Micelio
SL5467-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5467-2021 Radicación n.° 81180 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO LONDOÑO VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Londoño Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente indexada, «[…] desde el 30 de abril de 2010 fecha en la que alcanzó las 1000 semanas de cotización o desde la fecha que se demuestre en el Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 2 expediente», junto con los intereses de mora desde la misma fecha En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 16 de noviembre de 1949 y que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 44 años y 616 semanas cotizadas con las siguientes empresas: AFILIACION PATRONAL EMPLEADOR F/INICIAL F/FINAL DÍAS SEM 40257211 4012400670 C. ARLINGTON 15/09/1969 31/12/1972 1204 172,0 40257211 4012400670 C. ARLINGTON 01/01/1973 16/12/1980 2907 415,3 931226778 4012402825 M. POLO LTDA 16/08/1984 14/09/1984 30 4,3 931226778 4012402814 C. JUAN PABLO 23/08/1986 24/08/1986 2 0,3 931226778 4012402825 M. POLO LTDA 26/08/1986 20/12/1986 117 16,7 931226778 4322402670 C. YAMI LTDA 24/07/1987 15/09/1987 54 7,7 TOTAL 616,3 Agregó que se afilió al consorcio Prosperar el 23 de octubre de 2002, como trabajadora independiente urbana, modalidad de subsidio al aporte en pensión que exigía que el afiliado tuviera más de 500 semanas cotizadas; que cumplió 55 años de edad el 16 de noviembre de 2004; y que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que ha reiterado desde el 8 de mayo de 2006, el ISS la ha negado sucesivamente por no reunir el número de semanas exigidas, mediante las Resoluciones n.º 011931 de 2006, 18225 de 2007, 900029 de 2008, GNR 043062 de 2013, VPB 3633 de 2013, GNR 431030 de 2015 y GNR 59235 de 2015.

Asegura que «[…] le borraron de manera consiente (sic) y fraudulentamente las 616 semanas cotizadas que le aparecían»; que ha solicitado insistentemente la corrección del período del 15 de septiembre de 1969 al 16 de septiembre Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1980, laborado con la empresa Confecciones Arlington, para que aparezca correctamente en su historia laboral, como lo hacía en las que le dieron en los años 2003 y 2006, que fueron aportadas al proceso.

Manifestó, por último, que al 25 de julio de 2005 y contabilizando los años como de 365 días y no 360 como lo hace el seguro, tenía cotizadas 754,3 semanas, y que causó el derecho a recibir la pensión el 30 de abril de 2010, cuando completó las 1000 semanas de cotización. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, indicó que la demandante cotizó desde el 5 de junio de 1973 hasta abril de 1994, un total de 371,28 semanas interrumpidas y siguió cotizando hasta el 31 de agosto de 2015 para completar 984,15 semanas, conforme lo revelaba su historia laboral actualizada.

Admitió los hechos relacionados con las solicitudes de pensión efectuadas por la demandante y las sucesivas negativas de la entidad para concederla y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció que tendría derecho a la pensión por vejez el afiliado que, a partir del 1º de enero de 2014, cumpla 57 años de edad si es mujer, o 62 si es hombre, y cotice el número mínimo de semanas que desde el año 2015 es de 1.300.

También se refirió al régimen Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 4 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, para precisar que «[…] las personas que fueren beneficiarias del Régimen de Transición, pero no cuenten con 750 semanas cotizadas o 15 años (aproximadamente) de tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, solamente se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010.

Después de esta fecha, se les aplicará los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada y tuvo por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, confirmó el fallo del Juzgado. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 5 con la modificación del artículo 48 de la CP, introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si cumple los requisitos para la pensión de vejez.

Indicó, como sentido de la decisión, que la sentencia apelada se confirmaría por lo que explicó de la siguiente manera: 1º.- El Seguro Social negó la pensión de vejez por encontrar acreditadas solo 33 semanas de cotización, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, por los actos administrativos que reposan a folios 34 a 39 del expediente.

Luego Colpensiones negó nuevamente (folios 41 y 42), pero reconociendo 881 semanas cotizadas y analizando el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; acto que también fue confirmado por esa entidad mediante la Resolución n.º VPB 3633 del 15 de agosto de 2013, pues la demandante perdió el régimen de transición al no haber acreditado 500 semanas de cotización en los últimos veinte años (se registran 120), ni 1000 en cualquier época (totaliza 461 a la fecha de cumplir la edad).

Agregó que mediante la Resolución n.º GNR 431030 del 20 de diciembre de 2014 la misma entidad negó nuevamente el reconocimiento pensional, pero señalando que se cotizaron 975 semanas, decisión que fue confirmada por la GNR 59235 del 27 de febrero de 2015. Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 6 2º.- Como en las resoluciones se mencionaron diferentes números de semanas cotizadas, dijo, se imponía un detenido y minucioso análisis de las historias laborales, que serviría de base para su decisión. 3º.- No se discutió que la demandante nació el 16 de noviembre de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 44 años, siendo en principio potencial beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A pesar de ello aseguró, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó incisos y parágrafos al artículo 48 de la CP, en su parágrafo transitorio 4 estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les conservaría hasta el 31 de diciembre de 2014. 4º.- Recordó que tanto esta Sala como la Corte Constitucional, se han pronunciado acerca de la pérdida del régimen de transición cuando no se cumple el requisito de tener las 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.42839; CSJ SL8989-2016; CSJ SL13673-2016; CSJ SL7040-2017; CSJ SL5883-2017 y las proferidas por la Corte Constitucional, tales como la C-258 de 2013, T-475 de 2013, SU-555 de 2014, T-100 de 2015, C-078 de 2017 y SU- 210 de 2017. Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 7 Se refirió en concreto a dos de esas sentencias: la SU- 210 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y la CSJ SL19568-2017, de las cuales leyó los apartes que estimó pertinentes y relacionados con el régimen de transición y su límite temporal (31 de julio de 2010), habilitado hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acreditaran las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. 5º.- Expresó que a la vigencia de la reforma constitucional de 2005 (29 de julio de 2005), «[…] según la historia laboral y la documentación aportada al expediente, como la que se recopiló en virtud de la prueba de oficio decretada en esta instancia (Auto 933 del 9 de noviembre de 2017), […] doña Amparo Londoño Valencia acredita 712,71 semanas […] conforme al cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión».

Mencionó que aparecían cotizaciones desde el 5 de junio de 1973, con Confecciones Arlingt, en 1974 con Confecciones Harb Lt., también con Vélez G. Gildardo, en los años 75 y 76, nuevamente con Confecciones Arlingt desde 1976 a 1980; en el año 1984 con Manufacturas Polo Ltda, Confecciones Juan Pa, Confecciones Polo Ltda., Confecciones Yami Ltda. y del 2002 en adelante, como independiente, hasta el 30 de noviembre de 2014.

En resumen, luego de valorar la prueba documental decretada de oficio, estableció que las semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 fueron 580, al 29 de julio de 2005 el Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 8 número ascendió a 712,71, las de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad fueron 126,29, el cumplimiento de las 1000 semanas se presentó el 28 de febrero de 2011 y el número total de semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2014 fue de 1192,86.

Destacó que en atención a la certificación laboral expedida por Confecciones Arlington Ltda., visible a folio 30 del cuaderno del Tribunal, se incluyeron en el conteo realizado las semanas comprendidas entre el 11 de marzo de 1980 y el 10 de marzo de 1984, en número equivalente a 208,71, pero no se adicionaron las comprendidas entre el 15 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1972, porque en la historia laboral del folio 26 se evidencia que tal período corresponde a la afiliada Miryam Gutiérrez Jiménez y no a la demandante, quien no acreditó al menos sumariamente que durante dicho interregno hubiera laborado para ese empleador, lo cual se corrobora con la historia laboral corregida y actualizada que remitió la demandada. 6º.- Argumentó que sin estar acreditas las semanas para la conservación del régimen de transición, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante sólo mantuvo su expectativa hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1978, dado que las 1000 semanas sólo las completó el 28 de febrero de 2011. 7º.- Remata señalando que tampoco reúne las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 9 por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de tener la edad, en su vida laboral cotizó 1192,86 semanas al 30 de noviembre de 2014, año para el cual se exigían 1275 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Así lo consigna: La honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia dictada en sede de instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición, que reza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con las semanas mínimas requeridas por el Decreto 758 de 1990 toda vez que en el expediente reposan suficientes pruebas originales que no pueden ser desvirtuadas por pruebas en copias simples elaboradas por COLPENSIONES y de tales pruebas originales se debe necesariamente valorar la existencia de una semanas que no fueron contabilizadas ni por el ISS, ni por COLPENSIONES ni por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Construye la siguiente acusación: La sentencia de instancia yerro (sic) en la violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, en concordancia con el numeral 2º del artículo 336, Sección tercera, Capítulo único artículos 164, 167, 176, capítulo IX, artículos 244, 245 y 246 del código general del proceso;

El Capítulo XII, artículos 54A, 55, 58, 60, 61 y 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha. Para la demostración del cargo, empieza por señalar que se fundamenta en la indebida apreciación del material probatorio, pues no se le realizó la debida confrontación a lo allegado por las partes, y que al revisar los documentos ellos «[…] distan de manera trascendental la información de las semanas de cotización de la señora Amparo Londoño, prueba que en definitiva enmarca la posible una decisión (sic), tan trascendental para la vida de esta».

Y luego, expone lo siguiente: Yerro que tuvo como punto de partida la comisión de los siguientes errores de hecho: (i) No se dio validez a las semanas de cotización que certificó el ISS — Instituto de los Seguros Sociales, poseía la actora, al 15 de septiembre de 1987, mediante historia laboral expedida el 9 de enero de 2003, a saber, un total de 616 semanas cotizadas; mismas semanas que no tuvieron variación, alteración, modificación, ni observación alguna en la historia laboral de fecha 24 de marzo de 2006; historias visibles a folios 13 y 23 (1ª instancia) los que fueron aportados en original.

(ii) Al proceso no se demostró que las historias laborales referenciadas, hubieren sido tachadas de falsas, ni han sido declaradas nulas por ninguna instancia judicial, por el contrario, al ser actos emitidos por una entidad del estado, como lo es el ISS, hoy COLPENSIONES, se presumen que gozan del principio de confianza legítima, que tiene fundamento en el principio de buena fe estipulado en el artículo 83 de la Constitución. (iii) No Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 11 obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle sí dio pleno valor probatorio a meras copias simples de las historias laborales de la demandante, las que por demás fueron aportadas por la entidad accionada, en las que cambian de manera sustancial las semanas de cotización de la filiada (sic), siendo estas de fecha de emisión 29 de enero de 2003 y 15 de mayo de 2006 [modificaciones que no se vislumbran en las historias laborales entregadas a la señora Amparo Londoño], obrantes a folios 19 y 23 (1ª instancia).

(iv) así mismo, dan valor de originalidad a una certificación laboral "emitida y allegada supuestamente por el empleador a Colpensiones", es decir, CONFECCIONES ARLINGTON, situación que causa incertidumbre, como quiera que dicha empresa lleva más de 20 años desde su liquidación, certificación que fue allegada al plenario por Colpensiones en medio digital o copia simple al plenario y coincidencialmente radicada el día de los santos inocentes (28 de diciembre de 2016) casi un año y medio después de iniciado el proceso (v) El Tribunal no dio validez a la declaración escrita rendida por la señora LIDYA RODRIGUEZ TUMIÑA CC 29.055.931 quien fue funcionaria de la empresa CONFECCIONES ARLINGTON desde el año 1957 hasta el año 1987, la que se soportó en la siguiente documentación: Copia del Aviso de Entrada al ISS con la empresa CONFECCIONES ARLINGTON, copia de solicitud de constancia de semanas cotizadas al ISS presentada en el año 1987 al mismo ISS, copia de tarjeta de comprobación de derechos de fecha 25 de nov de 1980 con el patronal 04322400670 de CONFECCIONES ARLINGTON, copia de la resolución 217 del 24 de enero de 1992, por la cual el ISS le reconoció pensión de vejez y copia de la Historia Laboral Actualizada de la señora LIDYA RODRIGUEZ TUMINA, las que se allegaron a fin de soportar la validez de lo manifestado por ella [declaración que posteriormente fue aportada en el recurso extraordinario de casación mediante declaración extra juicio ante notario].

Situación, que causa hesitación entre el por qué desestimar de manera rotunda las pruebas originales documentales aportadas por el extremo activo de la Litis, incurriendo en un error de hecho, al no confrontar y dar una debida apreciación de la prueba, sin expresar en la parte motiva de la providencia el porqué, de la veracidad y convencimiento de dichos documentos aportados por la parte demandada; aun en vista de que Colpensiones, antes el ISS, no ha sido juicioso en el manejo de la documentación, planillas y pagos de sus afiliados cotizantes; como así queda demostrado en el caso en miras (sic), pues a lo largo de las solicitudes presentadas se han dado informaciones distintas en la liquidación de semanas de cotización, o cómo se explica que de la primera solicitud en el 2006 a la última en el 2014, pasa de 33 semanas de cotización a 975? situación que da luz, de que el ente no tenía claridad, ni tenía un total conocimiento de las semanas de cotización de la afiliada, es por esto que no se ve un pleno convencimiento de su veracidad.

Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe apartes de las sentencias CC T-855 de 2011 y T-058 de 2017, para concluir lo siguiente: […] la actora tenía todo el derecho a tener una confianza legítima frente a los actos emitidos por la administración, que para el caso es el ISS, hoy Colpensiones, es decir, las historias laborales que le fueron entregados por la entidad demandada con fecha de emisión 29 de enero de 2003 y 15 de mayo de 2006, obrantes a folios 19 y 23 (1ª instancia), en las que da cuenta que a dichas fechas contaba con 616,2857 semanas de cotización, generándole una expectativa legitima frente a su derecho pensional.

Que, en caso de que realmente hubiese ocurrido un error en la asignación de semanas de cotización que le correspondían a la accionante, la administradora de pensiones tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo, llevando el debido proceso (artículo 29 CN), procedimiento que no registra en las pruebas aportadas al plenario, ni en la carpeta pensional de la señora Amparo Londoño; razón de más, por la que no se encuentra razonable que le hayan dado más validez a una historia laboral que aporta la misma entidad que los profirió y con igual fecha a las que tenía en su poder la actora [las que no cuentan las inconsistencias que señala el Tribunal], aunado a que con las semanas faltantes de la historia laboral, es decir, el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1969 y el 16 de septiembre de 1980, en el cual laboró para la empresa CONFECCIONES ARLINGTON, se vería cercenado su derecho pensional.

VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el alcance de la impugnación presenta un error técnico, consistente en no hacer alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe ser modificado, confirmado o revocado. El ataque, en su criterio, tiene múltiples errores de técnica, pues no cuenta con una proposición jurídica Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 13 adecuada, en la medida en que no se hace alusión a la aplicación indebida de ninguna norma sustancial de carácter nacional tal y como se exige en sede del recurso extraordinario de casación. Se limitó a relacionar una serie de preceptos procesales, los cuales se reitera por si solos no son atacables en este recurso.

Agrega que otro error que se puede colegir de la acusación, es que en su breve parte «argumentativa» no se abordan con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, situación que hace que lo planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral. De todas formas, en cuanto al fondo del asunto, explica que las consideraciones del Tribunal fueron adecuadas y guardan plena consonancia con la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.

Y añade que, El problema jurídico en el presente asunto, radica entonces en determinar: (i) Si cumple la demandante con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición (ii) si reúne las semanas necesarias para adquirir la pensión de vejez y (iii) en caso de ser positivo lo anterior, desde cuándo debe reconocerse el derecho prestacional.

La señora LONDOÑO VALENCIA para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, por lo que en un principio puede aducirse que sería beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, resulta imperante recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente en el parágrafo transitorio 4 condiciona la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El parágrafo menciona: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 2014".

(Negrillas fuera de texto) Es así entonces, que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le sería aplicable a la demandante el régimen de transición, siempre y cuando como ya se adujo, hubiese de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 cumplido con los requisitos pensionales a julio de 2010, o contara a la entrada en vigencia del mismo con 750 semanas de cotización. Frente a lo aducido debe expresarse que la demandante no reunía los requisitos pensionales a julio de 2010 (de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año).

Se reitera entonces, a julio de 2010 no tenía la demandante los requerimientos para ser acreedora de la pensión de vejez deprecada, además tampoco contaba a julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semanas aportadas, o el equivalente en tiempo de servicio dado que solo poseía según lo indicado por el juzgador colegiado con 712,71 semanas.

Por tanto, es evidente que la demandante no cumplió con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que perdió el régimen de transición. Vale la pena señalar que el juzgador de segundo grado, efectuó un cuidadoso análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con el principio de la libre apreciación de la prueba y de la sana crítica.

En relación con el tema de la libre valoración, resulta relevante traer a colación lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicada con el número 70.662, del 16 de diciembre de 2016, en la que señaló: […] Además de lo anterior, vale la pena traer a colación que la actora tampoco reúne las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión pretendida.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 15 Asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que le formula al alcance de la impugnación, porque en efecto no le indica a la Sala cómo debe proceder actuando como tribunal de instancia, vale decir, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, dislate que sin embargo puede superarse en consideración a que siendo absolutoria esa decisión, la única actuación que conviene a los intereses de la censura es que la Corte revoque esa determinación una vez haya casado la sentencia del Tribunal.

También acierta en señalar que el cargo no presenta una proposición jurídica válida, porque no denuncia la violación de una ley sustantiva de alcance nacional, sino que se limita a reseñar disposiciones, con lo cual parece denunciar un tema de validez de la prueba que, en todo caso, debía atacarse por la vía directa y no por la escogida por la recurrente.

Es evidente, también, que como lo destaca la opositora no se atacan todos los pilares del fallo, porque se deja al margen del reproche toda cuestión relacionada con la interpretación que el Tribunal efectuó sobre la pérdida del beneficio de la transición, por virtud de la enmienda constitucional al artículo 48. No está de más señalar que, en verdad, el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a un documento que explique de Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 16 manera lógica y razonada la forma en que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos o fácticos que se le endilgan.

Pero a pesar de lo anterior y por entender que está comprometido en el debate un derecho fundamental e irrenunciable, como lo es el reconocimiento de una pensión de vejez, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal incurrió en alguna infracción fáctica, por considerar que no obstante ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no tener cotizadas al 29 de julio de ese año las 750 semanas exigidas por la reforma constitucional.

Para resolverlo, debe inicialmente recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso, en lo pertinente al caso, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (subrayado fuera del original).

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La Corte en incontables ocasiones, como recientemente lo hizo en la sentencia CSJ SL1145-2021, ha explicado sobre esta norma: Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 17 Del anterior precepto se desprende que la reforma constitucional se orientó a fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020). Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios.

En la primera sentencia referida, la Sala señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

Al revisar los «Reportes de semanas cotizadas» que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 21 a 28 del cuaderno del Tribunal, allegado por solicitud oficiosa del Tribunal, se observa que en efecto, la demandante no cumplió los requisitos pensionales para obtener su pensión de vejez en la forma dispuesta por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual era necesario que acreditara, para extender la vigencia de su régimen de transición hasta el año 2014, la cotización de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Para esa fecha, de acuerdo con la misma documental, se acreditaron 712,71 semanas de cotización, número inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, lo que le impide, se reitera, obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 19 Y si bien a lo largo del debate probatorio la demandante adujo insistentemente en que laboró al servicio de Confecciones Arlington, desde el 15 de septiembre de 1969, lo cierto es que tal circunstancia no fue acreditada en el proceso, pues la historia laboral allegada al plenario en virtud de la solicitud oficiosa hecha por el juez de segunda instancia (folios 22 a 29 del cuaderno del Tribunal), da cuenta de la afiliación de la demandante, pero a partir del 5 de junio de 1973.

Esa documental, dentro del proceso, no sólo goza de plena validez probatoria, pues no fue tachada de falsa por la parte contra la cual se opone, sino que además no se muestra contradictoria con la certificación de folio 30 del mismo cuaderno, en la que Confecciones Arlington da fe que la demandante le prestó servicios «[…] por espacio de 5 años, del año 80 al 84[…]», período que no corresponde al que la actora denuncia como el que «[…] le borraron de manera consiente (sic) y fraudulentamente […]»; pues según su afirmación éste corresponde al transcurrido entre el 15 de septiembre de 1969 y el 16 de septiembre de 1980.

En el anterior contexto, sin duda, ella no continuó cobijada por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización dentro del término indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 20 Y aunque no se discutió por la censura, vale recordar que esta reforma pensional no es regresiva, porque tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1891-2020, […] esta Sala ha considerado que a la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, así lo explicó en la sentencia SL4650-2017: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual. […] Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 21 del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

En cuanto a la constitucionalidad de la reforma, además de lo ya anotado, esta Corte reflexionó de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL2689-2021: En ese sentido, para la Sala, la accionante solo ostentaba una mera expectativa, que indudablemente puede ser objeto de modificación por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, no implicó una variación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que precisamente tenían una expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Luego entonces, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, no afectó situaciones consolidadas a su expedición, circunstancia que se insiste en el asunto bajo análisis no se configuró, por cuanto no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedo acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (ver entre otras, CSJ SL2570-2019).

Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 22 Todo lo anterior, en resumen, permite reiterar que como la recurrente no acreditó que hubiera consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o dentro de la fecha límite otorgada por esa norma (31 de julio de 2010), ni tampoco que tenía el número de cotizaciones exigidas por el parágrafo 4 transitorio de ese mandato constitucional, para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al deducir que la demandante había perdido su derecho a jubilarse, conforme al sistema pensional anterior.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso Radicación n.° 81180 SCLAJPT-10 V.00 23 ordinario laboral adelantando por AMPARO LONDOÑO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL5467-2021 Radicación n.° 81180 Acta 043 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por AMPARO LONDOÑO VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo primero, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación, tal como lo plantea la réplica, ello tiene la connotación de insalvable, en Radicación n.° 81180 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.

Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que rigen el recurso, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA