Micelio
SL547-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 2463 de 2001Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casaclan Laboral Salad. Doscoodosllia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL547-2023 Radicación n.°93903 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra las sociedades INGENIO CARMELITA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA y SERVIDIVERSOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Tangarife Suárez, llamó a juicio al Ingenio Carmelita SA, para que se declarara que: entre ellos existió «un contrato laboral realidad, a término indefinido el cual inició el día 18 de noviembre de 2005 y finalizó el 30 de noviembre de 2013 devengando un salario mensual de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93903 $1.469.271»; y que la aCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MULTIEMPRESA (período del 18 de noviembre de 2005 al 1 de diciembre de 2011) y la sociedad SER VIDIVERSOS S.A.S. (período del 02 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013)», son solidariamente responsables por las acreencias laborales que resulten a su favor, por haber laborado bajo la figura de asociado como «trabajador en misión».

Consecuentemente, pidió condenarlas solidariamente de acuerdo al tiempo de relación laboral al pago de: el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes pensionales, la indemnización por despido injusto, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: laboró para el Ingenio en su calidad de asociado a la Cooperativa y SAS demandadas, que lo enviaron en misión para prestar «servicios varios»; laboró en forma personal, siempre bajo la subordinación del Ingenio pero afiliado a la Cooperativa de Trabajo de Multiempresa y a la sociedad Servidiversos SAS, que Carmelita SA durante el período laborado a través de las referidas empresas no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones y el auxilio de transporte, aunado a que el salario era menor en relación con los trabajadores de planta.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°93903 Dijo que cuando trabajó con la Cooperativa de Trabajo de Multiempresa (del 18 de noviembre de 2005 al 1 de diciembre de 2011) y la sociedad Servidiversos SAS (desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013), en cada pago se le hicieron descuentos de su propio sueldo, las labores que ejecutó fueron las de arrume, cargue y descargue de camión, empaque de azúcar, pisada de bagazo, empacada, arrumada y cargue de miel entre otros, en el horario de 6 de la mañana a 5 de la tarde, devengaba un salario promedio de $1.469.271 sin embargo, los aportes pensionales se hicieron sobre el mínimo legal.

Aseguró que los jefes del área de Bodega del Ingenio eran quienes se encargaban de vigilar el cumplimiento del horario, apuntaban el rendimiento de cada trabajador, entregaban la dotación; la información de los días laborados, la cantidad de trabajo realizado, el salario devengado y el lugar donde se desarrollaba era registrado en una planilla que se enviaba a la CTA y a la SAS para el respectivo depósito del dinero.

Afirmó que para poder ingresar a prestar servicios en el Ingenio, éste lo condicionó a afiliarse a dichas entidades, lo anterior, no obstante las inconformidades que presentaron. Sostuvo que tanto los estatutos como las ofertas de las CTA y la SAS fueron elaborados por el Ingenio Carmelita SA, que todos los trabajadores aparentemente afiliados fueron enviados en misión al Ingenio demandado, quien suministraba las herramientas y dotaciones, que la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°93903 Cooperativa y la SAS nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado aparentes contratos u ofertas de prestación de servicios, que en todo estuvo sometido al cumplimiento de los lineamientos del Ingenio, que durante la relación laboral sufrió perjuicios morales, se vio obligado a renunciar por acoso y devengando menos que los trabajadores de planta (f.°47 a 64 y 71 a 88 cuaderno del juzgado).

Ingenio Carmelita SA se opuso a las pretensiones, negó los hechos que las sustentan; propuso la excepción de prescripción y las que denominó carencia de derecho sustancial, pago total, compensación de pago, petición de lo no debido y la «genérica o innominada». Adujo que no concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues el actor «realizó una actividad personal» pero en forma autogestionaria a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiempresa CTA y posteriormente a través de Servidiversos SAS en la que actuó como socio y trabajador, que nunca fue su subordinado y tampoco se pactó una retribución salarial.

Por intermedio de su representante judicial, dio claridad de lo que acontecía en la época, ario 2005, afirmó que como apoderado judicial del Ingenio Carmelita SA, fue: «quien le recomendó a la empresa que con el fin de que un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ, no se quedara sin su SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93903 sustento económico, se agruparan en una empresa comercial o de economía solidaria, para poder seguir dándoles la oportunidad que prestaran los servicios de cargue y descargue (comúnmente llamados coteros) de vehículos particulares dentro de la empresa» (f.°97 a 107 cuaderno del juzgado).

Servidiversos SAS rechazó las pretensiones; negó los hechos; formuló excepción de prescripción y las que llamó carencia de derecho sustancial, pago total, compensación de pago, petición de lo no debido y la «genérica o innominada». Manifestó que la vinculación del demandante con esa entidad estuvo regida por las normas del derecho civil y comercial, que permitían a cualquier colombiano ser socio y a la vez trabajador de una empresa, que al actor se le pagaron la totalidad de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social a que tuvo derecho por cada uno de los períodos laborados; se hizo la misma precisión por el apoderado en punto a que por los acontecimientos del ario 2005, recomendó al Ingenio para que un grupo de trabajadores entre los que se encontraba Tangarife Suárez, no se quedara sin trabajo, se agruparan en una empresa comercial (f.°109 a 118 cuaderno del juzgado).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Multiempresa a través de curador ad litem, dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso, en punto a las pretensiones y hechos de la demanda (f.°147 y 148 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93903 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de julio de 2019, en el cual denegó las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio (CD a f.°157 cuaderno del juzgado).

Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 7 de febrero de 2022, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a verificar si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el Ingenio Carmelita SA.

Se remitió a las pruebas allegadas al proceso, entre las que relacionó la historia laboral en pensiones de la que dijo, no aparecía reporte a nombre de Carmelita SA; que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio demandado y Servidiversos SAS daba cuenta del compromiso de allegar personal para actividades como la de cargue y descargue de azúcar labores realizadas por cuenta y riesgo de la SAS; los comprobantes de pago informan los que hizo la empresa Servidiversos SAS al demandante; la convención SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°93903 colectiva de trabajo del Ingenio Carmelita (vigencia 1 de enero de 2011) no registra nota de depósito; que la planilla de horas extras laboradas entre otros por el actor no identifica la empresa que las expidió y, que en el cuaderno 2 reposaban diversas facturas y pagos que efectuó el Ingenio a Servidiversos SAS por diferentes servicios prestados.

Se refirió a los testimonios de Luis Miguel Hurtado Bravo, Director de Gestión Humana de Carmelita S.A. y Milagros Andrea Noreria Acosta, auxiliar administrativa de la misma empresa; también, a la versión de Víctor Manuel Ochoa Collazos y Rafael Rojas Plaza. Expuso que del análisis de los elementos de juicio detallados concluía con claridad «que no existe demostración referida a que los servicios [que] prestó el señor VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ fueron dependientes y en favor directo de CARMELITA S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidad diferente a la demandada en mención, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA y SER VIDIVERSOS S.A.S.», que no había indicio de intermediación laboral que desdibujara las labores que pudieron llegar a ejecutar la CTA y la SAS enjuiciadas.

De lo anterior coligió que no se encontraba probada la prestación personal de servicios del demandante para el Ingenio Carmelita SA, durante el tiempo indicado en la demanda, ni que dicha labor fuera continuada en el tiempo, por ende, que tampoco se acreditó subordinación del Ingenio Carmelita SA al demandante, pues él «fue trabajador de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93903 oficios varios y refiere entre otras la actividad de cargue y descargue de camiones, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo», que los coteros trabajaban para los muleros que eran terceros independientes, que eran quienes pagaban los servicios de cargue y descargue de sus camiones; lo que se ratificaba con los contratos civiles o comerciales suscritos con Servidiversos SAS y la historia laboral del actor.

Luego de reproducir el articulo 6 del Decreto 4588 de 2006 y apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL4479-2020 sobre la tercerización laboral, concluyó: [ ] CARMELITA S.A. hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización, al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad que desarrolló el demandante; ello conlleva necesariamente a que las demandadas en solidaridad tampoco tengan responsabilidad demostrada en este juicio, por lo que fuerza la confirmación de la decisión impugnada, con condena en costas en esta sede a cargo del extremo demandante y a favor de las empresas demandadas CARMELITA S.A. y SERVIDIVERSOS S.A.S., quienes se hicieron presentes en el litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado, y le conceda todas las pretensiones y las costas. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°93903 Con tal propósito presenta 4 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se estudiaran conjuntamente 2, 3 y 4 que se orientan por la misma vía, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, del «artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990». Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la prestación del servicio en beneficio de la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acreditó los extremos de la relación laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue suministrado al INGENIO CARMELITA S.A. por las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA NIT 900039837-1 y la sociedad SERVIDIVERSOS NIT 900474838 para prestar [servicios] varios en la cadena de actividades misionales permanentes. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó actividades no extrañas al objeto social del INGENIO CARMELITA S.A. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA NIT 900039837-1 y la sociedad SERVIDIVERSOS NIT 900474838 actuaron como simples intermediarias del INGENIO CARMELITA S.A. SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.°93903 6.- No da por demostrado, estándolo, que se cumplieron los elementos señalados en los artículos 23 y 24 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA NIT 900039837-1 y la sociedad SERVIDIVERSOS NIT 900474838 no adelantaron labores de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA NIT 900039837-1 y la sociedad SERVIDIVERSOS NIT 900474838 realizaron sus actividades con las herramientas de la contratante INGENIO CARMELITA S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO CARMELITA S.A. fue quien suministró las dotaciones, el trasporte de los trabajadores vinculados por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA NIT 900039837-1 y la sociedad SERVIDIVERSOS NIT 900474838. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración que soporte las acusaciones de la activa, referida a una tercerización. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presentó la subordinación. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, en cuanto a la prestación de servicios personales del señor TANGARIFE SUÁREZ que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo, indicado en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de CARMELITA S.A. pues el actor fue trabajador de oficios varios. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el ARRUME DE PRODUCTO TERMINADO, LA RECOGIDA DE BAGAZO, OFICIOS VARIOS DE FABRICA, TAQUERO, OPERADOR DE FILTRO CACHAZA, EMPACADA DE AZUCAR, AYUDANTE GENERADOR DE ENERGÍA, OPERADOR DE COMBUSTIÓN, OPERADOR DE CENIZA, forma parte de la cadena de objeto social del INGENIO CARMELITA S.A. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de las contratistas fueron las de suministrar personal en misión al INGENIO CARMELITA S.A. Asevera que los citados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: la historia laboral (f° 7 a 9); las horas extras laboradas (r4 1 a 46), facturas de pagos efectuadas por SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°93903 el Ingenio Carmelita SA a Servidiversos SAS (Cuaderno 2) y, además, por la falta de valoración de: contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y Servidiversos SAS (f.°10 a 13), la convención colectiva de trabajo (f°18 a 36), el certificado de existencia y representación del Ingenio Carmelita S.A. (f.° 2), comprobantes de pago expedidos por la SAS (f.° 14 a 17), adecuación del horario de los trabajadores que suministra la SAS (f.°10 a 13), certificados de la Cámara de Comercio de la CTA y la SAS, la contestación de la demanda, hechos 1 y 14 en los que el apoderado dice que fue él quien recomendó al Ingenio agrupar a los trabajadores entre ellos el actor y en el que acepta que suministró dotaciones, comunicado interno de la empresa (f.° 37) e informe a talento humano en relación con las horas extras (f.° 40).

Manifiesta que el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas listadas, al concluir que no se acreditó el servicio personal del actor y, que no hubo subordinación, cuando del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio y la SAS lo que verdaderamente se indica es el suministro de personal idóneo para Carmelita SA, lo que se ratifica con el certificado de existencia y de la convención colectiva, que deja ver que las actividades ejecutadas por Tangarife Suárez hacen parte de la cadena productiva de dicha empresa y, la forma de intermediación es sinónimo de subordinación y de contera la prestación del servicio.

Informa que, no obstante que el fallador de alzada no encontró la prestación personal del servicio, se equivocó en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93903 la medida que en el contrato de prestación de servicios se dice que la SAS debía adecuar el horario de labores de los trabajadores que suministraría al horario del Ingenio, con lo que se acredita que efectivamente estaba subordinado con el Ingenio Carmelita SA.

Cuestiona como yerro evidente del Tribunal, no valorar la contestación a la demanda, en la respuesta al hecho 1, del que dice, el apoderado manifestó, que fue él quien le recomendó al Ingenio agrupar a trabajadores, entre ellos al demandante, para que no se quedaran sin empleo. Sostiene que según la testigo Milagros Noretia Acosta: «la SAS le pagaba una parte y el INGENIO aportaba otra parte, pero que no fue socia de la SAS, que se hacían labores varias y se facturaban al INGENIO».

De lo manifestado al hecho 14, sostiene que, la demandada aceptó haber suministrado los elementos de protección y 3 dotaciones al año, con lo que se confirma que no existió autogestión y por tanto la CTA y la SAS dependieron económicamente de Carmelita SA, actuando en forma ilegal. Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral, para concluir que la prestación de servicios no se encontraba demostrada en el tiempo indicado, cuando o lo que verdaderamente indica es que el demandante prestó servicios personales a favor del INGENIO por intermedio de la CTA y SAS en los extremos temporales» enunciados en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93903 VII. RÉPLICA El Ingenio y la SAS afirman que el fallador de alzada valoró adecuadamente todas las pruebas y, de su análisis, concluyó que el actor no demostró la prestación directa y personal de servicios para el Ingenio Carmelita SA. Expusieron que, además, tampoco se acreditó que el Ingenio hubiera ejercido subordinación del demandante y que, en cualquier caso, la tercerización de procesos está acorde al ordenamiento, siempre que las empresas contratistas cuenten con estructura propia y aparato productivo especializado, como consideran que es el caso.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si erró el Tribunal al concluir que no existió vinculación laboral entre el demandante y el Ingenio Carmelita SA., porque aquel prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiempresas y a Servidiversos SAS, sin injerencia del Ingenio demandado. El recurrente se opone a dichas inferencias, argumentando que el Tribunal ignoró, que si prestó sus servicios para lo cual denuncia, entre otras pruebas, la historia laboral de aportes a Colpensiones (f.° 7-9) de la que, ninguna relación laboral con el ingenio demandado puede concluirse, pues allí se registra, entre otras patronales de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°93903 Víctor Manuel Tangarife Suárez, a Multiempresas y Servidiversos SAS, personas jurídicas diferentes al Ingenio aquí demandado.

De las facturas y pagos que efectuó el Ingenio Carmelita a Servidiversos SAS por servicios prestados, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las citadas, la convención colectiva de trabajo, los certificados de existencia y representación legal, comprobantes de pago expedidos por la SAS, no se evidencia que Tangarife Suárez haya prestado servicios personales para el Ingenio Carmelita SA; por el contrario, lo que dichas documentales evidencian es el desarrollo de una relación de carácter comercial entre la convocada a juicio y la sociedad Servidiversos y si bien, en los comprobantes de pago denunciados se cita al promotor del litigio, con ellos se acredita que quien realizaba los pagos por los servicios por él prestados era esta última sociedad que no, el ingenio Carmelita SA, con quien se pretende la declaración de una relación de trabajo subordinada.

Del certificado de existencia y representación legal del Ingenio Carmelita SA tampoco puede colegirse, la prestación personal de servicios que alega el recurrente y menos, la existencia de un contrato de trabajo con él, a lo sumo acredita su constitución como sociedad comercial; lo mismo que sucede con la convención colectiva de trabajo, en tanto se suscribió entre el ingenio demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de la Caña de Azúcar de Colombia, Afines y Similares SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93903 SINTRAICAÑAZUCOL, documental que tampoco demuestra la prestación personal del servicio de Víctor Manuel Tangarife Suárez para la citada empresa, es decir, tales medios de convicción no resultan útiles para demostrar los yerros fácticos en los que se sustenta esta acusación. De la documental de folios 41 a 46, relación de «horas laboradas» no se logra corroborar que el demandante haya prestado servicios al ingenio; tales elementos de juicio sólo acreditan la liquidación de jornadas laboradas, sin embargo, no se indica de donde provienen o qué empresa los expidió. De la respuesta del Ingenio a los hechos 1 y 14 de la demanda, tampoco puede arribarse a la conclusión pretendida por la censura pues, de ellos solo podría colegirse la afiliación y prestación del servicio del demandante a la CTA Multiempresa y a la sociedad Servidiversos SAS, al igual que la firma de las planillas para proceder al pago de las compensaciones y acreencias laborales al cargo de estas personas jurídicas, sin que prueba la alegada prestación de sus servicios para el Ingenio Carmelita SA.

En dicho documento (f.° 97), se indicó: Al hecho 1: No es cierto: para dar claridad respecto de los verdaderos hechos, paso a relatarle a la señora Juez, lo que acontecía en la época, ario 2005: Como apoderado judicial del INGENIO CARMELITA S.A., fui quien recomendó a la empresa con el fin de que un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ, no se quedaran sin su sustento económico, se agruparan en una empresa comercial o de economía solidaria, para poder seguir dándoles la oportunidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°93903 que prestaran los servicios de cargue y descargue (comúnmente llamados coteros) de vehículos particulares dentro de la empresa.

Esta recomendación se hizo toda vez que, por esas calendas, encontré cerca de Veinte (20) trabajadores que se dedicaban a éstas labores ajenas al objeto social de la empresa, carecían de seguridad social y su sitio de reunión era la entrada de la puerta principal a la espera de que uno de los camiones o mulas entrara para poder hacer ellos su labor de cargue y descargue.

El grupo de trabajadores decidió organizarse en una empresa de economía solidaria denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA CTA, entidad que cumplía con toda la normatividad estipulada en la Ley 79/88 y demás normas complementarias sobre CTA's. Es importante manifestar que no se trató de la afiliación de los trabajadores a una CTA, de las ya existentes y se conocieron muchas de ellas como CTA's de garaje, sino de una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado Autogestionaria, por lo que este grupo de trabajadores nombró su cuerpo directivo y cumplía con los cobros a sus clientes, entre ellos el Ingenio Carmelita SA y los pagos a sus asociados de sus compensaciones convenidas dentro de sus Estatutos.

En el ario 2011, el Gobierno expidió el Decreto 2025 de 2011, mediante el cual prohibía que las Cooperativas de Trabajo Asociado, cumplieran labores dentro de las empresas en forma tercerizada, y aunque MULTIEMPRESA CTA, era una verdadera Cooperativa autogestionaria, siendo sus Socios decidieron liquidarla y crear la empresa SERVIDIVERSOS S.A.S. siendo sus (sic) los Socios de esta nueva empresa sus trabajadores, quienes ejercen como miembros de su Junta Directiva y Representación Legal de la misma.

SERVIDIVERSOS S.A.S. como Contratista le factura al INGENIO CARMELITA S.A. los servicios de sus trabajadores y con éste producido, SERVIDIVERSOS S.A.S., paga los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social integral de sus trabajadores. Como se observa de entrada, el abogado partió de negar el hecho y por ende, ninguna confesión puede extraerse de las otras afirmaciones realizadas como aclaración integrada a la negación del hecho, sin que ello implique y menos pruebe SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°93903 que Víctor Manuel Tangarife Suárez fue enviado a prestar sus servicios personales a las instalaciones de Carmelita SA.

En lo que hace al documento de folio 37 del expediente, comunicado interno de fecha 11 de febrero de 2011 suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional del Ingenio Carmelita SA, dirigido a Iván Ramos - Jefe de Molinos, como referencia: Víctor Manuel Tangarife Suárez, se registra: De acuerdo a lo establecido en el decreto 2463 de 2001, la ley 776 de 2002, la resolución 2346 de 2007 y teniendo en cuenta la evolución clínica, con resultado de RX y Resonancia x con el concepto del Médico Especialista en Salud Ocupacional de la ARP Positiva, Dra. Paula castaño (sic), me permito informarle que el trabajador en mención se reintegra a sus labores con igual recomendaciones médicas emitida por la ARP a partir del día 10 / 02 / 2011.

Pendiente autorización de cirugía. • Puede manipular cargas con peso hasta de 15 Kg. • Puede realizar movimientos con miembros superiores sin sobrepasar ángulos de 90 grados. • Evitar repetitividad de movimientos en miembros superior derecho. No le asiste razón a la censura, en tanto de este documento no se colige indubitablemente que el demandante haya prestado servicios personales al Ingenio Carmelita SA, como lo pretende la censura.

Por el contrario, del contexto y de su lectura puede entenderse, de forma plausible, que se trata de un simple comunicado que la Coordinadora de Salud Ocupacional del Ingenio, le hace al jefe de molinos de un tercero de nombre Super molinos, sobre una situación de salud del referido trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°93903 Multiempresa, tal como se corrobora con el registro manual y autógrafo que aparece en la parte inferior del documento, con firma del demandante, de Super molinos y de Multiempresa.

En todo caso, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, cuando una prueba es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, protuberante u ostensible en la apreciación que de ella hiciera el Tribunal. (CSJSL16106-2015, CSJ SL4485- 2018 y CSJ SL4511-2018). De otra parte, sin duda el ad quem también fincó su decisión confirmatoria de la absolución, en la testimonial de Luis Miguel Hurtado Bravo, Milagros Andrea Norefla Acosta, Víctor Manuel Ochoa Collazos y Rafael Rojas Plaza, de cuyo análisis conjunto con las demás pruebas, dijo tener claridad de «que no existe demostración referida a que los servicios [que] prestó el señor VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ fueron dependientes y en favor directo de CARMELITA S.A., cuando si, que los mismos fueron para entidad diferente a la demandada en mención, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA y SERVIDIVERSOS S.A.S.», que no había indicio de intermediación laboral que desdibujara las labores que pudieron llegar a ejecutar la CTA y la SAS enjuiciadas.

Consecuente con lo antes dicho y, acorde con lo establecido en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, si bien los testimonios no son prueba calificada para sustentar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93903 directamente un cargo en casación laboral, sí son atacables y deben estudiarse si previamente se acredita, si quiera un yerro ostensible, evidente o manifiesto en la valoración de las que sí tienen esa calificación (Documento auténtico, confesión judicial e, inspección judicial).

En el caso que se estudia, la censura no probó yerro en la valoración de ninguna de las pruebas calificadas que acusó, por lo cual, aunque mencionó algo de la declaración de Milagros Norefia Acosta, no es posible que la Sala adelante en su estudio. Además, el recurrente no controvirtió las testimoniales de Luis Miguel Hurtado Bravo, Milagros Andrea Noreña Acosta, Víctor Manuel Ochoa Collazos y Rafael Rojas Plaza, de modo que las conclusiones sobre ellas adoptadas y la sentencia recurrida, amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, quedaron intactas (CSJ SL12173-2015, CSJ SL4311-2022, CSJ SL242-2023, CSJ SL386-2023 y CSJ SL378-2023).

De lo que viene de explicarse, el cargo fracasa. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa del art. 24 (subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990), que conllevó ola falta de aplicación» del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los arts. 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°93903 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostiene que, sin hacer excepción por razón de la clase de actividad, el artículo 24 del estatuto laboral «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal». Asevera que, al tenor de la norma mencionada, al trabajador le basta demostrar que ejecutó personalmente un servicio para que se configure la presunción de existencia de un vínculo laboral y, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Para finalizar, afirma: Pero es que nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que prestó, es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedó dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°93903 X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, acusa infracción directa del art. 35 del CST, en relación con el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, 53 de la CN, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254, y 306 del CST y, 1, 2, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Después de replicar pasajes de la sentencia del ad quem, menciona que a pesar de que descubrió que el Ingenio contrató con la CTA y SAS y que estas suministraron personal con el fin de realizar múltiples actividades del objeto social, infringió el artículo 35 que establece que son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, en consecuencia quien suscriba contrato obrando en tal condición «debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Dice que la CTA y la SAS del presente asunto presentaron ofertas con el ingenio para suministrar trabajadores, sin que pudieran desarrollar actividades propias del ingenio; que el simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades de objeto social tal como lo reveló el fallador de alzada.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93903 XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa infracción directa del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 53 de la CN; 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Menciona que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe a las sociedades o entidades privadas actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o un tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Considera que el beneficiario «no puede contratar ni CTAS o cualquier clase de entidad para realizar actividades propias de empresas, si ello llegase a suceder, el tercero contratante, las intermediarias serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador». Concluye que la referida norma recuerda que el personal requerido en toda institución pública y/o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°93903 derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas vigentes.

XII. RÉPLICA Repite los argumentos expuestos al oponerse a la primera acusación. XIII. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, en los tres embates, se parte de la aceptación de todas las premisas fácticas de la providencia censurada, especialmente que: en el sub lite no se probó la prestación personal del servicio del demandante para el Ingenio Carmelita SA, por ende, resulta imposible que se haya incurrido en las violaciones normativas alegadas.

Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso de los cargos, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural incurrió en la infracción directa de las normas, iniciando por el artículo 24 del CST. Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, entre muchos, en fallo CSJ SL16528- 2016, adoctrinó: SCLAPT-10 V.00 -31' Radicación n.°93903 Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, va que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para el Ingenio Carmelita SA., y precisamente esa fue la exigencia que el colegiado no halló probada.

El fallador de alzada se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de tal prestación personal del servicio del demandante para el Ingenio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer acreditado tal hecho, era imposible, jurídicamente presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos por tanto, no incurrió en la infracción directa, entre otras razones porque sí acudió a la norma para el estudio del caso pero, ante la falta de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°93903 demostración del hecho generador, no pudo aplicar la consecuencia consagrada en la norma.

Ahora bien, la Sala ha reiterado que la tercerización laboral sí tiene sustento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la contratante o dueña de la obra, no se estará en presencia de esta relación jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.

Sobre este tópico, entre otros en el fallo CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, la Cooperativa y la SAS no actuaron como como simples intermediarios toda vez, que no se acreditó en el proceso que se hubieran constituido con el objeto de proveer mano de obra al Ingenio Carmelita SA, deslaboralizando a sus asociados para afectar sus derechos SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.°93903 laborales, por el contrario, como se indicara, dada la senda por la que se orienta el cargo, quedó demostrado, aceptado e indiscutido, que el aquí demandante prestó sus servicios personales para aquellas, no al Ingenio Carmelita SA.

En lo que atañe al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular del accionante, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probó que hubiera prestado servicios personales al Ingenio Carmelita SA, mal puede afirmarse que fue enviado en misión por la CTA y la SAS y que por tanto, esos entes hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la normatividad.

Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada, con inclusión de la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366- 6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°93903 del proceso seguido por VICTOR MANUEL TANGARIFE SUÁREZ contra las sociedades INGENIO CARMELITA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA y SERVIDIVERSOS SAS.

Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RDONALD JOSÉ IX PO NN FZ JIMENA ISABEL-GODOT-FA-JARDO SCLAJPT-10 V.00 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 93903 De: Víctor Manuel Tangarife Suárez vs. Ingenio Carmelita S.A., Multiempresa CTA y Servidiversos SAS.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario. Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que la acusación estaba llamada al éxito, en tanto el Tribunal se equivocó al ignorar la existencia de una relación laboral entre el promotor del proceso y el Ingenio Carmelita S.A. Estimo desacertado que la mayoría partiera del hecho de que la prestación personal de servicios al Ingenio demandado, como factor fundamental para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue objeto de discusión e incertidumbre en las instancias.

Semejante imprecisión condujo a que el análisis en sede extraordinaria extraviara la verdadera perspectiva planteada por el recurrente y, por ende, se perdiera el foco al momento de estudiar las pruebas denunciadas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93903 La simple lectura de la sentencia de segundo grado no remite a duda de que, para el juez colegiado de instancia, el demandante laboró en el cargue y descargue de a7úcar y demás insumos, en las instalaciones del Ingenio; es decir, le prestó servicios a este último.

Cosa distinta es que considerara que tales servicios no fueron «dependientes y en favor directo de CARMELITA S.A.», sino para «entidad diferente a la demandada en mención, concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPRESA y SER VIDIVERSOS S.A. S.»; en ese orden, dedujo que no se trató de una intermediación laboral irregular.

De ahí que la acusación acertara al enfocarse en derruir la inferencia de que la cooperativa de trabajo asociado Multiempresa y Servidiversos, SAS fueron verdaderos contratistas independientes. Si así lo hubiera entendido la mayoría de la Sala, habría advertido fácilmente que, en efecto, tales empresas fueron simples intermediarias, sin autonomía, ni capacidad técnica y operativa.

Así lo muestran las pruebas denunciadas. Al contestar la demanda, el ingenio si bien, insiste en la autonomía e independencia de sus contratistas, reconoce abiertamente que el departamento jurídico «asesora a los contratistas y a sus trabajadores para el desarrollo y normal ejecución de sus contratos» (respuesta a los hechos 7 y 24). Asimismo, admite que la dotación de uniformes y elementos de protección personal corría por su cuenta, como entidad contratante (respuesta al hecho 20).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93903 Otro tanto puede afirmarse del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Carmelita S.A. y Servidiversos SAS (fls. 10 a 13). Paladinamente se dejó consignado que este suministraría a aquel «trabajadores idóneos y técnicamente capacitados para realizar las labores objeto del presente contrato».

Evidentemente, entonces, el objeto contractual no consistía en la prestación del servicio de cargue de azúcar y otros insumos, sino en el suministro de personal para esa actividad; se trató, pues de una simple labor de intermediación para la consecución de recurso humano, que no de la verdadera ejecución de una actividad o proceso operativo, en beneficio de la entidad contratante.

De igual manera, de los anteriores antecedentes contractuales, salta a la vista la contradicción del Tribunal al considerar que el personal de cargue trabajaba realmente para los propietarios o conductores de camión; empero, a la vez, infirió que el Ingenio Carmelita S.A. contrataba válidamente empresas para obtener dicho servicio. Y es que, tan claro era el trato dispensado por el Ingenio Carmelita S. A. para este grupo de trabajadores y para el demandante en particular que, incluso, dispuso el reintegro de este último luego de un periodo de incapacidad (fl. 37).

Desde luego si no se tratara de su dependiente, ningún sentido tendría que la Coordinadora de Salud Ocupacional de dicho demandado informara que «el trabajador en mención se reintegra a sus labores con igual recomendaciones médicas (Sic) emitida por la ARP a partir del día 10/ 02/ 2011. Pendiente autorización de cirugía». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93903 Así las cosas, entre Multiempresas CTA y Servidiversos SAS, de un lado, y el Ingenio Carmelita S.A., del otro, no se configuró una relación de colaboración empresarial, en virtud de la cual las primeras prestaran servicios a esta última, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos, como para entender desvirtuada la presunción consagrada en el articulo 24 del estatuto laboral.

Más bien, aquellas se encargaron de enviar personal de cargue y descargue a los sitios de operación del Ingenio, para respaldar el proceso productivo de este último, sin más explicación que el evidente interés por aislar una parte de la plantilla al servicio del verdadero empleador, en perjuicio o detrimento de un grupo de trabajadores pertenecientes al eslabón más bajo de la escala empresarial.

Fecha ut supra, E PRAD SANCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 4