SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL547-2024 Radicación n.° 93816 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso promovido por EDISON URLEY LONDOÑO LONDOÑO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1673-2023, esta Sala casó la proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había confirmado la de primer grado, adiada 14 de mayo de 2021. En esencia, la Sala consideró que el ad quem incurrió en error manifiesto por haber dado por probado que la Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez se había estructurado el 12 de septiembre de 2016.
Del recaudo probatorio coligió que ello acaeció el 22 de octubre de 2015, cuando se practicó la resección de tumor cerebral porque, luego de esa fecha, Londoño Londoño no presentó siquiera una leve mejoría; en cambio, los conceptos médicos posteriores a la intervención fueron desfavorables. Es decir, siempre se tuvo clara la poca o nula probabilidad de recuperación y la necesidad de tratamientos paliativos.
El 7 de febrero de 2024, por correo electrónico, la entidad demandada remitió copia del reporte de semanas cotizadas, como se dispuso en auto para mejor proveer. Ninguna de las partes se pronunció en el término concedido. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estimó que el estado y origen de la invalidez se define por la valoración científica que realicen los entes competentes.
Sin embargo, conforme lo decantado por esta Corte, estimó que los dictámenes no son medios de prueba solemnes, por manera que eran controvertibles ante el juez laboral, quien podía «acoger cualquiera de los dictámenes que obren en el proceso». Memoró la sentencia CSJ SL 1044-2019. En aras de definir si había lugar a adoptar el 22 de octubre de 2015 como fecha de estructuración de la invalidez, analizó los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) del actor, emitidos por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y Seguros Bolívar S.A. Dedujo que no eran suficientes para adquirir certeza del Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 3 estado de invalidez, pues no se soportaron en un seguimiento que permitiera valorar las secuelas.
Desestimó lo expuesto por el perito de la Universidad de Antioquia de que se trató de «una evolución natural de la enfermedad». En ese orden, consideró que solo hasta la intervención de 12 de septiembre de 2016 se podía tener certeza de la evolución de las secuelas. Insistió en su desacuerdo con el criterio del perito mencionado, en tanto se basó en la evolución natural de la enfermedad, a la postre secundario, útil solo ante la ausencia de la historia clínica.
Acotó que el actor contaba con un reporte clínico amplio, que permitía concluir que la fecha de estructuración fue posterior a la dictaminada por aquella entidad. Estimó que si bien, no se podían ocultar los padecimientos de salud del actor por el tumor maligno cerebral, «ello por sí solo no indica esta invalidez». Entonces, concluyó que solo desde el 12 de septiembre de 2016, era posible verificar las secuelas de la enfermedad.
Por ello, acogió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en tanto incorporó de manera clara conceptos y criterios técnicos en ese sentido. Aseveró que el afiliado siempre fue calificado con una PCL superior al 50%, de suerte que satisfizo uno de los requisitos; empero, no acreditó 50 semanas cotizadas entre el 12 de septiembre de 2013 y el mismo día y mes de 2016; por ello, no se abría paso el reconocimiento impetrado.
Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 4 Para revocar lo resuelto por el a quo basta traer a escena lo considerado en sede de casación, que alentó la conclusión de que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 22 de octubre de 2015. En sede del grado jurisdiccional de consulta, interesa memorar que la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas por una enfermedad o accidente que inhabilitan al afiliado para desarrollar su fuerza de trabajo.
Procura garantizar, a quien se ve menguado en su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y las de su núcleo familiar (CSJ SL3275-2019). En punto a esta prestación, la Corte ha reiterado que, por regla general, el precepto que dirime la controversia es el vigente al momento en que se estructura la invalidez.
Por ello, la norma llamada a aplicarse es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una pérdida de capacidad laboral de, por lo menos, el 50% y cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (CSJ SL3660-2020). Se procede a verificar si el demandante honró estas exigencias. Se da por descontado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superan el 50%.
Inclusive, el realizado por Seguros Bolívar registra un 57.63% de discapacidad. En la historia laboral emitida por Colfondos S.A., consta que el actor realizó aportes intermitentes desde junio de 2013 hasta diciembre de 2014 con distintos empleadores, y reanudó aportes en febrero de 2020, por un día con la Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa Masnegocios J O. En ese orden, dentro de los 3 años anteriores al 22 de octubre de 2015, el actor cotizó 52.29 semanas, suficientes para acceder a la pensión anhelada.
De lo que viene de considerarse, se condenará a Colfondos S.A. a reconocer la pensión de invalidez a Edison Urley Londoño Londoño, a partir del 22 de octubre de 2015, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual, como quiera que, a la fecha de causación, el cálculo de la mesada arroja un valor inferior a dicho parámetro. Serán 13 mesadas al año, conforme la siguiente liquidación: HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA LONDONO LONDONO EDISON URLEY INVALIDEZ Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 720.000$ 760.774$ 62.359$ 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 604.000$ 638.205$ 52.312$ 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 619.750$ 654.847$ 53.676$ 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 604.000$ 638.205$ 52.312$ 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 634.000$ 669.904$ 54.910$ 1/12/2013 31/12/2013 16 2,29 540.500$ 571.109$ 24.967$ 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 681.000$ 705.908$ 57.861$ 1/02/2014 28/02/2014 - - -$ -$ 1/03/2014 31/03/2014 17 2,43 349.067$ 361.835$ 16.807$ 1/04/2014 30/04/2014 - - -$ -$ 1/05/2014 31/05/2014 29 4,14 699.000$ 724.567$ 57.411$ 1/06/2014 30/06/2014 - - -$ -$ 1/07/2014 31/07/2014 3 0,43 62.000$ 64.268$ 527$ 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 616.000$ 638.531$ 52.339$ 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 616.000$ 638.531$ 52.339$ 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 616.000$ 638.531$ 52.339$ 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 616.000$ 638.531$ 52.339$ 1/12/2014 31/12/2014 1 0,14 21.000$ 21.768$ 59$ 366 52,29 642.554$ FECHAS LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN INVALIDEZ VALOR DEL I B L = 642.554$ FECHA DE PENSIÓN = 22/10/2015 SEMANAS COTIZADAS = 52,29 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 289.149$ Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 6 Como la pensión reconocida es equivalente al salario mínimo legal, se dispondrá su incremento anual con base en el reajuste del salario mínimo legal salvo que la variación porcentual del IPC sea superior, en cuyo caso, se aumentará con este indicador, por ser favorable (CC C387-1994).
La excepción de prescripción no prospera, en tanto el 25 de agosto de 2017, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la prestación. La demanda que presentó el 3 de octubre de 2018, fue admitida el 19 de noviembre del mismo año; notificada a la enjuiciada el 4 de marzo siguiente y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el 4 de junio de 2019.
La administradora demandada deberá reconocer a favor del demandante el valor de $ 95.954.567 por el retroactivo causado desde el 22 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2024, de conformidad con la siguiente liquidación: INICIO FIN 22/10/2015 31/12/2015 4 644.350$ 2.577.400$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.915$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.000.000$ 13.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 13 1.160.000$ 15.080.000$ 1/01/2024 29/02/2024 2 1.300.000$ 2.600.000$ 95.954.567$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala estima que, aunque no procede la verificación de si la administradora de fondos de pensiones actuó de buena o mala fe, en la medida en que que los intereses moratorios se causan por el solo incumplimiento, en este caso no se avizora inobservancia de los términos legales para el reconocimiento de la prestación. La decisión de la AFP se amparó en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por manera que no hubo desconocimiento de lo resuelto por dicha entidad, ni conducta morosa.
Como sucedáneo, se dispondrá la indexación del retroactivo, aplicando la siguiente fórmula: V.A = V.H x IPC final IPC inicial En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
(CSJ SL4108-2020). Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 93816 SCLAJPT-10 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer una pensión de invalidez a Edison Urley Londoño Londoño, a partir del 22 de octubre de 2015, por valor de $644.350 mensuales, por 13 mesadas anuales.
Para 2024 el monto de la mesada es de $1.300.000, que se incrementará anualmente con base en el reajuste del salario mínimo legal, salvo que la variación porcentual del IPC sea superior, en cuyo caso, se incrementará conforme este indicador. Segundo: Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A, a reconocer al demandante la suma de $95.954.567 por retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2015 y el 29 de febrero de 2024, que se indexará a la fecha del pago, conforme la fórmula explicada.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E3FC0A3801C3CCD75135B207BDFE7B95679F305F0FA46982D0C9EE60807E82C Documento generado en 2024-03-21