Radicado n.º 67991 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5465-2018 Radicación n.º 67991 Acta 41 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2014, en el proceso instaurado en su contra por GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE.
I.
ANTECEDENTES Gilma Aurora Vergara de Adarve llamó a juicio a la sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que contrajo matrimonio con Luis Aníbal Adarve Berrio de cuya unión nació Luis Jovanny Adarve Vergara; que se encontraba separada « hace ya varios años » de su cónyuge; que el mencionado hijo, falleció el 13 de noviembre de 2009, y que para la fecha de su deceso convivía con él, siendo «[…] el apoyo económico del fallecido […] necesario e imprescindible para la subsistencia de su madre ».
En consecuencia, solicitó ante Horizonte S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, Horizonte S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Luis Jovanny Adarve Vergara; el parentesco de la demandante el fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa.
Adujo que, en la investigación adelantada por la administradora, se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que su cónyuge, Luis Aníbal Adarve Berrio, tenía la calidad de pensionado, por lo que recibía un ingreso económico, además de encontrarse inscrita como beneficiaria de salud y que los demás hermanos del afiliado fallecido aportaban para la « ayuda de la casa ».
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, representado legalmente por el doctor José María Aragone o quien haga sus veces, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE, identificada con cédula de ciudadanía número 32.455.756, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en calidad de madre del fallecido señor LUIS JOVANNY ADARVE VERGARA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 71.762.518, a partir del día 13 de noviembre de 2009, en los términos descritos en la presente providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1 º: A partir del día 1º de octubre de 2011, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE deberá continuar reconociendo a la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementadas anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer a la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE el retroactivo pensional causante entre el 13 de noviembre de 2009 y la fecha de la presente providencia (30 de septiembre de 2011) la suma equivalente a TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($13.780.171).
TERCERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer y pagar a la señora GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el día 23 de abril de 2010 y la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional concedido, a la tasa máxima legal permitida de ese momento.
CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a los medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Horizonte S.A, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.
Para el Tribunal, el primer problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste desde el momento de su deceso. En ese orden, citó extractos de las sentencias CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, CSJ SL, 7 de febrero de 2006, radicado 25069, CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, para determinar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse en cada caso, teniendo en cuenta que la dependencia no debe ser total y absoluta, por lo que la existencia de un ingreso económico no necesariamente implicaba la pérdida del derecho a la prestación. Advirtió el ad quem que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Luis Jovanny Adarve Vergara falleció el 13 de noviembre de 2009;
(ii) que la demandante acreditó la calidad de madre del fallecido; (iii) que el señor Adarve Vergara, en vida, estuvo afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A.; y (iv) que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la prestación a la demandante bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica. Así las cosas, luego de transcribir apartes del interrogatorio de parte practicado por la accionante y de los testimonios allegados al proceso, concluyó el juez plural que, para el momento de la muerte del causante, la demandante llevaba varios años separada de su cónyuge, recibiendo de él la suma de $70.000 correspondientes al incremento de la pensión y, por tanto, era el hijo fallecido de la actora quien velaba por ella, sosteniéndola económicamente y contribuyendo para los gastos del hogar.
En efecto, determinó el juez plural: […] una vez examinada la prueba documental como testimonial arrimada al juicio por los contendientes, esto es, de las circunstancias relevantes, al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. y aplicando los criterios jurisprudenciales al sub examine, posibilita a esta instancia judicial determinar en forma palmaria, que el señor LUIS JOVANNY ADARVE VERGARA, al momento de su deceso, vivía con su señora madre, y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, en tanto le proveía a ella lo necesario para su subsistencia, entendida por tanto la ayuda económica del acá causante de manera parcial y, se itera, con respecto a la señora VERGARA DE ADARVE, en el mantenimiento del mínimo vital de ella, en los términos legales y jurisprudenciales anotados, evidencia la afectación al mismo y el menoscabo de la dignidad de la demandante, por la ausencia de dicho aporte.
Atendidos así, los lineamientos legales y jurisprudenciales antes transcritos, la valoración probatoria y el entendimiento sobre el concepto de la dependencia económica para esta Sala de Decisión, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora GILMA ROSA VERGARA DE ADARVE, tal y como lo dedujo el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, solicitó que la Corte casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «[…] en cuanto impuso condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia se persigue que se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de dichos intereses». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».
Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la ayuda que el señor Luis Jovanny Adarve Vergara le daba a su madre era fundamental y suficiente para el mantenimiento de ella. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante estaba subordinada económicamente a su hijo Luis Jovanny Adarve Vergara. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Adarve Vergara, padres del afiliado fallecido, son casados con sociedad conyugal vigente. 4. No dar por probado, estándolo, que el señor Luis Aníbal Adarve Berrio, esposo de la demandante y padre afiliado fallecido, es pensionado del ISS del cual obtuve (sic) y recibe el 14% mensual del incremento de la pensión otorgado a los cónyuges de un pensionado. 5.
No dar por probado, que la demandante está inscrita en la EPS SURA como beneficiaria de su esposo Luis Aníbal Adarve Berrio. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: · Oficios dirigidos por la demandada a los padres del causante a folios 5 a 9; y 34 a 43. · Cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia del 25 de abril de 201 (sic).
Folios 10 a 21. · Testimonios de William de Jesús Baldrich Velásquez, María Elisa Rojo Zapata y Gloria Amparo Verján Oviedo, folios 56 a 58. · Testimonio de Elba Zoé Medina Mendoza, a folios 123 y 124. Señaló como prueba no valorada la «[…] confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Gilma Autora (sic) Vergara de Adarve, a folios 55 y 56».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura afirmó que la demandante no se encontraba subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido, por ende, erró el Tribunal al dar este hecho por probado. En primer lugar, señaló que el ad quem apreció erróneamente los oficios dirigidos por el fondo demandado a los padres reclamantes de la prestación en los cuales se afirmó que se rechazaba la petición por los siguientes motivos: (i) los esposos Adarve Vergara mantenían una sociedad conyugal vigente;
(ii) el señor Luis Aníbal Adarve Berrio devengaba una pensión de vejez a cargo del ISS y le pagaban un 14% adicional de mesada por persona a cargo, es decir, por su cónyuge; y (iii) ambos estaban afiliados a la EPS Sura, el señor Adarve Berrio como pensionado y la actora como beneficiaria de su esposo. En segundo lugar, adujo el fondo recurrente que de los testimonios rendidos por William de Jesús Baldrich Velásquez, María Elisa Rojo Zapata y Gloria Amparo Verján Oviedo, se demostró que la vivienda donde residía la demandante era de su propiedad, por lo que ésta no debía pagar ningún arriendo.
Así mismo, manifestó que ninguno de los testigos supo informar el monto del aporte dado por el causante a su madre. Por otra parte, indicó la censura que la testigo Elba Zoe Medina Mendoza declaró que, producto de la investigación administrativa, se concluyó que los padres del afiliado fallecido presentaron conjuntamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que la separación de hecho alegada por la demandante únicamente ocurrió unos meses antes del fallecimiento de su hijo, por lo que ésta siempre dependió de su cónyuge, quien devengaba una pensión de vejez a cargo del ISS.
Así las cosas, concluyó el censor: Además, nunca se determinó el monto del ingreso del causante, pues sus ingresos derivaban del producto de un taxi de propiedad de un hermano del causante, que fue el mismo vehículo donde se accidentó y perdió la vida, por lo que en el proceso nunca se precisó el valor o monto de la tal ayuda que manifestó la demandante le suministraba el hijo.
Como se anotó, el Tribunal no le dio pleno valor probatorio a lo que, con total claridad, las pruebas practicadas y los documentos aportados antes analizados, pues inexplicablemente entendió que lo que tangencialmente manifestaron los testigos, pero sin precisar ni monto ni valor de la ayuda, pues nunca lo vieron entregarle un dinero o pagar servicios que supuestamente asumía, prefirió el Ad quem darle más credibilidad a algunas afirmaciones sin prueba alguna, lo que es ciertamente inaudito y no se corresponde con las reglas de valoración probatoria que han de ser aplicadas en los juicios relacionados con la seguridad social, según surge de lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que el cargo debió dirigirse por la vía del puro derecho, debido a que las consideraciones del Tribunal se basaron en argumentos de estirpe jurídica, consistentes en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y, en consecuencia, el cargo debía ser desestimado. No obstante, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de marzo de 2007, radicado 29875 para recordar «[…] la existente y pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la dependencia económica ».
En cuanto al « […] cuestionario para padres que es la investigación ADMINISTRATIVA », señalado como erróneamente apreciado por el fondo recurrente, manifestó que éste «[…] NO OBRA EN AUTOS A FOLIOS 10 A 21, como se advierte de la lectura del expediente, lo que hace imposible corroborar si en efecto fue erróneamente apreciado por el juzgador de apelaciones » y que, igualmente «[…] ese es un informe de parte interesada que no puede servir para decidir en la vía judicial, como si (sic) en la administrativa ».
Con respecto a la prueba testimonial, indicó que esta no es apta para fundar un cargo en la casación laboral en virtud de la expresa restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón al opositor cuando alega que el cargo debe ser desestimado por haberse dirigido por la vía de los hechos, en razón a que ésta resulta idónea para debatir la existencia o no de la dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo fallecido.
Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Jovanny Adarve Vergara es hijo de la demandante; (ii) que el señor Adarve Vergara falleció el 13 de noviembre de 2019; y (iii) que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Luis Jovanny Adarve Vergara. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: 1.
Oficios dirigidos por Horizonte S.A. a los padres del causante Los citados documentos corresponden a la respuesta que le envió el fondo de pensiones a los padres del causante negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la investigación administrativa realizada. En ese orden, los mencionados documentos no podrían ser estudiados a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172).
Por eso, las simples declaraciones en las respuestas realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Adicionalmente se resalta que, este tipo de documentos, no constituyen prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio.
(CSJ SL18559-2017). 2. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes Le asiste razón al opositor cuando aduce que la mencionada prueba no se encuentra aportada en el expediente y, en consecuencia, no resulta posible su estudio. 3. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante Sostuvo la censura que con esta probanza se evidenció que nunca existió dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo fallecido, pues sus ingresos se derivaban de la pensión que percibía su cónyuge, e incluso era beneficiaria de éste en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para los efectos, resulta pertinente trascribir apartes de la diligencia acusada: 1. PREGUNTADO: Manifieste si usted conoce al señor JOVANNY ADARVE CONTESTO: sí, era hijo mío 2. PREGUNTADO: Manifieste con quien convivía su hijo para le época en que falleció CONTESTO: vivía conmigo 3. PREGUNTADO: Manifieste si además de LUIS JOVANNY usted tiene otros hijos CONTESTO: si, otros cuatro 4.
PREGUNTADO: Manifieste el nombre de ésos cuatro hijos CONTESTO: JUAN DAVID ADARVE, de 41 años de edad, se dedica a vender mercancía, residenciado en Bogotá, está casado, MYRIAM ADARVE, de 48 años de edad, trabaja en el ÉXITO, ocupa el cargo de supervisora, es casada, ANA ADARVE, casada, desempleada, tiene 38 años de edad, vive en Medellín, LINA MARIA ADARVE, de 33 años de edad, no sé a qué se dedica, se fue de la casa desde que tenía 15 años de edad, no sé de ella desde hace 3 meses 5.
PREGUNTADO: Manifieste para la época del fallecimiento de LUIS JOVANNY si éste tenía alguna compañera, era casada y tenía hijos CONTESTO: no la tenía, 6. PREGUNTADO: Manifieste si conoce a LUIS ANÍBAL ADARVE BERRIO CONTESTO: Sí, porque es mi esposo 7. PREGUNTADO: Manifieste si LUIS ANIBAL recibe pensión por parte del SEGURO SOCIAL CONTESTO: Sí, desde que cumplió los sesenta y tiene 73 años de edad en este momento 8.
PEGUNTADO: Manifieste si el señor LUIS ANIBAL era el encargado de sostener el hogar en el que usted vivía en la época en que falleció su hijo CONTESTO: en ésa época iban dos años que mi esposo no vivía en ésa casa, porque era muy tomatrago (sic), LUIS ANIBAL me daba 70 mil pesos mensuales sobre el incremento que le toca a uno, no recuerdo desde que fecha llegaba el incremento pensional a él 9.
PREGUNTADO: Manifieste si el ISS le incrementó la pensión al señor LUIS ANIBAL por tener personas a su cargo CONTESTO: sí, era un incremento que da el SEGURO 10. PREGUNTADO: Recuerda haber realizado alguna diligencia ante el ISS o los juzgadores para que a ANIBAL le reconocieran ésa (sic) incremento CONTESTO: no recuerdo 11. PREGUNTADO: manifieste si la vivienda que compartía con LUIS JOVANNY es propia o arrendada CONTESTO: es mía 12.
PREGUNTADO: manifieste si recibe alguna pensión, alguna renta CONTESTO: nada 13. PREGUNTADO: Manifieste si LUIS ANIBAL le pasa los 75 mil pesos desde que se fue de la casa CONTESTO: si, mensualmente 14. PREGUNTADO: Manifieste si los demás hijos le colaboraban económicamente a usted para la época del fallecimiento de JOVANNY CONTESTO: No me colaboraban 15.
PREGUNTADO: manifieste si usted es beneficiaria en calidad de cónyuge en la EPS que cotiza LUIS ANIBAL CONTESTO: Si. Soy beneficiaria de él, el hijo JOVANNY no tenía un trabajo estable 16. PREGUNTADO: manifieste si además de LUIS JOVANNY vivía con otras personas en su vivienda, para la época de fallecimiento del mismo CONTESTO: con una nieta, una hija, LINA MARÍA que era la mamá de esa nieta […]19.
PREGUNTADO: Para la época de fallecimiento de su hijo JOVANNY él se encontraba trabajando CONTESTO: estable no, pero él se rebuscaba vendiendo mercancía, él era el que mercaba para mí, para mi nieta y para él, cuando él falleció sobrevivía yo de cualquier cosita que me daban mis hijos, la casa que tengo fue herencia de un hijo fallecido, los hermanos de JOVANNY, el que vivía en Bogotá me daba poco, para la época del fallecimiento de JOVANNY yo no trabajaba, LUIS ANIBAL, no sé en donde vive, sé que vive en Santo Domingo Savio, mensualmente los gastos en la casa para la época de JOVANNY era de 400 mil pesos, incluyendo ahí servicios públicos y la comida, sólo eso.
En concordancia con lo anterior, encuentra la Sala que las afirmaciones realizadas en la diligencia, en contexto, tampoco permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues aunque la demandante señaló que su esposo, con el que no convivía hacía un par de años, le otorgaba $70.000 pesos mensuales, que la vivienda en donde residía era de su propiedad y que se encontraba afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria de su cónyuge, tales circunstancias no desvirtúan la existencia de la dependencia económica, por las razones que se pasarán a explicar.
En primer lugar, en cuanto a la ayuda económica que percibía la demandante por parte de su cónyuge, esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, perciban algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Así mismo, esta Sala ha considerado que es posible que los padres reciban ayuda económica de alguna persona diferente sin que se extinga la dependencia económica; y en tal caso lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos. En tal sentido en la sentencia CSJ SL13136-2105 se manifestó: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia […].
Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, independientemente de los $70.000 que le daba el señor Adarve Berrio mensualmente, pues lo cierto es que tal y como lo manifestó en el interrogatorio de parte, los gastos del hogar ascendían a $400.000 mensuales, siendo el occiso quien se encargaba de cubrirlos.
En segundo lugar, a propósito de la dependencia económica, cuando el padre o madre se encuentre afiliado a una EPS en calidad de beneficiario de su cónyuge, como ocurre en el sub lite, esta Corte ha adoctrinado que tal situación, no desvirtúa ipso facto la dependencia económica debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna.
En tal sentido, existen otros aspectos como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona. (CSJ SL15405-2017). Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por sí sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, a saber: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).
Finalmente, en la misma lógica, cuando los padres del causante sean propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015). Lo anterior en razón a que la dependencia económica no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo que fallece.
En sentencia CSJ SL15405-2017 se estimó: Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda. Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica.
Igualmente, en providencia CSJ SL11155-2017 se reiteró: 2.- Lo propio ocurre con el certificado de tradición y libertad obrante a folio 60,-61, como quiera el mismo sólo permite establecer que los demandantes son propietarios de un inmueble, segunda planta, apartamento 59-84, identificado con el número de matrícula 01N-287992, pero no aporta elemento de convicción alguno del que pueda inferirse la sumisión económica de la señora García en relación con el fallecido.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que frente a la propiedad de un inmueble que pueda ostentar el padre o madre reclamante, no podría configurarse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto lo único que demostraría es un sitio de residencia, para él o los reclamantes sin que pueda predicarse que éstos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día de una persona.
En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no se probó la suma que el fallecido le aportaba a su madre ni la periodicidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de dejar sin piso jurídico la sentencia atacada. Por el contrario, el criterio del ad quem está acorde con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
Finalmente, en cuanto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al confirmar la condena de los intereses moratorios, pues la imposición de éstos no es imperativa e inexorable en todos los casos, dado que, si bien como regla general no debe indagarse la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, « […] como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta un razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora ».
Para los efectos, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de septiembre de 2010, radicado 33399 y CSJ SL, 14 de agosto de 2007, radicado 28910, para en definitiva sostener: En ese orden de ideas, si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiaria de la actora por razón de no ser clara la dependencia económica respecto del causante, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación. X. RÉPLICA Advirtió el opositor: En este caso, como el censor aduce que el Tribunal mantuvo la condena a intereses moratorios, hay que decirle que ello en verdad no fue así y que la parte debió, en el curso de la segunda instancia y dentro de las oportunidades que establecen los artículos 309 y 310 del C.P.C. en armonía con el 145 C.P.L.S.S. haber pedido bien aclaración o adición de la sentencia, entuerto que no se puede destrabar a esta altura del proceso tal y como se insiste – lo ha reiterado esa Sala, por ejemplo, en sentencia del 12 de febrero de 2014, radicación No. 45.258 […].
Además de lo anterior, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esa Sala que admite la aplicación de intereses moratorios; inclusive a las pensiones que se causen bajo el postulado de la condición más beneficiosa, sin que se tomen allí elementos de buena o mala fe. XI. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del fondo recurrente basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 42783, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, según la cual, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En la sentencia atrás citada, estimó la Sala: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
Así mismo, en la providencia CSJ SL662-2018 esta Corte consideró: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así las cosas, desde el aspecto fáctico denunciado, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del fondo recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos m/cte ($7.500.000.oo.), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GILMA AURORA VERGARA DE ADARVE contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00