Radicado n.º 64616 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5466-2019 Radicación n.º 64616 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NAZARETH VILLA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso instaurado por ella y acumulado con el de CLAUDIA PATRICIA CHICO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Nazareth Villa Rivera demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge, en una proporción del 50%, porcentaje que debía acrecer una vez desapareciera el derecho en cabeza de las hijas del causante; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los correspondientes reajustes legales y la indexación de los anteriores valores.
Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge, Jader de Jesús Vásquez Hernández, falleció el 24 de enero de 2010, quien estuvo afiliado a Protección S.A. Señaló que contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1996, y que desde esta fecha hasta « finales del año 2004 » convivieron. Así mismo informó que, con anterioridad, él reconoció la paternidad de dos hijas «[…] habidas en unión libre con las Señoras CLAUDIA PATRICIA CHICA Y PATRICIA DUQUE MUÑOZ respectivamente y sin mediar convivencia permanente con ellas ».
Reconoció que ellas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dado que, a pesar de ser mayores de edad, las dos se encuentran estudiando. Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida a partir del 1º de junio de 2010, no obstante, esta fue suspendida después de 3 meses puesto que Claudia Patricia Chica Osorio también requirió la prestación en calidad de compañera permanente, razón por la cual Protección S.A. decidió esperar a que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.
Aseguró que, a pesar de no estar conviviendo con el causante al momento de su muerte, este fue quien abandonó el hogar y que, al existir culpa de él, le correspondía el derecho a la pensión. Por su parte, Claudia Patricia Chica Osorio, demandó a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, « […] por haber convivido con [el causante] […]por espacio aproximadamente seis (6) años de manera interrumpida»; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que inició convivencia con el causante de manera estable e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, aproximadamente desde febrero del año 2004 hasta el día de su fallecimiento, relación de la cual nació ACVC; así mismo que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 4 de agosto de 2010, por haber sido reconocida a la cónyuge e hijas del afiliado.
Sostuvo que, si bien «las jóvenes Anny Caterine y Geraldine» tenían derecho al 50% de la prestación, era a ella y no a Nazareth Villa Rivera, a quien debía reconocerse el 50% restante, como quiera que «[…] no fue informado a PROTECCIÓN S.A. que mediante escritura pública no. 1588 del veinte (20) de marzo del año Dos Mil Tres (2003) en la Notaria Doce de Medellín, se protocolizó la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal ».
Al dar respuesta a la demanda presentada por la señora Villa Rivera, Protección S.A., señaló que se atenía a lo dispuesto por la justicia ordinaria en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, se opuso a la declaratoria de la indexación de los valores solicitados, la condena en costas y las agencias en derecho.
En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de cónyuge de la demandante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las hijas del afiliado. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, pago y buena fe. Con respecto a la demanda presentada por Claudia Patricia Chica Osorio, la entidad también manifestó que se atenía a los términos que se dispusieran para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se opuso a la condena de los intereses moratorios.
Con relación a los hechos, aceptó que la demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y que la misma fue negada. En su defensa propuso las excepciones que denominó de la titularidad del derecho, ausencia de causa para pedir, suspensión de ejecución de la obligación, buena fe, necesidad de una decisión judicial que resuelva la controversia surgida entre quienes alegan la calidad de beneficiarias de pensión de sobreviviente, compensación y prescripción. Por auto del 1º de agosto de 2011, a solicitud de parte, se ordenó la acumulación de los procesos ordinarios laborales promovidos separadamente por las señoras Villa Rivera y Chica Osorio en contra de Protección S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante providencia del 23 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora NAZARETH VILLA RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 43.543.227, le asiste derecho a disfrutar del cincuenta por ciento (50%) de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su cónyuge, JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, porcentaje que acrecerá acorde con lo dispuesto en el artículo 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., legalmente representada por Sonia Posada Arias o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor de la señora NAZARETH VILLA RIVERA, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 43.543.227, en forma vitalicia, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su cónyuge, JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERÁNDEZ, a partir del 24 de enero de 2010, fecha en que falleció el causante de la prestación, mas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía del 50% de la mesada pensional, tal como lo reconociera la entidad demandada, equivalente en total a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, hasta tanto se extinga el derecho de las hijas beneficiarias del 50% restante de la prestación, momento en el cual el cien por cierto (100%) de la mesada pensional deberá cancelarse a la demandante, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído.
Adeuda la entidad demandada por este concepto al 31 de marzo de 2012, la suma de OCHO MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8.005.975), suma que junto con las demás que se causen, deberá ser indexada al momento de realizar su pago, tal como se anotó en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, hasta por los valores pagados a la señora Nazareth Villa Rivera y de la BUENA FE oportunamente propuesta por la apoderada de la entidad demandada, razón por la cual NO SE CONDENARÁ EN COSTAS a la entidad demandada, acorde con lo explicado en esta providencia. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, Claudia Patricia Chica Osorio y a favor de la entidad demandada las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350), que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia Chica Osorio y por el fondo demandado, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de marzo de 2012, en todas sus partes, y en su lugar ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de todo lo pretendido por las señoras NAZARETH VILLA RIVERA Y CLAUDIA PATRICIA CHICA OSORIO, según lo razonado en la parte motiva de este proveído.
Implícitamente decididos los medios de defensa propuestos.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandantes NAZARETH VILLA RIVERA y CLAUDIA PATRICIA CHICA OSORIO, en cuya liquidación se incluye la suma de $294.750.00 para cada una, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2º de la ley 1395 de 2010. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jader de Jesús Vásquez Hernández o si, por el contrario, debía revocarse la sentencia de primera instancia. Dijo que la norma aplicable al caso controvertido era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y que el tema de la convivencia y sus presupuestos fácticos había sido decantado por la jurisprudencia, definiendo que este requisito se cumplía con el « […] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común ».
Al estudiar los testimonios explicó que, María del Tránsito Hernández Mesa, madre del causante, manifestó que su hijo vivió con ella luego de haberse separado de su cónyuge, aproximadamente cuatro años antes de fallecer, información que fue corroborada en la declaración rendida por José Libardo Vásquez, padre del afiliado fallecido. Indicó que la testigo Ana Milena Blandón Tobón, afirmó que el causante se fue a vivir con su madre luego de separarse de su cónyuge hasta el año 2003, cuando inició una convivencia con Claudia Patricia Chica Osorio.
Igualmente, se refirió al testimonio de José Mauricio Poveda Alba quien sostuvo que el fallecido residía en casa de su madre desde hacía más de 8 años y en ningún momento convivió con la señora Chica Osorio. Por otra parte, aseguró que Lácides Ospina Panches sostuvo que en el año 2003 « […] el causante se fue a vivir con la señora Claudia Patricia Chica Osorio.
Esto fue ratificado por María Eugenia Valencia Patió y Claudia Patricia Bedoya Rojas ». En cuanto a los interrogatorios de parte, indicó que, Nazareth Villa Rivera, aceptó que entre ella y su cónyuge cesó la convivencia en el año 2005. Por su parte, Claudia Patricia Chica Osorio adujo que vivía en el barrio Buenos Aires desde el año 2000 con su madre, su hija y el causante.
Inicialmente manifestó que la convivencia se mantuvo hasta diciembre del año 2009, sin embargo, luego afirmó: «[…] yo viví hasta el 24 de enero de 2010, pero contesté eso porque estaba confundida ». Finalmente, el Tribunal concluyó que, Las anteriores declaraciones ofrecen serias dudas a esta judicatura, dado que la mayoría de los testigos presentan varias contradicciones en sus declaraciones, principalmente en los apartes subrayados, quedando claro para esta judicatura principalmente que el causante señor JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no convivía para la fecha de su fallecimiento con ninguna de las dos demandantes.
Con respecto a la señora NAZARETH VILLA RIVERA, es necesario advertir que, fue ésta misma quien en el interrogatorio de parte manifestó que no convivía con el causante para el momento de su fallecimiento, además de que existía disolución y liquidación de la sociedad conyugal como consta a folios 132; y si bien ésta manifiesta que la visitaba algunos fines de semana, resalta esta Judicatura la siguiente observación: si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha excusado la separación por la fuerza de las circunstancias, no se observó durante el proceso alguna prueba de lo anterior, por lo que no hubo motivo en el presente caso para excusar la convivencia. Por otro lado, frente a la convivencia con la señora CLAUDIA PATRICIA CHICA OSORIO, se advierten igualmente serias inconsistencias en todos los testimonios allegados por ésta, dado que sus testigos son contradictorios tanto entre ellos, como con los dichos de la misma demandante, no coincidiendo las versiones, pues manifiestan algunos que el causante convivía con la señora Claudia Chica y que siempre permanecía en su hogar, mientras afirman, que la visitaba con frecuencia a su madre Tránsito Hernández y se quedaba a dormir en su casa; sin embargo, la demandante en su declaración no admite este hecho, no obstante para el día en que falleció el causante, la señora Claudia manifiesta no saber donde durmió la noche anterior, siendo difícil establecer la permanencia del señor JADER VÁSQUEZ en el hogar de la señora CLAUDIA CHICA.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nazareth Villa Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y con los alcances del recuso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo, «[…] en cuanto dispuso el reconocimiento pensional en favor de NAZARETH VILLA RIVERA ».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Protección S.A. y se resolverán de manera separada y en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, « […] en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem.
Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional ». Para fundamentarlo, transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y recordó que, en relación con el requisito de la convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló que este únicamente aplicaba para las parejas de los pensionados. En ese sentido, advirtió que, En manera alguna puede entenderse, que cuando se trate de un afiliado la Ley traiga como exigencia (5) cinco años de convivencia con antelación a su muerte, pues no queda duda que ese requisito conforme a la norma y a la sentencia de exequibilidad condicionada (que debe ser atacada por los operadores jurídicos), solamente le es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente cuando se trata de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un afiliado. […] De lo dicho se colige, con meridiana claridad y sin motivo de hesitación alguna, que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del asegurado la convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales ora jurídicos (Art. 42 de la Constitución Nacional) es apenas natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga, y además, que esa convivencia queda relevada de acreditarse cuando la pareja ha procreado hijos.
Se itera, la condición de convivencia por 5 años, no le es aplicable a la actora, dado que, se insiste, ya tenían una condición consolidada al amparo de la Ley, que en manera alguna puede menoscabas, so pretexto de conculcar un verdadero derecho adquirido (Art. 58 C.N.) Sostuvo que al haberse acreditado más de 2 años de convivencia con el causante, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
RÉPLICA Protección S.A dijo que el Tribunal fundó su decisión en aspectos eminentemente fácticos, razón por la cual la vía de acusación escogida por la recurrente en casación fue la equivocada. Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte bajo radicado 36387 y 42923 sin fecha, para concluir que cuando los cargos se dirigían por la vía directa el recurrente no podía separarse de las conclusiones fácticas a las que hubiera llegado el juez de segunda instancia. Señaló que la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la exigencia legal de los cinco años de convivencia no rige únicamente para las prestaciones derivadas de la muerte del pensionado sino también del afiliado, para lo cual citó la sentencia del 2 de agosto de 2011, radicado 43163.
Por ende, concluyó que el Tribunal no se equivocó cuando sostuvo que era necesario haber probado la convivencia de la recurrente con el causante. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, en el recurso de casación, cuando se elige la vía directa para atacar el fallo, la discusión debe centrarse exclusivamente en aspectos jurídicos, dejando por fuera los hechos que el Tribunal encontró probados.
En esa medida, no le es admisible a la Corte el estudio de aspectos fácticos, que sólo podrían ser debatidos por la vía indirecta (CSJ SL3314-2019, CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017). Así las cosas, como la acusación se formuló por la senda del derecho, le asiste razón al opositor cuando adujo que la censura deja por fuera de discusión las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del fallo atacado, es decir, que para el Tribunal «[…] el causante señor JADER DE JESÚS VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no convivía para la fecha de su fallecimiento con ninguna de las dos demandantes».
Bajo este supuesto, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si erró el juzgador al considerar que la recurrente debía acreditar la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, o si, por el contrario, este requisito era únicamente exigible cuando el fallecido tuviera la calidad de pensionado.
Lo primero que debe precisarse es que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. Así se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL10146-2017 reiterada en la CSJ SL3950-2019, en la que se dijo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En el caso objeto de estudio, como la muerte de Jader de Jesús Vásquez Hernández ocurrió el 24 de enero de 2010, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual preceptúa en lo concerniente al derecho de la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
De la norma transcrita en precedencia, queda claro que la recurrente debía cumplir con los requisitos allí consagrados para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge. Ahora bien, sobre el punto en discusión, en la sentencia CSJ SL, 20 de mayo de 2008, radicado 32393 reiterada en las SL1402-2015 y SL1399-2018 la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, hace alusión al « pensionado », el requisito de convivencia durante 5 años anteriores al deceso, es exigible también tratándose de la muerte de un afiliado.
Lo anterior dado que el artículo 12 de la citada norma « […] conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», sin que exista razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. De conformidad con lo expuesto, no tiene razón la impugnante en cuanto le atribuyó al Tribunal la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como quedó explicado en precedencia, el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes debe ser acreditado tanto por quien pretende demostrar la calidad de beneficiario del pensionado como del afiliado fallecido.
Además de ello, este argumento nunca fue usado por el Tribunal para negar la pensión, de manera que no se atacó el fundamento de la decisión de segunda instancia. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 « […] en relación con los artículos 1771, 1772, 17731774 (sic), 1775, 1778, 1779 y 1780 del Código Civil, 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
La censura transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e indicó que cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal. Indicó que, […] como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, la señora NAZARETH VILLA no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte aunque estén separados de hecho, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que le debe ser otorgada en un 100%, ya que es beneficiaria única porque si bien existe otra reclamante, ella no acreditó mejoro (sic) o igual derecho.
Así las cosas, en primera medida señaló que la convivencia, contrario a lo concluido por el Tribunal, no era un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios que acreditaran la calidad de cónyuge del causante, dado que únicamente resultaba necesario acreditar el vínculo matrimonial. En cuanto a la disolución de la sociedad conyugal, afirmó: 2.
De su lado, como es de usanza, el cualquier momento del desarrollo del matrimonio, sin que cese la vida común de los cónyuges se puede liquidar la sociedad conyugal, precisamente porque, insiste, régimen patrimonial de los cónyuges nada tiene que ver con la convivencia. 3. Así las cosas y teniendo en cuenta lo dicho es claro que la norma (por un problema de técnica legislativa) terminó aludiendo a que la causal de pérdida del derecho a la pensión era no haber liquidado la sociedad conyugal, siendo que lo correcto era haber aludido bienal divorcio a la nulidad del matrimonio vía capitulaciones matrimoniales o en vigente de éste manteniendo la convivencia, pero liquidando la sociedad conyugal.
Es claro el desvió (sic) interpretativo del Tribunal y el dislate hermenéutico, al fijarle el alcance al artículo 13 de la ley 797 de 2003, y por ello se produjo la infracción legal denunciada. RÉPLICA La entidad demandada explicó que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que quedó demostrado en el plenario « […] no sólo que se hallaba separada de hecho del señor Jader de Jesús Vásquez sino que la sociedad conyugal existente entre ellos había quedado disuelta desde el año 2003 ».
En consecuencia, manifestó que no se equivocó en su decisión el Tribunal, pues la demandante no logró desvirtuar la presunción de acierto que protege las providencias del sentenciador de segundo grado en lo que respecta a una correcta evaluación de las pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES La demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en el planteamiento como en su demostración, puesto que el no cumplimiento de estas reglas adjetivas podría llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL1132-2018).
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, es decir, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, dado que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En consecuencia, no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de la legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando el recurrente se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS (CSJ SL12166-2017). Por lo anterior, se requiere un ejercicio lógico dirigido a quebrantar los pilares de la sentencia atacada, puesto que, si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo (CSJ SL1132-2018).
En efecto, la Corte ha señalado de forma reiterada que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollos lógicos. Así lo ha explicado en varias sentencias, como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017 y CSJ SL2480-2019: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la recurrente, en el cargo dirigido por el sendero del derecho, afirmó que erró el Tribunal al concluir que se debía acreditar el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, a su juicio, únicamente se encontraba obligada a probar la existencia de un vinculo matrimonial.
Así mismo, sostuvo que este se equivocó en la interpretación de la norma acusada, por concluir erróneamente que al haberse liquidado la sociedad conyugal se perdió el derecho a la prestación solicitada. Encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación no logra quebrantar la sentencia atacada, en primer lugar, porque cuando se pretende acceder a la pensión de sobrevivientes, el requisito de convivencia constituye un presupuesto obligatorio tanto para la cónyuge como para el compañero(a) permanente, sin que pueda eximirse del mismo por el hecho de acreditar un vínculo matrimonial.
En segundo lugar, porque el desgaste argumentativo que efectuó la censura, atribuyéndole un error al Tribunal para concluir que no había lugar a la prestación dada la liquidación de la sociedad conyugal, se torna irrelevante, pues dicho argumento no fue utilizado por él y en consecuencia no constituye uno de los pilares del fallo. En efecto, vista la sentencia de segundo grado, el fundamentó de la decisión de revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de las condenas impuestas, en esencia fue porque ninguna de las demandantes logró acreditar el requisito de la convivencia con el afiliado fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, la censura no se ocupó de desvirtuar tales conclusiones del Tribunal, de manera que dejó libre de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combatió la referida inferencia, al punto que se refirió a argumentos no contenidos en la sentencia de segunda instancia, y que nada tienen que ver con los verdaderos motivos que llevaron a juzgador a revocar la sentencia de primer grado.
Se insiste en que, si el soporte argumental mencionado fue el que sustentó la sentencia impugnada –la falta de acreditación del requisito de convivencia–, era deber de la censura proceder a controvertirlo y derruirlo en su totalidad. En ausencia de lo anterior, se mantiene incólume la verdadera razón que tuvo el Tribunal, lo que conduce a que el fallo se conserve rodeado de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
A todo lo anterior, debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que están lejos de conformar una acusación clara y contundente contra la sentencia del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de julio del dos mil trece (2013), en el proceso que instauró NAZARETH VILLA RIVERA y acumuló con el de CLAUDIA PATRICIA CHICO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00