Micelio
SL5467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1824 de 1965Decreto 2411 de 1984Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1973Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72148 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5467-2019 Radicación n.° 72148 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 26 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

AUTO Se reconoce personería al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, conforme al memorial visible a folio 64 del cuaderno de la Corte, para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. I.

ANTECEDENTES Nohora Patricia Lozano de Alarcón demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante Ministerio de Educación, con el fin de que se condenara a dicha entidad al pago de los aportes pensionales a los que tenía derecho « […] por los ciclos correspondientes desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1984 », período en el cual estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido con el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa, en adelante Cimpec.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento del bono pensional causado por el mismo tiempo. Sustentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al Cimpec a partir del 17 de marzo de 1980, en virtud de un contrato a término indefinido; que dicha entidad fue creada a través de un acuerdo celebrado entre la Organización de los Estados Americanos OEA, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación, el cual fue aprobado mediante la Ley 10 de 1973.

Manifestó que su primer salario correspondió a la suma de « 20.000.oo mensuales » en el cargo de « periodista »; que el 24 de julio de 1982 fue galardonada con el « Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar al Mejor Trabajo Cultural », con ocasión de la labor desempeñada para el Cimpec; y que en la publicación trimestral número 44 de su revista, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 1984, aún figuraba como « editora ».

Señaló que, mediante comunicación del 1° de octubre de 1984, fue nombrada « Jefe de Sección 2075-05 de la Sección Publicidad, Información y Prensa, División de Medios Audiovisuales y Publicidad » en el Ministerio de Comunicaciones, por lo cual, trabajó en el Cimpec hasta el final del mes de septiembre de 1984. En todo caso, refirió que, cuando solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reporte de semanas cotizadas al Sistema, se percató de que el Cimpec no pagó los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre « […] el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1984 »; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 23 de octubre de 1953; y que la omisión por parte del Cimpec le impidió acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

Argumentó que, teniendo en cuenta que el Cimpec se liquidó mediante Acta n.º 02 del 29 de marzo de 1990, era el Ministerio de Educación quien debía responder por el pago de los aportes pensionales, por cuanto el artículo 4° de la mencionada Ley 10 de 1973 estableció que era obligación del Ministerio « […] suministrar o financiar directamente el personal técnico y administrativo permanente que colaborará en las actividades de producción de material educativo y científico para la Prensa, administración, investigación y otras del Proyecto ».

Agregó que, el 1° de marzo de 1990, el mismo Ministerio suscribió un acta de conciliación con siete empleados del Cimpec ante el Inspector Quinto del Trabajo de Bogotá D.C., donde se pactó una indemnización por « […] no haber hecho la afiliación oportuna de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales »; la cual se encuentra anexada al acta de liquidación del Cimpec y en la que no se le incluyó. Finalmente, aseguró que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 30 de noviembre de 2011, contestado de manera negativa mediante oficio n.° 2012EE7076, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2014 (f.° 57 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 2 de julio de 2014, condenó a la parte demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al pago de los aportes dejados de cotizar a la señora NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN, identificada con C.C. 41.568.826 de Bogotá, previo cálculo actuarial aprobado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES por el período comprendido entre el 17 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1984, teniendo en cuenta como salario inicial devengado, la suma de $20.000.oo, junto con los intereses de mora a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que efectúe el cálculo actuarial que corresponda a los aportes pensionales no pagados de la señora NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN, identificada con cédula de ciudadanía 41.568.826, por el tiempo comprendido entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de Septiembre de 1984, con un salario inicial de $20.000, quien trabajó al servicio del Centro Interamericano para la producción material educativo y científico para la prensa – CIMPEC.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2015, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, absolvió al Ministerio de Educación de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer « […] si el Ministerio es responsable por el pago los aportes dejados de pagar por el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa - CIMPEC a la demandante señora Nohora Patricia Lozano de Alarcón ».

Destacó que tanto el empleador, como el trabajador, tienen la obligación de efectuar cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones, con base en el salario devengado por este último, derivado de la actividad desarrollada por el primero hacia al segundo, responsable del pago del respectivo aporte. Refirió que, en el caso, a pesar de que la actora acreditó haber prestado sus servicios personales al Cimpec, mediante un contrato a término indefinido que inició el 17 de marzo de 1980, nunca laboró al servicio del Ministerio de Educación. De manera que, teniendo en cuenta que el Cimpec se encontraba liquidado, no era posible predicar quién era su « […] sucesor procesal o el encargado de atender las obligaciones propias de dicha entidad ».

Indicó que la demandante no había acreditado la prestación efectiva del servicio, así como tampoco cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral, por lo que no podía determinarse el período por el cual se había causado la cotización. Así las cosas, aseguró que no era posible determinar que la demandante, en efecto, hubiera laborado al servicio del Cimpec entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre 1984, comoquiera que las pruebas allegadas al proceso no lograban confirmar la continuidad del vínculo, ni el extremo final del mismo.

Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: […] no es posible determinar que la demandante, en efecto, haya prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para el CIMPEC, entre 17 de marzo de 1980 hasta el 30 de septiembre 1984. Lo anterior, se explica en razón a que las pruebas traídas al proceso por la parte actora en especial las documentales de folios 43 a 48 y 49 a 52, ni siquiera hacen referencia a la demandante.

Obsérvese que en la primera se menciona la situación financiera del CIMPEC a marzo de 1990, y la segunda, una diligencia de conciliación entre varios empleados del Centro Interamericano y el Ministerio Educación sin que se contemple algún tipo de acreditación laboral en favor de la actora, situación que, de entrada, causa extrañeza. […] los artículos traídos al proceso, y que militan a folios 30 a 40 del expediente, tampoco permiten acreditar la prestación personal de servicio la demandante para con el CIMPEC en la forma indicada en la demanda, máxime, cuando el artículo denominado “10 años divulgando ciencia” no cuenta con la fecha de publicación. De otro lado, no se tiene certeza del extremo final de la presunta relación laboral entre la actora y el CIMPEC, pues no existe prueba alguna que permita corroborar que, en efecto, la demandante dejó de prestar sus servicios personales el 30 de septiembre de 1984, y si bien la documental de folios 35 a 36 da cuenta que la actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de “Jefe de Sección 2075 - 05” en el Ministerio de Comunicaciones, también lo es que el expediente no da cuenta de la fecha efectiva en que tomó posesión del cargo en mención. Advirtió que tampoco se tenía certeza respecto del salario devengado por la señora Lozano de Alarcón durante toda la relación laboral, pues únicamente se encontraba acreditado que, para el año 1980, devengó la suma de « $20.000 », sin indicar cuál fue el salario percibido en los cuatro años siguientes.

Resaltó que la actora había manifestado tener como último cargo el de « editora », lo que hubiera acarreado un incremento salarial. De este modo, el Tribunal manifestó que, De todo lo anterior, se concluye que si se pretendía reclamar el reconocimiento y pago de aportes pensionales, debía la parte actora acreditar que, en efecto, atendió las obligaciones a su cargo, esto es, que efectivamente causó la cotización con la prestación de sus servicios a favor del empleador moroso u omisivo, demostrando, a través de cualquier medio de prueba, la prestación personal del servicio como medio para demostrar la vigencia de un vínculo laboral, situación que, como ya se advirtió, no se encontró probada en el caso de autos.

Tampoco se podría señalar que los extremos de dicha relación se encuentran acreditados, como lo señaló el juez de primera instancia, en primer lugar, porque el nombramiento de una entidad no implica per se la fecha de terminación de contrato de trabajo en otra entidad y, segundo, porque no se puede predicar confesión de los hechos de la demanda porque se tuvo por no contestada ésta, ya que respecto a La Nación- Ministerio no es posible predicar una confesión e igualmente el juez tampoco declaró dicha presunción de veracidad de los hechos en el momento de la audiencia del artículo 77.

Señaló que no era posible concluir que el Ministerio de Educación tuviera la obligación de sufragar el pago de los aportes, pues no se tenía certeza de si dicha obligación recaía sobre el Ministerio o la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 5° y 6° de la Ley 10 de 1973 les asignaban a ambos el deber de financiar los gastos del personal requeridos para desarrollar el programa; de manera que, la actividad laboral desempeñada por la demandante pudo haber sido financiada por cualquiera de dichas entidades.

Finalmente, concluyó que, Es de anotar, que la condena se realizó con fundamento en el principio de solidaridad por la intervención de la entidad pública en actividades propias del CIMPEC. Sin embargo, en el presente proceso las pretensiones no están dirigidas contra el Ministerio en calidad de solidario, sino en calidad de sucesor del CIMPEC, lo cual se deduce de la identificación del “CIMPEC, - (hoy liquidado)- Ministerio de Educación Nacional” en la pretensión de la demanda, situación de sucesión procesal que no se encuentra acreditada en el presente proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los límites y las competencias que caracterizan a este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, « […] confirme en su integridad la de primer grado proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ».

Con tal propósito, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica y serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11, 13, 15, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 10 de 1973».

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, pese a no estarlo, que la actora basó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para el Ministerio de Educación Nacional. 2. Dar por demostrado, en forma contraria a lo que demuestran las piezas procesales, que el Ministerio de Educación Nacional fue convocado al pleito como sucesor procesal del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC-. 3.

No dar por probado, estándolo, que la actora le prestó servicios, sin solución de continuidad, al Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa CIMPEC-, entre el 17 de marzo de 1980 y finales del mes de septiembre de 1984. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC- para desempeñar las funciones de periodista. 5.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandante se desempeñó como parte del personal técnico y administrativo permanente del CIMPEC para desarrollar actividades de producción de material educativo y científico para la prensa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Educación Nacional tenía injerencia en decisiones administrativas y financieras del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC-. 7.

No dar por acreditado, pese a estarlo, que el Ministerio de Educación Nacional era responsable de obligaciones laborales de trabajadores del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC-, pues las asumió en varias oportunidades. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Educación Nacional asumió el pago de indemnizaciones a trabajadores del Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC- por no haber sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda con la que se dio inicio al proceso. (Folios 2 a 10). 2. Contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa —CIMPEC-. (Folios 24 y 25). 3. Oficio dirigido a la actora por el Director Científico de la Clínica Palermo y factura de la Clínica Palermo (Folios 26, 27 y 28). 4.

Diploma de reconocimiento Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar otorgado a la actora. (Folio 29). 5. Artículo suscrito por la actora. (Folios 30 y 31). 6. Portada y página editorial de la revista CIMPEC. Folios 32 y 33. 7. Comunicación dirigida a la actora en la que se le informa el nombramiento como Jefe de Sección en el Ministerio de Comunicaciones.

(Folio 39). 8. Decreto 2411 de 1984, por medio del cual se nombra a la actora como Jefe de Sección del Ministerio de Comunicaciones. Folio 36. 9. Acta No 02 de folios 43 a 48. 10. Acta de liquidación de acreencias laborales efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo (Folios 49 y 50). De igual forma, adujo que el juez plural dejó de apreciar el « Detalle de cuentas enviada al Director General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional », que reposa a folio 52 del expediente.

Para sustentar la acusación, aseguró que el juez de segunda instancia llegó a la errada conclusión de que no tenía derecho al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto realizó una desacertada valoración de las pruebas del proceso. Argumentó que no era cierto, como adujo el Tribunal, que ella tuviera la obligación de probar que prestó sus servicios para el Ministerio de Educación, comoquiera que las pretensiones de la demanda nunca se fundaron en haber laborado para dicha entidad, sino para el Cimpec, lo cual demostraba una errónea apreciación de la demanda.

De otro lado, reprochó la conclusión a la que se arribó, según la cual, el Ministerio de Educación había sido vinculado al proceso como sucesor procesal del Cimpec, sin tener en cuenta que ello nunca fue afirmado en la demanda. Al contrario, la vinculación de aquella entidad se basó en que « […] por virtud de lo dispuesto en la Ley 10 de 1973 asumió obligaciones con los trabajadores del CIMPEC y no solamente al momento en que esa entidad fuera liquidada; y, además, en que respecto de varios trabajadores de ese centro asumió el pago de indemnizaciones ».

Agregó que tampoco hallaba razón el Tribunal cuando señaló que no probó que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el Cimpec o el cargo que había desempeñado, dado que tales supuestos se encontraban plenamente acreditados por el contrato de trabajo a término indefinido que aquella suscribió con el Cimpec (folios 24 y 25 del expediente), donde constaba que iba a desempeñar las funciones propias de « […] periodista, a partir del 17 de marzo de 1980 ».

Manifestó que el juez de segunda instancia valoró erróneamente el « Oficio dirigido a la actora por el Director Científico de la Clínica Palermo y factura de la Clínica Palermo » (folios 26, 27 y 28 del cuaderno principal), pues, si bien concluyó acertadamente que el Cimpec se hizo cargo de la cuenta de cobro emitida por dicha clínica, no tuvo en cuenta que el vínculo laboral entre la entidad y la actora debía seguir vigente para la fecha en que se emitió tal factura, esto es, el 22 de junio de 1981.

Refirió que, del « Diploma de reconocimiento Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar otorgado a la actora » (f.° 29 del cuaderno principal) y del « […] artículo suscrito por ella » (folios 30 y 31 del mismo cuaderno), era dable concluir que, si había recibido dicho reconocimiento el 24 de julio de 1982, era porque tenía la condición de periodista de planta en el Cimpec.

Además, que la « Portada y página editorial de la revista CIMPEC » (folios 32 y 33 del expediente) acreditaban que era editora de la revista de dicha entidad para los meses de julio y septiembre de 1984, « […] puesto que, en primer término, aparece como editora en la página editorial y, de otro lado, el número de la revista es el 44, del año, 11 que corresponde a los meses de Julio y Septiembre de 1984 ».

Destacó que, si se hubiera apreciado correctamente la « Comunicación dirigida a la actora en la que se le informa el nombramiento como Jefe de Sección en el Ministerio de Comunicaciones » (f.° 35 del primer cuaderno) y el « Decreto 2411 de 1984, por medio del cual se nombra a la actora como Jefe de Sección del Ministerio de Comunicaciones » (f.° 36 del mismo cuaderno), se hubiera percatado que ella dejó de prestar sus servicios para el Cimpec, por lo menos, para el 1° de octubre de 1984, toda vez que el desempeño del cargo en dicho Ministerio debía entenderse como incompatible con cualquier otro, ya sea en el sector público o privado.

Al respecto, concluyó: Por manera que no es cierto que la demandante no haya acreditado la prestación de los servicios que le daban derecho al pago de aportes a la seguridad social. Los documentos mencionados también acreditan que la demandante ejerció funciones de periodista, relacionadas con la producción de material de prensa y educativo del proyecto, hecho que desconoció el Tribunal.

Es, entonces, evidente que los reseñados documentos fueron mal apreciados por cuanto no se extrajo de ellos lo que con toda nitidez acreditan. […] En conclusión, de toda la documental antes examinada con facilidad se concluye que la demandante Nohora Patricia Lozano le prestó servicios al CIMPEC desde el 17 de marzo de 1980 y, por lo menos, hasta el 1 de octubre de 1984.

Un sencillo análisis probatorio, aplicando las mínimas reglas de la sana crítica, forzosamente llevan a concluir que si una persona suscribió un contrato de trabajo el 17 de marzo de 1980 y hay pruebas de que trabajó en diversas fechas, como el 22 de junio de 1981, el 24 de julio de 1982 y el mes de julio de 1984, es porque en todo ese lapso estuvo prestando sus servicios en desarrollo de ese contrato.

Es una inferencia obvia, elemental, inconcusa, que no requiere de mayores análisis, raciocinios o elucubraciones, pues se impone con el simple examen de las pruebas que acreditan esos hechos y que pone de presente el grave dislate valorativo en el que incurrió el juez de segundo grado. De otro lado, arguyó que no era cierto, como adujo el Tribunal, que el artículo 4° del Acuerdo aprobado por la Ley 10 de 1973 no cobijara cargos como el desempeñado por la demandante y, por ende, no se hubiera demostrado que el Ministerio de Educación tuviese obligaciones respecto de los trabajadores del Cimpec.

Lo anterior, ya que se encontraba acreditado que el Ministerio fue quien asumió el pago de las indemnizaciones otorgadas a los trabajadores del Cimpec, por el incumplimiento de este en su obligación de afiliarlos al ISS, tal y como consta en el « Acta de liquidación de acreencias laborales efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo » (folios 49 y 50 del expediente).

Al respecto, recalcó que, tanto el « Acta No 02 » (folios 43 a 48 del primer cuaderno), como el « Detalle de cuentas enviada al Director General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional » (f.° 52 del mismo cuaderno), acreditaban que el Ministerio de Educación tenía claras responsabilidades en el manejo administrativo y laboral del Cimpec.

VII. RÉPLICA La oposición se fundamentó en argumentar que el proceder del Tribunal fue acertado. Señaló que el Tribunal sí realizó un análisis minucioso de las pruebas del expediente y, si bien encontró probado que la demandante prestó sus servicios para el Cimpec, reconoció que no acreditó la prestación del servicio en el tiempo, así como tampoco cuáles fueron los salarios recibidos durante todo el período laborado.

Argumentó que el juez plural concluyó correctamente que no existía obligación por parte del Ministerio de sufragar las pretensiones de la demanda, por cuanto nunca fungió como empleador de la señora Lozano de Alarcón. VIII. CONSIDERACIONES El cargo, propuesto por la vía indirecta, lleva a la Sala a establecer si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria denunciada por la censura, básicamente por haber concluido que no se demostró el extremo final de la relación laboral, lo que impedía confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado.

En efecto, a partir del estudio de los medios de convicción que reposan en el expediente, el Tribunal consideró que no era posible determinar que la señora Lozano de Alarcón tuviera derecho al reconocimiento de los aportes pensionales causados entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1984. Lo anterior, pues si bien se encontró probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del Cimpec, no se acreditó que la misma se hubiera dado de manera ininterrumpida, tal y como fue alegada por la actora, así como tampoco la correspondiente asignación salarial recibida.

De igual forma, el Tribunal estableció que no podía endilgársele una responsabilidad al Ministerio de Educación frente a la omisión del Cimpec de realizar los aportes pensionales a favor de la actora. Para derruir tales consideraciones, la censura se sustentó principalmente en evidenciar que, a pesar de que únicamente se había allegado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 17 de marzo de 1980 entre la demandante y el Cimpec, lo cierto es que, de las demás pruebas aportadas, se podía entender que la relación se había extendido hasta el 30 de septiembre de 1984.

Así mismo, destacó que la obligación del Ministerio de Educación se fundamentaba, no solo en el artículo 4° de la Ley 10 de 1973, sino también en las pruebas que reposaban a folios 43 a 52 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver, no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó al: (i) no declarar que el Cimpec tenía la obligación de realizar los aportes para pensión a favor de la señora Lozano de Alarcón durante la relación laboral; y (ii) establecer que el Ministerio de Educación no era el responsable del pago de dichos aportes, teniendo en cuenta que el Cimpec ya se encontraba liquidado.

Previamente al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para darle mayor valor a determinadas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior ha sido definido en múltiples ocasiones por esta Corporación, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

La tarea de la Sala, entonces, se circunscribe a dilucidar si el Tribunal, a partir de las pruebas valoradas o de aquellas que dejó de apreciar, forjó un convencimiento ajeno a la verdad real del proceso. Para establecerlo, se procederá al análisis de las piezas procesales y pruebas denunciadas, así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial (folios 2 a 10 del primer cuaderno).

La censura argumentó que el juez plural apreció de manera indebida tal escrito, por cuanto concluyó erróneamente que el Ministerio de Educación había sido vinculado al proceso como sucesor procesal del Cimpec. No hay duda de la equivocación del Tribunal en este aspecto, porque en el escrito inaugural del proceso, en efecto, no se incluye al Ministerio de Educación como sucesor procesal del Cimpec, sino que se le reclama, en su condición de obligado a suministrar el personal técnico y administrativo para el proyecto (Ley 10 de 1973), el pago de unos aportes a pensión que en su momento fueron desconocidos por el Cimpec.

Ese reclamo no luce desacertado, máxime si se considera que esa entidad respondió frente a las obligaciones laborales insolutas de siete trabajadores que estuvieron vinculados al Cimpec, desde su creación en el año 1973 hasta el 28 de febrero de 1990, tal como se constata a folios 49 a 51 del expediente, en los que reposa el acta de la conciliación efectuada ante la Inspección Quinta de trabajo, en donde además, se dejó la constancia clara de que dichos trabajadores fueron afiliados al ISS el 1° de septiembre de 1988. 2.

Contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Centro Interamericano para la Producción de Material Educativo y Científico para la Prensa, Cimpec (folios 24 y 25 del cuaderno principal). Acusó la censura que, de haberlo apreciado correctamente, el Tribunal habría establecido con meridiana claridad que la demandante prestó sus servicios para el Cimpec, pues en dicho contrato constaba que iba a desempeñar las funciones propias de « […] periodista, a partir del 17 de marzo de 1980 ».

Es acertada la deducción de la censura, porque en efecto reposa en los folios indicados la copia del contrato de trabajo a término indefinido, en el que se definen, tanto el cargo que desempeñaría la actora, como su salario mensual de $20.000. 3. « Oficio dirigido a la actora por el Director Científico de la Clínica Palermo y factura de la Clínica Palermo » (folios 26 a 28 del cuaderno principal).

Se alegó su indebida apreciación, ya que de los mismos era posible concluir que, para el 22 de junio de 1981, fecha en que se emitió tal factura, el vínculo laboral entre el Cimpec y la actora seguía vigente, toda vez que fue dicha entidad quien se hizo cargo de la cuenta de cobro emitida por la clínica. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, ante la ausencia de afiliación al ISS, lo que demuestra esta documental es que la relación laboral se extendió, por lo menos, hasta el 22 de junio de 1981, pues no de otra forma se explicaría que el Cimpec estuviera cancelando gastos asociados a la salud de la recurrente. 4. « Diploma de reconocimiento Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar otorgado a la actora » (folios 26 a 28 del cuaderno principal), artículo suscrito por la demandante (folios 30 y 31 del mismo cuaderno) y « Portada y página editorial de la revista CIMPEC » (folios 32 a 33 del expediente).

La censura argumenta que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente tales documentos, habría concluido que la demandante aún tenía la condición de periodista de planta en el Cimpec para la fecha en que se entregó tal reconocimiento y que se emitieron dichas publicaciones, esto es, el 24 de julio de 1982 y el mes septiembre de 1984, respectivamente.

A juicio de la Sala, el planteamiento de la recurrente es acertado, porque el premio nacional de periodismo Simón Bolívar, otorgado el 24 de julio de 1982, acredita que por lo menos hasta esa fecha su vinculación estuvo vigente con el Cimpec, pues si bien fue un galardón obtenido de manera individual por la recurrente, gracias al mejor trabajo cultural de 1982, fue recibido como propio por el Cimpec, que así lo destacó en la publicación visible a folios 30 y 31 del expediente.

Además, que la demandante fuera la editora de la Revista Trimestral del Cimpec, para los meses de julio a septiembre de 1984, lo que le muestra a esta Sala es que, efectivamente, su condición de trabajadora de ese Centro Interamericano se mantuvo, por lo menos hasta ese trimestre de 1984, lo cual concuerda con los hechos relatados en la demanda y frente a los cuales el Ministerio no se pronunció, pues se tuvo por no contestada la demanda. 5. « Comunicación dirigida a la actora en la que se le informa el nombramiento como Jefe de Sección en el Ministerio de Comunicaciones » (f.º 35 del primer cuaderno) y « Decreto 2411 de 1984, por medio del cual se nombra a la actora como Jefe de Sección del Ministerio de Comunicaciones » (f.º 36 del mismo cuaderno).

La recurrente alegó que el juez colegiado apreció indebidamente tales probanzas, pues de las mismas era dable concluir que la actora dejó de prestar sus servicios para el Cimpec, por lo menos, para el 1º de octubre de 1984, por cuanto no era posible que dicho cargo concurriera con el que iba a desempeñar en el Ministerio de Comunicaciones.

Si bien esta prueba pudiera resultar ajena a la demostración de la fecha final del vínculo laboral anterior, como lo sostiene el Tribunal, lo cierto es que en este ejercicio deductivo que pretende privilegiar la verdad real sobre la formal, tarea que no acometió el juez de segunda instancia, muestra que máximo hasta esa fecha pudo prolongarse aquella relación con el Cimpec, pues a partir del 1° de octubre de 1984 la actora empezó a prestar sus servicios al Ministerio de Comunicaciones. 6. « Acta No 02 » (folios 43 a 48 del expediente) y « Acta de liquidación de acreencias laborales efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo » (folios 49 y 50 del cuaderno principal).

Acusó la censora que, de haberlas apreciado correctamente, se hubiera concluido que el Ministerio de Educación sí era el responsable del pago los aportes pensionales dejados de realizar por parte del Cimpec a favor de la actora, toda vez que aquel asumió el pago de la misma obligación frente a otros trabajadores, y tenía responsabilidades en el manejo administrativo y laboral del Cimpec.

En párrafos anteriores, a esa misma conclusión llegó esta Sala, cuando analizó la demanda como pieza procesal denunciada como mal apreciada. Corolario de lo expuesto, el Tribunal sí incurrió en los errores evidentes de hecho que se le endilgaron y, por tanto, en los términos del alcance de la impugnación, su providencia será casada. Dada la prosperidad de la acusación, y como los cargos restantes perseguían el mismo propósito, se hace innecesario su estudio.

Sin costas, por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las expuestas al resolver el recurso extraordinario, debe señalarse que la entidad demandada está obligada a reconocer el cálculo actuarial solicitado por la demandante, en la medida en que el Cimpec, hoy liquidado, no cumplió con la obligación de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales.

No se trata, entonces, de un caso de «mora», sino de «falta de afiliación» a la seguridad social en pensiones. Sobre la diferencia existente entre esas conductas omisivas del empleador frente a la seguridad social en pensiones, esta Sala, de forma reiterada y pacífica ha sostenido, entre otras en la sentencia CSJ SL4021-2019, que, […] valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.

En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. El mismo criterio frente a la obligación de trasladar el valor del cálculo actuarial, ha sido consignado en las sentencias CSJ SL3995-2019, CSJ SL1782-2019, CSJ SL197-2019 y CSJ SL5535-2018, entre otras, en las que se ha destacado, por una parte, que la falta de reporte de ingreso de un trabajador no genera la pérdida del derecho a la pensión, sino que ante tal omisión se debe incluir este tiempo de servicio a través del cálculo representado por un título pensional y, por otra, que la obligación de pagarlo no se ve afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que el pago de los títulos a transferir son imprescriptibles, en la medida que forman parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, la cual es de carácter vitalicio.

Al margen de que la demandante acredite o no su derecho al reconocimiento de la pensión, para lo cual deberá reunir los requisitos necesarios para ello, lo cierto es que el período laborado al Cimpec sí debe hacer parte de aquél que le sume para computar las semanas de cotización al Sistema. No obstante, por la forma en que se tomó la decisión por el a quo, se impone recordar que dentro del presente proceso no fue demandada la Administradora Colombiana de Pensiones, de forma que contra ella no es viable imponer ninguna condena.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso que instauró NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto absolvió a La Nación – Ministerio de Educación Nacional- de pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el valor del cálculo actuarial a favor de la demandante Nohora Patricia Lozano de Alarcón, por el período laborado en el Cimpec entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de septiembre de 1984.

Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de julio de 2014, en cuanto condenó a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- « […] al pago de los aportes dejados de cotizar a la señora NOHORA PATRICIA LOZANO DE ALARCÓN, identificada con C.C. 41.568.826 de Bogotá, previo cálculo actuarial aprobado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES por el período comprendido entre el 17 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1984, teniendo en cuenta como salario inicial devengado, la suma de $20.000.oo, junto con los intereses de mora a que haya lugar».

ARTÍCULO SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 1 21