Micelio
SL547-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896

ize República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL547-2022 Radicación n.° 88226 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SAYONA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Jairo Bayona Pinto llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que, se «decrete la INAPLICABILIDAD del numeral que en trata (sic) la cosa juzgada y el mérito ejecutivo dado a que la CONCILIACION ante el MINISTERIO DEL TRABAJO suscrita entre las partes se vulneran derechos ciertos e indiscutibles»; se le reconozca SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88226 y pague la pensión de jubilación de carácter convencional, debidamente indexada «la primera mesada pensional», tomando el promedio de salarios del último ario de servicios «para traerlo a valor presente y con ello repeler la pérdida del poder adquisitivo con el reconocimiento del retroactivo que se derive de esta operación debidamente indexado», los intereses moratorios y, las costas.

Como fundamentos tácticos de las peticiones, expuso que: laboró al servicio de la demandada del 2 de julio de 1985 «al 2011», «durante más de 20 años de forma ininterrumpida»; que para el ario 2011 su empleador ofreció a los trabajadores el plan de retiro voluntario que la misma había diseñado y al que podrían acogerse previa manifestación de su intención por escrito, a cambio de lo cual recibirían además de su liquidación «un dinero para con ello brindarle un bienestar al trabajador».

Manifestó que solicitó a la entidad convocada al juicio la pensión convencional «antes de la opera bilidad del acto legislativo 01 de 2005 esto es del 31 de julio 2010». La Electrificadora de Santander SA ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el promotor del juicio fue su trabajador, el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario a sus trabajadores en el ario 2011 y, la solicitud de pensión convencional elevada por el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88226 En su defensa adujo que la conciliación que celebró con Jairo Bayona Pinto, en manera alguna le vulneró derechos ciertos e indiscutibles, no se acreditó la comisión de vicios del consentimiento al momento de su suscripción y, por ende, la misma hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto a la pensión deprecada indicó que no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia, toda vez que a 31 de julio de 2010, no había reunido los 75 puntos exigidos en el estatuto convencional, de los cuales tan solo contaba 71.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, buena fe (f.° 354-367 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2019 (CD a f.° 446 cuaderno de las instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y gravó con costas al promotor del litigio. Disconforme, el demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88226 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 6 de noviembre de 2019 (CD a f.° 459 cuaderno de las instancias), en el que dispuso confirmar el de primer grado y condenó en costas al impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la conciliación celebrada entre las partes no violó derechos ciertos e indiscutibles del demandante, amén que tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional que reclamó. Aseveró: Basta leer la demanda para decir, dijo el demandante, al momento de suscribir el acuerdo de retiro voluntario cumplía de conformidad con la convención colectiva trabajo, con uno de los requisitos descritos en dicho texto, como lo es el tiempo de servicio, "ahí es donde" se equivoca, convirtiéndose esto en un derecho consolidado, por ende, la conciliación es ineficaz.

Si estoy reconociendo que no había nacido el derecho en mi patrimonio que no existía el derecho porque le faltaba uno de los requisitos, pues mal puede venir insistiendo en que la conciliación afectó derechos ciertos e indiscutibles. Resaltó el Tribunal, que no era posible pronunciarse sobre la totalidad de informidades planteadas en el recurso por no haber sido objeto de debate en el proceso, «como es aquellas de que la conciliación debe ser declarada nula porque la empresa no cumplió con unas mesas de trabajo que estaban instituidas para establecer los planes de retiro voluntario», SCLA3PT-10 V.00 4 430 Radicación n.° 88226 pues de hacerlo se le vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada.

A continuación, se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 del cual explicó: [ ] propugnó por establecer un régimen pensional uniforme para todos los ciudadanos en Colombia, eliminando todos los regímenes especiales exceptuados y allí dijo, que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo se mantendrán por el término inicialmente estipulado, y es que la convención colectiva que se trae como fuente del derecho aquí reclamado venía rigiendo a la entrada en vigencia de este acto legislativo porque esa se suscribió en el 2004 y finalizaba en el 2007 y de acuerdo a esta disposición pues en noviembre 2007 todas las reglas de carácter pensional que allí se contenían perdieron vigencia, fecha para la cual no había ningún derecho en favor del actor y si apoyamos la otra tesis, que dice que en todo caso esas convenciones si irían hasta el 31 de julio de 2010 tampoco, porque es que ni ene! 2007 ni en el 2010 había consolidado el derecho, porque sobre eso hay unas aclaraciones de voto en la propia Corte Suprema que dicen que por razón de esa prórroga automática debe entenderse que por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 esas convenciones tuvieron vigencia. Para finalizar, recalcó que Bayona Pinto ((al culminar la vigencia la convención solamente tenía 43 años de edad y 22 años de servicio y si nos vamos al 2010, tendría 46 años de edad y un poquito, algo así como 25 años algo, tampoco los tendría», por lo que no halló motivo para revocar la sentencia impugnada.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88226 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en instancia revocar la del a quo, y en su lugar, «se CONDENE a las pretensiones de la demanda, en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP-ESSA-» (negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante orientarse por vías diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» el Acto Legislativo 01 de 2005 parte final del parágrafo transitorio 3 que adicionó el artículo 48 de la CN;

Convenio n.° 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976; los artículos 467, 468, 469, 471, 476 y 478 del CST; 4 de la Ley 169 de 1896; 7 del CGP; 50, 60 y 61 del CPTSS; «INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA de los derechos sustanciales» contenidos en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 15 y 21 del CST; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC; 3, 14, 15, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1,41 y 42 del «D.R. 692 de 1994»; 467, 468, 469, 470, 471 del CST; 66 SCLAWT-10 V.00 6 i3I Radicación n.° 88226 A del CPTSS; 1627, 1628, 1634 y 1645 del CC y, 67, 72, 12, 21y 53 de la CN.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho ostensibles, protuberantes y manifiestos: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a una PENSION CONVENCIONAL. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que en el articulo 70 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación convencional 25 arios de servicio y 50 arios de edad de manera coetánea. 4.1.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 70 de la recopilación de normas convencionales. 4.1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la recopilación de normas convencionales en su articulo 70 admite más de una interpretación. 4.1.5. No dar por demostrado estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 70 de la recopilación de normas convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 25 arios de servicios. 4.1.6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del articulo 70 de la recopilación de normas convencionales. 4.1.7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional, se concretó con el cumplimiento de los 25 arios de servicios. 4.1.8. Dar por probado, sin estarlo que la recopilación de normas convencionales 2003-2007 perdió vigencia en fecha distinta al 31 de julio del ario 2010.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88226 4.1.9. No dar por probado estándolo que la recopilación de normas convencionales 2003-2007 al momento del retiro del recurrente de la ESSA SA ESP había cumplido con el requisito de estructuración del derecho a la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL. 4.1.10. No dar por probado, estándolo, que el tiempo de servicios consagrado en el artículo 70 de la recopilación de normas convencionales 2003-2007 es el requisito de estructuración del derecho en tanto que en su parte final se lee "y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco 25 años". 4.1.11.

NO (sic) dar por probado estándolo que dentro de la recopilación de normas convencionales particularmente la 2003- 2007 no se exige que el cumplimiento del requisito de la edad sea como trabajador activo en razón a que en el artículo 70 nunca se establece dicho condicionamiento, ni mucho menos que el cumplimiento de ambos deba darse en un mismo momento. 4.1.12.

No dar por probado, estándolo que ante la petición elevada por el recurrente JAIRO BAYONA PINTO del reconocimiento de PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL en cumplimiento del artículo 70 de la CCT antes del 31 de julio de 2010 al cumplir con los 25 arios de servicio como requisito de la estructuración la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP debio (sic) reconocerle el derecho en suspenso hasta que en el ario 2014 cumpliera con el requisito de la edad. 4.1.13 No dar por probado, estándolo, que además del derecho al reconocimiento PENSIONAL al cumplir el requisito de exigibilidad de la edad en el ario 2014 conforme la recopilación de normas convencionales 2003-2007 al recurrente le asiste el derecho a que conforme la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL le sea indexado la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario es decir 2009-2010 a la fecha del reconocimiento de la pensión para su cálculo actualizado y logrando repeler la pérdida del poder adquisitivo (negrilla del texto).

Como causa de los yerros, asevera que el tribunal apreció indebidamente: el contrato de trabajo (f.° 376), la SCLAJPT-10 V.00 8 432 Radicación n.° 88226 respuesta de la Electrificadora de Santander de fecha 29 de julio de 2010 (f.° 62), la constancia de tiempos de servicio como obrero de obras públicas del municipio de Floridablanca (f.° 72-73), la certificación de tiempo de servicios expedida por el municipio de Floridablanca (f.° 75- 77), el acta de conciliación voluntaria suscrita ante el Ministerio de la Protección Social (f-' 82-84), le cédula de ciudadanía (f.° 85) y, le certificación de salarios devengados (f.° 380-385) además, dice que dejado de valorar, «La demanda junto con el componente fáctico y las demás pruebas aportadas con la contestación de la acción».

En la sustentación, después de reproducir un fragmento de la sentencia de segunda instancia, señala que no existe confesión o manifestación alguna en el libelo demandatorio que permita concluir que se aceptó la ausencia de derechos en cabeza de recurrente y que, por el contrario, con claridad se advierte que conforme la recopilación de normas convencionales 2003-2007 artículo 70 que establece para el reconocimiento de la pensión allí contemplada el cumplimiento de 75 puntos convencionales de los que cada ario de servicio equivale a un punto «y de edad otro» siempre que se hubieren cumplido 50 arios y prestado servicios como mínimo por 25, «en ningún lugar» se estableció que ambos requisitos debían «darse de forma coetánea 6 en forma sincrónica o inclusive después del retiro», siendo evidente que para su desvinculación contaba con más 25 arios de servicio, «los cuales fueron adquiridos antes de la pérdida de vigencia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88226 del texto convencional amen del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 es decir el 31 de julio de 2010».

Arguye que para el ario 2010 contaba 25 arios de servicios «cumpliendo con el requisito de CAUSACIÓN», aserto que respalda con las sentencias CSL SL3407-2020, CSJ SL526-2018 y CSJ SL3063-2018. Adiciona que, yerra el colegiado de instancia al interpretar en forma equívoca el Acto Legislativo 01 de 2005 pues en el se dejó sentado que la vigencia de los acuerdos extralegales sería hasta el 31 de julio de 2010, «con lo cual conforme las prórrogas automáticas de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO con lo cual (sic) se viola de forma indirecta el artículo 477y 478 del CST al desconocer la SALA LABORAL DE BUCARAMANGA el tenor literal de estos preceptos normativos en contraste con el ACLO LEGISLATIVO 001 DE 2005».

VII. RÉPLICA Expresa que en el cargo se incurre en desatinos de técnica al mezclar las vías directa e indirecta y, en cuanto al fondo del cargo, señala que al hacer una revisión de las pruebas recaudadas, especialmente del acta de conciliación suscrita por las partes, así como de la confesión y del texto de la norma convencional se arriba a la conclusión que el demandante no había cumplido los 2 requisitos establecidos en el artículo 70 del acuerdo colectivo de trabajo antes del 31 de julio de 2010, toda vez que la norma «resulta bastante clara y expresa en señalar que se requiere sumar mínimo 75 SCLAJPT-10 V.00 10 133 Radicación n.° 88226 puntos para causar el derecho pensional, los cuales se conforman con mínimo de edad de 50 años y 25 años de trabajo al servicio de la Electrtficadora de Santander SA», de los cuales el demandante cumplió el relacionado con el tiempo de servicio no así el de la edad, amén que «en el acta de conciliación no se identificó algún acuerdo especial sobre el reconocimiento de la pensión, motivo de más para considerar que no se causó derecho alguno para reconocer la pensión de jubilación convencional».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «aplicación indebida» del Acto Legislativo 01 de 2005 parte final parágrafo transitorio 3 que adicionó el 48 de la CN y los artículos 1, 13, 15, 21, 467, 468, 469, 471, 476 y 478 del CST y, 7 del CGP. Para la sustentación del cargo, se remite a similares argumentos expuestos en el anterior y reitera que en ningún aparte de la norma convencional invocada se estableció que «el cumplimiento de ambos requisitos debía darse de forma coetánea o en forma sincrónica o inclusive después del retiro», siendo evidente que al momento de su desvinculación contaba más 25 arios de servicio que fueron adquiridos antes de la pérdida de vigencia del texto convencional -31 de julio de 2010-, conforme lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le da derecho al reconocimiento de la prestación pensional en tanto la edad es requisito de mera exigibilidad.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88226 IX. RÉPLICA Refiere que también se incurre en deficiencias de técnica en el presente cargo pues a pesar de orientarlo por la senda de puro derecho hace alusión a la incorrecta valoración de las pruebas recaudadas en el juicio, especialmente a la confesión. Reitera que todos los acuerdos que en materia pensional hayan sido pactados por empleadores y trabajadores en convenciones colectivas, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, no podían superar su aplicación más allá del 31 de julio de 2010 y para las normas acordadas con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «no superarían el término inicialmente pactado» (negrilla y resaltado del texto).

X. CONSIDERACIONES No sobra advertir, que dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos del fallo acusado: (i) el demandante laboró al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, del 7 de marzo de 1985 al 31 de marzo de 2011 (f.° 82-84); (ii) nació el 27 de abril de 1964 (f.° 85) y;

(iii) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 arios contados a partir del 1.0 de noviembre de 2003, que se cumplieron el mismo día y mes de 2007 (f.° 141). En lo que hace a la pensión convencional reclamada, el Tribunal sostuvo que el demandante no tenía un derecho SCLAJPT-10 V.00 12 '134 Radicación n.° 88226 adquirido, pues no cumplió los requisitos establecidos para su causación en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 antes del mes de noviembre de esta última anualidad, fecha en la que de acuerdo a la misma norma expiraba su vigencia, así como tampoco, con antelación al 31 de julio de 2010, data de fenecimiento de las reglas de carácter pensional pactadas en normas extralegales, pues ((al culminar la vigencia la convención solamente tenía 43 años de edad y 22 años de servicio y si nos vamos al 2010, tendría 46 años de edad y un poquito, algo así como 25 años algo, tampoco los tendría».

Son dos los reproches que tanto por la senda fáctica como por la de puro derecho recrimina la censura al ad quem: i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su vigencia en noviembre de 2007 y, en todo caso, el 31 de julio de 2010 y, ii) considerar el requisito de la edad allí contemplado como exigencia de causación que no, de exigibilidad del derecho.

Para dar respuesta al primero de los indicados problemas, debe la Sala remitirse a lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza: Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88226 De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo allí pactado, el legislador dispuso un periodo de transición en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían en vigor por el «término inicialmente pactado», cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020, en la que se indicó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [. Así, lo explicó: ) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.

Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.

SCLAJPT-10 V.00 14 135 Radicación n.° 88226 Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: ( ) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 ( ). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio.

Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88226 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) [ ]. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) [ ].

Descendiendo al sub lite, más allá de que en la demanda el promotor del juicio hubiere aceptado que no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, como lo concluyó el Tribunal, advierte la Sala, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 70 convencional que consagra el derecho pensional deprecado, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo de 4 arios inicialmente pactado desde el 1 de noviembre de 2003, mantuvo su vigencia hasta el mismo día y mes del ario 2007 (f.° 141), calenda en que las mismas partes acordaron expiraría, sin que se hubiere acreditado dentro del plenario que en el término legal hubiere sido objeto de denuncia, supuesto que dicho sea de paso se mantuvo al margen de la controversia, lo que conlleva que esta se prorrogara de manera automática de seis en seis meses, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del CST, y por ende, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, aquella norma convencional extendió su aplicabilidad hasta el 31 julio de SCLAJPT-10 V.00 16 '13 Radicación n.° 88226 2010, último límite temporal, se reitera, impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad, el mencionado precepto extralegal, señala:

ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) arios de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) arios. [ ].

(Subrayas fuera de texto). Aunque el Tribunal en forma imprecisa señaló que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo había fenecido el 1 de noviembre de 2007, también lo es que no solamente analizó el derecho pensional del demandante a esa calenda, sino que contempló que en todo caso, las reglas pensionales de naturaleza extralegal, expiraban el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el actor no tenía acreditados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, toda vez que alcanzaba 25 arios de servicio y 46 de edad que equivalen a 71 puntos de los 75 exigidos para su causación, inferencia que no logra el quebrantamiento del fallo impugnado.

En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de 075 puntos», compuesto por una cantidad de arios traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, que son concurrentes, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88226 acorde con lo pactado y en todo caso, con un mínimo de 25 arios laborados en el caso de los hombres.

Así lo sostuvo esta Sala en un asunto de similares contornos al que aquí se debate, contra la misma enjuiciada, en sentencia CSJ SL1348-2019: «[ ] es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación».

Así, el promotor del juicio no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 del estatuto colectivo que reclama, pues como quedó dicho y contrario a lo por él argumentado, para consolidar ese beneficio era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, sin que demostrara el cumplimiento de uno de ellos, concretamente el correspondiente a la edad de 50 arios, la que alcanzó el 27 de abril de 2014 la que, en todo caso, es requisito de causación, no de exigibilidad del derecho.

Por lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas del trámite extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 18 43} Radicación n.° 88226 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO BAYONA PINTO contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ ••••• C.ICID JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P • SA CHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 88226 De: Jairo Bayona Pinto vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.

De esta tesis me aparto en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comporta una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es meriadanarnente clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Por su parte la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88226 [ ] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.

Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir gravemente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental de asociación, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88226 Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto proscribe este legítimo mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 467 del Estatuto del Trabajo.

Lo señalado, se reitera, implica que los parágrafos mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005, contradicen frontalmente las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que proclama el artículo 93 de la Constitución. De esta suerte, insisto, se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la normas más (favorable» al trabajador.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GEma DA SÁNCHEZ istrado SCLAJPT-10 V.00 3