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SL5465-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 0758 de 1990Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5465-2015 Radicación n° 48228 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HUMBERTO SAUCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO SAUCEDO llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado a convertir la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución nº 003604 de 2006, a partir del 6 de agosto de 2005, en pensión de vejez desde esa misma fecha, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo sobre Auxilio por Enfermedad no Profesional e Invalidez.

Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de abril de 1950; por Resolución nº 003604 de 2006, el Instituto le reconoció pensión de invalidez desde el 6 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $1’250.799,oo. La liquidación se efectuó sobre 1.348 semanas de cotización. Su prestación debió ser convertida en pensión de vejez en ese mismo momento, por serle más favorable, de conformidad con el artículo 278 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, porque a esa fecha tenía cumplidos 55 años de edad y 15 de servicios.

Agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada admitió los hechos y se opuso a las pretensiones. Adujo que el Instituto no podía conceder al demandante pensión de vejez, pues de acuerdo con la normatividad que lo rige, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima en su caso para esa prestación es de 60 años, requisito que no satisface al momento de la reclamación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de requisito legal, cobro de lo no debido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (fls. 42 a 47), absolvió al Instituto demandado de todos los cargos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 14 de julio de 2010 confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal: Sea lo primero precisar que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no cumple las exigencias mínimas en cuanto no expresa las razones explícitas de su inconformidad con la providencia recurrida para que ésta sea revocada por el superior refutando de paso los argumentos expuestos por el juez en la decisión (art. 57, Ley 2 de 1984).

En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que la pretensión es el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del C.S.T., pero en nada ataca la decisión del juzgado respecto de los argumentos expuestos con relación a la norma en cita, de la cual estimó improcedente su aplicación por haber sido subrogada por la ley 100 de 1993.

No obstante, la Sala asumirá el estudio del recurso haciendo suyas las consideraciones del juzgado de primera instancia en relación con la subrogación que hiciera la Ley 100 de 1993 respecto del artículo 278 del C.S.T., el cual sirve de fundamento legal al demandante sobre el derecho pretendido. De acuerdo con la ley 100 de 1993, el auxilio por enfermedad profesional, el auxilio y la pensión por invalidez de origen no profesional, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo como prestaciones especiales, fueron asumidas por el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en la parte de salud, por las empresas promotoras de salud, y en la parte de pensiones por el Sistema General de Pensiones, para el caso concreto, la pensión de invalidez quedó sujeta a los requisitos reglamentados en los artículos 38 a 44, en tanto, la pensión de vejez está expresamente reglamentada en los artículos 33 al 36, de ahí que la norma que se trae como fuente del derecho deprecado resulta inaplicable con la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, el cual gobierna el caso en estudio dado que la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante data del 06 de agosto del 2005 según se lee de la resolución No. 003604 de 2006 (fl. 6).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segunda instancia y el del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, así: VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por violación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año. Sustenta el censor la acusación de la siguiente manera: En este fallo de (sic) proferido por el ad quem, este incurrió en evidente violación de la ley sustancial laboral, a causa de aplicación indebida de los preceptos antes señalados, por cuanto su fallo se ciñó simplemente a la subrogación que hiciera la Ley 100 de 1.993 respecto del artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual sirve de fundamento legal al demandante sobre el derecho pretendido.

Es preciso manifestar que el ad quem desconoce el verdadero sentido de la norma, por cuanto la ley aplicable al caso en concreto es el numeral 2 del art. 278 del C.S.T. el cual establecía como únicos requisitos el cumplimiento de la edad de 55 años de edad y los 15 años continuos o discontinuos en la misma empresa, para convertir la pensión de INVALIDEZ en PENSION DE VEJEZ, requisitos estos cumplidos a cabalidad por mi mandante.

ACEPTACION DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS: Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada se vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida de normas, los siguientes preceptos el Num. 2 del art. 278 del C.S.T. establece los requisitos para convertir la pensión de invalidez en la pensión de vejez.

COMO O CUAL DEBIO SER EL SENTIDO JURIDICO DEL FALLO IMPUGNADO: De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el fallo recurrido debió haber dado eficacia o los siguientes preceptos (sic) la PROGRESIVIDAD y FAVORABILIDAD DE LA LEY, la ley laboral deberá ser progresista y no ir en detrimento de los intereses colectivos de los ciudadanos asegurados, es también un principio del derecho laboral la favorabilidad a favor de los trabajadores, quienes por años cotizan a estos fondos administradores de pensiones y quienes cuando cumplen los requisitos para tener derecho al pago de sus pensiones, ven menguados sus derechos debido al constante y acomodado cambio de las normas a favor de los fondos de pensiones, es por este motivo, que se debió aplicar el numeral 2 del art 278 del C.S.T. y no el acuerdo 049 de 1.990.

En este sentido, podemos concluir que el fallo debió orientarse a favor del demandante HUMBERTO SAUCEDO, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la conversión de su PENSION DE INVALIDEZ en pensión PENSION DE VEJEZ, (sic) a partir del día 05 de agosto de 2.005 hasta la fecha, con sus respectivos intereses de mora, de acuerdo a lo establecido por el art. 141 de la ley 100 de 1.993 y consecuentemente al pago de las costas y agencias en derecho generadas con todo este proceso.

VII. RÉPLICA El Instituto opositor esgrime que la demanda presenta fallas de técnica, y que de todas maneras las pretensiones del demandante no son viables, porque como beneficiario del régimen de transición lo cobija de cara a la pensión de vejez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y al momento de la solicitud no acreditaba requisitos, pues cumplió los 60 años de edad el 8 de abril de 2010.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta «a causa de aplicación indebida del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990». Cita como errores evidentes de hecho: … no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante al momento de elevar su solicitud de conversión de su pensión por invalidez en pensión por vejez, tenía derecho al reconocimiento de la misma, desde el momento en que adquirió su derecho, es decir, a partir del día 06 de agosto de 2005 y no como por vía de hecho resolvió el demandado.

Denuncia como no apreciadas la solicitud de pensión de vejez y la historia laboral donde consta que el demandante laboró por más de 35 años y que cotizó al Instituto 1.348 semanas. En la sustentación asevera que el Tribunal se equivocó porque se rigió única y exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto 0758 de 1990 y en la Ley 100 de 1993, sobre requisitos para la pensión de vejez.

También desconoció el principio in dubio pro laborare y de favorabilidad. La pensión de vejez no es un regalo del Estado ni un premio otorgado por el fondo de pensiones, sino un derecho por toda una trayectoria laboral. IX. RÉPLICA El Instituto al responder esta acusación resalta errores de técnica, por cuanto se endereza por la vía fáctica y se sustenta con argumentos jurídicos.

X. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que pretenden idéntico objetivo, presentan fallas técnicas, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Le asiste razón al opositor en los defectos de técnica que pone de presente respecto de las dos acusaciones que se construyen contra el fallo de segundo grado.

En el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, se solicita que una vez casada la sentencia de segunda instancia, sea revocada, lo cual es un imposible puesto que una vez procede el quebrantamiento decretado por el Tribunal de casación, la sentencia desaparece del mundo jurídico. Adicionalmente, en el cargo primero, se acusa por aplicación indebida el Acuerdo 049 de 1990, sin precisar el artículo en concreto, cuando no son de recibo en este recurso extraordinario las acusaciones genéricas de leyes o decretos.

Y también percibe la Corte falta de coherencia en la sustentación, donde no se derruyen los verdaderos pilares del Ad quem y por el contrario se solicita la aplicación indistinta de normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, cuando se alega que la pensión de vejez debe concederse con el primero de los estatutos citados, pero que proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de seguridad social.

La segunda acusación que se dice encaminada por la vía fáctica, se sustenta con cuestiones jurídicas como la violación al principio de favorabilidad y la aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, sin individualizar preceptos en concreto. Ahora bien más allá de los dislates remarcados, se ha de señalar que de todas maneras la pretensión del demandante es a todas luces improcedente, pues se reclama la conversión de una pensión de invalidez en una de vejez, bajo el alero de artículo 278 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha normatividad no regula las prestaciones de vejez ni de invalidez del demandante, quien como afiliado al Instituto de Seguros Sociales incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, está cobijado en lo atinente a la pensión de vejez por los reglamentos del Instituto como beneficiario del régimen de transición en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero nunca por las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

El Código Sustantivo del Trabajo disciplina o mejor, disciplinaba lo relativo a las prestaciones de invalidez y pensión de jubilación a cargo de los empleadores, y no lo referente a los seguros sociales obligatorios. Esto significa que para los afiliados al Instituto en que éste subrogó a los empleadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, la entidad reconoce las prestaciones pero con sujeción en principio, a una regulación especial constituida antes por sus propios reglamentos y ahora por las normas del Sistema General de Pensiones, más no reconoce las pensiones de vejez como lo pretende el actor con base en las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Cumple establecer igualmente, que el artículo 259 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo fue contundente en cuanto a que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto».

Se ha de aclarar que la Corte se pronuncia respecto de lo que fue objeto del litigio, esto es la prestación de vejez a la luz del artículo 278 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual no obsta para que el demandante cuando cumpla requisitos –pues cuando instauró esta demanda no tenía la edad exigida- pueda solicitar la prestación por vejez al Instituto conforme a las reglas que en realidad rigen su derecho, y se decida la compatibilidad o no con la pensión de invalidez.

Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO SAUCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12