Micelio
SL5460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5460-2021 Radicación n.° 85947 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le promovió JAIRO GARCÍA GRACIA. Se reconoce personería al Dr. Germán Gonzalo Valdez Sánchez, como apoderado judicial de la parte demandada en los términos del mandato visible a folios 93 y siguientes del cuaderno de la Corte, aclarando que el mismo fue extendido por el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S. A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca.

Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jairo García Gracia llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para obtener la ineficacia del Acta de conciliación n.° 1702, suscrita ante la Dirección Territorial del Magdalena, por desconocer los artículos 13 y 53 del CST y el 53 de la CP. Como consecuencia de lo anterior y en atención a que el petente era beneficiario de la Convención Colectiva del 24 de marzo de 1987 y de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó el pago del retroactivo pensional, desde el 5 de julio de 2008, con la indexación, la mora del 1617 del CC y el reajuste de la prestación conforme al artículo 8° del Acuerdo extralegal de 1985 o el del 14 de la Ley de Seguridad Social Integral (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).

Para fundamentar esas aspiraciones, sostuvo que, desde el 23 de mayo de 1986 al 16 de agosto de 1998, estuvo vinculado con la Electrificadora del Magdalena; que la convocada compró la compañía antes mencionada y se realizó convenio de sustitución patronal, el 4 de agosto de 1998. Dijo, que era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, y en la Convención de 1987, se estableció una pensión con 20 años de servicio y 50 de edad; que esos requisitos, en su orden, se reunieron el 23 de mayo de 2006 y el 5 de julio de 2008, razón por la cual, Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó la prestación de origen extralegal, la que fue negada porque, supuestamente, en el 2003, se suscribió un acuerdo con Sintraelecol, que en su artículo 51 aumentó los años de servicios, en 3 más. Manifestó, que las calendas adicionales de labores, las acreditó en el 2009 y, el 2 de noviembre de 2012, suscribió una conciliación, que reguló el derecho pensional, que hacía parte de sus mínimos y era cierto e indiscutible.

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del actor y que el artículo 51 del acuerdo de 2003, modificó las condiciones para optar por la pensión de jubilación convencional, incrementando los años de servicio y, por lo tanto, el derecho se causó hasta el 5 de julio de 2011. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, compensación, pago de la obligación, mala fe y abuso del derecho del demandante-nadie puede alegar a su favor su propia culpa, carencia de acción, cobro de lo no debido, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y precedente judicial (f.° 141 a 159 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia del 24 de agosto de 2018 (f.° 232 a 233 del cuaderno 1), declaró la nulidad del acta de conciliación Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 4 1702 del 2 de noviembre de 2012, suscrita entre los contendientes y condenó a la accionada al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del retiro del servicio; fijó como monto de la mesada pensional, para el año en que se profirió la decisión, la suma de $1.174.428; declaró que el accionante era beneficiario del reajuste anual equivalente al 15 % y absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fallo cuestionado en este recurso, del 16 de mayo de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 23 a 25 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía determinar si el actor, al momento de suscribir el acta de conciliación, tenía una mera expectativa o un derecho adquirido y, en consecuencia, establecer si esta era nula así como también si había lugar al reconocimiento de los derechos convencionales reclamados.

Para resolver, estimó que el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, no era válido y no producía efectos, porque no se propuso hacer más inteligible la convención, para entonces vigentes o mejorar las condiciones, sino que la trasformó y aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación; que esa modificación convencional, que se pretendió introducir, era inadmisible por ese medio, Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 5 porque lo logrado entre los contratantes, fue suscrito y depositado.

Citó, el artículo 12 de la Convención de 1987 e hizo lo mismo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial el parágrafo transitorio 2°. Reprodujo la sentencia de casación CSJ SL1409-2015, e informó que ese criterio, relativo al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, se reiteró en varias oportunidades, como por ejemplo en la CSJ SL1428-2018.

Coligió, que con posterioridad a la promulgación del acto legislativo, las cláusulas convencionales mantenían su vigencia, por el término inicialmente pactado o hasta el 31 de julio de 2010. Dijo, que en este asunto, no había controversia que la Convención de 1987, le aplicaba al actor; que este nació el 5 de julio de 1958, arribando a los 50 de edad, el mismo día y mes pero del 2008; que inicio a laborar el 23 de mayo de 1986, por lo que, a igual fecha pero de 2006, reunió los 20 años de servicios.

Con sustento en lo anterior definió que el convocante, para el 5 de julio de 2008, reunió los requisitos exigidos, por lo que, para esa data, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la posibilidad de celebrar una conciliación sobre el derecho causado, tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL4341-2018 y ultimó que en casos como el presente trató sobre una prestación cierta e indiscutible, estaba afectado por nulidad, por tener un objeto ilícito.

Finalmente, indicó que el monto y su disfrute no fue objeto de cuestionamiento, corriendo igual suerte la condena a título de reajuste. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente el 1° y 2°, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° y 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT; 467, 479 y 480 del CST, en relación con el 1°, 15, 18 y 21 del mismo ordenamiento, junto con el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hechos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acta de acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman (sic) sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 8 principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que según el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se incrementaron en 3 los años de servicio, desde la fecha en que el actor cumpliría con los requisitos para pensión, de acuerdo con la CCT de 1987. En este caso, los cumplía en 2008 y con el incremento en años de servicio desde esa fecha, alcanzaría la pensión en 2011. 10.

No dar por probado, cuando lo estaba, que, según el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el actor no causó el derecho a la pensión de jubilación, pues cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las partes precavieron y resolvieron anticipadamente, cualquier diferencia con respecto a la causación de la pensión de jubilación convencional del actor, con base en la CCT de 1987, en la conciliación 1702 de 2012, suscrita en la dirección territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes precavieron y resolvieron anticipadamente, cualquier diferencia con respecto a la causación de la pensión de jubilación convencional del actor, con base en la CCT de 1987, la conciliación 1702 de 2012, suscrita en la dirección territorial de Magdalena del Ministerio de Trabajo. Yerros que supedita a la errada apreciación del texto del Acuerdo del 18 de septiembre de 2013, su nota de depósito, la Convención Colectiva de 1987 y el acta de conciliación del 2 de noviembre de 2012 (no indica foliatura).

En su desarrollo, dice que los acuerdos colectivos frente a otros convenios, deben valorarse en conjunto y no una cláusula contra otra y cita la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859; que lo expuesto guarda consonancia con lo previsto en el artículo 1622 del CC. Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 9 Le reprocha al Tribunal, que no hubiera comparado las convenciones en su conjunto, al solo enfrentar un artículo, lo que conllevó a la errada valoración de las pruebas.

Resalta, que el Convenio de 2003 no es una simple acta de acuerdo extra convencional, pues es un pacto colectivo robusto en el que se convinieron diferentes asuntos, que se logró después de una negociación donde las partes tenían plena capacidad e incluso fue ratificado por la asamblea sindical. Agrega, que el conflicto colectivo no es el único medio con el que pueden revisarse conflictos existentes, pues aceptar lo contrario sería otorgarle un rango superior, que no tiene sustento legal y hace suya la sentencia CC C-1234- 2005.

Adiciona, que la convención colectiva puede modificarse por otros medios, en virtud del principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, sin que sea necesario exigir una excesiva formalidad, como lo hizo el Tribunal, quien además infringió el artículo 53 de la CP, tanto que en el Acuerdo del 18 de diciembre de 2003, se establecieron unas condiciones para pensionar a los trabajadores de la compañía ante una realidad financiera inviable, sin que fuera desventajoso porque propende por salvar la fuente de empleo.

Agrega, que en ese documento no solo se establecieron los requisitos antes dichos, sino también contenía un Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 10 conjunto de incrementos y beneficios para los asalariados; que se dio aplicación de forma errada a la CCT de 1987, al no cobijar al demandante ya que, de buena fe, se suscribió el acuerdo extra convencional, que es eficaz y con el cual no se causó la pensión pretendida, al causarse después del 31 de julio de 2010, como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda directa, por la interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Al sustentarlo, dice que las disposiciones relacionadas en el alcance de la impugnación no prohíben la modificación de la convención colectiva, a través de acuerdos suscitados por fuera del conflicto, ni tampoco impone límites en cuanto a que solo deben ser aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente concertadas.

VIII. CONSIDERACIONES La inicial imputación se presenta por la senda indirecta, lo que implica que el reproche realizado a la decisión cuestionada, debe ocuparse solo en rebatir las inferencias que el Juzgador efectuó, tras el examen de los medios de convicción que utilizó para formar su convencimiento, sin que sea viable acompañarlo con argumentos de índole jurídico, pues conlleva a la mezcla, en el recurso, de las dos vías de ataque permitidas en la casación del Trabajo, que son Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 11 independientes y excluyentes, ya que, en la primera, el error del fallo de segundo grado, se origina por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se le hizo decir algo que no correspondía, mientras, la de puro derecho, se causa por la aplicación o inaplicación de una disposición (CSJ SL 1989-2018).

Lo expuesto, porque en esa acusación, la recurrente cuestiona al Tribunal, por no valorar, en su conjunto, la convención colectiva de trabajo, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859 e informa que ese discernimiento guarda concordancia con la interpretación sistemática del artículo 1622 del CC. También se reprocha, que el Convenio de 2003 no es una simple acta extra convencional, sino un acuerdo colectivo robusto, agregando que el conflicto colectivo no es el único medio con el que puedan revisarse acuerdos extralegales, ya que se limitaría, injustificadamente, el principio de autocomposición, sin que fuera viable restarle viabilidad al suscrito en el año antes mencionado.

Como se ve, el disenso de la demandada, más que fáctico, fue jurídico, como que esos argumentos invitan a la Corte a definir esos aspectos y de encontrar justificación en esas razones, actuar en la forma pretendida, esto es, avalar la modificación realizada en el Arreglo de 2003, con el que se aumentaron los años de servicios para causar la pensión pretendida por el demandante, deducción que no es cuestionada por la censora.

Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 12 Siendo eso así, la Sala entiende que los cuestionamientos presentados, más que, de hecho, son de índole legal, razón por la cual el análisis se enfocará en este último, tanto que guarda relación con el segundo cargo, que en esencia busca el mismo desenlace. Para resolver esos temas, es suficiente con manifestar a la convocada, que esta Corte ya se ha ocupado en definir, en varias oportunidades, sobre la posibilidad de modificar, a través de un acta de acuerdo extra convencional, lo pactado en una Convención Colectiva de Trabajo.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL883-2021, se dijo: Pues bien, de entrada debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto se parte del acierto del Tribunal, y así lo acepta el recurrente, de considerar la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como lo ha preconizado la Corte en varios fallos, contra la misma demandada, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL4518-2020: Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.

Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 13 al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: (…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (…) En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original).

Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extraconvencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejó dicho en párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas.

(negrillas y subrayas de la Sala) Ese antecedente, sirve para concluir que la razón no está de lado de la pasiva, como que el Tribunal se percató que el Acta del 18 de septiembre de 2003 incrementó en tres años el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, modificación realizada en desmedro de lo pactado convencionalmente, sin que fuera viable otorgarle validez.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo, por la senda de los hechos, por la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1°, 5° y 7° de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, en relación con el 1° y 18 del Estatuto del Trabajo, con el 48, 53 y 83 de la CP.

Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 16 Los yerros, con los que fundamenta la imputación, son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Electrificadora del Magdalena S.A., reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato pactaron que la empresa SEGUIRÍA RECONOCIENDO a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la convención colectiva de trabajo 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A., solo reconocía a los pensionados los derechos a disfrutar de los servicios médicos y en salud que le corresponde a los trabajadores activos, n reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la convención Colectiva de Trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato, pactaron aplicar el sistema de ajustes pensionales previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato, le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de a (sic) la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la convención Colectiva de Trabajo de 1985, la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato, le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de a (sic) la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención colectiva de Trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 17 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Alega, que esos errores se presentaron que la errada apreciación de la Convención Colectiva de 1985 y del hecho notorio representado por los índices económicos de 1990 en adelante.

Al desarrollarlo, indica que el Juez de la apelación declaró que los incrementos desmedidos del 15 %, eran un derecho adquirido, obviando que lo querido en la Convención, era preservar las prestaciones médicas, odontológicas, hospitalarias, farmacéuticas y de rehabilitación, siendo una falla establecer, que el acuerdo extra legal, prevé ese aspecto, tanto que el mecanismo adecuado, es el de la actualización con el IPC.

X. CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación, se precisa que el Tribunal no pudo incurrir en los errores atribuidos por la recurrente, pues en su sentencia, no analizó la cláusula convencional acusada por su indebida valoración, ya que, para confirmar el proveído de primera instancia, indicó que el monto y disfrute de la prestación, así como los reajustes, no fueron objeto de cuestionamiento.

De tal manera, no debe obviarse que, no obstante, la morigeración del recurso extraordinario, al formularlo deben Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 18 seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en los términos del 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre estas se encuentra la relativa a la claridad y precisión del cargo, donde es obligación del que acude a esta Corporación, identificar las razones de la sentencia que pretende infirmar pues, es de su carga cuestionar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión del ad quem, ya que, al no hacerlo conlleva a que esta conserve las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Lo anterior es de vital importancia, si se tiene en cuenta que la casación, como medio de impugnación, no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste razón, pues la labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, se cometieron yerros que conlleven a su quebrantamiento.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. XI. DECISIÓN Radicación n.° 85947 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GARCÍA GRACIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.