CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67728 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5466-2018 Radicación n.° 67728 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE MANTILLA SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Mantilla Saavedra, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado en el régimen del parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la citada pensión desde el 3 de septiembre de 2010 fecha en la que cumplió los requisitos consagrados en la Convención o en su defecto desde la fecha de retiro de la empresa, esto es, el 19 de mayo de 2011. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 2 de mayo de 1983 de forma ininterrumpida hasta el 18 de mayo de 2011 en que se dio la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Solicitó a la entidad el 3 de junio de 2010 el reconocimiento de la pensión convencional indicando que el 3 de septiembre de la misma anualidad cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Convención. Tal petición fue denegada con el argumento de haber perdido vigencia el estatuto convencional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que la citada Convención Colectiva fue celebrada entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol por el término de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003 y tras no haber sido denunciada por ninguna de las partes, se prorrogó por períodos sucesivos de 6 meses, cobijando al demandante que cumplió 25 años de servicios a la empresa el 02 de mayo del 2008 y 50 años de edad el 3 de septiembre de 2010.
La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo y el extremo inicial de la misma, así como las reclamaciones del demandante buscando la pensión. Aclaró que la Convención Colectiva no fue denunciada por ninguna de las partes y por ende, se prorrogó automáticamente salvo en aquello que quedó cobijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el derecho pensional del actor, el cual no era procedente dado que cumplió con los requisitos de la norma convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
En todo caso, aseguró que el régimen del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, hacía referencia a pensiones de origen legal. Formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional por expresa disposición constitucional, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho, buena fe, cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Cuarto del Circuito de Bucaramanga El 30 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de lo pretendido por la accionante.
Para llegar a esta decisión, el Juzgado previamente en la diligencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, negó la solicitud del apoderado de la parte demandante de anexar al expediente la correcta constancia de depósito de la Convención Colectiva de la cual pretendía beneficiarse el demandante.
De manera que ante la presentación inicial de un acuerdo colectivo con otra fecha de depósito, no se cumplía con la obligación probatoria establecida por la ley, siendo consecuencia la absolución de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 7 de febrero de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la demandante.
El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver, era si «¿ El juez de instancia se equivocó al dejar de estudiar la pretensión considerando la ausencia de la norma de la norma fundante del derecho que es la que consagra la pretensión, debiendo la señora juez haber permitido que en las oportunidades que el demandante quiso corregir a través del apoderado judicial y por lo tanto, la convención debía ser estimada como válida?» Concluyó que el juez obró en derecho ya que la fuente de la obligación del derecho no estaba aportada como la norma lo exige toda vez que el apoderado allegó una Convención Colectiva que no era aplicable al caso pues era la correspondiente a otro año de vigencia. Así, al analizar la fuente del derecho, las pretensiones estaban llamadas al fracaso por cuanto no fue allegada conforme lo exigen los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recalcó que no le asistía razón al apelante al considerar que el juez en el saneamiento del litigio debió aceptar el documento correcto, por cuanto esta oportunidad era para corregir defectos sustanciales y probatorios que conllevaran a una nulidad o sentencia inhibitoria, pero no para corregir defectos que son de la carga de quien está demandando el derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « […] CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justica- Sala de Casación laboral, en función de instancia se condene a la ELECTRIFICADORA de Santander S.A a las pretensiones reclamadas».
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales, tras haber sido replicados, se estudiarán conjuntamente dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 77 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A y Sintraelecol.
En la demostración del cargo el recurrente señaló que se equivocó el Tribunal al haber confirmado la decisión de primera instancia por no incorporar la correcta constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ya que violó de manera precisa las normas sustanciales acusadas. Que el Tribunal conociendo la norma fue rebelde en su aplicación, a pesar de que en varias oportunidades se solicitó que se diera aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya que en cualquier etapa del proceso se podían aportar documentos para acceder a las pretensiones de la demanda que versen sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
Dicho error, insistió el recurrente, le impidió al Tribunal estudiar la procedencia de los derechos pretendidos. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 29 de la Constitución Política y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundó el ataque en argumentos análogos esbozados para sustentar el cargo primero. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, bajo la modalidad de infracción directa por « […] error de derecho de que la Convención no fue aportada, de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y 469 del CST».
Para sustentar el cargo transcribió apartes de la decisión del Tribunal en la que se precisó que: […] la posición de la Sala frente a esa propuesta de revocatoria y de atención a la Convención Colectiva es negativa por cuanto consideramos que la Juez obró en derecho cuando se abstiene de estudiar la pretensión estimando que la fuente de la obligación que se le quiere cargar a la entidad demandada no está aportada en la forma como lo exigen los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo laboral.
En ese sentido, afirmó el recurrente que a folio 21 del expediente, era visible que el inciso tercero se expuso que « […] el Tribunal del Circuito Judicial de Bucaramanga, sin haber aceptado la certificación que se quiso aportar al expediente para corregir la fecha que aparecía en la constancia de depósito presentada con la demanda argumentó que se incumplía con lo establecido en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo laboral».
Al hilo de lo anterior aseveró que, para llegar a esa conclusión, era necesario conocer si efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo había sido depositada en el término oportuno o no, « […] lo cual solo podía corroborarse analizando la constancia que en la etapa de saneamiento del litigio se solicitó incorporar al expediente o lo que es peor aún haberla solicitado de oficio con fundamento en la potestad de la ley que le da a quien imparte justicia».
Por lo expuesto, manifestó que había sido una actitud « facilista » del ad quem, y como consecuencia de ello, le restringió el derecho al señor Mantilla Saavedra; razón por la cual, se debía «[…] revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar acceda integralmente a las pretensiones solicitadas en el presente escrito».
RÉPLICA El opositor intervino para señalar que el cargo carecía de técnica en tanto solicita que se case y revoque la sentencia del Tribunal. Adicionalmente adujo que no podía fundarse un cargo en casación sobre un precepto constitucional como el artículo 29 pues no constituye una norma sustancial. Así mismo que la Convención Colectiva de Trabajo no es una norma de alcance nacional y que el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social es una norma meramente procesal.
En cuanto al cargo tercero, manifestó que presenta deficiencias de técnica y material, puesto que el censor argumentó el error del Tribunal que validó la actuación del juzgador a quo consistente en no haber permitido al demandante allegar el depósito de la Convención Colectiva pero no se ocupó de demostrar el cargo o el supuesto error de derecho.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que le asiste razón al opositor cuando critica la técnica de la demanda de casación, sin embargo, los errores no impiden su estudio de fondo por parte de la Corte. El alcance de la impugnación presentado por la censura no se ajusta a la técnica que exige el recurso extraordinario, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y al mismo tiempo se revoque, para que en sede de instancia se condene a la demandada; pero no se indica la decisión de reemplazo, lo que conduce a que sea incompleto.
Por tratarse del petitum de la demanda, debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa pues no le es permitido a la Corte entrar a determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 noviembre 2007, radicado 29829). Sin embargo, tal situación resulta superable en cuanto entiende la Sala, que persigue que se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los dos cargos, el recurrente enlistó el artículo 70 de la Convención Colectiva del Trabajo, que como es sabido, no tiene naturaleza de norma sustancial de alcance nacional, por lo que en sede de casación debe dársele el tratamiento de medio de prueba del proceso. Por otra parte, si bien en la proposición jurídica de los cargos se denunció una norma de carácter procedimental, lo cierto es que se alude al artículo 29 de la Constitución Política, disposición que resulta suficiente para cumplir con este requisito, pues se relaciona con el derecho al debido proceso el cual puede aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno. Al respecto en sentencia CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicado 44736, se manifestó: Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.
Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente. De los términos en que fue planteado el recurso, se advierte que los cargos no son autónomos, pues el estudio del último está sujeto a la prosperidad del primero y del segundo, en tanto el recurrente consideró que se debió aceptar que se incluyera el documento correcto de la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.
De no accederse a ello, resultaría vano acometer el estudio del cargo tercero que va orientado, en esencia, a demostrar que el Tribunal erró al estimar que la Convención Colectiva se encontraba aportada conforme lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto se debían estudiar las pretensiones del demandante. Es oportuno recordar que el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 septiembre 2008, radicado 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio « […] para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias » y en CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304, explicó que « […] las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento ».
En este caso, el recurrente debió interponer los recursos correspondientes contra el auto que negó su solicitud, o si fuere el caso, la nulidad en todo o en parte del proceso, conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual el Tribunal no pudo haber incurrido en una violación al artículo 29 de la Constitución Política.
Como bien lo argumentó el ad quem, no es deber de los administradores de justicia asumir el rol que le corresponde a las partes, ya que a éstas les asiste el deber de probar los supuestos en que fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso. Es así que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo impone una obligación procesal al demandante de aportar en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, obligación que en el caso en concreto incumplió, pues no se hizo cumpliendo las formalidades y por ello no fue posible acreditar la fuente del derecho extralegal pretendido.
Por tal razón, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE MANTILLA SAAVEDRA en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00