Radicación n.° 65081 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5463-2019 Radicación n.° 65081 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Valdés Aguirre demandó a la Universidad del Valle, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 11 de noviembre de 2011, junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador al servicio de la Universidad del Valle desde el 16 de septiembre de 1988, prestando sus servicios a la entidad por espacio de 23 años y 3 meses, en el cargo de Laboratorista.
Informó que en la universidad se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical Sintraunicol, en la que se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acreditaran 48 años y 20 de servicios, de los cuales podrían reunirse 15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier otra entidad del Estado.
Dado que estuvo afiliado al sindicato, era beneficiario del acuerdo convencional y por ello solicitó el reconocimiento pensional el 11 de noviembre de 2011. La Universidad del Valle se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que, por efecto de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, los regímenes pensionales convencionales cesaron en sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, fecha en la que el señor Valdés Aguirre contaba con 46 años, de manera que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 24 de enero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la posibilidad de conceder un beneficio convencional evitando la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, ante el alegato del apelante según el cual «[…] la voluntad del constituyente no puede desconocer la voluntad de las partes y los derechos de los trabajadores », y trasgredir tratados internacionales en materia de derechos humanos. A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho de que, en el evento en el que se pretenda obtener el reconocimiento de derechos convencionales, es carga del demandante demostrar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso haciendo improcedentes las pretensiones.
Aclaró que, incluso salvando la deficiencia probatoria señalada, no era posible conceder la pensión convencional pedida, […] pues el actor cumplió el lleno de los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que el actor por mandato legal dejó de ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional en la referida calenda, ya que dicho beneficio convencional, a partir de la referida calenda era contraria a las disposición constitucional establecida con el señalado acto legislativo; siendo este y no otro el argumento que el recurrente debate con vehemencia en el recurso de apelación oportunamente presentado y sustentado.
Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Case la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la petición de la demanda formulada con el objeto de que se ordenara reconocer la Pensión establecida en la Convencional (sic) Colectiva de Trabajo vigente y firmada entre la Organización sindical y la Empresa, porque se han dado las causales como son la edad y el tiempo de servicio continuo o discontinuo.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que entró en vigor el 29 de julio de 2005, dispone que en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
En sustento del cargo, dijo que la decisión del Tribunal contrariaba la voluntad de las partes en la relación colectiva de trabajo, plasmada en la Convención, con lo que «[…] se infringiría automáticamente con una colección de normas internacionales que de acuerdo a los postulados jurisprudenciales internos deben ser interpretados y aplicados de manera prioritaria a las normas internas cuando estás (sic) resultan contradictorias a la jurisprudencia internacional» según lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-401 de 2005 y CC C-381 de 2000.
Manifestó que el Tribunal desconoció el « bloque de constitucionalidad », refiriéndose al preámbulo y a los artículos 39, 38, 53, 55, 58, 83, 93, 95 y 241 de la Constitución Política, y a los convenios n.º 98 y 87 de la OIT. Cerró su argumentación diciendo que, […] por las razones expuestas se considera que el Tribunal Superior de Cali, se equivocó al no reconocer el derecho reclamado retrotrayendo sus efectos solamente al acto legislativo 01 de 2005, con un análisis de carácter general si (sic) profundizar en el Bloque Constitucional, ni reconocer los convenios internacionales de la OIT, que están reconocidos.
Solicito se Case la Sentencia. VII. RÉPLICA La opositora manifestó que la demanda presentaba graves defectos técnicos que no permitían que la Corte se pronunciara respecto del fondo propuesto. Así pues, el recurrente formuló equivocadamente la proposición jurídica del cargo, puesto que, al solicitar el reconocimiento de una pensión convencional, debió invocar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no ocurrió. En cuanto al alcance del recurso, manifestó que « […] se quedó a medio camino » al no referirse al fallo de primera instancia ni solicitar su modificación en la eventual sede de instancia. En cuanto al fondo de la acusación, desestimó su viabilidad, por cuanto la casación no atacó el sustento de la decisión del Tribunal, pues se limitó a hacer una enunciación de disposiciones, sentencias y tratados, sin referirse a la circunstancia fáctica consistente en que no se probó la existencia de un régimen pensional convencional.
Señaló que la decisión del Tribunal fue acertada puesto que, en caso de que se superara el déficit probatorio señalado, el demandante no contaba con ningún derecho pensional de origen convencional, toda vez que no lo consolidó antes del 31 de julio de 2010, tal como lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, siendo el esencial el identificado por la réplica, consistente en la falta de integración de la proposición jurídica a partir de disposiciones de derecho sustancial, exigida por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964.
En efecto, se encuentra que el recurrente ignoró el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, base normativa de cualquier pretensión que persiga el reconocimiento de derechos convencionales, como ocurre en el caso. Si bien en el sustento de la acusación se hizo referencia a una serie de contenidos normativos, ninguno concreta la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual se derivaría el derecho reclamado.
De este modo, no es posible entender que con esa exposición, se formuló una proposición jurídica conforme con la técnica de casación, puesto que cita disposiciones en abstracto, sin asociarla con la norma que generó el derecho particular. El defecto técnico señalado hace inviable el estudio del recurso, pues al no conformarse la proposición jurídica, le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo sustancial.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2631-2019, esta Sala señaló que, Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter, las normas que son atributivas de derechos laborales.
En consecuencia, desatendió la recurrente la obligación de indicar una norma que habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación, se estima violada. De suerte que, como no se denuncia una proposición jurídica mínima apta, carece de sustentación la impugnación planteada en ambos. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación pues al tratarse de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la ya citada sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, resaltó lo siguiente: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En adición a lo anterior, debe decirse que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar.
De esta manera, queda acreditado que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación, puesto que en el cargo no estructuró ningún ataque ya sea por la vía directa o por la directa, contra la sentencia del Tribunal, de tal modo que, en ninguno momento manifestó claramente dónde estaban los errores del fallo atacado, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS.
La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Si en gracia de discusión se entendiera que la referencia al Acto Legislativo 1 de 2005 era suficiente para componer una proposición jurídica viable, el cargo estaría llamado a fracasar por cuanto se propuso por la vía directa, admitiendo los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, los cuales, hacen que la aproximación jurídica efectuada en la sentencia impugnada fuera correcta.
Y es evidente, tal como lo pone de presente el Tribunal, que para el 31 de julio de 2010 el señor Valdés Aguirre no cumplió con el requisito de edad exigido en la Convención Colectiva de Trabajo que, en todo caso, no acreditó. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00