CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68027 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL547-2019 Radicación n.° 68027 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELICENIA CASTILLO CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Elicenia Castillo Campo, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 abril de 1990, cuando cumplió 55 años de edad, los reajustes anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: el 4 de febrero de 2013 solicito a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, por resolución GNR 032793 del 11 de marzo de 2013, se negó la misma, según la entidad por cuanto «la accionante no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003», que nació el 18 de abril de 1935, y que de conformidad con la historia laboral que expidió Colpensiones, tiene cotizadas en total 656 semanas en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1986.
Agregó que el 18 de abril de 1990, cumplió 55 años y ya tenía 656 semanas cotizadas, «por lo tanto debe aplicársele el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, para el caso en particular». Aseguró que si bien adquirió el derecho cuando ya estaba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, debe aplicársele por favorabilidad el Acuerdo 029 de 1983 pues en el hipotético caso que hubiera elevado la solicitud el año 1987, tenía cumplidos más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud (fls. 8 a 12 cuaderno del juzgado).
En providencia de 19 de septiembre de 2013, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por Colpensiones (f.° 41 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2013, en el que absolvió a íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.° 47 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 12 de marzo de 2014, en el cual confirmó la decisión de primer grado, sin costas (CD a f.° 4 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a definir, si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 de la misma anualidad, como lo pretendió en la apelación, pues asegura que cumplió los 55 años de edad en vigencia de la citada normatividad y cotizó un total de 656.01 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de la pensión de vejez.
Precisó que conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causa cuando el afiliado al ISS cumple: 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, y acredita 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo; aseguró que esta Sala de Casación Laboral, en sentencias con radicados «36690 del año 2009», «36515 del 2010, 40663 y 40656 del 2011» enseñó que el juez laboral debe centrarse en definir si el afiliado ha consolidado el derecho en vigencia del artículo 1º del Acuerdo 029 del 1983, por reunir los requisitos allí establecidos, como son la edad y semanas de cotización, sin que interese que la solitud se hubiese hecho después de que el mentado acuerdo perdió vigencia, pues los 20 años siempre deben ser computados desde cualquier día, mientras estuvo vigente el acuerdo.
En punto a la vigencia de la citada disposición, el ad quem dijo que debía tener en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, norma que sucedió al Acuerdo 029 de 1993, entró a regir el 18 de abril de 1990, luego es lógico concluir, que el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del 1983, sólo tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, como ha sido considerado por esta Corporación en las sentencias referidas.
En ese orden el colegiado adujo, que de las pruebas aportadas a la actuación concluía que la demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, pues no obstante que alcanzó las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cualquiera de los días comprendidos en el periodo durante el cual estuvo vigente referido Acuerdo, los 55 años de edad, sólo se alcanzó el mismo día, mes y año en que entró en vigencia el Acuerdo 049 del 1990, esto fue, el 18 de abril de 1990, luego no había razón para que pudiera ser aplicado el Acuerdo 029 de 1983, frente a una situación que se consolidó cuando ya estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de tal año. Además de lo antes dicho, concluyó el Tribunal que la señora Castillo Campo tampoco demostró tener derecho a la pensión de vejez a la luz de las disposiciones que se acabaron de enunciar, pues no reunió las exigencias contempladas en tal disposición, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad (18 abril del 1970 a 18 de abril de 1990), no alcanzó a cotizar 500 semanas, tan sólo acreditó un total de 495,86 y tampoco cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, toda vez que sólo reportó 656 en toda la vida laboral (como se refleja en cuadro anexo f. 6 cuaderno tribunal), por ello confirmó la decisión de primer grado.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada y en su lugar, la condene a pagar la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 1990, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los cuales a pesar de dirigirse por diferente vía, se estudiarán conjuntamente en atención a que se sustentan en igual argumento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida: [….] del artículo 16 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 en la forma en lo que lo modifico el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Como errores de hecho, enunció: 1) No dar por demostrado, estando debidamente acreditado que la señora ELICENIA CASTILLO CAMPO, cotizo 500 semanas anteriores al 18 de abril de 1990. 2) No dar por demostrado, estando acreditado que la señora ELICENIA CASTILLO CAMPO, tiene derecho a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos veinte años, anteriores, es decir, desde enero de 1967 hasta enero de 1987. 3) No dar por demostrado, estándolo, que a la señora ELICENIA CASTILLO CAMPO, tiene derecho al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que la señora ELICENIA CASTILLO CAMPO, debe aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Como documento apreciado erróneamente, refiere la Resolución GNR 032793 de 11 de marzo de 2013, expedida por Colpensiones. En el sustento de la acusación, afirma que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron resultado de apreciar equivocadamente la citada Resolución, al considerar que dada la fecha de nacimiento de la actora (18 de abril de 1935) y que no cotizó 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, antes del 18 de abril de 1990, aplicó indebidamente la norma; que si hubiese apreciado debidamente la historia laboral habría encontrado que cotizó 656 semanas, comprendidas desde 1967/01/01 hasta 1985/26/02 y en consecuencia, accedido a la pensión reclamada al utilizar la norma más favorable, pues equivocadamente aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, esto es, exigiendo que «debía haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores a la fecha de entrar en vigencia la norma».
Asegura que de haber tenido en cuenta que la señora Castillo Campo había consolidado el derecho a la pensión bajo la modalidad anterior, que tiene más de 500 semanas cotizadas al 18 de abril de 1990, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, tendría derecho a la pensión de vejez, por ello el ad quem aplicó indebidamente la norma al considerar que las semanas debían ser contabilizadas a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues para el 18 de abril de 1990, cuando entró a regir tal disposición tenía ya cumplidos los 55 años y las 500 semanas, sin que por el hecho de haber presentado solicitud alguna durante la vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1 del Acuerdo 29 de 1983, determine la aplicación del nuevo reglamento.
Manifiesta que conforme a decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742, reiterada en «sentencia 36122» se ha tenido como premisa que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos; que si se hubiera revisado con detalle la historia laboral, habría encontrado que la actora cotizó más de 500 semanas antes al 18 de abril de 1990, entonces otra habría sido la decisión, pues cotizó 656 bajo el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de dicho año. Además de lo dicho y para justificar el embate, se remite y copia pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, may. 2 de 2012, rad. 41696, que tiene que ver con la condición más beneficiosa en pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal de violar directamente la ley, por aplicación indebida « del artículo 16 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución». En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal argumentó «que la demandante solamente reunió 456 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, dando aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Acuerdo 029 de 1983 sólo estuvo vigente hasta el 17 de abril de 1990, así que como la actora cumplió los 55 años el 18 de abril de 1990, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad y que como la actora no cumplió ese requisito, no tiene derecho a la pensión. Estima que la decisión referida, va en contravía de los derechos mínimos de la trabajadora, lo mismo que contra la condición más beneficiosa y la seguridad social; lo anterior, debido a que no está en discusión que la señora Castillo Campo cotizó al ISS en su vida laboral un total de 656 semanas, que la entidad negó la prestación con sustento en no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, sin embargo, dado que a la fecha en que cumplió 55 años (18 de abril de 1990), cuando entró en vigor el Acuerdo 049 de 1990, el colegiado en su decisión, decide aplicar inmediatamente la citada disposición, pero desconoce la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1993, rad. 5742, de la cual transcribió un aparte.
VIII. CARGO TERCERO Endilga a la sentencia del ad quem la violación directa por infracción directa « del artículo 16 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En el desarrollo de la acusación, además de ratificar lo dicho para sustentar los cargos anteriores, afirma que cuando el Tribunal concluyó que se debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desconoció los derechos adquiridos de la trabajadora pues utilizó una norma desfavorable.
IX. CONSIDERACIONES No hay controversia en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Elicenia Castillo Campo nació el 18 de abril de 1935, de modo que cumplió sus 55 años de edad el 18 de abril de 1990 y que (ii) cotizó un total de 656,01 semanas, de las cuales solo 495,86 lo fueron entre el 18 de abril de 1970 y el 18 de abril de 1990.
Si bien es cierto, el primer cargo se encaminó por la vía de los hechos y endilga a la sentencia del Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho, únicamente el primero de ellos sería demostrable por la vía seleccionada, pues los restantes son solo disertaciones de tipo jurídico, las cuales están reservadas a la vía de puro derecho. La afirmación de la recurrente según la cual cotizó más de 500 semanas con anterioridad al 18 de abril de 1990, como antes se dejó esclarecido, es un aspecto que no se discute pues de conformidad con la Resolución GNR 032793 y el reporte de su historia laboral en pensiones, la promotora del juicio cotizó entre el 1 de enero de 1967 y el 29 de enero de 1986, un total de 656,01 semanas.
Tal como se observa, los restantes cargos están dirigidos a que se determine jurídicamente, que pese a que la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión incoada es 55 años, que los cumplió la actora en vigor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, tal prestación se le debe reconocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 de igual anualidad, pues durante su vigencia, que lo fue hasta el 17 de abril de 1990, había cotizado más de 500 semanas.
En los referidos ataques, la censura acusa al Tribunal de incurrir en violación directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, lo mismo que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, en la forma en que lo modificó el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 de dicha anualidad, sin embargo, se pone de presente por la Corte que el Tribunal sí tuvo expresa consideración de tales disposiciones, para la resolución de las súplicas presentadas, además se apoyó en decisiones de ésta Sala de Casación, radicados «36690 del año 2009», «36515 del 2010, 40663 y 40656 del 2011», y concluyó que no era posible su aplicación, por cuanto el mismo no regulaba la situación de la demandante, en vista que no reunía uno de los dos requisitos necesarios para obtener la pensión reclamada (la edad), deducción que no es equivocada, pues, es la que ha prohijado esta Corporación, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41136, reiterada en el fallo CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 47792, en las que expresamente se asentó: “(…) Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.
En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.
Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.
Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.
Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.
Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60 años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo, la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste.
Y es que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad.7854) en procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo devino frustrado.
En el evento presente, como ya se señaló, es la insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al accionante. Nótese que paladinamente del fallo de 1996 alude a que, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.
Conforme a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en precedencia, no se requiere esfuerzo interpretativo alguno para deducir que el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 de 1983, no le es aplicable, al no haber reunido uno de los dos presupuestos por él establecidos y más específicamente el cumplimiento de los 55 años de edad dentro del tiempo en que estuvo vigente, situación que descarta que el Tribunal hubiera cometido error jurídico por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que, certeramente dedujo que esta no le era aplicable, conclusión alejada de la ignorancia o rebeldía que se le achaca.
De otra parte, encuentra la Sala que el juez de alzada tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se dijo anteriormente, la censura en la misma data en que comenzó a regir el Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el art. 1 del por el Decreto 758 de 1990, cumplió la edad de 55 años, por lo que su derecho debía ventilarse a la luz de lo preceptuado en esta disposición, que fue la normativa que tuvo en cuenta el Tribunal, para decidir de manera desfavorable la súplica pensional, pues si bien en toda su vida laboral, la señora Elicenia Castillo Campo alcanzó a cotizar en total 656,01 semanas, dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55, esto es, entre el 18 de abril de 1970 y el 18 de abril de 1990, sólo cotizó 495,86 semanas.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ELICENIA CASTILLO CAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00