Radicación n.° 61682 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5460-2019 Radicación n.° 61682 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ORDÓÑEZ VILLALOBOS, la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ hoy FUNERARIA CAMINOS DE LA PAZ LTDA. y CHESSMAN ORDÓÑEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por GLORIA ESPERANZA ALBARRACÍN, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VACA y HCA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Esperanza Albarracín, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos VACA y HCA, demandó a Carlos Danilo Beleño Rojas, Jaime Ordóñez Villalobos, la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda., la Funeraria Inversiones y Planes de la Paz hoy Funeraria Caminos de la Paz Ltda. y a Chessman Ordóñez Castellanos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Hernando Cárdenas Díaz y Carlos Danilo Beleño Rojas; el cual terminó por el fallecimiento del trabajador el 15 de agosto de 1999, el cual tuvo como causa la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Además, requirió que se declarara que durante la vigencia de la relación laboral el señor Beleño Rojas fue propietario del establecimiento de comercio denominado Inversiones y Planes de la Paz; que existió una sustitución patronal entre el señor Beleño Rojas y Jaime Ordóñez Villalobos, la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda., la Funeraria Inversiones y Planes de la Paz, hoy Funeraria caminos de la Paz Ltda y Chessman Ordóñez Castellanos. En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de sus hijos.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que Hernando Cárdenas Díaz celebró un contrato de trabajo verbal con Carlos Danilo Beleño Rojas, el día 12 de marzo de 1999, prestando sus servicios hasta el día 15 de agosto de 1999, fecha en la que murió a consecuencia de un accidente de trabajo. Señaló que la labor desarrollada por el señor Cárdenas Díaz era la de asesor comercial, ofreciendo contratos de planes exequiales, propios del giro ordinario de la actividad comercial del señor Beleño Rojas, ejercidas en condiciones de subordinación. Manifestó que el señor Beleño Rojas era el propietario del establecimiento de comercio denominado Funeraria Inversiones y Planes de la Paz, ubicado en la ciudad de Villavicencio; que en la Cámara de Comercio de Bogotá aparece matriculada la sociedad Funeraria Inversiones y Planes de la Paz, con domicilio en la ciudad de Pereira y como socios aparecían Jaime Ordóñez Villalobos y Chessman Ordóñez Castellanos. Adicional a ello, Olga Lucía Moreno Franco, en su condición de gerente regional de la sociedad Funeraria Inversiones y Planes de la Paz, certificó que el señor Beleño Rojas era propietario del establecimiento de comercio identificado con su nombre e hizo parte de la representación legal de la sociedad referida.
Declaró que la esta emitió un carné de identificación institucional a favor del señor Cárdenas Díaz; que la gerente certificó la existencia de la vinculación del trabajador fallecido. Los demandados contestaron así: Carlos Danilo Beleño Rojas se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que entre él y el señor Hernández Díaz existió un « contrato de asocio comercial », usual en ese tipo de negocios.
Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de la obligación por pago y del nexo causal. La Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz, Jaime Ordóñez Villalobos y Chessman Ordóñez Castellanos se opusieron a las pretensiones formuladas, pues entre ellos y el señor Hernández Díaz no existió ningún vinculo jurídico ni comercial, motivo por el cual no existió causa jurídica para la prosperidad de lo pedido.
Propusieron las excepciones de inexistencia del contrato laboral reclamado y de la obligación, ausencia de causalidad y prescripción de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en fallo del 17 de septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO e INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuestas por el señor CARLOS DANILO BELEÑO ROJAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA.;
COOINPAZ LTDA; JAIME ORDÓÑEZ VILLALOBOS Y CHESSMAN ORDOÑEZ CASTELLANOS. TERCERO.- ABSOLVER al señor CARLOS DANILO BELEÑO ROJAS; a FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA.; a los señores JAIME ORDOÑEZ VILLALOBOS y CHESSMAN ORDOÑEZ CASTELLANOS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA ESPERANZA ALBRARRACÍN DAZA, identificada con cédula de ciudadanía […] quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo (H.C.A.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, dispuso: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 17 de septiembre de 2010 por el Juez Laboral Adjunto de Descongestión para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar: PRIMERO.- DECLARAR que entre HERNANDO CARDENAS (sic) DIAZ (q.e.p.d.), como trabajador, y CARLOS DANILO BELEÑO ROJAS, y la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, hoy FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido que se extendió por el periodo comprendido entre Marzo 12 y Agosto 15 de 1999.
SEGUNDO. - DECLARAR que los socios JAIME ORDOÑEZ (sic) VILLALOBOS y CHESSMAN ORDOÑEZ (sic) CASTELLANOS, son solidariamente responsables respecto del pago de las obligaciones surgidas con motivo de dicho contrato de trabajo; solidaridad que se limita en cuanto a los socios al monto de los aportes de cada uno en la sociedad FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, hoy FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA. TERCERO.- CONDENAR al señor CARLOS DANILO BELEÑO ROJAS, y la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, hoy FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA, y de manera solidaria a sus socios JAIME ORDOÑEZ (sic) VILLALOBOS y CHESSMAN ORDOÑEZ (sic) CASTELLANOS, a pagar a favor de GLORIA ESPERANZA ALBARRACÍN, y de (V.A.) Y (H.) CÁRDENAS ALBARRACÍN, en calidad de cónyuge supérstite e hijos de HERNANDO CÁRDENAS DÍAZ (q.e.p.d.), a partir del 16 de agosto de 1999, la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, vigente para cada anualidad y por catorce (14) mesadas anuales.
CUARTO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2005 y no probadas las restantes. QUINTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo pasivo. SEXTO.- ABSOLVER a la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, de las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció que, en ejercicio de la regla de juicio contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas demostraban con suficiencia la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme con lo previsto por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo encontró acreditada la responsabilidad solidaria de los demandados, conforme con lo establecido por el artículo 36 de la misma normatividad.
Estas consideraciones, le sirvieron para concluir que, […] aparece suficientemente demostrada la subordinación del señor HERNANDO CÁRDENAS DÍAZ (q.e.p.d.) respecto de sus empleadores CARLOS DANILO BELEÑO ROJAS como propietario del establecimiento comercial FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ, y de la sociedad FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 15 de agosto de 1999, por lo que se declarará la existencia del vínculo laboral pedido en la demanda.
En cuanto al accidente de trabajo que dio lugar al fallecimiento del señor Hernández Díaz, el Tribunal consideró que, efectivamente tuvo lugar, y dado que no se demostró que el fallecido hubiera estado afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, la asunción del pago de la pensión correspondía a los declarados empleadores. Por último, el Tribunal descartó la procedencia de la sustitución patronal solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Jaime Ordóñez Villalobos, Chessman Ordóñez Castellanos, Cooperativa Inversiones y Planes la Paz, y Funeraria Inversiones y Planes la Paz Ltda., hoy Funeraria Caminos de Paz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes establecieron como alcance de la impugnación, […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio con fecha 13 de marzo de 2013 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con fecha 17 de septiembre de 2010.
Con tal propósito, formularon un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Invocaron, […] como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 67 del C.S.T., el artículo 69 del C.S.T, el artículo 194 del C.S.T. en concordancia con el art. 29 de la C.N. e interpretación errónea e inadecuada valoración probatoria.
En sustento del cargo, cuestionaron la decisión del Tribunal, en cuanto negó la procedencia de la sustitución patronal, pero aceptó sus efectos de responsabilidad solidaria. Sobre el particular, expresaron que, […] los cargos apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando endilgó responsabilidad a mi representada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, por la eventual relación que pudo sostener el señor CARLOS DANILO BELEÑO, con el señor HERNANDO CARDENAS (sic) DIAZ (sic) (Q.E.P.D.) cuando en debate judicial el mismo tribunal a folio 42 del cuaderno 2 del expediente reconoce que no existe sustitución patronal, pero aun así aplica las consecuencias de la misma (art. 69 del C.S.T.) a mi representada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, la cual fue solicitada en la demanda para efectos del reconocimiento de la sustitución patronal a favor de la actora, que se deriva del accidente en el cual perdió la vida el señor HERNANDO CARDENAS (sic) DIAS (sic) (Q.E.D.P.).
Es claro que para el suscrito que no puede responsabilizarse a mi representada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA. ni sus socios JAIME ORDOÑEZ (sic) VILLALOBOS, y CHESSMAN ORDOÑEZ (sic) CASTELLANOS de tales condenas, máxime que no se conjuran los elementos del cambio de patrono, toda vez que el antes mentado falleció con anterioridad a que mi representada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ iniciara actividades comerciales en la ciudad de Villavicencio, las cuales efectivamente inició tiempo después de que el señor CARLOS DANILO BELEÑO hubiese clausurado su actividad comercial casi un año posterior al fallecimiento de cárdenas prueba esta obrante a (folio 4), desconociendo la existencia de la homónima entre el establecimiento del señor BELEÑO y el nombre de mi representada la cual no fue valorada por el tribunal en su instancia; al afirmar que el establecimiento del señor BELEÑO era de propiedad de mi representada FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ, siendo claro el material probatorio aportado por mi representada en su escrito de contestación de demanda que para el periodo comprendido entre el inicio el 12 de marzo de 1999 a el día 15 de agosto de 1999 no ejercían actividad comercial alguna en la ciudad de Villavicencio, máxime que para dicho periodo de tiempo la sociedad comercial FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, no ejercía actividad de comercio en Villavicencio, toda vez que esta inició el 15 de noviembre de 2000, mas de un año después de la muerte del señor HERNANDO CARDENAS DIAS (sic) (Q.E.D.P) tal como se probó con el certificado de constitución y gerencia aportado por el actor en su escrito de demanda y que obra en el expediente a folio número 11.
Situación que claramente no tuvo en cuenta el tribunal toda vez que para el (sic) mi representada no contestó la demanda puesto que en el acápite titulado TRAMITE (sic) Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, dice que QUE LOS UNICOS (sic) del extremo pasivo que contestaron la demanda en tiempo fueron Cooinpaz Ltda, Chessman Ordoñez (sic) y Carlos Danilo Beleño; lo cual es una valoración jurídica completamente contraria a la realidad, desconociendo en virtud de lo anterior, con respecto al debate probatorio, la contestación a la demanda que presentaré (sic) en tiempo el señor JAIME ORDOÑEZ VILLALOBOS, y la empresa FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ, tal como consta a folio 170 consistente en el auto de fecha 24 de noviembre de 2008 en donde el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO tiene por contestada la demanda de estos dos últimos mentados; generándose en la sentencia demandada en este acto una grave violación al debido proceso de mis representados contemplado en el art. 29 de la constitución nacional; puesto que en virtud del silogismo jurídico se puede exponer que si para el tribunal mi representada No contestó la demanda en tiempo; pues lógico es que no tuviera en cuenta dentro del análisis de la sentencia su contestación; y por ende no apreció la totalidad del material objeto del recurso de alzada, vulnerando el debido proceso de mi representada.
Cerró su argumento diciendo que el Tribunal no debió decretar la unidad de empresa entre el establecimiento para el que « […] pudo haber laborado » el señor Cárdenas Díaz y la sociedad Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda., por lo que a su juicio se vulneró el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. RÉPLICA Manifestó que la demanda presentaba graves defectos técnicos, que no permitían que la Corte se pronunciara respecto del fondo propuesto.
Dijo que, los recurrentes se equivocaron al haber interpuesto el recurso de casación en representación de la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz Ltda., pues esta entidad carecía de legitimación en la causa al haber sido absuelta por el Tribunal. Del mismo modo, erraron al formular el cargo, puesto que no observaron la regla establecida por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto debían especificar la modalidad bajo la cual se había infringido el ordenamiento jurídico.
Dicho error, daría lugar a la proposición de un cargo que « […] no evidencia una crítica consecuente con la naturaleza de estos errores de apreciación probatoria ni tampoco con alguna de las posibilidades de discusión viables en esta sede extraordinaria ». Así mismo, le imputó a la demanda de casación el defecto de tergiversar « […] o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente », concretamente en cuanto tiene que ver con que entre la sociedad demandada y el señor Cárdenas Díaz no existió ningún vinculo jurídico del cual derivar la responsabilidad que el Tribunal impuso.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Tal como lo pone de presente la oposición, la demanda tiene un defecto técnico insuperable, consistente en la falta de identificación de la vía por la que se propuso el ataque, puesto que se formuló de manera genérica, sin determinar si lo hacía por la vía directa o por la indirecta, sin señalar los eventuales errores de hecho o de derecho en los cuales incurrió el Tribunal.
Al punto que, vale decir, se limitó a manifestar que « […] en su opinión », se había adoptado una decisión equivocada, por el hecho de ser contraria a sus intereses. Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el fallo de segunda instancia, y por ese motivo no constituye una crítica razonable y sustentada contra la sentencia que se pretende impugnar.
De esta manera, quedó acreditado que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque en sede de casación. Aunque a partir de la formulación del cargo, pudiera entenderse que se hizo por la vía indirecta, puesto que se pretendió identificar unos « errores de hecho » y unas piezas procesales que no fueron valoradas « en su sentido legal », en ninguno momento se manifestó claramente dónde estaban los errores en la valoración de las pruebas, desatendiendo el mandato impuesto por el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. La primera, es que no basta que señale que el Tribunal cometió un yerro, sino que debe argumentar y demostrar de acuerdo con las pruebas no apreciadas o mal apreciadas la incidencia de ese error, de acuerdo a lo establecido por el artículo 87 númeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS.
La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GLORIA ESPERANZA ALBARRACÍN, obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos VACA y HCA, contra JAIME ORDÓÑEZ VILLALOBOS, la COOPERATIVA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ hoy FUNERARIA CAMINOS DE LA PAZ LTDA. y CHESSMAN ORDÓÑEZ CASTELLANOS. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00