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- PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES - En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica
Tesis:
«1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensión
Como punto de partida, es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, de brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro.
Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro.
Ello comporta especial relevancia, en la medida en el traslado de un régimen a otro trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de estas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.
Acerca de lo anterior, la Sala, en sentencia SL4343-2019, estableció lo siguiente:
"Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993".
Debe resaltarse que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social actual, en virtud de la Ley 100 de 1993. Lo anterior es resaltado por la Sala, en sentencia CSJ SL1688-2019, quien hace un recuento sobre la evolución normativa de dicho deber. En la providencia, se concluye que el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia.
De esta forma, le asiste razón a la recurrente, al afirmar que el Tribunal debió tener en cuenta que, al ser beneficiaria del régimen de transición, era obligación de la entidad demandada poner en conocimiento que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias de dicho régimen.
Sobre el punto, la Sala en sentencia CSJ SL4343-2019, puso de presente que “[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular”.
Este razonamiento es el que lleva a la Corte a concluir que erró el Tribunal cuando consideró que, no era relevante los beneficios propios del régimen de transición al momento de realizarse el traslado del ISS a Colfondos S.A., bajo el pretexto de que los afiliados tienen la posibilidad de efectuar aportes adicionales y obtener rendimientos en la cuenta de ahorro individual, lo cual además fue un supuesto hecho por el juzgador sin soporte fáctico alguno.
En virtud de lo anterior, la Corte reitera la imprescindibilidad del deber de información que le asiste a las administradoras de pensiones frente a sus afiliados en lo concerniente, al traslado de un régimen pensional a otro. Por ende, tal y como ha afirmado la jurisprudencia de la Sala, es de especial importancia el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto es necesario considerar esta circunstancia para la formación de su consentimiento.
[...]
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal erró, toda vez que consideró cumplido el deber de información, cuando este jamás fue demostrado, así como al no considerar los beneficios del régimen de transición, y su eventual renuncia, como insumos importantes para la generación del consentimiento libre e informado frente al traslado. También por esgrimir que debía seguir considerándose válido el traslado, en la medida en que, al momento de este, la recurrente no estaba próxima a pensionarse».
PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES - La información que los fondos deben suministrar a sus afiliados no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y de ser necesario, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica -ocultar las consecuencias de su traslado a los beneficiarios del régimen de transición, representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular-
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Si se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información veraz y suficiente en referencia a la afiliación o traslado de régimen pensional, le corresponde a ésta demostrar que cumplió con el deber de asesoría e información, puesto que invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto
Tesis:
«La carga de la prueba respecto de la información a favor del afiliado
La Sala estima que, el hecho de que la administradora de pensiones afirme que sus asesores están suficientemente informados para brindar toda la información pertinente, o que no se indujo en error a la afiliada de cara al traslado, no es suficiente para que se dé por demostrado el deber de información por parte de Colfondos S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir.
Sobre lo anterior, la Corte, mediante sentencia CSJ SL1688-2019, ha adoctrinado lo siguiente:
"[…] es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo".
Considerando lo anteriormente expuesto, se estima desacertado que el Tribunal hubiera dado por cumplido el deber de información completa y veraz a la recurrente, bajo el pretexto de que esta no logró demostrar la existencia de engaños o inducción a error, pues la posición contractual de la afiliada se dificulta o, en su defecto, imposibilita, si se tiene en cuenta que al final era deber de Colfondos S.A. demostrar que hizo una adecuada y completa asesoría.
Con respecto al fundamento de la carga de la prueba en contra del fondo, así como a la desigualdad entre las partes, la Sala en la sentencia mencionada concluyó:
"Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros".
En conclusión, se equivocó el Tribunal al afirmar que era deber de la recurrente probar que fue inducida en error por no recibir información completa y veraz. Todo lo contrario, fue Colfondos S.A. quien no probó la debida diligencia al momento de asesorar a la recurrente, por lo que no sería acertado considerar como cumplido el deber de información cuando, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, “[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumple al que ha debido emplearla”».
PENSIONES » SISTEMA GENERAL DE PENSIONES » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » NULIDAD » EFECTOS - La consecuencia de la nulidad de traslado de regímenes por el incumplimiento del deber de información necesaria al afiliado, conlleva a que el fondo respectivo deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con los intereses y rendimientos causados, sin que ello suponga retroactividad plena pues se mantienen incólumes todas las situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del usuario
-la nulidad implica devolver las cosas al estado en que se encontraban y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado-
Tesis:
«Los efectos y el alcance de la nulidad del traslado
Los efectos y al alcance de la nulidad del traslado, vale la pena analizarlos de manera separada, por cuanto lo primero permitirá determinar las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria, mientras que un análisis de lo segundo tiene como fin examinar el razonamiento del Tribunal al momento de determinar si tenía o no cabida la nulidad del traslado.
La Sala ha establecido que cuando se declare la nulidad de un traslado de régimen pensional fruto del incumplimiento del deber de suministrar información completa y veraz al afiliado, procede la devolución de los valores que el fondo hubiera recibido, junto con los rendimientos causados, frutos e intereses (CSJ SL4343-2019).
Como corolario de lo anterior, la Corte determinó, en sentencia CSJ SL, 8 septiembre de 2008, radicado 31989, reiterada en la CSJ SL4343-2019, lo siguiente:
"La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C"».
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA - Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia establecen tales condiciones
Tesis:
«[...] es vital analizar el alcance que tendría la declaratoria de nulidad; es decir, determinar si la misma tenía o no cabida en el caso concreto. Se recuerda que, para el Tribunal, como al momento del traslado la recurrente no se encontraba cerca de acceder a la pensión, no era posible predicar la nulidad del traslado, por cuanto al momento en que se efectuó, esta no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima.
Conviene resaltar que la Sala, en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo que el análisis de la validez o nulidad del traslado no se desprende de la existencia o no de un derecho consolidado, ni de la proximidad a pensionarse, “[…] dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto”.
Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1452-2019, se dijo que “Tal argumento es equivocado, puesto que ni la ley ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información”.
La cuestión acerca de si el acto de traslado deviene o no en nulo, no puede supeditarse a la proximidad del derecho a pensionarse, toda vez que su validez dependerá de que el afiliado haya o no recibido la información pertinente para la celebración del acto (CSJ SL1452-2019)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a proferir sentencia de instancia se ordena prueba de oficio
Tesis:
«Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colfondos S.A. a fin de que remita el historial detallado de las semanas que cotizó Cleofelina Moreno Rivas, para lo cual se concederá un término de diez (10) días. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo».