Micelio
SL5462-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1262 de 1997Decreto 1298 de 1994Decreto 2313 de 1995Decreto 439 de 1995Ley 22 de 1967Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55783 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5462-2018 Radicación n.° 55783 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RUBIO GUERRERO, LUIS CARLOS LÓPEZ ORTEGA, EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES, ÁLVARO REINALDO BEDOYA URRESTRA, ADALBERTO MARINO CORAL, JULIO ÁLVARO RODRÍGUEZ FORERO y JESÚS EZEQUIEL TORRES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

I.

ANTECEDENTES Alberto Rubio Guerrero, Luis Carlos López Ortega, Efrén Enrique Benavides, Álvaro Reinaldo Bedoya Urrestra, Adalberto Marino Coral, Julio Álvaro Rodríguez Forero y Jesús Ezequiel Torres Jiménez presentaron demanda en contra de la Fundación Hospital San Pedro con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial en su favor por el incremento del 15% en el salario que ejecutó la Fundación demandada a favor de otros trabajadores así como el impacto de dicha diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales y los beneficios extralegales de primas de navidad, de vacaciones y de servicios; el reajuste de las vacaciones, los recargos, las bonificaciones y el «BER»; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios por «pago con retardo de las acreencias laborales causadas y no pagadas».

Fundamentaron sus peticiones, en que en el Hospital demandado prestan sus servicios «numerosos trabajadores» con anterioridad al año 2005 a quienes la Fundación les reconoció y pagó un incremento salarial y prestacional del 15% que no obedeció a méritos derivados del trabajo ni a necesidades del servicio, lo que no se hizo extensivo a otros que también prestaban sus servicios con antelación a aquel año, no obstante la garantía de «igualdad de derechos y privilegios» pactada en la Convención Colectiva desde el año 1995 y ratificada en el año 2006 por una vigencia de 10 años.

Indicaron que el incremento salarial tuvo origen en una norma de carácter público que no era aplicable a trabajadores del sector privado como los de la Fundación y que mediante la sentencia CC C-428-1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 «que repetía la aplicación de aquel privilegio o beneficio del 15% en los salarios», pese a lo cual el Hospital continuó con su pago.

Afirmaron que la cláusula convencional de trato igualitario entre los trabajadores se modificó el 13 de diciembre de 2006 para la vigencia 2007-2017 en la que se ratificó que la entidad no podría conceder privilegios individuales que no tuvieran fundamento en méritos derivados del trabajo y necesidades del servicio. La Fundación San Pedro de Pasto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aclaró que nunca ha dispuesto tratos discriminatorios entre los trabajadores en materia salarial y prestacional y que ha sido estricta en el cumplimiento de las normas legales y los postulados jurisprudenciales en aquel asunto. Indicó que dio aplicación al artículo 13 del Decreto 439 de 1995 por permisión expresa que otorgó el Decreto 2313 de 1995 en tanto hacía posible que las entidades beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud aplicaran el citado Decreto, lo cual hizo hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo que otorgaba beneficios a los trabajadores por el cambio del régimen de retroactividad al régimen «de rentabilidad», así como aclaró que una vez conocida la decisión constitucional, dejó de reconocerlo con efectos hacia el futuro.

Formuló las excepciones de ausencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, ausencia de variación de régimen de cesantías, ausencia de sustento normativo para reclamar un incremento del 15% y la que denominó «ausencia de discriminación salarial».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2011, absolvió a la Fundación demandada. Fundó su fallo en que el incremento aplicado por el empleador fue legítimo mientras estuvo vigente la norma que le dio origen y no existía discriminación hacia los demandantes en comparación con otros trabajadores en sus mismas condiciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras apelación de los demandantes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada. Como sustento del fallo, el Tribunal aseguró que no existía discriminación salarial respecto de los demandantes comoquiera que la razón por la cual la entidad empleadora procedió a realizar incrementos salariales a sólo algunos de sus trabajadores entres los años 1995 y 1997 en un 15%, no obedeció a un capricho ni a una motivación discriminatoria por circunstancias de origen laboral o personal, ni por sus méritos o la falta de ellos, ni por su rendimiento o porque fueran privilegiados por el empleador.

Ello se debió a una orientación del Gobierno Nacional a través de una reglamentación, y la negativa a aplicar los incrementos para el año 2003 tuvo una motivación directa en la insubsistencia de las normas que sirvieron de fuente para los incrementos anteriores. Luego, se trató de una razón objetiva. Finalizó señalando que aceptar la tesis de la parte demandante y permitir que se igualaran los salarios de quienes en su momento «sacrificaron» su régimen de liquidación de cesantías por un incremento salarial, respecto de quienes no lo hicieron, automáticamente generaría un desbalance respecto de aquellos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Adalberto Marino Coral, Julio Álvaro Rodríguez Forero, Álvaro Bedoya Urresta, Luis Carlos López Ortega, Jesús Ezequiel Torres, Efrén Enrique Benavides y Alberto Rubio Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] a consecuencia de errores ostensibles de hecho por falta de apreciación de pruebas» de los artículos 14, 16, 21, 23, 55 numeral 9º, 74, 186, 189, 249, 353, 306, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; artículo 5º de la Ley 6 de 1945; artículos 1617, 1626, 1628, 1634 y concordantes del Código Civil; artículos 2, 5, 19, 22, 25, 31, 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 2, 3, 12, 18, 21, 23, 38 y concordantes de la Ley 712 de 2003; y artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1)- No dar por demostrado, siendo una evidencia o estando plenamente demostrado, que el incremento del 15% de salario y prestaciones que el HOSPITAL SAN PEDRO, reconoce y paga a un alto grupo o número de sus trabajadores, entre ellos enfermeras y auxiliares de enfermería, y actualmente de casi todos sus trabajadores según plan de conciliaciones que planteó y acordó con ellos, dicho incremento es un privilegio económico que no tiene "fundamento en méritos derivados del trabajo o labor que desarrolle y necesidades del servicio". […] 2) No dar por demostrado, estándolo plenamente que el reconocimiento y pago del incremento del 15% de salarios y prestaciones consagrados y pactados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Fundación demandada el 12 de Julio de 1995 y 13 de diciembre de 1996, sino obedecen a méritos por los servicios prestados o labor ejecutada, 'será extensivo a todos los trabajadores".

Como pruebas mal apreciadas, se deducen de la demostración del cargo que corresponden a la Convención Colectiva suscrita en la empresa, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad como prueba trasladada y la documental obrante en el expediente que corresponden a «las sumas que como salarios y prestaciones se deben tener en cuenta para la liquidación del 15% cuestionado».

Como sustento del cargo afirmaron que el Tribunal incurrió en error al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como fuente que exige al empleador otorgar un trato igualitario a los trabajadores y no conceder privilegios individuales que no tengan fundamento en méritos derivados del trabajo o las necesidades del servicio y que, en el evento de presentarse, se harían extensivos a todos los trabajadores.

En el mismo sentido, acusó al ad quem de no haber valorado el interrogatorio de parte del representante legal del Hospital demandado en «prueba trasladada» de un proceso cursado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en el que confesó que el pago del incremento del 15% se realizaba sin tener en cuenta la labor desempeñada.

Insistieron en que el incremento salarial del 15% que es demandado, tuvo como origen una norma jurídica que no era aplicable a la entidad demandada en su condición de empresa privada y que fue declarada inexequible, por ende, no podía seguir siendo aplicada a los trabajadores después de la pérdida de su vigencia; y la desigualdad que de allí se generó con los demás trabajadores debía ser corregida, en tanto no se fundó en razones objetivas.

Finalizaron señalando que la entidad suscribió varias conciliaciones con trabajadores en las que reconoció una bonificación, situación frente a la que solicitaron una «inspección ocular» que presuntamente a pesar de haber sido aportada al expediente, no aparece en el mismo y que demostraría que los demandantes son «los únicos trabajadores a quienes no se les hace el reconocimiento conforme a lo que demuestran las actas de conciliación mencionadas».

RÉPLICA La Fundación Hospital San Pedro se opuso indicando que la demanda de casación contenía errores de técnica dado que acusó al Tribunal de no haber apreciado la Convención Colectiva cuando sí hizo mención expresa a ella. Así mismo, señaló que los recurrentes involucran argumentaciones jurídicas en un cargo por la vía indirecta al referirse a la declaratoria de inexequibilidad de una norma y dejaron por fuera los sustentos del fallo que merecían un ataque por la vía directa, completamente ausente en la casación. Indicó que el cargo carece de la identificación del submotivo o concepto de violación de la ley sustancial y que en todo caso, respecto del fondo del asunto, el Tribunal no se equivocó al estar acreditado que el incremento que reconoció entre los años 1995 y 1997 se ciñó a postulados legales que estaban vigentes para aquel momento.

CONSIDERACIONES Aunque son varios los errores contenidos en la demanda de casación, pese a su existencia, es posible el estudio de fondo del recurso por parte de la Corte, dado que pese aquellos, se ocupó de atacar la fundamentación jurídica del ad quem y las conclusiones fácticas que acompañaron su decisión. De acuerdo con la impugnación, es posible concluir que el querer de la censura se concentró en acreditar que el Tribunal se equivocó al no encontrar injustificada la existencia de un incremento salarial del 15% que fue aplicado para varios trabajadores del Hospital demandado, y no respecto de los demandantes, lo que constituyó una discriminación ilegítima y una violación de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual eran beneficiarios.

Para ello, colige la Sala de la demostración del cargo que el ataque se concentró principalmente en la valoración deficitaria de la Convención Colectiva aplicable a los actores y la confesión del representante legal de la Fundación demandada, en tanto aceptó la existencia efectiva de una diferencia salarial entre los demandantes y otros trabajadores, que no se fundó en razones del mérito o la necesidad del servicio.

Pues bien, comienza por precisar la Corte que el interrogatorio de parte al que hacen alusión los recurrentes fue adoptado en otro proceso judicial que cursó ante los jueces del Distrito Judicial de Pasto y tuvo un fallo de segundo grado en aquella jurisdicción, que en hipótesis fácticas similares fue adverso al mismo Hospital aquí demandado y que sirve de apoyo a la pretensión de los demandantes.

Ello, a no dudarlo, carece de cualquier mérito en el juicio que en sede extraordinaria se decide en el sub lite, comoquiera que no constituyó precisamente una prueba recaudada en el curso del asunto sub examine al decir de la misma censura, y además, su referencia sólo existe en el proceso a través de la cita parcial de una providencia judicial en proceso ajeno al que se decide, todo lo cual no pasa de constituir un argumento de parte pero no una prueba con la formalidad que exige la legislación adjetiva, y menos aún, una de carácter hábil para fundar los yerros fácticos que le son atribuidos a al ad quem.

Vale recordar que la suerte diversa que haya obtenido una pretensión similar en proceso judicial autónomo no constituye un precedente obligatorio para el fallador de segundo grado, y, la utilización de consideraciones contenidas en sentencia judicial en un juicio diferente no tiene per se el carácter de prueba como lo pretenden hacer ver los recurrentes.

En lo tocante al reproche relacionado con la presunta discriminación en contra de los demandantes a instancias del empleador y que materializa un presunto incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la que son beneficiarios los actores, la Sala debe comenzar por aclarar que las previsiones sobre igualdad entre los trabajadores que están consagradas en este instrumento colectivo, a pesar de tener la condición de prueba y no de norma sustancial, no son diferentes a las que ya están estipuladas en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y no constituyen aquellas, una fuente normativa autónoma que suponga la exclusión del análisis que sobre tal preceptiva legal deba hacerse.

Aclaración esta que cobra sentido en la medida en que la censura llama a la Corte a sustraer la solución del recurso del artículo citado, para concentrarlo en la aplicación de la «nivelación pura y simple que consagran las convenciones colectivas de 1995 y 2006». Aclarado ello y bajo el supuesto de que la regla de igualdad que los demandantes insisten en que fue violentada por el empleador y objeto del error en el que incurrió el ad quem, está contenida tanto en las convenciones colectivas aducidas como en el citado artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, vale recordar que los diversos pronunciamientos de esta Corporación han enseñado que las diferencias salariales per se no son automáticamente ilegítimas, comoquiera que una divergencia en los ingresos de dos o más trabajadores que realicen una actividad análoga y en similares condiciones, debe contar con una justificación razonable y fundada en elementos objetivos.

Así lo ha dejado claro la Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL20319-2017 en la que citó la providencia CSJ SL, 26 noviembre 2014, radicación 45830, respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo como en el 5º de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocinio es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: “En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos (…).

Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014;

CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia a través del Decreto 1262 de 1997 y la Ley 22 de 1967, respectivamente; por medio de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

El Tribunal en torno a la nivelación salarial pretendida, adujo encontrarla justificada, en tanto se fundó en razones de carácter legal y no en un capricho del empleador. Esta conclusión, advierte la Sala, no se vislumbra equivocada comoquiera que, en la forma como lo aseguró el ad quem, no hizo la Fundación demandada otra cosa sino la aplicación de un conjunto normativo que posteriormente fue desaparecido del marco legal, pero que mientras estuvo vigente, surtió plenos efectos que aplicó legítimamente el empleador.

Así razonó el Tribunal: Descendiendo de nuevo al sub examine, no cabe duda a la Sala, como tampoco la tuvo la jueza de primer grado, de que la razón por la cual procedió la entidad demandada a realizar incrementos salariales a algunos de sus empleados y trabajadores entre los años 1995 y 1997, en un 15% sobre sus salarios básicos de entonces, no obedeció en modo alguno a su capricho ni tuvo una motivación eminentemente discriminatoria en el caso de algunos servidores por cualesquiera circunstancias de orden laboral o personal, ni por sus méritos o por falta de ellos, tampoco por su rendimiento alto o bajo en el ejercicio de sus funciones, y menos aún porque los beneficiarios del incremento fueran considerados privilegiados por su empleador, etc.

El tan cuestionado incremento salarial en los casos en que se produjo, obedeció ni más ni menos que a una orientación contenida en normas expedidas por el Gobierno Nacional y más tarde por el propio Órgano Legislativo, y la negativa a practicarlo en el año 2003 y siguientes a un considerable número de servidores de la misma entidad, tuvo su motivación en la insubsistencia de las normas fuente del ajuste anterior.

Y la evidencia incuestionable de estar en este caso frente a una razón objetiva que justificara la práctica del incremento en su momento, y frente a otra razón igualmente objetiva para negar su práctica ahora, permite a esta Sala de Decisión colegir que no hay tal intención discriminatoria injusta en la denuncia de los actores. Visto el raciocinio del Tribunal, resulta evidente entonces que ni el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo ni las normas convencionales que exigían del empleador un tratamiento igualitario entre los trabajadores, fueron transgredidos por el Hospital, en tanto el incremento salarial que sí reconoció haber aplicado a un grupo de trabajadores en un período específico de tiempo, encontró fundamento en la ley y no en su propia voluntad, lo que desdice de la discriminación endilgada por los actores.

Lo que genéricamente consideró el Tribunal y que con detalle procede a precisar la Sala, corresponde específicamente a la aplicación del artículo 13 del Decreto 439 de 1995, expedido con fundamento en el Decreto 1298 de 1994 y con base en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que estipuló que «Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha [23 de diciembre de 1993] y gocen de retroactividad de las cesantías podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando».

Este Decreto, aplicable para los empleados públicos de la salud, fue extendido en sus efectos por virtud del artículo 3º del Decreto 2313 de 1995 a los «beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud», universo del que hizo parte en su momento la Fundación demandada, por lo que, a pesar de su carácter privado, pudo acceder al beneficio inicialmente planteado para los trabajadores del sector público.

Así las cosas, los trabajadores que optaren por la alternativa legal del cambio del régimen de liquidación de sus cesantías bajo la vigencia del Decreto 439 de 1995, válidamente podían exigir de su empleador el incremento salarial indicado, que fue lo que efectivamente ejecutó la Fundación y le es criticado por los demandantes hoy recurrentes.

No obstante ello, la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C-255-1995 y CC C-428-1997 declararon inexequibles las normas del Decreto 1298 de 1994 y el inciso correspondiente de la Ley 344 de 1996 que permitía la existencia de incentivos específicos para los servidores públicos relacionados con el cambio de régimen legal de liquidación de cesantías, por lo que el beneficio que en su momento tuvo fuerza legal, desapareció del panorama jurídico.

Fue la anterior circunstancia la que impidió que con posterioridad a los fallos de constitucionalidad, algún trabajador que optare por trasladarse de régimen de cesantías pudiera acceder al beneficio antes mencionado, sin perjuicio de aquellos que sí lo hicieron mientras la norma sustantiva se encontraba vigente. De allí que los demandantes no tuvieran el derecho que reclaman, pero tampoco hubieran sido puestos en una circunstancia discriminatoria ilegítima imputable al empleador.

Todo lo dicho es lo que ratifica la ausencia de error en el diserto del Tribunal. Así las cosas, entonces, la Sala reitera que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró desvirtuado el alegato de discriminación con base en una razón de estirpe legal.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Finalmente, vale aclarar por la Sala que la mención que hacen los recurrentes en torno a la presunta existencia de documentos relativos a conciliaciones con otros trabajadores del Hospital que no obran en el expediente pese haber sido aportados por aquellos, y la posibilidad de realizar una inspección sobre éstos, no es de recibo en la sede extraordinaria desatada, comoquiera que no es escenario para la práctica de pruebas o la solución de asuntos de carácter procesal que pudieron corregirse por los medios legales en las instancias, si hubiera sido del caso; así como que todo ello, en su conjunto, representa un hecho nuevo inadmisible en casación. Las razones expuestas son suficientes para impedir la prosperidad del cargo planteado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor del opositor, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO RUBIO GUERRERO, LUIS CARLOS LÓPEZ ORTEGA, EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES, ÁLVARO REINALDO BEDOYA URRESTRA, ADALBERTO MARINO CORAL, JULIO ÁLVARO RODRÍGUEZ FORERO y JESÚS EZEQUIEL TORRES JIMÉNEZ en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00