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SL5466-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5466-2021 Radicación n.° 80800 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes ARIEL MOSQUERA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO BARCO, LUIS ALBERTO SANDOVAL MILLÁN, LUIS EDUARDO VANEGAS SERRANO y FREDY SOLANO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que tienen el derecho adquirido, de conformidad con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y por mandato del literal a) del artículo Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 2 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a las primas semestral extra de navidad, semestral extralegal, semestral de junio, y a la de navidad, consagradas, en su orden, en los artículos 71 a 74 de la citada convención. Consecuencialmente, pidieron su reconocimiento del 30 de mayo de 2013 a diciembre de 2016 y, en adelante, en forma vitalicia, junto con la indexación desde que se causó el derecho reclamado, y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que, al momento de su retiro y dada su calidad de trabajadores oficiales, obtuvieron de la empleadora la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa accionada entre los años 1999-2000, en la siguiente forma: Nombre Resolución Disfrute Ariel Mosquera González Res. 003207 del 3 dic. 1999 30-06-1999 Luis Alberto Sandoval Millán Res. 2695 del 16 nov. 1999 15-04-1999 José Alberto Delgado Barco Res. 01579 del 19 jul. 1999 30-05-1999 Fredy Solano Vásquez Res. 003040 del 30 nov. 1999 30-06-1999 Luis Eduardo Vanegas Serrano Res. 2829 del 22 nov. 1999 30-05-1999 Manifestaron que en las cláusulas 114 y 115 de dicho convenio se pactó el derecho por extensión, en favor de los jubilados, a las primas de diciembre y las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores activos existentes en Emcali EICE ESP, que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirieron su estatus, que no eran otras que las señaladas en el capítulo VI, tales como la prima semestral Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 3 extralegal del artículo 71, equivalente a 11 días del valor de la mesada pensional; la semestral de junio de la cláusula 72, consistente en 15 días de la misma; la semestral extra de navidad, que contemplaba el pago de 16 días en el respectivo mes, consagrada en el canon 73; y, la prima de navidad del precepto 74, por 30 días.

Aseguraron que, al referirse todas ellas al salario promedio, y por ser extensivas a los jubilados por mandato de los preceptos 114 literal a) y 115, se entienden respecto de la mesada pensional; que al adquirir el estatus en dicha convención, consolidaron un derecho adquirido; que agotaron la reclamación administrativa, siendo negado su derecho; que Emcali EICE ESP les ajustaba la mesada pensional a la cincuentena y/o centena superior según el artículo 97 de la CCT.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión convencional a los accionantes, la firma y vigencia del acuerdo colectivo. Arguyó que, a través de negociaciones, el empleador y el sindicato podían pactar que algunos derechos extralegales fueran modificados o eliminados de otra CCT; que ante la realidad económica para los años 2000, 2001 y siguientes, imperó la convención de 2004-2008, la cual no contempló el beneficio prestacional para los jubilados, por lo que no existió prórroga automática de la precedente.

Agregó que las mesadas pensionales fueron reconocidas teniendo en cuenta todos los factores prestacionales convenidos. Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad de beneficios convencionales a quienes se hayan desempeñado como empleados públicos, compartición de pensión, derogatoria de convención colectiva de trabajo 1999-2000, improcedencia de primas, compensación, carencia del derecho e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de «derogatoria de convención colectiva de trabajo 1999-2000» y, consecuencialmente, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si los beneficios extralegales solicitados por los demandantes, contenidos en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, le eran aplicables, y si estos constituían derechos adquiridos. Al respecto, indicó que las primas solicitadas solo pudieron reclamarse en vigencia de la convención colectiva 1999-2000, ya que la de 2004-2008 no las contempló. Además, no se puede hablar de derechos adquiridos porque Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 5 aquella solo produjo efectos sobre su vigencia, es decir, que solo tenía aplicación temporal, de modo que la nueva podía modificar o derogar sus cláusulas.

Explicó: La convención colectiva 1999 – 2003, al no haberse denunciado, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, porque, a partir del 1 de enero de 2004 empezó a regir nueva convención. Por consiguiente, todos los promotores del litigio adquirieron su estatus pensional bajo la vigencia de la convención colectiva 1999-2000, lo que les da el derecho a la aplicación de ese acuerdo convencional.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, reclaman las primas a partir del 30 de mayo de 2013; por lo tanto, se entendería que durante la vigencia de la convención colectiva citada, los demandantes percibieron el valor de esa prestación que reclaman. Con apoyo en el artículo 467 del CST y la sentencia CC C-009-1994, aseveró que las convenciones colectivas de trabajo rigen solo durante su vigencia, de modo que no pueden tornarse indefinidas, por cuanto requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos.

A partir de esta premisa, razonó: Atendiendo el precedente jurisprudencial, las convenciones colectivas no tienen el carácter de permanentes, sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y así lo declararon en la convención colectiva 2004-2008 -léase folio 243-, donde se expuso que el cambio de la convención obedeció a las circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa, encontrándose la empresa demandada a partir del 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la nueva convención colectiva, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y tenía un agente especial que hacía las veces de gerente; y es esa la situación económica de la empresa que llevó a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer una revisión de la convención colectiva, en procura de obtener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa, y en uso de esa facultad legal se suscribe la convención colectiva 2004-2008, donde desaparecen los beneficios convencionales establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000.

Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, ante la temporalidad de la norma convencional, es procedente modificar, suprimir cláusulas, como aconteció con los artículos antes citados. Por lo tanto, no hay norma que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas que se reclaman, lo que conlleva a mantenerse la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se estudian en conjunto, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 467, 480 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13 y 14 ibidem, y el 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política.

Señalan que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, que, una vez cumplieron las premisas normativas de los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999- 2000, ello constituyó un derecho adquirido. Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, afirman que el fallador plural no dio por demostrado, estándolo, que la norma aplicable al caso, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, es la convención colectiva 1999-2000, que estuvo en vigor a la calenda en que ellos consolidaron su derecho Luego, dicen que el juez de alzada no dio por establecido, estándolo, que, al tener un derecho adquirido, no podía serles arrebatado al desaparecer los beneficios establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000 con la suscripción de la nueva convención 2004-2008.

También aducen que el Tribunal no dio por demostrado, que si bien la convención colectiva 1999-2000 tenía un carácter normativo y no permanente, ello no significa que la firma del nuevo convenio implique la pérdida de la intangibilidad de los derechos adquiridos a las primas que entraron en su patrimonio. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan las convenciones colectivas citadas.

Para demostrar el cargo, y luego de citar la sentencia CC T-744-2007, recuerdan que los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000 consagran las primas convencionales para los trabajadores activos, que se hacen extensivas al personal jubilado. Coligen que, desde el momento en que alcanzaron el estatus de jubilados, en vigencia de dicho convenio, pasaron Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 8 a tener un derecho adquirido a las primas reclamadas, lo cual no fue tenido en cuenta por el ad quem.

Esgrimen que, por lo tanto, la convención de 2004-2008 no podía afectar retroactivamente las prestaciones que se estructuraron en vigencia plena de la norma que se eliminaba, ya que solo se aplican a los contratos de trabajo que estén en curso al momento en que empieza a regir, y no a los jubilados como ellos. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 467 y 480 del CST, y por «falta de aplicación» del 16 del mismo código, en relación con los cánones 29, 48, 53 y 58 de la CP.

Afirman que «[…] la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma convencional que lo creó, que la vigencia de la convención colectiva no puede implicar, por el (sic) sí misma, el desconocimiento de los derechos adquiridos de los demandantes. Al igual que en el embate anterior, sostienen que una nueva norma convencional no tiene efectos retroactivos para afectar las situaciones jurídicas que se estructuraron en vigencia de la que desaparece.

Finalmente, precisan: […] en el presente caso, no se está reclamando, como erróneamente lo interpretó el sentenciador, la vigencia indefinida de la norma convencional, como tampoco se está reclamando que esta tenga un carácter de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de los jubilados en general, por cuanto lo que se demanda como intangible, frente a la pérdida de Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 9 vigencia de la convención, no son las normas o reglas abstractas creadoras de derecho objetivo, sino únicamente los derechos adquiridos a las primas que entraron en el patrimonio de los demandantes, al haber concretado el estatus de jubilado, en vigencia de la convención 1999-2000 y que, por hacer parte de él, la convención sigue produciendo sus efectos.

VIII. RÉPLICA Emcali EICE ESP argumenta que el recurso de casación incurre en una imprecisión lógica insalvable, pues no demuestra por qué fue que el colegiado desconoció los derechos adquiridos al considerar que los demandantes no tienen el derecho a las primas extralegales reclamadas. Agrega, que en todo caso, no se presenta la categoría de derechos anunciada, dado que fue por voluntad conjunta con Sintraemcali que se derogó la convención colectiva 1999- 2000, y se reemplazó por la de 2004-2008, con el ánimo de salvar y reestructurar a la empresa, lo que los condujo a celebrar el acuerdo de revisión del primero de tales convenios, en uso de la facultad que les concedía el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES El reproche de técnica argüido por la opositora es infundado, pues es claro que los recurrentes sí explican claramente cómo es que, a su juicio, el Tribunal desconoció los derechos adquiridos. Dicho esto, la Sala debe establecer si el juez plural se equivocó al negarle a los demandantes, en su condición de jubilados de Emcali EICE ESP, el derecho al pago de las primas establecidas en los artículos 114 y 115 de la Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali, para el período 1999-2000.

De manera preliminar importa destacar que las partes no agitaron debate alguno en cuanto a los siguientes hechos: (i) los actores son pensionados por Emcali EICE ESP; (ii) prestaron sus servicios a esta en calidad de trabajadores oficiales, y hasta la finalización del vínculo fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora;

(iii) que adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la convención de 1999-2000; (iv) que el convenio regente para el período 2004-2008 derogó lo previsto en los artículos 114 y 115 del que le precedió. El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante este importante instrumento se puede establecer de manera autónoma el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.

Así lo expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL12148- 2014: Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 11 Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, y de la soberanía que detentan conjuntamente las empresas y las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, a estas les está permitido acordar la extensión de los beneficios extralegales a los trabajadores, aun después de que se retiren del servicio. Así lo dijo la Corte en la memorada sentencia CSJ SL CSJ SL12148-2014: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

A la luz de estas premisas, se advierte que los artículos 114, 115, y 71 a 74 de la convención 1999-2000 disponían (f.° 64): Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.

Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.

ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 12 mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

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73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Para la Sala, le asiste razón a la censura, toda vez que los demandantes causaron su derecho pensional en vigencia de la convención vigente para el período 1999-2000, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del derecho a las primas extralegales.

Como ello es así, entonces salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales deprecadas constituye un genuino derecho adquirido de los demandantes, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, y por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra, o en el plazo allí estipulado.

Sobre la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6095-2015 lo que sigue: Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 13 Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.

De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.

Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así lo convienen de común acuerdo las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.

Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 14 otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846-2016 y SL3650- 2019).

Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo 58 de la CP, sino también el inciso cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.

Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.

En esta misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares contornos, en los que figura como empleador la misma empresa demandada, y se ha discutido un problema jurídico semejante. Así, en la sentencia CSJ SL1437-2021 puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 15 los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas fuera de texto) […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino (sic) en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […] Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 17 amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo expuesto es suficiente, para concluir que el ad quem cometió los yerros endilgados. Por ende, prosperan los cargos y se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para revocar la sentencia de primer grado.

En su lugar, se condenará a la pasiva a pagar a los actores, en forma vitalicia, únicamente las primas que solicitaron expresamente en la demanda, esto es, la de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal, y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999 (f.° 17-123), en armonía con los artículos 114-A y 115 de dicho compendio extralegal.

El pago debe hacerse a Ariel Mosquera González, José Alberto Delgado Barco, Luis Alberto Sandoval Millán, Luis Eduardo Vanegas Serrano y Fredy Solano Vásquez desde el año 2013, en adelante, en la medida en que no se hubiera pagado previamente. Asimismo, la encartada deberá cancelar la indexación generada hasta la fecha del pago, conforme a la pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, dado que es Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 18 necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las prestaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

En lo que concierne a la excepción de prescripción, no se encuentra que la misma se estructure, dado que el escrito introductorio del proceso fue radicado el 11 de marzo de 2016 (f.°136), y la reclamación administrativa la agotaron en las siguientes fechas: Conforme a esta información, quedaría prescrita la acción para reclamar las primas causadas ante de febrero de 2013; sin embargo, los accionantes pidieron las causadas a partir de ese año, y de ellas, la primera que se genera es la del 30 de mayo (ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL), de manera que ninguna de las prestaciones reclamadas se encuentra afectada por el fenómeno extintivo examinado. Las demás excepciones de la defensa carecen de prosperidad, por las razones ya expuestas a lo largo de esta providencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. Nombre Presentación Contestación Ariel Mosquera González 4 feb. 2016 Oficio 832 – DGL # 0728 16 feb 2016 (f.° 109 - 111) José Alberto Delgado Barco 26 feb. 2016 Oficio 832-DGL # 730 16 feb 2016 (f.° 115 - 117) Luis Alberto Sandoval Millán 4 feb. 2016 Oficio 832 – DGL # 0729 16 feb 2016 (f.° 113 -114) Luis Eduardo Vanegas Serrano 16 feb. 2016 Oficio 832-DGL # 860 23 feb 2016 (f.° 121 - 123) Fredy Solano Vásquez 4 feb. 2016 Oficio 832-DGL 777 17 feb. 2016 (f.° 118 -120) Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 19 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL MOSQUERA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO BARCO, LUIS ALBERTO SANDOVAL MILLÁN, LUIS EDUARDO VANEGAS SERRANO y FREDY SOLANO VÁSQUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 29 de septiembre de 2016. En su lugar, SE DISPONE: 1.1. Declarar no probadas las excepciones propuestas. 1.2. Condenar a la demandada a pagar vitaliciamente a los demandantes las primas de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal, y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en armonía con los preceptos 114-A y 115 de dicho convenio, causadas desde el año dos mil trece (2013), en adelante, en la medida en que no se hubieren pagado previamente.

Radicación n.° 80800 SCLAJPT-10 V.00 20 1.3. Condenar a la enjuiciada a pagar las prestaciones señaladas en el numeral anterior con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ