CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46853.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5464-2015 Radicación n° 46853 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELO GIOVANNY CASTRILLÓN SÁNCHEZ, LUCRECIO HELÍ SANTA SANTA, JOSÉ ANTONIO HENAO GIL Y FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes y GERARDO ANTONIO ALCARAZ RESTREPO, JOSÉ WILLIAM ZAPATA MONTOYA, JORGE LEÓN VALENCIA GUTIÉRREZ Y RUBÉN DARÍO VALENCIA SUÁREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.- E.S. P.- I.
ANTECEDENTES Al recurso extraordinario interesa precisar que los demandantes reclaman les sea declarada la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada; que desempeñan las mismas funciones específicas y comunes que las ejercidas por el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO, con la misma calidad, eficiencia y disponibilidad; que son remunerados con un salario inferior al devengado por el citado señor OROZCO; que en consecuencia de lo anterior se condene a la empresa a realizar la nivelación de lo devengado por los actores con el salario percibido por el señor OROZCO; así como al pago del incremento dejado de percibir de salarios y prestaciones sociales desde el día que ocuparon el cargo de « operador centro de control energía» con la respectiva indexación, en las fechas indicadas para cada uno de los promotores del proceso.
Relatan los actores, con el propósito de sustentar lo pedido, que ingresaron en diversas épocas a laborar al servicio de la empresa para desarrollar cada uno de ellos diferentes cargos; «pero en la actualidad desempeñan (todos) la labor de «Operador Centro de Control de Energía» en el Centro Local de Distribución, adscrito a la gerencia de Distribución de Energía»; desde el momento en que fueron asignados a la labor indicada ejercen las mismas funciones, específicas y comunes que las ejecutadas por el señor OROZCO en la categoría “E23”; estas actividades hacen relación a la Operación, Supervisión y Control del sistema de Distribución de Energía de la EPM cumpliendo el objetivo principal de garantizar el servicio de energía con una operación segura y económica con la mayor eficiencia; que éste proceso se desarrolla a través de cuatro consolas así: primera y segunda: manipulada cada una por un empleado, con cuatro monitores, conmutador, radio teléfono para realizar las tareas de supervisión y control de treinta y cinco (35) Sub estaciones de energía de la EPM y otras operadoras de Red; además de atención de solicitudes y suministrar diariamente la información de rigor respecto a las novedades relevantes sucedidas cada 24 horas;
Tercera Consola: se enfoca en la atención de daños de energía en el área rural o urbana del área metropolitana de Medellín; Cuarta Consola: en esta se aprueban y analizan todas las solicitudes que llegan a través del sistema de todos los trabajos programados que se van a realizar en las redes de distribución de energía; los ahora recurrentes en casación ingresaron a desempeñar el cargo que hoy ocupan el 4 de enero de 1999, con la excepción de FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, que lo haría el 21 de mayo de dicho año; que la demandada, en respuesta a petición que efectuaran, les informó respecto a las funciones específicas y comunes que venían cumpliendo las que, confrontadas con las del señor OROZCO OCAMPO, resultan ser las mismas de Operador Centro de Control de energía; que este último trabajador devenga un salario superior a los actores lo que determinó, a través de un derecho de petición, se le reclamara sin éxito a la empresa- 11 de septiembre de 2003- la correspondiente nivelación salarial.
La empresa, al contestar la demanda y oponerse a las reclamaciones de los actores explica que en virtud a las facultades de las que se encuentra revestida la Junta Directiva de la entidad se creó el cargo de Operador Centro de Control Energía categoría E 16; con unas tareas básicas y específicas, «como consecuencia de la implementación de la automatización en las subestaciones y el rediseño del proceso de operación del sistema eléctrico UEN Distribución Energía, lo cual implicó a su vez la modificación de las funciones del personal y por lo tanto se hizo necesario adecuar los oficios a las nuevas actividades, encontrándose que deben modificarse los cargos y las funciones de los oficios existentes; que el cargo de Operador Centro Control de Energía fue creado a través de la Resolución 179802 de junio 13 de 2001, por lo que no es cierto que los demandantes hubiesen iniciado el ejercicio de las funciones de dicho puesto de trabajo en épocas anteriores a esta última.
Frente a las pretensiones opone las excepciones de pago; prescripción; falta de causa y carencia de acción; incompetencia de jurisdicción e inexistencia sustancial del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, aparte de declarar la vinculación laboral de cada uno de los demandantes con la demandada; concluye en que éstos desempeñan las mismas funciones que realiza JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO y condena a la accionada a « reconocer y pagar a los demandantes el reajuste salarial consistente en la diferencia de salario devengado por el señor… OROZCO OCAMPO» incluyendo el de las prestaciones sociales desde el 14 de junio de 2001, día en el que se crea el cargo, hacia adelante junto con la correspondiente indexación.- La anterior decisión es precedida de la reflexión que encuentra demostrado que los demandantes «cumplen sus funciones en jornada y condiciones de eficiencias también iguales a las del señor Orozco Ocampo; y que la llamada a juicio no acreditó que los actores «no tuvieran las habilidades, condiciones de destreza o eficiencia que justifiquen no tenerlos remunerados de la misma manera…» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para revocar la decisión del a quo que fuera recurrida por la demandada, declara probada la excepción de inexistencia sustancial del derecho y la absuelve de todas las pretensiones que le fueron propuestas. La determinación colegiada es resultado de las consideraciones que centran el problema sometido a su examen en resolver «si le asiste la razón al fallador de primera instancia, cuando dice que el salario y los demás pagos a que tienen derecho los actores deben reajustarse teniendo como base el ingreso salarial del compañero con el cual pidieron hacer la comparación o si por el contrario no tienen razón los actores y debe revocarse la decisión» En atención a lo anterior el ad quem realiza una aproximación teórica a la institución de la carga de la prueba para decir, después de corta reseña, que entre todas las posturas doctrinarias la acogida por nuestro ordenamiento es la Teoría del supuesto de hecho en la que «La carga de la prueba no indica quien (sic) está obligado a llevar la prueba, sino quien (sic) asume el riesgo por no llevarla,…si quien debe aportar la prueba no lo hace corre con el riesgo de que su pretensión no salga adelante.».
Luego, al continuar su análisis, señala que el recurso de apelación parte de plantear la interpretación y aplicación equivocada del a quo, respecto al artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 en el sentido de señalar éste, en su sustentación, que el principio de igualdad no es absoluto ni omnímodo pues debe tenerse en cuenta cuando, como en el sub lite, la desigualdad no ha sido creada por capricho o decisión arbitraria sino que obedece a la observancia del principio protector del salario, según el cual en razón a la modernización tecnológica de un sector de la empresa, que implicó un movimiento de personal, se produjo la diferencia salarial referida en la demanda de Orozco Ocampo con respecto a los actores.
Y explica aún más lo narrado en el recurso de apelación, «Una persona que tenía un cargo que fue suprimido y pasó, por gracia de la estabilidad a un cargo inferior que tiene asignado un salario inferior pero que a él no puede desmejorársele el suyo. Es decir, todos los que están en el mismo cargo devengan el salario asignado a ese cargo y uno de ellos gana un mayor ingreso sin que se violenten los principios de igualdad que contempla la carta política y de a trabajo igual salario igual que contempla la legislación laboral.».
Resalta una primera conclusión probatoria al indicar que del fondo del debate emerge «la claridad de que efectivamente y de eso no hay duda, los demandantes desempeñan exactamente iguales funciones que el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO, realizan su trabajo en las mismas condiciones y, sin embargo, este devenga un mayor salario que aquellos».
Agrega que las partes se encuentran de acuerdo en todo, haciendo alusión a la diferencia salarial y al origen de ésta; sin embargo difieren en torno a considerar, - los actores-, la violación al principio de igualdad; y la empresa, la inexistencia de tal transgresión, cuando, como en el sub examine, el mayor ingreso salarial responde al respeto de la empleadora a principios y derechos mínimos irrenunciables.
A continuación expresa que «la igualdad salarial se predica entre iguales, según principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”. Lo cual solo se puede predicar de quienes ejercen el mismo tipo de funciones y tienen responsabilidades iguales como mínimo, lo cual es el caso que pretenden reivindicar los actores, si miramos el asunto desde el punto de vista de los demandantes.
No hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que desempeñan, tanto los actores como el señor Orozco con quien pretenden comparar sus ingresos para que se les aplique los respectivos reajustes.». Destaca que la segunda declaración de la sentencia del juez de primera instancia que aludiera al desempeño de los demandantes de las mismas funciones que ejerciera Orozco, con igual calidad, responsabilidad y eficiencia pero recibiendo un salario inferior; no fuera apelada para dejar por fuera de la controversia este aspecto.
También es cierto y aparece probado en el proceso, dice el ad quem, «que en la empresa demandada hubo una restructuración en la que se suprimieron algunos cargos y se crearon otros». Subraya que los propios demandantes en las declaraciones de parte que rindieran y que aparecen visibles entre folios 458 a 463 del expediente, «son claros y coincidentes en decir que los cargos para los que laboraban fueron suprimidos por gracia de un proceso de automatización en la distribución de la energía o por un proceso de selección y habiéndose creado el de operador centro de control de energía al que pasaron todos ellos; algunos de ellos en decir que el señor José René Orozco tiene una mayor antigüedad.» Luego remite a la declaración testimonial de Beatriz Gaviria Arango (f. 405) que refiere como se suprimieron algunos cargos y crearon un único cargo «… las personas que devengaban un salario inferior tuvieron un incremento salarial y las personas que devengaban un salario superior al cargo creado conservaron su salario anterior…»; afirmaciones que serían confirmadas por el señor Orozco.
Explica que las categorías de los cargos son diversas; el señor Orozco E23 y los actores E22, E21, I 20, y E 16 y el código de oficio en unos casos 4164 y en otros 4162. Después de lo anterior copia sentencia CSJ SL de enero 23 de 2007, rad 27.724 para finalizar señalando que «existen razones objetivas y serias que justifican la diferenciación en la asignación salarial devengada por los demandantes y la devengada por el señor Orozco Ocampo; por lo que revoca la decisión del juez de la primera instancia.- IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por los demandantes, Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discreparan los actores de la decisión de segunda instancia impetran contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte la case parcialmente en cuanto revocó la sentencia de primer grado, declaró la excepción de inexistencia sustancial del derecho y absolvió a la demandada de todo lo pretendido contra ella; y en instancia confirme lo resuelto por el juzgado.
En procura de obtener de esta Sala la indicada determinación, plantea dos cargos de distinta vía y diferente modalidad de violación, que encuentran oposición, y que en razón a su común finalidad y similar elenco normativo tendrán un mismo pronunciamiento. VI.-CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 5º de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 143 del C. S del T., y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, e infringió directamente los artículos 1, 4, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 42. 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5, 8, 17, 24, 25. 32, 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1978;el Decreto 1919 de 2002; los artículos 127, 186, 306, 249 del C. S del T.; la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976.
Para demostrar la acusación copia apartes de las consideraciones del tribunal en las que éste concluye en que los demandantes desempeñan funciones exactamente iguales a las ejercidas por el señor OROZCO OCAMPO; realizando un mismo trabajo en iguales condiciones y, sin embargo, este devenga un mayor salario que aquellos. Así como destaca el párrafo de las consideraciones en las que el ad quem señala que, con respecto a la aludida conclusión, no existe diferencia entre las partes las que sólo se encuentran en contradicción en relación con las consecuencias jurídicas de dicha desigualdad.
De igual manera resalta las propias valoraciones del superior en las que afirma que: «No hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que desempeñan, tanto los actores como el señor Orozco con quien pretenden comparar sus ingresos para que se les apliquen los respectivos reajustes.» También refiere como conclusión no debatida el que en la empresa se realizara una restructuración que trajo como consecuencia la supresión de unos cargos y la creación de otros.
Todo lo anterior para indicar que su divergencia con el ad quem se encuentra en la conclusión a la que arriba después de realizar las valoraciones reseñadas, esto es « que existen razones objetivas y serias que justifican la diferenciación en la asignación salarial devengada por los demandantes y la devengada por el señor Orozco Ocampo» Para el impugnante la señalada conclusión es producto de « la errónea interpretación de la ley sustancial que se acusa, porque el salario, como contraprestación o retribución del servicio personal que presta el trabajador (Ley 6 de 1945, arts. 1 y 4;
Decreto 2127 de l945, art. 2 literal c.), es factor fundante del derecho al trabajo (C.N. arts. 1 y 25), y también, un medio de participación en la vida económica del País y de realización personal en condiciones dignas (C.N. arts. 2, 11 y 16), por todo lo cual debe ser móvil, y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (C.N. art. 53).
Además, corno principio democrático, el salario lleva ínsitos los postulados constitucionales y legales de igualdad y de no discriminación (Ley 6a de 1945, art. 5; C. S. del T. art. 143; CN, arts. 13, 25 y 53).» Y al efecto reproduce los artículos 5º de la Ley 6 de 1945 y 143 del C. S. del T; para decir que en arreglo a estos preceptos y en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, « en la relación laboral no debe haber diferencia de salarios entre trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos» Que si en la práctica laboral se diere esta desigualdad sólo podrá ser justificada si se fundamenta en “razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”, pero en ningún caso en razones diferentes, de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política, actividades sindicales, reestructuración administrativa, innovaciones tecnológicas, categoría del cargo, código del oficio, la protección de un trabajador en particular, etc. » Aduce que las normas, en lo atinente a las condiciones justificativas de la diferencia salarial entre trabajadores dependientes de una misma empresa, « en una misma región económica y por trabajos equivalentes, que además tienen trabajo igual y lo desempeñan en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales,» por el carácter de orden público que las inspira (C. S. del T.. arts. 14 y 16 núm. 1°), y por el principio protector de la irrenunciabilidad que las acompaña (C. S. del T., arts. 13, 14 y 43;
C.N., arts. 13 y 53), son de interpretación restrictiva. En virtud a lo anterior debe entenderse que « hechos diferentes a la capacidad profesional o técnica del trabajador, a la antigüedad en el cargo u oficio; a la experiencia en la labor, a las cargas familiares o al rendimiento, deben excluirse como justificantes de un trato desigual en esta materia.» Y al concretar su razonamiento a la reestructuración administrativa alegada por la demandada advierte que éstas, al igual que las innovaciones tecnológicas, dependen de la voluntad y arbitrio del empleador quien pretende « con ellas ahorrar costos, elevar los índices de productividad y obtener mayores ganancias, lo cual es licito, siempre que no se atente contra los derechos de los trabajadores.» Puestos en esta línea de pensamiento, y en los precisos términos de la Constitución Nacional (C.N., arts. 13, 25, 53 y 333), el empleador no sólo no puede discriminar salarialmente al trabajador, sino que además debe hacerlo partícipe de sus mayores dividendos, obtenidos por causa de los avances tecnológicos y de las reestructuraciones de su planta de personal, máxime si esas transformaciones implican cambio de funciones y la asignación de mayores responsabilidades para el operario, porque ello representa el espíritu de coordinación económica y equilibrio social por el que propugnan las normas laborales (C. 3. del T., arts. 1 y 18), y dado que, conforme a. la legislación laboral, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero no asume sus riesgos o pérdidas (C, 3. del T., art. 28).
Agrega que en lo atinente a las categorías del cargo y los códigos a los que se alude ello no corresponde con lo preceptuado por la propia Constitución Nacional en su artículo 122 en el sentido de no poder existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento; así como tampoco puede derivarse la señalada exigencia del espíritu del artículo 5 de la Ley 6a de 1.945 y del artículo 143 del C. S del T. Indica que, la reestructuración administrativa, las innovaciones tecnológicas, la “categoría’ del cargo, el “código” del oficio, « son circunstancias ajenas o extrañas al trabajador, a su formación profesional, a su destreza y a su rendimiento, y por ello no tienen la virtud de justificar la diferencia de trato en materia salarial, si por otra parte se reúnen las exigencias de ley para que no se de tal desigualdad en los salarios de los trabajadores.» Luego, señala que el fin del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el artículo 143 del C. S. del T. y los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, no es la reducción del salario a quien más devengue sino propender porque « la igualdad salarial entre trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, no por lo alto sino por lo bajo, pues el mayor salario percibido por uno de ellos es precisamente uno de los supuestos normativos para la nivelación. De ahí que el amparo de los derechos de un trabajador en particular -con el que se realiza la respectiva comparación-, no justifica discriminar a un número plural de trabajadores, puestos en su misma situación profesional.» Al finalizar apela al principio de proporcionalidad, para referir que no aparece lícito que para preservar el monto del salario de un trabajador, se desconozca el derecho a un mismo salario, de un número plural de trabajadores, pues al igual que ese trabajador, ostentan el mismo cargo, desempeñan iguales funciones, en la misma jornada, eficiencia y grado de responsabilidad.
VII.-RÉPLICA Considera la opositora acertadas las consideraciones del ad quem de manera especial en la que fuera su principal conclusión conforme a la cual la diferenciación salarial responde a razones objetivas y serias asociadas al hecho de que el señor Orozco Ocampo, antes de la restructuración y supresión de su cargo, ostentaba una asignación salarial superior que debía ser respetada.
VIII.- CARGO SEGUNDO La sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 143 del C. S. del T.; 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1. 4, 12, 17 de la Ley 6a de 1945; 42, 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5, 8, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 127, 186, 306, 249 del C, S. del T.; la Ley 52 de l975 y el Decreto 116 de 1976.
Refiere que Tribunal transgredió las normas anteriores en razón a incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA al igual que JOSE RENE OROZCO OCAIVIPO, son trabajadores antiguos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que JOSE RENE OROZCO OCAMPO tiene la misma antigüedad en el cargo de Operador Centro Control Energía que JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, nada tuvieron que ver en los cambios que introdujo Empresas Públicas de Medellín. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la creación del cargo, en la asignación de una categoría y en la fijación del salario, primó el arbitrio de Empresas Públicas de Medellín habiendo sido la empresa la que creó la desigualdad salarial. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existen razones objetivas y serias que justifican la diferencia entre el salario de JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO HELI SANTA SANTA, y el salario de JOSE RENE OROZCO OCAMPO. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que no existen razones objetivas y serias que justifiquen la diferencia entre el salario devengado por JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO HELI SANTA SANTA, y el salario devengado por JOSE RENE OROZCO OCAMPO. El Tribunal incurrió en estos yerros fácticos por causa de la falta de apreciación de unas pruebas, y de la errada valoración de otras.
En cuanto a las pruebas no apreciadas hacen relación a los documentos de folios 34, 174, 206, 288, 189, 279, 365 a 383 y 48 a 49. En lo que respecta a la prueba no calificada, no apreciada, esta corresponde al testimonio de Jaime Alfredo Alcaraz Silva (fls. 453 a 454). Aquellas apreciadas erróneamente son las documentales de Folios29, 28,.30, 31, 23,105 a 114; 98 a 99; 94 a 95; 96 a 97; 117 a 125; 337 a 348 y 349 a 362.
Los interrogatorios de parte que absolvieron los recurrentes (fis. 460 a 461, 459v. a 460,463 y 462. a 463). Y como prueba no calificada erróneamente apreciada, las declaraciones de Liliana Beatriz Gaviria Arengo (fis. 465 a 466) y José René Orozco Ocampo (fi5. 467 a 468). En cuanto al primer error: Señala que el ad quem valoró equivocadamente la documental de folios 29, 28, 30. 31 y 23 del Cdno. 1, al ver sólo en ella la “categoría’ de los cargos y el “código” de los oficios (fi. 524 Cdno. 1).
Pasando por alto que según esas documentales, JOSÉ ANTONIO HENAO GIL ingresó a la empresa el”l0-12-1990” (fi. 29); ÁNGELO GIOVANNI CASTRILLON SÁNCHEZ lo hizo el “14.07-1986” (fi. 28); FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO entró el “24-07-1995” (fi. 30); y LUCRECIO HELI SANTA SANTA se vinculó el “10-12-1990” (fi. 31). Afirma que en la respuesta que la empresa diera a la demanda (fis. 105 a 114 Cdno. 1), también erróneamente apreciada, se lee: José Antonio Henao Gil ingresó mediante contrato de trabajo a partir del 10 de diciembre de 1990” (fi. 105);
Ángelo Giovanni Castrillón Sánchez:, ingresó mediante contrato de trabajo a partir del 14 de julio de 1986” (fi. 106); “Fernando Alberto Gaviria Osorio, ingresó como empleado público a partir del 25 de julio de 1995 “ (fi. 106); y (Lucrecio Helí Santa Santa, ingresó mediante contrato de trabajo a partir del 10 diciembre de 1990” (fi. 106).
De haber apreciado correctamente estos documentos, dice el impugnante, el tribunal concluiría por fuerza que JOSÉ ANTONIO HENAO GIL, ÁNGELO GIOVANNI CASTRILLON SÁNCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELÍ SANTA SANTA, «son trabajadores antiguos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al igual que José René Orozco Ocampo, en el entendido de que todos ellos ingresaron a su servicio hace varios años, lo que demuestra el primer error de hecho.» Segundo error: Aduce que en la sentencia recurrida, el Tribunal concluyó que: no hay duda que el cargo de categoría E 16 es el mismo que desempeñan, “JOSÉ ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI SÁNCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO IDELI SANTA SANTA, como José René Orozco Ocampo (fi. 523 Cdno. 1).
Pero el Juez colegiado apreció erróneamente la contestación de la demanda (fis. 105 a. 114 Cdno. 1), « porque sólo vio en ella el argumento que sustenta la respuesta al hecho tercero del libelo inicial, consistente en que la empresa respeta “ el principio que a los trabajadores mientras persista la relación laboral o no haya solución de continuidad, no se les puede disminuir el salario inicialmente pactado.. »(fi. 108 Cdno. 1).
En palabras del Tribunal, “ los actores aseguran que deben ganar el mismo salario del señor Orozco y la accionada dice que Orozco gana un mayor ingreso salarial debido a que se le están respetando unos principios y unos derechos mínimos irrenunciables..“ (fis. 522bis a 523). Debió haber tenido en cuenta el ad quem, dice la censura, que según esa contestación: “ en la sesión de 25 de mayo de 2001, la Junta Directiva aprobó la creación del cargo Operador Centro de control Energía, con categoría E 16 y el gerente general mediante resolución número 179802 de junio 13 de 2001, decidió incorporar a dicho cargo, entre otros, a los demandantes “(fi. 105 Cdno. 1); que, “ la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín aprobó la creación del cargo Operador Centro de Control de Energía, con categoría E 16 y el gerente general mediante resolución número 179802 de junio 13 de 2001, decidió incorporar a dicho cargo, entre otros, a los demandantes “(fi. 106 Cdno. 1); y que, “…Frente las fechas citadas por los demandantes en las cuales supuestamente empezaron a desempeñar el cargo Operador Centro de Control Energía, se aclara que de conformidad con el oficio suscrito por el Gerente General a cada uno de los actores anexo en el acápite de pruebas, la fecha de incorporación de todos los demandantes a dicho cargo se realizó a partir del 25 de mayo de 2001 “(fi. 109 Cdno. 1; subrayas son dci texto).
En el documento de folios 34 Cdno. 1, no apreciado por el Tribunal, se lee que, en junio 13 de 2001 mediante resolución 179802 se creó el cargo Operador Centro de Control Energía, categoría E 16 “. Resalta que el tribunal estimó equivocadamente los documentos de folios 98 a 99, 94 a 95. 100 a 101 y 96 a 97, « porque sólo vio en ellos las “razones” que dio la empresa demandada a JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, “ para no atender sus solicitudes las mismas ya plasmadas en el escrito de apelación de la sentencia” (fi. 524 Cdno. 1). » El Juez colegiado no vio que en esos documentos también se les dice a los recurrentes en casación que « posteriormente según resolución 179802 de junio 13 de 2001 se suprime el oficio que usted desempeñaba, y se incorpora en el cargo de Operador Centro de Control Energía, categoría E16 “(fis. 98, 94, 100 y 96 Cdno. 1)» Agrega que el superior no valoró los documentos de folios 174, 206. 288, 189 y 279, a través de los cuales el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. comunica a « JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, LUCRECIO BELI SANTA SANTA y JOSE RENE OROZCO OCAMPO, que “ mediante Resolución N°179802 del 13 de junio de 2001, dispuse su incorporación a partir del 25 de mayo del mismo año, al Cargo de Operador Centro de Control Energía en el centro de actividad 7380 ».
Subraya que el ad quem no examinó el documento de folios 365 a 383 del Cdno. 1, Resolución 179802 del 13 de junio de 2001 mediante la cual se expresa que el Gerente General de la demandada, considerando que “ la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aprobó en la sesión del 25 de mayo de 2001 la supresión y creación de algunos empleos y la incorporación de los funcionarios a quienes les fue suprimido el oficio”, resuelve incorporar a los siguientes funcionarios: José René Orozco Ocampo, Operador Centro de Control Energía Especial “(fi. 380 Cdno. 1), “José Antonio Henao Gil, Operador Centro de Control Energía, Ángelo Giovanni Castrillón Sánchez, Operador Centro de Control Energía, Lucrecio Helí Santa Santa, Operador Centro de Control Energía” (fi. 381 Cdno. 1), y, “Fernando Alberto Gaviria Osorio, Operador Centro de Control Energía” (fi. 382 Cdno. 1).
Así mismo, enfatiza en que el Tribunal no apreció el documento de folios 48 a 49 Cdno. 1, de fecha 21 de abril de 2005, dirigido a JOSE RENE OROZCO OCAMPO, JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, por medio del cual se les comunica que “ el oficio Operador Centro de Control Energía Especial no existe, sólo existe el de Operador Centro de Control Energía “ De haber estimado la documental de folios 34, 174, 206, 288, 189 y 279, 365 a 383 y 48 a 49, y apreciado correctamente la correspondiente a los visibles en las páginas 105 a 114, 98 a 99, 94 a 95, 100 a 101 y 96 a 97; necesariamente había concluido que el cargo de Operador Centro de Control Energía se creó el 13 de junio de 2001, que JOSE RENE OROZCO OCAMPO y los recurrentes en casación fueron incorporados a ese cargo el día 25 de mayo de 2001, y que por obvias razones el citado José René Orozco Ocampo no es más antiguo en el oficio de Operador Centro Control Energía que JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCREZ, FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA lo que demuestra el segundo error de hecho.
Respecto a los yerros tercero y cuarto: Afirma que el superior resaltó (f.523) la conclusión de que en la empresa demandada se había producido una restructuración en la que se suprimieron algunos cargos y se crearon otros; sin embargo, en virtud a haber apreciado erróneamente los documentos de folios 117 a 125, 337 a 348 y 349 a 362 Cdno. 1, sólo vio lo concerniente « a la reestructuración, a la supresión de unos cargos y a la creación de otros.» Lo anterior, dice, sin que el juez de la apelación viera «que todos esos documentos provienen de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que en ellos no aparece huella de la más mínima injerencia o participación de los trabajadores recurrentes en casación.» Agrega la censura que si se examina el documento de folios 117 a 125 Cdno, 1 que da cuenta del acta de Junta Directiva N 1345 del 15 de julio de 1999: … en él se lee, respecto del balance semestral de la demandada, que “ para las circunstancias económicas y financieras por las que actualmente atraviesa el país; los resultados económicos obtenidos por las empresas son buenos “(fi. 118 Cdno. 1).
Sobre los estados financieros, se destaca que a junio de 1999, “ los activos alcanzaron un nivel de $8.8 billones “(fi. 121 Cdno. 1). Y en materia de personal, se anota que “ para atender nuevos requerimientos de la Entidad es indispensable la supresión de 107 piezas de oficios y la creación de 99 “, para “ evitar desajustes entre los procesos, las funciones asociadas y los cargos de los funcionarios que los realizan, compensando con la supresión de plazas vacantes algunas nivelaciones originadas por la asignación de funciones diferentes para unos trabajadores En cuanto al documento de folios 338 a 342 aduce que este contiene un estudio. sobre técnicas de análisis de puestos, evaluación de puestos en su criterio subjetiva análisis comparativos de sueldos y salarios, fuentes de datos sobre compensación, procedimientos para estudios de sueldos y salarios, de carácter abstracto y genérico pues no explica « por qué al nuevo cargo se le asignó una determinada categoría, un código y un salario, que en muchos casos resulta inferior al que tenían la mayoría de trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, incluidos los recurrentes en casación».
El documento de folios 343 a 346 está anexo al anterior y corresponde al listado te trabajadores reubicar. Alude a los documentos de folios 347 “PROPUESTA MODIFICACION ASPECTOS LABORALES” y el de folio 348 referente a la valoración del cargo Operador Centro de Control Energía, y el salario a 2001; los que no « permiten saber cómo llegó la empresa a fijar la categoría del cargo en E 16, ni el salario, en la suma de $1.4 l9.725.92.» Así mismo hace referencia al listado de personal operador de equipo (f. 349); del estudio de costos laborales, alusivo a la “curva de operación “, creada “con el fin de compensar la sobre remuneración por trabajo en domingos y festivos, que algún persona] perdía al dejar de ser trabajadores oficiales “; de la “transformación de la naturaleza jurídica” de la empresa, por la cual los empleados públicos, exceptuando el personal directivo, “volvieron a su condición de trabajadores oficiales”, cobijados por convención colectiva, “lo que les da derecho a una liquidación superior por el trabajo diurno y nocturno en dominicales y festivos”; de los costos laborales de la jornada de trabajo 12 x 24 horas; de extra costos de la jornada 12 x 24 horas; de la antigüedad del personal de Operadores.
Al mencionar los interrogatorios de parte absueltos por los recurrentes que considera equivocadamente apreciados por el juez plural, al no advertir éste que en dichas declaraciones « los demandantes recurrentes no confesaron hechos o circunstancias relevantes de la reestructuración, que le den sustento legal a la diferencia en el salario con respecto a José René Orozco Ocampo. ».
Y al efecto reproduce, en lo que considera pertinente, las versiones de los actores para señalar que si el ad quem las hubiese valorado correctamente, en conjunto con la documental a la que se ha hecho referencia, concluiría que los recurrentes no fueron inspiradores ni promotores de la reestructuración, que nada tuvieron que ver en la supresión de cargos y en la creación de otros, ni en la fijación de la categoría; que en todo ello primó el propio querer de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de ahorrar costos y obtener mejores dividendos; y que fue la propia demandada la que creó la desigualdad salarial,.
En lo atinente a los errores quinto y sexto: Destaca que si se examinaran los testimonios de Alcaraz Silva y Gaviria Arango, prueba no calificada en casación pero admisible para su análisis de demostrarse alguno de los errores de hecho, se concluiría que los actores no participaron en los pormenores de la restructuración al no ser tenidos en cuenta al efecto y que « los demandantes recurrentes, al igual que José René Orozco Ocampo, ingresaron al servicio de la empresa hace varios años, hecho que permite catalogarlos como trabajadores antiguos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.;» Finalmente subraya que la determinación de primer grado, que se reclama confirmar, no corresponde a una sentencia en abstracto puesto que las «Empresas Públicas de Medellín E.S.P. conoce y paga, periódicamente, tanto el salario como las prestaciones sociales, legales y convencionales, a los señores JOSE RENE OROZCO OCAMPO, JOSE ANTONIO HENAO GIL, ANGELO GIOVANNI CASTRILLON SANCHEZ.
FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO y LUCRECIO HELI SANTA SANTA, razón por la cual no puede afirmarse que se trata de un derecho abstracto.» IX.- RÉPLICA Subraya la replicante que el cargo comporta un importante error de técnica al indicar como modalidad de la violación la de falta de aplicación cuando ha debido señalarse la aplicación indebida que corresponde a la transgresión por la vía de los hechos que es la planteada en el cargo.
X.-CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que no obstante resultar válida la afirmación de la antagonista del recurso, en cuanto hace relación a las observaciones técnicas del segundo cargo, en las que resalta que la modalidad propia de la vía indirecta es la aplicación indebida, por lo que constituye una impropiedad aludir a la falta de aplicación; debe señalarse que el desatino no tiene la virtualidad de inhibir el examen propuesto pues se entiende, con claridad, que la acusación se encuentra dirigida al sub motivo de la aplicación indebida de la norma que en realidad hizo producir efectos el tribunal, esto es, el artículo 5 de la Ley 6a de 1945- De otra parte, debe anticiparse que la acusación no arriba a buen suceso en virtud a las razones que a continuación se exponen: Sea lo primero señalar que el Tribunal concluye lo siguiente: 1.-Que los actores desempeñan exactamente iguales funciones que el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO. 2.-Que los demandantes realizan su trabajo en las mismas condiciones que el señor JOSÉ RENÉ OROZCO OCAMPO y, sin embargo, éste devenga un mayor salario que aquellos. 3.- Que no existe discusión respecto al origen de la reconocida desigualdad salarial, esto es, «que en la empresa demandada hubo una restructuración en la que se suprimieron algunos cargos y se crearon otros». 4.- Que en tal virtud « los cargos para los que laboraban fueron suprimidos por gracia de un proceso de automatización en la distribución de la energía o por un proceso de selección y habiéndose creado el de operador centro de control de energía al que pasaron todos ellos;….» 5.- En razón a ello «…las personas que devengaban un salario inferior tuvieron un incremento salarial y las personas que devengaban un salario superior al cargo creado conservaron su salario anterior…»;
Estas fueron las principales consideraciones fácticas del superior tras las cuales encuentra que como el origen de la declarada y probada diferenciación salarial se halla en la restructuración administrativa, cuya existencia no fuera controvertida, existen motivaciones objetivas que la justifican; razón por la cual no hay lugar a ordenar la nivelación consagrada en la ley como lo ha dicho la doctrina jurisprudencial que invoca para acreditar la determinación recurrida.
No giró el proceso alrededor de específicas condiciones del trabajador referenciado que justificaran su mayor ingreso salarial, como su capacidad profesional o técnica, experiencia en las labores que el cargo demande, ni el rendimiento, ni las cargas familiares, ni la antigüedad de éste en la empresa; como parece haberlo entendido, respecto a este último tópico, el recurrente a juzgar por las referencias que en este sentido realiza en el segundo cargo; puesto que no fueron alegadas por la demandada como soporte que explicara el reprochado desnivel y, por supuesto, examinadas por el tribunal.
Aclarado lo anterior, debe decirse que el centro del debate en casación se reduce a discernir sí asiste razón al tribunal en la argumentación atrás descrita; o, a la censura cuando no encuentra justificable, en los términos de ley, la diferenciación salarial atribuible a la restructuración administrativa pues ella no corresponde a los criterios de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra; únicos eximentes al efecto, a juicio del censor.
La diferencia salarial, entonces, no resulta de nada diferente al proceso de la indicada restructuración administrativa sin que sea producto de una dirigida intención de la empleadora encaminada a privilegiar al señor Orozco frente a los demandantes; es consecuencia de respetar a quien devengaba más, por el ejercicio de funciones anteriores, su valor salarial así fuere a desempeñar, en virtud a la modernización tecnológica, un cargo de menor asignación salarial.
Y es que más allá, de los enunciados criterios del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 relativos a la capacidad profesional, antigüedad, experiencia, cargas familiares o de rendimiento en la obra; se encuentra, como repetidamente lo enseña la doctrina Constitucional y de esta Corte, la indagación por las razones objetivas que expliquen el tratamiento diferente y permitan distinguirlo de la proscrita discriminación. La jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que: … es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
(CSJ SL -de 10 de junio de 2005.-Radicado, 24272.) En SL CSJ de enero 23 de 2007; radicado, 27724; se dijo: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.
Y en un pronunciamiento más reciente SL 6217 -2014 26 de noviembre de 2014; radicado.- 45830; se expresó: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Entonces si, como lo señalare la doctrina de esta Sala, « las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos,» y aparece demostrado en el proceso que la diferenciación salarial reconocida y declarada no fue fruto de una caprichosa, antojadiza y particular decisión de la empleadora en beneficio del trabajador Orozco sino que, por el contrario, obedece a motivaciones asociadas a la restructuración administrativa determinada a su vez por las modificaciones tecnológicas descritas; se concluye que no se equivoca el tribunal al establecer que asistieron a la empresa razones objetivas que explican y justifican el cuestionado desnivel del ingreso entre demandantes y el trabajador en referencia. No prosperan los cargos No se casará la sentencia. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta mil pesos ($3.150.000,00).
XI-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauraran ÁNGELO GIOVANNY CASTRILLÓN SÁNCHEZ, LUCRECIO HELÍ SANTA SANTA, JOSÉ ANTONIO HENAO GIL Y FERNANDO ALBERTO GAVIRIA OSORIO, GERARDO ANTONIO ALCARAZ RESTREPO, JOSÉ WILLIAM ZAPATA MONTOYA, JORGE LEÓN VALENCIA GUTIÉRREZ Y RUBÉN DARÍO VALENCIA SUÁREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.- E. S. P. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta mil pesos ($3.150.000,00).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21