Radicación n.° 75670 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5464-2019 Radicación n.° 75670 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO RAMÍREZ NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP. 1.
ANTECEDENTES Libardo Ramírez Narváez demandó a la Electrificadora del Huila S.A. ESP., en adelante Electrohuila S.A., para que se declarara que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, «[…] a partir del 1° de agosto de 2011, o en su defecto, a partir de la fecha que el juzgado lo determine», junto con las mesadas de junio y diciembre, así los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y la sanción moratoria equivalente al salario que venía devengando, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la pensión. Afirmó que se vinculó con la demandada el 21 de julio de 1986, desempeñando el cargo de revisor de la zona centro y para el año 2012 devengaba un salario promedio mensual aproximado de $2.500.000.
Informó que, dado que nació el 26 de marzo de 1957, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007, y como siempre estuvo afiliado a Sintraelecol, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa organización sindical y Electrohuila S.A. Agregó que por virtud del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de diciembre de 2003, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber prestado servicios por un tiempo superior a los 25 años y tener más de 50 años, razón por la que en diferentes oportunidades solicitó su derecho y siempre obtuvo respuesta negativa de la empresa, justificado en que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que debía tenerse en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, así como las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo proferidas dentro del caso 2434 contra el Estado de Colombia; y que como era beneficiario del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho al reconocimiento de la pensión por haber cumplido los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014.
La entidad, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones planteadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de vinculación y nacimiento del demandante, el cargo desempeñado por este, lo relativo a las reclamaciones efectuadas para el reconocimiento de la pensión y que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 30 de enero de 2003, aclarando que su vigencia era por cuatro años, comprendidos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Adujo que no era procedente otorgar la pensión de jubilación convencional al demandante, por expresa prohibición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el régimen pensional previsto en la Convención perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el actor no había cumplido el requisito de tiempo de servicio previsto en el artículo 24 y, en consecuencia, no tenía derecho adquirido a esa pensión. En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos pensionales para acceder a la pensión y falta de causa para pedir, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A., falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ineficacia del artículo 24 de la convención por disposición constitucional y prescripción de la acción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2016 confirmó la decisión impugnada. Para ello, delimitó la controversia en definir si las recomendaciones expedidas por la OIT eran vinculantes para el Estado Colombiano y si las mismas eran compatibles con lo definido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto de lo primero, sostuvo que eran vinculantes sólo aquellas proferidas por el Comité de Libertad Sindical y aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y, en cuanto al segundo, que eran compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto esta reforma constitucional garantizó los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.
No obstante, agregó que, por no encontrarse el demandante en ninguna de esas condiciones, no tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional. Explicó que no fue objeto de discusión en el recurso, que el demandante se vinculó a la entidad demandada el 21 de julio de 1986, cumpliendo 25 años de servicios el mismo día de 2011; dado que nació el 26 de marzo de 1957, cumplió 50 años en la misma fecha de 2007 y que antes de la fecha límite para la vigencia de los derechos pensionales, prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, no satisfizo las exigencias contenidas en el artículo 24 convencional para tener derecho a la pensión. Manifestó que en la sentencia CC SU-555 de 2014 la Corte Constitucional expuso, en cuanto a las recomendaciones de la OIT, que eran compatibles con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que con este se garantizaron las expectativas legítimas y los derechos adquiridos y, por tanto, esa norma constitucional no podía ser inaplicada.
Consideró, por último, que como el actor no cumplió con los 25 años de servicio exigidos por el artículo 24 convencional, antes del 31 de julio de 2010, por ende no tenía derecho adquirido ni expectativa legítima para obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los límites y las competencias que caracterizan a este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 7 de mayo de 2014 y se accedan (sic) a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «[…] artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 39, 53, 55, 58, 229 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1º, 13, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887». Para su demostración, luego de indicar que no se discutían los aspectos fácticos de la relación laboral, ni la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, expuso que lo que se cuestionaba era si las reglas pensionales de origen convencional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, o si podían aplicarse más allá, en virtud de la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical, dentro del caso 2434, y en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y consignar su particular entendimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-555 de 2014, afirmó que el Tribunal debió analizar el caso a partir de lo que se entiende por bloque de constitucionalidad, es decir, aceptando que los convenios internacionales aceptados por Colombia «[…] prevalecen en el orden interno y que los Derechos y Deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia (art. 93)».
Manifestó que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 30 de diciembre de 2003, es decir, año y medio antes del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que «[…] ha permanecido en el tiempo, no ha sido denunciada, no ha sido modificada, está vigente y por lo tanto produce todos sus efectos». Destacó ampliamente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT dentro del caso 2434, antes de concluir de la siguiente forma: El principio de la condición más beneficiosa es de carácter tuitivo, protector y se entiende como el reconocimiento de una situación concreta que debe ser respetada en caso de un cambio normativo.
El efecto general inmediato de la ley tiene su límite y excepción en materia laboral, a causa del principio mínimo fundamental de la condición más beneficiosa; por lo general la ley nueva deroga las anteriores y regula situaciones desde su promulgación a futuro, pero cuando la ley nueva va en detrimento de los derechos, condiciones o beneficios que establecía la ley anterior, la Constitución y las normas laborales obligan a respetar esa condición más beneficiosa que anteriormente reconocía la ley, o sea, la nueva ley, decreto o normatividad no tendría aplicación ni sucesión normativa pues seguirá rigiéndose por la condición más beneficiosa preexistente.
La condición más beneficiosa no implica, pues, que la ley no se pueda modificar ni que puedan existir cambios normativos o derogación de leyes, por el contrario, la condición más beneficiosa supone que al momento de un cambio normativo o de sucesión normativa, no se pueden desmejorar o menoscabar los derechos de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.
Si una norma nueva al momento de su expedición contraría este principio, dicha norma es inconstitucional, pues como ya se mencionó es un principio de consagración constitucional que busca la protección de la parte débil de la relación laboral. Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.
El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica"; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;
(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 15 de febrero de 2011.
M.P Carlos Ernesto Molina Monsalve. Rad. 40662). VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que el demandante ingresó a laborar a Electrohuila S.A. desde el 21 de julio de 1986; (ii) que nació el 26 de marzo de 1957; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de enero de 2004, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley.
En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico que se le propone se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que en ella se consagra.
Dentro de ese marco, resulta pertinente explicar que el mencionado Acto Legislativo abolió la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un período transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El alcance de este lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « […] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «[…] en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsistirían hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de enero de 2004, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, pues de acuerdo con el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «[…] por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es posible aceptar la tesis del recurrente en el sentido de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del Sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno. Con el fin de establecer si el recurrente tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que, para el 31 de diciembre de 2007, fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva, tenía acreditados 21 años, 5 meses y 11 días al servicio de la demandada y 50 años, 9 meses y 6 días de edad.
Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional citada, pues si bien tenía satisfecho el de la edad de 50 años, no alcanzó 25 años de servicio, ni en ese momento ni antes del 31 de julio de 2010, como para pensar en el eventual «principio de favorabilidad» que reclama, de ser posible la confrontación de normas del Trabajo.
Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que no exista régimen de transición y se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el caso.
Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, y más recientemente en las sentencias CSJ SL2524-2019 y CSJ SL2528-2019, última en la que se dijo: Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico, pues esta sala de la Corte ha precisado que si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término de vigencia inicial y no más allá. Tampoco resulta apropiado, desde ningún punto de vista, suponer que los beneficios pensionales de la convención colectiva preservan sus atributos de validez y vigencia de manera indefinida, por el hecho de no haber sido materia de denuncia, pues, como lo ha destacado esta corporación en múltiples decisiones, la reforma constitucional introducida con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 estableció límites precisos y claros a la vigencia de esos beneficios, por el término inicialmente pactado o hasta el 31 de julio de 2010, dependiendo de cada situación. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en virtud de que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que LIBARDO RAMÍREZ NARVÁEZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00