PAGE Radicación n.° 56101 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5469-2018 Radicación n.° 56101 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que JAIME DELGADO FALCONI instauró en su contra y de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. AUTO En atención al memorial visible a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).
I.
ANTECEDENTES Jaime Delgado Falconi demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y a Goodyear de Colombia S.A., con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, a partir del 11 de mayo de 1989, además de los reajustes y mesadas adicionales, y los intereses moratorios sobre los valores dejados de pagar.
Señaló que nació el 11 de mayo de 1942 y trabajó para Goodyear de Colombia S.A. por 30 años, desde el 20 de mayo de 1964 hasta el 31 de enero de 1994, en los siguientes cargos y bajo condiciones de alto riesgo por altas temperaturas: supervisor entrenamiento, supervisor de la División B, ayudante de control de producción, jefe de la División B, superintendente de la División B, asignaciones especiales, superintendente de asignaciones especiales y especialista de producción de la División B. Precisó que cotizó aquel tiempo con el ISS, por lo que el 9 de mayo de 2002 le presentó solicitud de pensión de vejez.
Mediante la Resolución n.° 001597 del 25 de febrero de 2003, el Instituto reconoció la prestación en cuantía de $2.894.476 a partir del 11 de mayo de 2002, por tener cotizadas 1430 semanas, y con base en un IBL de $3.216.084. Sin embargo, a su juicio, el ISS no tuvo en cuenta la certificación del empleador donde se describían los períodos laborados, los cargos desempeñados y el grado de temperatura a la cual estuvo expuesto, por ello el 2 de marzo de 2009 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 11 de mayo de 1989, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiera sido resuelto.
Explicó que, según lo dispuesto en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que después de las primeras 750 semanas cotizadas, se le redujera en un año el requisito de la edad por cada 50 semanas adicionales de aportes. De esta manera, al tener 680 semanas adicionales, le asistía el beneficio del descuento de 13 años a la edad de 60 que exigía la norma, lo que significó que tuviera derecho a la pensión especial de vejez a los 47 años de edad, que cumplió el 11 de mayo de 1989.
Indicó que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir con los requisitos de edad y años laborados al momento de su entrada en vigencia y, por ende, era acreedor de la pensión especial de vejez preceptuada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Esta norma no exigía otro requisito más que las semanas adicionales a las primeras 750 para obtener el descuento de la edad exigida, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
Señaló que la negativa del empleador demandado a cancelar los aportes adicionales del 6% al ISS, no podía perjudicar su derecho a la pensión especial de vejez, pues era una obligación exclusiva del primero, que también involucraba al segundo. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con la sociedad demandada y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifestó que no estaban acreditadas, por parte del empleador, el número de semanas en que laboró en cargos expuestos a altas temperaturas, pues no existió el 6% de cotización adicional exigido en el Decreto 1281 de 1994. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. Goodyear de Colombia S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos afirmó como ciertos el vínculo laboral, los extremos temporales de la relación y la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante. Señaló que, durante el período de la relación laboral, no existía norma vigente que lo obligara a realizar las cotizaciones especiales para pensión, además de encontrarse prescritas las prestaciones solicitadas por el actor.
Propuso como excepciones las de inexistencia y carencia de la acción, de causa y derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; pago de lo no debido; cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de prescripción « […] respecto de las mesadas retroactivas de pensión especial de vejez causadas entre el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 2002 », esto es, sobre la totalidad de lo pretendido, por haberse retirado del Sistema en enero de 1994 y porque el ISS reconoció la pensión de vejez común a partir del 11 de mayo de 2002.
Fundamentó su decisión en que, no obstante, para el caso hubiera procedido el reconocimiento de la pensión especial de vejez al actor, operó la prescripción del derecho reclamado por haber elevado tardíamente la reclamación al ISS, esto es el 2 de marzo de 2009. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero y revocar parcialmente el numeral segundo […] de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria No. 041 del 29 de abril de 2011, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 01 de febrero de 1997;
SEGUNDO. - RECONOCER la pensión especial de vejez a partir del 01 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 2002 y CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR, dentro de los siete días siguiente (sic) a la ejecutoria de esta sentencia, al demandante las mesadas ordinarias y adicionales por pensión especial de vejez generadas del 01 de febrero de 1997 hasta el 10 de mayo de 2002, en la suma de $164.854.516;
TERCERO. - CONDENAR a pagar los intereses de mora del artículo 141, Ley 100 de 1993, desde el 01 de febrero de 1997, hasta cuando efectivamente se paguen los valores mes a mes causados. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás y en lo no apelado estar las partes a la decisión del a quo. Para llegar a tal determinación adujo que, habiendo sido el objeto de la apelación la operancia de la prescripción frente a las mesadas pensionales, no frente al derecho a la pensión, no se discutían en la alzada los siguientes hechos: i) que el actor era beneficiario del « […] régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 7580/90 (sic) »; ii) que acreditó más de 1430 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de enero de 1994; y iii) que era beneficiario de la pensión especial de vejez determinada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque laboró expuesto a altas temperaturas durante la totalidad del tiempo cotizado.
Agregó que el recurso de apelación se sustentó en « […] que el derecho del demandante solo inicia en 1994, prescribiendo lo de ese año, 1995, 1996 (tres años), debiéndose cancelar el retroactivo de 1997 hasta el año 2002 ». Por su parte, la demandada ISS propuso la excepción de prescripción, indicando que « […] el fenómeno del tiempo debe ser tenido en cuenta por el fallador al momento de emitir la correspondiente sentencia […] », por lo que, a su juicio, el Instituto no sustentó el medio exceptivo ni fijó el término que se debía aplicar.
En este entendido, al haber declarado probada dicha excepción el a quo, sin la respectiva sustentación, la admitió de oficio, violando así la prohibición contenida en el artículo 306 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el derecho pensional no estaba sometido a prescripción extintiva, según la jurisprudencia de esta Corte, aunque sí las mesadas pensionales, debía modificarse y revocarse parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de « […] reconocer la pensión especial de vejez a partir del 01 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 2002, declarar probada la excepción de prescripción de todo lo causado con antelación al 01 de febrero de 1997, porque así lo limitó el apelante y condenar al ISS a pagar al demandante las mesadas por pensión especial de vejez ».
Procedió a su determinación y liquidación con base en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, fijando el valor de la primera mesada correspondiente al 1º de febrero de 1994 –por cuanto el actor dejó de cotizar para el ciclo de enero del mismo año-, en la suma de $914.976, la cual incrementó con el IPC hasta el 11 de mayo de 2002, fecha « […] en que comenzó a percibir la pensión de vejez común, f.15-. ».
Finalmente, declaró procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados, por tratarse de una pensión especial de vejez y por no discriminar la norma en cuanto a la naturaleza de la prestación ni la entidad que la reconoce, desde el 1º de febrero de 1997 hasta cuando se hiciere el pago correspondiente. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica, y que se estudiarán de manera conjunta por valerse de una argumentación común, por denunciar similar grupo normativo y porque la solución a impartir es igual para todos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, afirmó que, al ser las normas sobre la prescripción extintivas de derechos, éstas eran de carácter sustancial, razón por la cual no se formulaba el cargo como violación medio. Señaló que la discrepancia con el fallo era estrictamente jurídica, por fuera de toda discusión fáctica, en cuanto a que el Tribunal consideró que la proposición de la excepción de prescripción debía sustentarse y formularse con la fijación de un término, cuando « […] sólo basta con la simple proposición pura y simple de la misma, sin ninguna sustentación y, mucho menos, puede exigirse la fijación de un término, cuando éste está prefijado por el Legislador a través de normas imperativas ».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil, VIOLACIÓN DE MEDIO que ocasionó la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo adujo idénticos argumentos que los presentados en el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 141 de la Ley 100 de 1993 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de hecho de « No dar por demostrado, estándolo, que respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2002 se tipificó la figura de la prescripción del derecho ». Señaló como prueba mal apreciada la contestación de la demanda, y como dejada de apreciar la demanda.
En la demostración del cargo, además de repetir los argumentos presentados en los cargos anteriores, adicionó que como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 21 de abril de 2009, « […] así se hubiera interrumpido el término prescriptivo del derecho al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de enero de 1997 y el 10 de mayo de 2002, igual para el momento de la presentación de la demanda el derecho estaría prescrito porque pasaron más de ocho (8) años ».
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 306 del Código de Procedimiento Civil, VIOLACIÓN DE MEDIO que ocasionó la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de hecho de « No dar por demostrado, estándolo, que respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2002 se tipificó la figura de la prescripción del derecho ». Señaló como prueba mal apreciada la contestación de la demanda, y como dejada de apreciar la demanda.
En la demostración del cargo adujo idénticos argumentos que los presentados en el tercer cargo. X. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el Tribunal juzgó necesaria la debida sustentación de la proposición de la excepción de prescripción, la cual además debía contener la fijación del término correspondiente, cuando lo cierto era que dicha excepción requería su simple formulación para que prosperara.
Así mismo, indicó que la prescripción del derecho a la pensión sí operó. Frente al tema del deber que le asiste al demandado al momento de contestar la demanda, respecto de la sustentación de las excepciones que propone, y en este caso, la de prescripción, es pertinente recordar que el artículo 31 del CPTSS determina que « La contestación de la demanda contendrá: […] 6.
Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas ». Bajo este sustento legal, ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL2194-2018, que: Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).
De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Así las cosas, en la contestación de la demanda del ISS obrante a folio 42, bajo el título de « EXCEPCIONES DE FONDO », se indicó lo siguiente: « PRESCRIPCIÓN. Invoco esta excepción por cuanto que el fenómeno del tiempo debe ser tenido en cuenta por el fallador al momento de emitir la correspondiente sentencia », de manera que, tal y como lo determinó la Corte en pronunciamiento previo, la excepción de prescripción en efecto fue sustentada.
De lo anterior se desprende que el Tribunal incurrió en el error de haber considerado sin fundamentación ni sustentación la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, y se equivocó por haber determinado que el a quo la decretó de oficio violando el precepto normativo que exigía la solicitud de parte para que dicha excepción prosperara.
En cuanto a la operancia de la prescripción del derecho pensional, bien procedió el ad quem al determinar la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo, más no así sobre las mesadas pensionales que no se hubieran cobrado oportunamente, pues como lo ha señalado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 junio 2006, radicado 45050, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL8544-2016 y CSJ SL15795-2017: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar.
De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. No obstante, el Tribunal se equivocó al momento de determinar la fecha a partir de la cual se debía empezar a reconocer el derecho pensional y hasta la cual operó la prescripción, pues contó los 3 años a partir del 1º de febrero de 1994 –día después de la desvinculación laboral del actor- hacia adelante, esto es, consideró que su derecho pensional se debía reconocer desde el 1º de febrero de 1997.
Esta forma de determinar la prescripción es errada, pues según lo ha entendido esta Corte, el término de prescripción de los 3 años a partir de los cuales se consideran prescritas las mesadas pensionales, se debe contar desde el momento de la interrupción de la misma, hacia atrás. Esta Corporación recientemente en sentencias CSJ SL22165-2017, CSJ SL14237-2017 y CSJ SL1524-2014, entre otras, reiteró la forma en la cual debe computarse la prescripción cuando se trata de derechos pensionales que no prescriben, de cara a las mesadas pensionales que no se cobraron oportunamente, así: 1) La circunstancia de que el Tribunal contabilizó el término prescriptivo a partir de la presentación de «la reclamación administrativa», se explica en virtud de la «interrupción de la prescripción» (art. 6º del CPT y SS) que operó en este asunto y, como quiera que el demandante presentó su reclamación el 21 de enero de 2008 (hecho invocado por el actor en el recurso a fls. 10 del cuaderno de la Corte y que obra en el documento a fls. 9 del cuaderno principal), desde esa fecha hacia atrás –como acertadamente lo hizo el Tribunal- es que debe contabilizarse el término trienal para determinar los derechos no prescritos a la luz del art. 151 del CPT y SS. […] Consecuente con lo analizado, los derechos no prescritos son aquellos exigibles con posterioridad al 21 de enero de 2005, y no como reclama el censor desde el 9 de noviembre de 2002 o, en su defecto, a partir del 1º de febrero de 2003, según lo solicita en el petitum de su demanda de casación, para cuando ya estaba corriendo la prescripción. Por consiguiente, prospera el cargo en los términos ya señalados.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del mismo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, tal y como el Tribunal lo señaló en la primera parte de su análisis, y dado que no se discutió en el recurso, se tiene i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que acreditó más de 1430 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de enero de 1994; y iii) que es beneficiario de la pensión especial de vejez determinada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque laboró expuesto a altas temperaturas durante la totalidad del tiempo cotizado.
En este punto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en casación, las cuales se acogen en sede de instancia, es pertinente recordar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 estipula como único beneficio, para quienes aspiran a la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo, la reducción en el requisito de la edad, así:
ARTÍCULO
15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.
De manera que dicho beneficio se pierde si, por el fenómeno prescriptivo, se dejan de reclamar aquellos años de gracia que la norma otorga para beneficiarse anticipadamente de la pensión. Para el sub lite se tiene que, si bien el derecho pensional especial del actor se originó el 1º de febrero de 1994, pues como lo determinó el a quo, se retiró del Sistema en enero de esa misma anualidad, el demandante presentó reclamo ante el ISS para que se le reconociera la pensión especial de vejez de alto riesgo el día 2 de marzo de 2009 (f.° 16), y la demanda ordinaria el día 21 de abril de 2009 (f.° 1).
De esta manera, teniendo en cuenta que las acciones pensionales son imprescriptibles, más no así las mesadas pensionales como tales, se tendría la primera como la fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo, por lo que, contando los 3 años hacia atrás, sólo a partir del 2 de marzo de 2006 se le podría reconocer al demandante la pensión correspondiente.
Sin embargo, nótese que la fecha mencionada a partir de la cual aplicaría dicho reconocimiento, -2 de marzo de 2006-, es posterior a la fecha en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez común al actor, -11 de mayo de 2002-, no tiene ningún efecto distinto y práctico el hecho de reconocer un derecho a partir del año 2006, cuando el ISS ya había concedió la pensión general desde el año 2002, pues, como ya se explicó, la pensión especial de vejez deprecada trae como único provecho el reconocimiento anticipado de la prestación. Por lo anterior, en concordancia con lo solicitado por el ISS en su escrito de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia, absolutoria de las pretensiones incoadas contra la entidad demandada.
Las costas en las instancias estarán a cargo del demandante y a favor del ISS. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DELGADO FALCONI, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00