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SL547-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 33 de 1985

izy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cauelén Labra Sala de Deseeeeedles Id: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL547-2021 Radicación n.° 78296 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO RIVERA CUAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Electrificadora mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, bajo los términos del artículo 12 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78296 convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre Sintraelectromag y Electromag. En subsidio, reclamó la prestación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En cualquier caso, la indexación del ingreso base, el retroactivo con los incrementos, los intereses «corrientes y moratorios» y las costas del proceso (fis. 1-15 y 553-555). Informó que nació el 2 de febrero de 1957 y se vinculó a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., desde el 17 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto de 1998 y a partir del día siguiente, y hasta el 31 de diciembre de 1998, laboró para la den1andada, en virtud de la sustitución patronal que operó entre esas empresas.

Sostuvo que con 21 arios, 11 meses y 15 días de servicio, tenía derecho a la prestación a partir del 2 de febrero de 2007, cuando cumplió 50 arios de edad; por ello, esta prerrogativa no podía ser objeto del acuerdo conciliatorio con el que las partes pusieron fin al vínculo laboral. Añadió que como la accionada le negó la prestación, «como alternativa legal a la negación convencional realizada por la empresa», solicitó la prevista en la Ley 33 de 1985.

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, carencia de acción, cobro de lo no debido y «precedente judicial». Admitió el tiempo de servicios y adujo la validez de la conciliación que puso fin al contrato de trabajo. Precisó que para la fecha de desvinculación, el demandante no había causado el derecho a ninguna de las prestaciones reclamadas (fis. 488-500).

SCLAJPT-10 V.00 2 / lIci Radicación n.° 78296 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (fi. 560 Cd) declaró probadas las excepciones de cosa juzgada «respecto de las pretensiones principales» y de carencia de acción «sobre las pretensiones subsidiarias».

Gravó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fi. 13 cdno. segunda instancia Cd). Centró la controversia en determinar si el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes se hallaba afectado por vicios del consentimiento, en particular, por la presión ejercida sobre el trabajador para su suscripción, y por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Halló demostrado e indiscutido que el 29 de diciembre de 1998, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Tras memorar los efectos de esa clase de consensos, así como las condiciones para su validez, asentó que «no le queda duda a esta Corporación acerca de la capacidad legal del demandante y de la sociedad demandada, así como que el objeto de la conciliación y su causa eran lícitos».

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78296 Se remitió al contenido del acta de conciliación, para destacar que allí se dejaron consignados «los extremos de la relación laboral, la forma de terminación, el mutuo acuerdo y el manifiesto consentimiento en la decisión, expresado directamente en forma expresa (sic)». Hizo énfasis en que las partes suscriptoras, dijeron encontrarse ante derechos inciertos y discutibles, sobre los que se llegó a un acuerdo para el pago de $140.252.253 a favor del trabajador, quien manifestó estar conforme con los valores recibidos y declaró a paz y salvo a la empresa por todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

De allí, pasó a verificar si el consentimiento del actor estuvo viciado por error, fuerza o dolo. Para ello, se basó en los testimonios de Jesús Alberto Acosta Parody y Fernando José Rosado, y concluyó que de esos dichos no se infería la existencia de amenazas serias y concretas, dirigidas al actor, para constreñirlo a la terminación del vínculo laboral por vía de conciliación. Descartó que, en el caso del actor, el derecho a la pensión de jubilación convencional tuviera la condición de cierto e indiscutible, como para impedir que fuera objeto del acuerdo de marras.

Tras la lectura de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva 1987-1989, dedujo que para acceder a la prestación allí consagrada, era necesario cumplir la edad prevista en dicha estipulación en vigencia del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió pues, si bien, el demandante completó 21 arios, 11 meses y 15 días de servicio, a la finalización del vínculo, apenas contaba 41 SCLAJPT-10 V.00 4 1920 Radicación n.° 78296 arios de edad, en tanto había nacido el 2 de febrero de 1957.

Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, para concluir que aunque el actor acreditó el tiempo de servicio exigido, no reunió la edad al momento de la terminación del contrato de trabajo, por manera que el derecho a la pensión de jubilación convencional era incierto y discutible, por tanto susceptible de disposición por vía de la conciliación, como a la sazón ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por lá causal primera de casación, replicado en tiempo, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.

Adicionalmente, bajo el epígrafe «PETICIÓN», solicita que, una vez casada la sentencia confutada, se declare que tiene derecho a «obtener la indexación que debió aplicar la demandada para obtener el valor de la primera mesada pensional de conformidad con el principio de favorabilidad». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78296 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir y comentar dichas disposiciones, alude a la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, adosada al expediente. Aduce que, conforme a la cláusula duodécima de ese compendio extralegal, vigente a la finalización del contrato y de la cual era beneficiario, no existe el condicionamiento de que «el trabajador esté o no laborando en el momento de solicitar la pensión. El beneficio convencional refiere es al tiempo de servicio y edad».

Concluye que bajo ese panorama, tiene derecho a la prestación por jubilación convencional, porque «contaba con 21 arios, 11 meses y quince (15) días de servicios, y el día 02 de febrero de 2007 cumplió los 50 años de edad». VII. RÉPLICA La demandada destaca la confusión que circunda todo el planteamiento del recurrente y la incorporación de dos alcances distintos para la demanda de casación. Añade que el cargo no ataca los cimientos de la decisión, de cara a los efectos de cosa juzgada que se derivan del acuerdo conciliatorio, y se desvía en disquisiciones fácticas.

En cuanto al fondo del problema, insiste en que el citado acuerdo no está afectado por vicios del consentimiento, ni desconoció derechos ciertos e indiscutibles. SCLAPT-10 V.00 6 13i Radicación n.° 78296 VIII. CONSIDERACIONES En efecto, como lo anota la réplica, la censura plantea dos alcances distintos de la demanda de casación. En el primero, que denomina alcance de la impugnación, pide la casación del fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia absolutoria del a quo, y hace referencia a la aspiración de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En el segundo, que titula petición, reclama nuevamente el quiebre de la decisión del Tribunal, así como declarar su derecho a «obtener la indexación que debió aplicar la demandada para obtener el valor de la primera mesada pensional de conformidad con el principio de favorabilidad». La Sala desechará la segunda súplica pues, evidentemente, se aleja del debate sobre el cual giró el litigio.

Por tanto, se guiará por lo que el recurrente señaló como alcance de la impugnación, que no obstante su confusa redacción, aporta lo suficiente para entender que aspira al quiebre de la decisión de segundo grado para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque la de primer grado, que le fue totalmente desfavorable, y conceda la pensión de fuente extralegal.

Si bien, la censura acusa violación directa de la ley, en el ejercicio demostrativo procura acreditar que el juez plural valoró con error la convención colectiva que consagra la prestación reclamada, en tanto entendió que el requisito de edad allí previsto debía cumplirse en vigencia de la relación SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78296 laboral.

Se tendrá en cuenta que la intención del recurrente es clara en ese sentido y, además, suministra elementos necesarios para abordar el estudio de su planteamiento por la senda de los hechos. Así procederá la Sala. Despejado lo anterior, se impone recordar que la cláusula 12 convencional objeto de controversia (fi. 181) es del siguiente tenor: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) arios o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 arios de servicio, cualquiera que sea su edad.

Para los trabajadores que el 1 de enero de 1987 tuvieren menos de diez arios de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 arios de servicio y 50 arios de edad si fueren hombres, o 48 arios si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

El Tribunal juzgó que la lectura de ese apartado no dejaba camino distinto a concluir que, en el caso del segundo inciso, aplicable al actor en la medida en que se vinculó a la empresa el 17 de enero de 1977, era necesario que edad y tiempo de servicios se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo. Sin embargo, a juicio de la Sala, el examen objetivo del texto trascrito no permite llegar a la misma inferencia del SCLAJPT-10 V.00 8 132- Radicación n.° 78296 juzgador de la alzada, en tanto existen razones para colegir que las partes no tuvieron la intención de restringir el acceso a la prestación en favor de quienes cumplieran la edad en condición de trabajadores activos.

Menos, se trata del único entendimiento plausible, que se desprende del tenor literal de la cláusula convencional. La lectura armónica de los dos primeros incisos, permite entender que la concesión de la pensión está supeditada a la prestación del servicio durante 20 arios, de suerte que quienes llevaran más de 10 arios de labor a la entrada en vigor de la convención, el cumplimiento de aquella condición resulta suficiente para acceder a la pensión, sin consideración a la edad.

Para el segundo grupo, se exige el mismo tiempo de servicios, pero el goce del derecho se condiciona al cumplimiento de 50 arios de edad, en el caso de los hombres. De la lectura del texto convencional no se desprende que la prestación perseguida por el actor, solo sea susceptible de concederse a quienes, además de completar 20 arios de servicio a la entidad, alcancen 50 de edad siendo trabajadores activos.

En ninguno de los pasajes del precepto extralegal, se vislumbra una intención clara de los firmantes de la convención colectiva de restringir el otorgamiento del beneficio, a quienes colmaran la exigencia de la edad, hallándose al servicio de la empresa. Por el contrario, como ya se dijo, la armonización de los 2 primeros incisos de la cláusula, permite entender que SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78296 empleadora y sindicato coincidieron en atribuir preponderante importancia al tiempo de servicios, sin que ello signifique restar relevancia al cumplimiento de la edad sino, más bien, dar al texto un entendimiento desprovisto de algún interés o prejuicio.

No conviene perder de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949-2017).

Por ello, las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).

Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, se impone tener en cuenta las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, SCLAJPT-10 V.00 10 l'O Radicación n.° 78296 deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621).

A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, así como al ser evidente que no existe manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, al Tribunal no le estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. El derrotero interpretativo que debió seguir el fallador de la alzada es el que resultaba más favorable al actor.

Bastaba considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a la conservación del vínculo laboral, a pesar de estar demostrado el tiempo de servicios exigido, significa dejar al arbitrio del empleador la consolidación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima del actor.

Las reflexiones precedentes, se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada recientemente en la sentencia CSJ SL3343-2020. Dada la similitud de los supuestos analizados, las consideraciones allí vertidas cobran relevancia en el caso bajo estudio, por lo que se transcriben en detalle: SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 78296 Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ 5L16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78296 ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Las reflexiones transcritas, sumadas a lo expuesto previamente, son suficientes para concluir que el Tribunal se equivocó al concluir que el derecho a la pensión de jubilación convencional, se hallaba supeditado al cumplimiento de la edad exigida, en vigencia de la relación de trabajo. La trascendencia de ese dislate es evidente, porque al no estar en discusión que el actor reunió más de 20 arios de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78296 servicio a la terminación del contrato de trabajo, emerge palmario que al momento de celebrar la conciliación, aquel había causado el derecho a la pensión de jubilación convencional.

En ese contexto, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de disposición, así haya sido bajo la forma de una conciliación. Al concluir en sentido contrario, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. En consecuencia, se abre paso el quiebre de la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución por concepto de la pensión de jubilación convencional.

Como quiera que en sede de instancia, será necesario determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, se requerirá al ente demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por la Sala SCLAPT-10 V.00 14 13s Radicación n.° 78296 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARTURO RIVERA CUAO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la absolución a la demanda por concepto de la pensión de jubilación convencional.

Para mejor proveer, requiere al ente demandado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, suministre un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JO Y SCLAJPT-10 V.00 15