sostiene la decisión, los que se determinan a partir de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.

Con precisión ha explicado la Sala, que, […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (CSJ SL, rad. 44421, 6 ag. 2013).

En contraposición a la demostración, se encuentra la alegación que se caracteriza por los particulares puntos de vista del sujeto que la realiza, que por razonados que sean, si no se dirigen a derruir el juicio que soporta el fallo, ningún efecto positivo logrará en los fines perseguidos por el casacionista, porque, lo que se enjuicia, es la sentencia, la disconformidad que existe entre sus premisas y la conclusión. La explicación realizada, es necesaria, pues lo que predomina en el cargo que se estudia, son alegaciones, las cuales, se dejarán de lado, para determinar si a partir de lo que dice la censura, que indican las pruebas, logra desvirtuar la dependencia económica que según la alzada existió entre Edier González García y sus ascendientes.

El embate tiene como única finalidad desvirtuar la dependencia económica de los actores en relación con su hijo fallecido, la cual fue dada por acreditada por el Tribunal, el que, al fundamentar su decisión, antes de adentrarse en el estudio del acervo probatorio obrante en el plenario, estableció el marco conceptual en que soportaría el fallo, aspectos eminentemente jurídicos, que, por la vía escogida por la censora, suponen su plena aceptación al margen de cualquier discusión sobre su corrección. Fueron muchas las citas jurisprudenciales del Colegiado, a partir de las cuales precisó, que la dependencia económica no se requiere que sea total y absoluta, por lo que debía analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para su conservación y sostenimiento en condiciones dignas de vida, dependencia que no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo sea parcial o complementaria a otros ingresos precarios, excepto que estos, no los conviertan en autosuficientes económicamente (CSJ SL, rad. 36691, 28 abr. 2009 y SL, rad. 35351, 21 abr. 2009), inteligencia de la norma (art. 13 de la Ley 797 de 2003), que corresponde al alcance y sentido que la jurisprudencia de la Corte ha fijado, entre otras en la sentencia CSJ SL3051–2019, en la que se reiteró lo siguiente: Con todo, la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación de manera reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017). […] También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En cuanto a la carga de la prueba que les corresponde a las partes en juicio cuando se discute la dependencia económica de los beneficiarios frente al afiliado, sostuvo que aquellos (accionantes), debían demostrar por cualquier medio legal la dependencia económica « […] y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido» (CSJ SL, rad. 35351, 21 Abr. 2009).

El Tribunal dio por demostrado con la prueba documental y los testimonios, que Edier González García prestó sus servicios subordinados a varias empresas desde el 14 de agosto de 2006 hasta el año 2010, y durante todo ese tiempo, de manera independiente también tuvo ingresos adicionales como técnico y programador de computadores, esto último lo acreditó incluso con el informe de investigación que contrató la demandada con la sociedad Sercoin y el testimonio de quien la realizó, señor José Mauricio Poveda Alba, al igual que con otros y la declaración de parte de los demandantes.

También precisó el colegiado que la madre vendía filtros de agua y su padre era conductor de una volqueta, pero se vio obligado a renunciar a su trabajo porque su hijo entró en coma hasta el día de su fallecimiento; que los gastos del hogar ascendían a $1.200.000, distribuidos así: arriendo $350.000, servicios $300.000 y alimentación $550.000, de los cuales Eider sufragaba $500.000; que el grupo familiar estaba conformado por los padres, el occiso, dos hermanas y dos sobrinas, una de las hermanas estudiaba y la otra se encontraba sin trabajo.

De acuerdo con el juicio jurídico de la colegiatura sobre la carga de la prueba, teniendo en cuenta que halló probada la dependencia económica, le corresponde a la censura desvirtuarla a partir de los documentos auténticos que obran en el proceso y de la confesión de los convocantes al juicio, si la hubo, demostrando la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los hagan autosuficientes en relación con su hijo fallecido.

De las pruebas calificadas relacionadas en el cargo sólo se refiere la recurrente al formulario de visita familiar y a la renuncia del cargo de conductor que desempeñaba el señor Milcíades González en el Consorcio Latinco Condor, de las que dice en relación con la primera que, « […] las erogaciones del de cujus, como integrante del grupo familiar, ya estaban incluidas en los valores mencionados por los señores González – García, de suerte que con su deceso desaparecieron también sus consumos y, por tanto, se redujo la cuantía de sus gastos hogareños y se reforzó la posibilidad de que ellos, en forma autónoma pudiesen sobrellevar una vida congrua […]», y de la renuncia sostiene que prueba que el progenitor solo dejó de laborar el día que murió su hijo, por ende, mientras estuvo vivo recibía los ingresos provenientes de su trabajo, aunados a los percibidos por su cónyuge.

Salta a la vista que si de los mencionados documentos la censora colige lo que dice, nada demuestra con ello en contra de la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo, pues lo que determinó el ad quem fue que a pesar de los ingresos que percibían los ascendientes, estos no los hacía autosuficientes. Por otro lado, la carta de renuncia no dice nada diferente en contra de lo que el juez plural dedujo de ella, de que el padre se vio obligado a renunciar para atender a su hijo que se encontraba en estado de coma.

En la documental referida, la señora Gladis García suscribe la Solicitud de Prestación Económica en la que consigna que su ocupación es de vendedora independiente y su esposo se encuentra desempleado (f.° 69), que su hijo era soltero y vivía bajo el mismo techo con los accionantes, sus dos hermanas y dos sobrinas; que tenía como vendedora independiente un ingreso variable promedio de $300.000 y que el difunto aportaba $400.000 para alimentación, también, que desde la muerte de su hijo, vive de la ayuda de la gente.

Por su parte, en los formularios, Milcíades, su esposo, corrobora ello (f.° 71 y 72); a folio 73 se infiere que Edier al momento de su muerte laboraba de manera independiente y sus gastos exequiales fueron asumidos por acción social; por último, que el causante aportaba para los gastos del hogar $400.000 (f.° 78). El casacionista aduce que los promotores del proceso confesaron que los ingresos de ambos eran de $1.200.000, dinero que les alcanzaba « […] para cubrir las necesidades monetarias de su hogar aun sin recibir ayuda alguna por parte del causante […]», teniendo en cuenta que las necesidades del hogar «se situaban entre $1.150.000 y $1.100.000», de lo que viene expuesto no existe la aceptación de ningún hecho que descarte la subordinación económica respecto de los aportes que recibían del causante, como pasa a explicarse.

Dijo la señora Gladys Auxilio García en el interrogatorio que a ella y a su esposo les tocó dejar de trabajar para atender a su hijo que se encontraba en coma en el hospital y desde entonces está desempleada; que en vida de su hijo trabajaba por temporadas como vendedora independiente muy esporádicamente sin que nunca hubiera recibido prestaciones sociales, y si estaba afiliada a una EPS era porque se veía obligada a pagarla porque siempre ha estado muy enferma, que la mayor parte del tiempo desde que Edier empezó a trabajar los ayudaba en todo, pero siempre se encargaba del mercado y parte del arriendo y los servicios, que él ganaba en acción social ($700.000), pero, que recibía por el arreglo de computadores otros ingresos, que para mantenerlos se vio precisado a dejar la universidad para poder realizar esos trabajos extras pues no quería que ella trabajara porque pasaba muy enferma, también dijo que desde hacía muy poco su esposo laboraba en la empresa Latín y a raíz del accidente que sufrió su descendiente se tuvo que venir a cuidar a su hijo al hospital y como sus empleadores le amenazaban con declararle el abandono del cargo si no regresaba a sus labores, se vio obligado a renunciar y permaneció 6 meses vacante, trabajó unos días y desde el 15 de septiembre de 2012 está desempleado, al momento de la declaración viven de la ayuda de los vecinos, de las amistades y de una hermana que le llevaba mercados, y han entrado en mora en el pago de los arriendos y los servicios.

La declaración de parte del señor Milcíades González Garzón, al igual que la de la accionante, devela lo relevante que era la ayuda del afiliado para el núcleo familiar, dice el deponente que a su hijo lo apuñalearon para robarle un celular en la ciudad de Medellín donde permaneció 20 días en coma y luego falleció, hechos que lo obligaron a abandonar su trabajo y regresar a la ciudad a asistir al difunto, en lo demás coincide en relatar que los trabajos de su esposa y los de él, eran esporádicos, y si bien coinciden en afirmar que los gastos de arriendo, alimentación y servicios eran alrededor de $1.200.000, no siempre se asumían en la misma forma porque en mayor proporción lo hizo el causante.

Así las cosas, no confiesan nada los demandantes en contra de lo concluido por el Tribunal y que favorezca a la demandada, porque cierto es que, la financiación de los gastos para cubrir las necesidades básicas del hogar, no se agotan en vivir bajo un techo, pagar los servicios y alimentarse, también se requiere para vivir en condiciones dignas, el vestido, el transporte, la recreación, la atención en salud y otras prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, las cuales en la medida de sus posibilidades periódicamente asumía el de cujus.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL2587–2019, dijo la Corporación: También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente contribuía, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta y subraya la Sala). Por último el informe de investigación realizado por iniciativa de la demandada fue un medio de convicción importante para el juez colegiado, pues en el mismo se dice expresamente que el occiso llevaba aproximadamente 2 meses sin empleo, siendo su último cargo el de mensajero de Acción Social, donde laboró por espacio de 6 meses, y que era técnico en sistemas « motivo por el cual también trabajaba de manera independiente en el mantenimiento y arreglo de computadores»; que la señora Gladys García laboró desde el mes de octubre de 2009 mediante un contrato de distribución en el que sus ingresos dependían de las ventas devengando en promedio $400.000; que los aportes del hogar los realizaban los progenitores y el difunto, pues las hermanas no trabajaban; que el señor Milcíades solo se encontraba laborando desde el mes de febrero de 2010, como conductor en el Departamento de la Guajira, cargo del que tuvo que renunciar por sugerencia de su jefe inmediato por encontrarse su hijo en estado de coma en Medellín; que a los actores el dinero no les alcanzaba porque también tenían a cargo dos nietas a quienes el padre no les colaboraba por encontrarse privado de la libertad, razón por la que de lo que ganaba le mandaba a su cónyuge cada 15 días $200.000 para los gastos de su hogar.

De manera que de lo expuesto en precedencia y de las transcripciones que se hacen en la sentencia enjuiciada del dicho de los testigos que el juez de apelaciones apreció para formar en los términos del artículo 61 del CPTSS libremente su convencimiento, confirman lo que se resaltó de las declaraciones de los demandantes, luego entonces, es claro que en ningún yerro fáctico incurrió el ad quem cuando concluyó que « No admite entonces asomo de duda para esta Corporación que el señor Edier González García era aportante importante en la economía del hogar; puesto que no solo contribuía para el mercado y el arriendo; además, colaboraba con otros gastos como eran los pasajes y la droga que le era prescrita a su madre Gladys».

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Señala la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Considera que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección SA de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos de aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los actores, como está previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

CONSIDERACIONES Para resolver el cargo basta con reiterar lo que al respecto se dijo por la Sala en la sentencia CSJ SL4571-2019. En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILCIADES DE JESÚS GONZÁLEZ GARZÓN Y GLADYS AUXILIO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00