Radicación n.° 61659 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5463-2018 Radicación n.° 61659 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES Clara Inés Rodríguez Vargas demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que suscribió con la Empresa Nacional Minera Ltda. (en adelante Minercol Ltda.), se encontraba vigente y sin solución de continuidad por no haberse «[…] dado cumplimiento a la condición del artículo 19 del Decreto 254 de 2004».
En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y las prestaciones sociales de naturaleza legal como convencional, causados entre el 1º de mayo de 2007 y «[…] hasta el día en que la Jurisdicción Ordinaria Laboral levante el fuero sindical y autorice el despido» y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que el Ministerio de Minas y Energía asumió todos los derechos y obligaciones derivadas de la liquidación final de la empresa Minercol Ltda., efectuada mediante «acta de liquidación final» del 27 de abril de 2007.
De igual forma, aseguró que Minercol Ltda., en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició un proceso especial de fuero sindical con el propósito de poder dar por terminado los contratos labores de algunos de sus trabajadores, dentro de los que se encontraba el suyo. No obstante, Minercol Ltda., en un actuar que calificó como negligente y arbitrario, resolvió finalizar de manera unilateral la respectiva relación laboral el 28 de abril de 2007, bajo el argumento de una presunta «[…] supresión de la planta de personal, con motivo del vencimiento del término de la liquidación».
A su juicio, tal proceder era ilegal pues iba en contravía del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, dado que era requisito indispensable para terminar los contratos de trabajadores sindicalizados la correspondiente autorización del Juez del Trabajo, la cual no existía ya que todavía se encontraba en curso dicho proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Finalmente, aseveró haber elevado derecho de petición ante la accionada el 16 de mayo de 2007, el cual fue resuelto mediante comunicación del 6 de junio del mismo y en donde se negó el pago de los emolumentos incoados.
En los anteriores términos, afirmó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó el proceso de liquidación de Minercol Ltda., al igual que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por ésta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; frente a los demás, atestó que no le constaba ninguno partiendo de la base de que nunca ostentó la condición de empleador de la actora.
Sin embargo, sostuvo que con ocasión de la supresión definitiva de Minercol Ltda., la conclusión inexorable era que todos los cargos se eliminarían de manera definitiva, incluyendo aquél ejercido por la accionante. En tal sentido, dijo que no hubo ningún despido ilegal y que, por el contrario, al momento de la terminación del vínculo laboral le fueron concedidos todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, cumpliendo así con todas las obligaciones que tenía a su cargo.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «falta de título y causa para pedir» y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida. Para fundamentar su decisión, el ad quem planteó como discusión a resolver si, aun a pesar de la liquidación definitiva de Minercol Ltda., era posible mantener vigente la relación laboral suscrita con la demandante teniendo en cuenta la calidad de aforada sindical que tenía. Al respecto, partió del hecho de que si bien en los procesos de supresión, disolución y liquidación de las empresas, la administración estaba en la obligación de obrar con mayor diligencia y salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores –en especial de aquellos con fuero sindical-, lo cierto es que tal precepto no es absoluto y se encontraba delimitado por el impedimento material y jurídico de que tal protección no pudiera ser aplicada sobre una extinta persona jurídica.
Así las cosas, al encontrarse plenamente acreditado en el sub examine que Minercol Ltda. se liquidó el 30 de abril de 2007, lo cierto es que tal supresión implicó la «[…] imposibilidad de seguir manteniendo trabajadores como los aforados durante el proceso de liquidación» y, en consecuencia, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales no causados.
Además, porque en virtud del artículo 8º del Decreto 254 de 2004, se ordenó la supresión automática e indistinta de todos los cargos, excepto el del representante legal y el del Jefe de Control Interno, ninguno de los cuales fue ejercido por la demandante. En ese orden de ideas, el juez colegiado concretamente razonó así: Entonces, el único personal que continuó laborando durante el proceso liquidación culminó el 30 de abril de 2007 con la supresión del acta de liquidación de la empresa (fls. 58-59), fue el representante legal y el Jefe de Control Interno de la Entidad y el que se encontraba amparado por fuero sindical, grupo dentro del cual afirmó la demandante estar incluida.
Así las cosas, observa esta Colegiatura que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo a la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, esto es, el 30 de abril de 2007 (fl. 8), ésta se efectuó única y exclusivamente por la liquidación definitiva de la empresa, terminación que se llevó a cabo acorde con los lineamientos de los Decretos 254 de 2000 artículo 8 y 254 de 2004, donde por disposición legal, los cargos que estuvieran vigentes a la fecha de la liquidación definitiva de la empresa se suprimirían de manera automática. […] Por lo anterior, considera la Sala que la supresión definitiva de la empresa implica la imposibilidad de seguir manteniendo relaciones laborales, que se legitiman respecto de algunos trabajadores como los aforados durante el proceso de liquidación. En consecuencia, al estar demostrado la liquidación definitiva de la empleadora de la aquí demandante desde el día 30 de abril de 2007, no hay lugar a ordenar pago alguno de salarios y prestaciones desde el 01 de mayo de 2007, pues a la actora se le canceló no solo la liquidación de prestaciones sociales sino la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (fls. 48 y 49).
Como si lo anterior fuera poco, en el expediente se encuentra probado, que a la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS se le reconoció pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2007 mediante Resolución No. 372 del 30 de abril, en una cuantía $2.510.297 (fls. 86 a 89). Como consideraciones de instancia, advierte esta Colegiatura que si bien en los procesos de supresión, disolución y liquidación de estas empresas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero sindical), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada.
Ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para pretender con la continuación de la percepción de salarios o cualquier otro tipo de acreencias (negrillas fuera del texto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violación «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 410 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 del Decreto 254 de 2004, en relación con los artículos 405 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, la recurrente advirtió que el juez de segundo grado olvidó la existencia del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 19 del Decreto 254 de 2004 respectivamente, pues de haberlos tenido en cuenta, habría concluido que por ser aforada sindical, contaba con el beneficio de que su contrato continuara vigente aún a pesar de que Minercol Ltda. hubiera sido liquidada.
Así las cosas, determinó que el error jurídico del ad quem consistía en haber establecido que la supresión de ciertos cargos, como el suyo, se dio mediante el acta de liquidación de la empresa, siendo que la misma solo pudo darse una vez el juez del trabajo profiriera sentencia autorizando el correspondiente levantamiento del fuero sindical.
Expresamente, la censura dijo lo siguiente: Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que el Código Sustantivo del Trabajo consagra, en el artículo 210 transcrito, la obligación de tener autorización del juez del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador beneficiario del fuero sindical cuando empleador ha decidido liquidar la empresa (art. 466 CST). […] De la simple comparación entre lo dicho por el ad quem y lo que dice la norma, se concluye que se creó una ficción en relación con los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda. en el sentido de que sus contratos de trabajo sólo terminaron cuando el juez de trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical y que en ése momento será suprimidos los cargos.
En el caso de autos al ad quem se le olvidó que la demandante se rige por el decreto “Por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado” que es posterior de carácter particular y no por la norma “ Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades púbicas del orden nacional”, que es anterior y de carácter general, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. […] Tampoco tiene cabida porque el cierre de la empresa para los trabajadores sindicalizados de la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol Ltda., operará sólo cuando se hayan levantado los fueros sindicales para cada uno de los beneficiarios y no cuando se realice el acta de liquidación final, por lo que durante la vigencia del fuero sindical tienen derecho a recibir los salarios, prestaciones legales y convencionales como si el contrato de trabajo estuviere vigente.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia: […] de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º del Decreto Ley 254 de 200 [sic] e infracción directa por falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, en relación con los artículos 405, 410 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 de la Ley 153 de 1887; en cuanto a que no se ha obtenido la autorización judicial para la terminación del contrato de trabajo de la recurrente, quien es beneficiaria del fuero sindical.
El desarrollo del cargo, se erigió sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la sustentación del primero de ellos. TERCER CARGO Señaló que el fallo del Tribunal violó: […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 254 del 2004; en relación con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil, como medio.
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el fuero sindical fue levantado. 2. No haber dado por probado, estándolo, que el fuero sindical no ha sido levantado. 3. Dar por probado, sin estarlo, que hubo liquidación total de la empresa. 4. No haber dado por probado, estándolo, que no hubo liquidación total de la empresa.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciada: «a) el acta de liquidación final (folios 53 a 57 del cuaderno del juzgado), b) la resolución 372 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación (folios 86 a 89 del cuaderno del juzgado) y c) la liquidación final de prestaciones sociales (folios 98 y 99 del cuaderno del juzgado)». La demostración del cargo versó sobre los mismos argumentos que fundamentaron el desarrollo del primero de ellos.
RÉPLICA Señaló que el juez colegiado no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgaron y que, por el contrario, el fallo atacado habría de mantenerse incólume en todos sus apartes. Lo anterior, pues adujo que el Tribunal hizo un estudio juicioso y fundamentado de las probanzas allegadas al proceso y de las cuales concluyó que Minercol Ltda., se liquidó en debida forma, trayendo como consecuencia que igualmente todas las relaciones laborales suscritas con sus trabajadores habían fenecido.
Por ende, sostuvo que ninguna implicación material trae el hecho de que la accionante fuera aforada sindical al momento de la suscripción del acta de liquidación –situación que nunca fue objeto de discusión en las instancias-, pues la disolución de la entidad trae consigo una eminente supresión de todos los cargos y la planta de personal, indistintamente de la condición que ostente cada trabajador.
Enfáticamente mencionó: […] que la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, está liquidada completamente, lo que trae como consecuencia que las relaciones laborales terminan por dicha situación liquidatoria, pues es evidente y obvio que por disposición legal al liquidarse la empresa, las relaciones laborales llevan la misma suerte.
Para el caso concreto, el reconocimiento pensional que se le hizo a la demandante revierte igualmente en la terminación de la relación laboral, donde la demandante ha percibido sus mesadas pensionales de manera cumplida como se reiteró en el proceso y de las cuales no tuvo reparo, lo que hace inentendible e ilógico que la demandante percibiendo una pensión desde el momento en que se liquidó la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, pretenda aducir que actualmente el contrato de trabajo que otrora ostentó está vigente en este momento.
CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados, teniendo en cuenta además que uno de ellos se erigió por la vía indirecta, cabe precisar que durante las instancias no fueron discutidos y en tal medida se tendrán como probados y fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la empresa Minercol Ltda., fue disuelta mediante acta de liquidación final el 27 de abril de 2007;
(ii) que dicha empresa, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició un proceso especial de fuero sindical con el propósito de poder dar por terminado los contratos labores de algunos de sus trabajadores; (iii) que la señora Clara Inés Rodríguez Vargas ostentaba la condición de trabajadora aforada sindical; (iv) que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado en virtud del proceso de disolución de Minercol Ltda., el 28 de abril de 2007; y (v) que al momento del fenecimiento del vínculo laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. aún no había proferido sentencia respecto del proceso especial adelantado de levantamiento de fuero sindical.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivoca al concluir que, con la liquidación de Minercol Ltda. el 27 de abril de 2007, se suprimieron de forma automática e indistinta todos los cargos existentes dentro de la empresa –tal y como lo afirmó el Tribunal-, o si, por el contrario, en el caso de los trabajadores aforados (como en el escenario de la accionante), era preciso entender que la relación laboral subsistió hasta la fecha en que el respectivo juez de trabajo resolviera el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, según los términos en que fue pretendido por la censura.
En ese orden de ideas, se advierte desde ya que no se evidencia error alguno por parte del ad quem y que, por el contrario, su análisis es consecuente con la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación, en donde se ha precisado que la suerte de los trabajadores vinculados a determinada entidad se encuentra supeditada a la existencia o desaparición de la misma dentro del plano jurídico.
Es decir que, en caso de advertirse que la empresa fue disuelta y liquidada de conformidad con los términos previstos por la ley, ha de entenderse que a partir de ese momento fue igualmente suprimida toda su planta de personal, imposibilitando así que en términos materiales y jurídicos pueda pensarse en una ficción legal que permita preservar ciertas relaciones laborales, dentro de las que se encuentran las correspondientes a los trabajadores cobijados por fuero sindical.
Así fue consagrado recientemente por esta Sala en providencia CSJ SL357-2018, donde al resolver un caso de idénticos contornos y mediando como parte la misma entidad accionada, estableció que: […] como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por éste, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allá de la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del trabajador aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice, tal como plantea la censura, pues tal argumentación carece de todo soporte jurídico, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en la sentencia 7392-2014, en la que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 ene. 2014, rad 47751, cuando al analizar un caso de similares características al del presente, dijo: De acuerdo a lo anterior no fueron razones de conveniencia ni de utilidad práctica las que informaron la decisión del superior, sólo la constatación de la inexistencia jurídica de una de las partes del contrato bilateral cuya condición de trabajador aforado no lo protegía de las consecuencias de la real desaparición de la empleadora prevista además en el decreto aludido.
Así mismo, nada autoriza a entender, ante la ausencia de una previsión en tal sentido, que se hubiese creado una ficción legal que permita entender que (a) los beneficiarios del fuero sindical solo se suprimirían los (sic) cargos, de forma individual, cada vez que quedara ejecutoriada la sentencia que autorizaba la terminación del contrato de trabajo».
En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral así fuere con trabajador amparado con el fuero sindical, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: […] Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por lo anterior, ha de concluirse que con independencia de haber estado en curso un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, dicha situación no permite presuponer que la relación laboral de la señora Rodríguez Vargas perduró incluso con posterioridad a la liquidación definitiva de Minercol Ltda., pues se reitera, la referida protección foral no es absoluta y se encuentra irrestrictamente sometida a la existencia o disolución de la entidad empleadora.
Con lo cual, no es posible atender a los razonamientos planteados por la censura, de manera que no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS RODRÍGUEZ VARGAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00