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SL5460-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

PAGE Radicación n.° 58361 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5460-2018 Radicación n.° 58361 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, cuyos sucesores procesales son ROSIRIS OROZCO MARRIAGA, SAMANTA, ANDRÉS FELIPE y RACHEL FONTALVO OROZCO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Óscar José Fontalvo Pava demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara «[…] que el Ingreso Base de Liquidación, determinado en la Resolución 016701 del 30 de Julio de 2008, la cual fue reconfirmada en vía gubernativa por las resoluciones 007401 de abril 27 de 2009 y la 1310 del 19 de mayo de 2009, esta (sic) mal liquidado ».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos 120 meses, « […] es decir desde el mes de noviembre de 1997, hasta el mes de junio de 2007, fecha ésta en que se realizó el último aporte […] ». En virtud de ello, pidió el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas desde el 21 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se verificara el pago, la indexación de los valores reliquidados y pagados, desde el momento del reconocimiento de la pensión, con base en el IPC certificado por el DANE.

Señaló que mediante la Resolución n.° 016701 del 30 de julio de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 2007, por haber nacido el mismo día y mes del año 1947, tomando el 90% del IBL que calculó en $2.664.126 porque contizó 1738 semanas, asignando así una mesada pensional mensual de $2.397.713. Indicó que, del resumen de las semanas aportadas, al tomar las últimas 120 cotizaciones desde el mes de noviembre de 1997 al mes de octubre de 2007 actualizadas a valor presente, se podía determinar que el ingreso base de cotización calculado por el ISS era equivocado, lo cual influyó directamente en la liquidación del IBL.

Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuya decisión fue confirmada a través de las Resoluciones n.° 007401 del 27 de abril de 2009 y 1310 del 19 de mayo de 2009, agotando así la reclamación administrativa. Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez, el IBL y la tasa de remplazo tomados para su liquidación, el valor de la mesada pensional asignada y los recursos de reposición y apelación presentados.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2010, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, por cuanto al actor no le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a que se reliquidara el IBL con base en los aportes efectuados desde noviembre de 1997 hasta junio de 2007, fecha del último aporte.

Señaló que, de acuerdo con lo pedido en el escrito de apelación, y al no tener congruencia lo solicitado en la demanda inicial con la decisión del a quo, procedía a pronunciarse sobre la reliquidación del IBL. De la Resolución n.° 016701 de 2008 infirió que el demandante cumplió los 60 años de edad el 21 de octubre de 2007, encontrándose así amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, siéndole aplicable en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo consideró el ISS en su Resolución. Por lo anterior, indicó que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban 13 años, 7 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, por ende, el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del actor debía calcularse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de ello, el IBL debía ser el promedio de los salarios base de cotización de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, manifestó que la historia laboral aportada por el demandante no resultaba suficiente para probar su derecho, porque: […] los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia. Así las cosas y por la ausencia de otro medio probatorio que de cuenta de tal supuesto –semanas cotizadas y salario base de cotización- le resulta imposible a la Sala determinar si el señor Oscar José Fontalvo Pava le fue liquidada la pensión de conformidad con las normas que la regulan y así establecer el ingreso base de liquidación […] Finalmente, razonó que, si bien es cierto en la audiencia de conciliación y primera de trámite se ordenó oficiar al ISS para que remitiera la relación de semanas cotizadas por el actor, también lo es que en la misma audiencia se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, sin que las partes manifestaran inconformidad con tal decisión. Por lo tanto, el demandante dejó ver su desinterés en el curso del proceso en cuanto a probar los supuestos fácticos consagrados en la norma en la cual basaba sus pretensiones, a fin de establecer si a él le asistía el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión, situación que no podía subsanar el Tribunal suplantando la carga probatoria que al actor le correspondía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia dictada, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […], que confirmó la sentencia del 6 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla […].

Como consecuencia, constituida la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, solicito revoque íntegramente la decisión de primera instancia […], para que en su lugar, se le condene de acuerdo a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor […]. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por infracción directa de las siguientes normas: […] artículo 21 de la ley 100 de 1993 (norma sustancial); artículos 2º literal a), 5º, 10 y 16 numeral 3 de la ley 527 de 1999 o ley de comercio electrónico; artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil modificado a su vez por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en su artículo 1º numeral 115 (sic) y por el art 26 de la ley 794 de 2003.

Disposiciones estas de carácter probatorio que al ser infringidas directamente en la sentencia impugnada condujeron a la violación, igualmente por infracción directa, de la ley sustancial aquí denunciada, esto es, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 antes citado. Por lo que nos hallamos frente a una violación medio de la ley sustancial […].

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales jamás le indexó, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, a mi poderdante cada uno de los salarios que éste devengó dentro de los últimos diez años contados desde el reconocimiento de su pensión de vejez hacía (sic) atrás, los cuales constituyeron el ingreso base de cotización sobre los que cotizó mi mandante, esto es, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007, fecha esta de la última cotización realizada. b) No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales calculó y determinó erradamente, al establecer un valor inferior al real, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el cual determinó y reconoció el monto de la pensión de vejes (sic) a mi poderdante señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, al momento de reconocerle la pensión de vejez. c) No dar por demostrado estándolo, que aún sin indexar, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, el Instituto de Seguros Sociales cada uno (sic) de los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizó mi poderdante, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007, fecha esta de la última cotización realizada; arroja una diferencia a reajustar, respecto al del ingreso base de liquidación (IBL), en favor de mi mandante.

Señaló como pruebas mal apreciadas: 1. Reporte de semanas cotizadas correspondientes al periodo 1967 – 1994, originado y emitido desde la base informática de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a nombre del solicitante de dicho reporte señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA […]. […] el día 10 de abril de 2008, a las 10:09 AM. (Obrante a folios 21 al 23 del expediente). 2.

Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de julio de 2001. Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 10 de abril de 2008.

(Obrante a folio 24 del expediente). 3. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes a nombre del señor OSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA. Relación originada y emitida desde la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 4 de diciembre de 2006. En donde aparece el aporte en pensión realizado por el actor, con el respectivo ingreso base de cotización detallado […] en el mes de febrero del año 1998.

Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de febrero de 1998.

Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 10 de abril de 2008. (Obrante a folio 47 del expediente). 2. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparece detalladamente el periodo de cotización en pensión efectuado por mi poderdante, con el respectivo ingresos (sic) base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales en el mes de enero de 1998.

Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 4 de diciembre de 2006. (Obrante a folio 48 del expediente). 3. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparece detalladamente el periodo de cotización en pensión efectuado por mi poderdante, con el respectivo ingresos (sic) base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales en el mes de marzo de 1998.

Relación originada y emitida desde la base del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 10 de abril de 2008. (Obrante a folio 49 del expediente). 4. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2004.

Relación originada y emitida desde la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 10 de abril de 2008. (Obrante a folio 50 del expediente). 5. Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, donde aparecen detalladamente los periodos de cotización en pensión efectuados por mi poderdante, con los respectivos ingresos base de cotización, al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de junio de 2007.

Relación originada y emitida desde la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 10 de diciembre de 2008. (Obrante a folio 51 del expediente). 6. Copia de la Resolución No 016701 de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. (Obrante a folio 14 del expediente). En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal erró al considerar que las relaciones de novedades del sistema de autoliquidación de aportes en pensión emitidos por el ISS carecían de valor probatorio por cuanto « no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia », pues con ello desconoció e ignoró abiertamente las normas de carácter probatorio que gobiernan el proceso ordinario laboral, tales como el artículo 251 del CPC, que define el documento público como aquel que otorga un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, y el artículo 252 de la misma normatividad, que señala la presunción de autenticidad del documento público, mientras no se pruebe lo contrario.

De manera que, al evidenciarse que tales documentos fueron generados desde la base de datos del ISS, el ad quem tuvo que haberlos reconocido como documentos públicos auténticos, a pesar de no estar firmados manualmente por el respectivo funcionario. Indicó que el juez de segunda instancia ignoró la calidad de mensajes de datos de la historia laboral, al tenor de lo dispuesto en el literal a) artículo 2º de la Ley 527 de 1999 –Ley de Comercio Electrónico-, el cual define el mensaje de datos, su fuerza probatoria (artículo 10), sus efectos jurídicos, validez de todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos (artículo 5), y la identificación de su autoría (el numeral 3 del artículo 16).

Así, el ad quem demeritó la información impresa en forma de mensajes de datos exenta de toda firma, que contenía los elementos de juicio para determinar la veracidad de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda inicial, cuando la ley presume la autenticidad y el valor probatorio de dichos documentos y, en el sub examine, el ISS nunca desvirtuó tal presunción ni promovió incidente de tacha de falsedad.

Manifestó que el Tribunal también dejó de apreciar los documentos obrantes en los folios 47 a 51, que contienen la relación de los aportes en pensión realizados por el actor durante los últimos diez años antes del reconocimiento de la pensión, tal como lo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, los cuales, al tomarse para liquidar el IBL del demandante, arrojan un valor en la mesada pensional superior al decretado por el ISS, de manera que el ad quem infringió directamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e ignoró la Resolución n.° 016701 de 2008 que le reconoció la pensión con un IBL mal liquidado.

VII. RÉPLICA El ISS señaló que no se puede acusar la sentencia impugnada por violación directa e indirecta de la ley en un mismo cargo, por cuanto estas vías son contradictorias, y la jurisprudencia ha enseñado que no se deben agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala considera que no le asiste la razón a la oposición, pues si bien es un error que la proposición jurídica del cargo no disponga en ningún momento si la acusación se dirige por la vía directa e indirecta, se entiende que se alegó el error del Tribunal a través de la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, de las normas aducidas.

Ahora bien, el reproche del recurrente se centra en que el Tribunal obvió el estudio de la historia laboral expedida por el ISS (folios 21 a 25 del cuaderno principal), pues ésta no se encontraba firmada por quien la elaboró, ni tampoco fue reconocida por la mencionada entidad, de manera que carecía de valor probatorio. Al respecto, la sentencia del ad quem expresó: Al revisar los elementos de juicio que se encuentran en el plenario con miras a establecer el número de semanas cotizadas y el monto del salario, encuentra la Sala que los documentos obrantes a folios 21 al 25, aportados por la actora, no resultan suficientes para ello, pues los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia. Así las cosas y por la ausencia de otro medio probatorio que de cuenta de tal supuesto –semanas cotizadas y salario base de cotización- le resulta imposible a la Sala determinar si el señor Oscar José Fontalvo Pava le fue liquidada la pensión de conformidad con las normas que la regulan y así establecer el ingreso base de liquidación […].

Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, a pesar de no estar firmada la historia laboral por el funcionario del ISS que la expidió, debió el Tribunal valorarla a efectos de determinar si el IBC calculado por la entidad accionada para liquidar el IBL, era errado, o si, por el contrario, dicha documental en efecto no debió ser objeto de estudio, dada la falta de certeza en la autenticidad de tal documento.

Planteado lo anterior, se tiene que la validez de un documento no se encuentra supeditada, estrictamente, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió. En sentido contrario, la autenticidad de una prueba documental puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con seguridad quién fue su creador.

La jurisprudencia ha desarrollado este punto, en sentencia CSJ SL14236-2015, donde se explicó que: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior, se puede concluir que la historia laboral visible a folios 21 a 25 del cuaderno principal, contiene formas particulares de establecer la identidad del creador, tales como el logo del ISS, la identificación del usuario interno a quien se le solicitó la historia laboral, además de la fecha y hora de radicación, grabado e impresión de la solicitud, todo lo cual permite advertir que fue esta entidad quien la expidió. De igual manera, esta Corporación resolvió mediante sentencia CSJ SL12019-2016 un caso de circunstancias semejantes y un problema jurídico idéntico, en el que adujo lo siguiente: En perspectiva a lo anterior, se equivoca jurídicamente el recurrente al sostener que la firma es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demás que sean apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnológicos y de la información, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su carácter variado y cambiante.

A lo anterior, habría que adicionar la conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribución de autoría de un documento. Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que la firma juega un rol importante en tratándose de las historias laborales, ello tiene lugar ante la ausencia de esos otros medios de verificación de identidad de los que se ha venido hablando (CSJ SL6557-2016), evento en el cual, el juez puede ejercer sus facultades oficiosas y solicitar a las entidades de seguridad social, las historias laborales completas que requiera, con el propósito de evitar decisiones materialmente injustas y contrarias a la verdad real (CSJ SL9766-2016).

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió ningún yerro desde un punto de vista jurídico, puesto que la valoración intrínseca de las historias laborales no está supeditada a que estén firmadas o manuscritas, en tanto que existen otros medios, igualmente válidos, que permiten reputarla como auténtica (Subrayado fuera del texto). En conclusión, el juez de segunda instancia se equivocó al declarar que los documentos que contienen la historia laboral aportada no resultaban suficientes para establecer el número de semanas cotizadas y el monto del salario, pues como se explicó, su autenticidad y validez se encuentran plenamente acreditadas por cuanto no existe duda en que fue el ISS la entidad que lo emitió, y no los tachó de falsedad a lo largo del proceso.

Por consiguiente, prospera el cargo en los términos ya señalados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, tal y como el Tribunal lo señaló en la primera parte de su análisis, no existe discusión sobre que: i) el demandante cumplió los 60 años el 21 de octubre de 2007; ii) al contar con más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba amparado por el régimen de transición establecido en su artículo 36; iii) en consecuencia, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez; y iv) al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban 4951 días, esto es, 13 años, 6 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, lo que significa que le faltaban más de 10 años para obtener la prestación. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 determinó cuáles eran las condiciones y requisitos del régimen anterior que eran aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, no estando incluido dentro de ellos el IBL, el cual, según lo dispuso el inciso 3º artículo 36 de dicha normatividad, su cálculo se regiría por las disposiciones contenidas en ella.

Así, debido a que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, para el cálculo del IBL es aplicable el artículo 21, que dispone tomar el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según lo certificado por el DANE.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado frente a este punto, en sentencia CSJ SL1734-2015, que: […] el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.

Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Ahora bien, con base en el recurso de apelación del demandante, el cual se circunscribe a solicitar la reliquidación del IBC que se tuvo en cuenta para el cálculo del IBL, y teniendo en consideración que la decisión del a quo no fue acertada por cuanto en nada se refirió a ello y resolvió otro problema jurídico distinto, procede esta Sala a liquidarlo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar si la liquidación realizada por el ISS fue o no acertada, así: Periodo IBC No. Días IPC Final IPC Inicial Indexación Art. 21 Ley 100/93 Promedio Ponderado dic-96 $ 1.863.860 30 87,868963 31,237092 $ 5.242.980 $ 43.691,50 ene-97 $ 1.118.316 30 87,868963 37,996510 $ 2.586.166 $ 21.551,38 feb-97 $ 1.300.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.006.320 $ 25.052,66 mar-97 $ 1.300.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.006.320 $ 25.052,66 abr-97 $ 1.300.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.006.320 $ 25.052,66 may-97 $ 1.300.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.006.320 $ 25.052,66 jun-97 $ 1.423.500 30 87,868963 37,996510 $ 3.291.920 $ 27.432,67 jul-97 $ 1.547.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.577.520 $ 29.812,67 ago-97 $ 1.547.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.577.520 $ 29.812,67 sep-97 $ 1.547.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.577.520 $ 29.812,67 oct-97 $ 1.547.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.577.520 $ 29.812,67 nov-97 $ 1.547.000 30 87,868963 37,996510 $ 3.577.520 $ 29.812,67 dic-97 $ 0 87,868963 37,996510 $ 0 $ 0,00 ene-98 $ 0 87,868963 44,715890 $ 0 $ 0,00 feb-98 $ 1.547.000 30 87,868963 44,715890 $ 3.039.932 $ 25.332,77 mar-98 $ 1.547.000 30 87,868963 44,715890 $ 3.039.932 $ 25.332,77 abr-98 $ 1.547.000 30 87,868963 44,715890 $ 3.039.932 $ 25.332,77 may-98 $ 1.547.000 30 87,868963 44,715890 $ 3.039.932 $ 25.332,77 jun-98 $ 0 87,868963 44,715890 $ 0 $ 0,00 jul-98 $ 1.840.930 30 87,868963 44,715890 $ 3.617.520 $ 30.146,00 ago-98 $ 1.840.930 30 87,868963 44,715890 $ 3.617.520 $ 30.146,00 sep-98 $ 1.840.930 30 87,868963 44,715890 $ 3.617.520 $ 30.146,00 oct-98 $ 4.076.520 30 87,868963 44,715890 $ 8.010.566 $ 66.754,72 nov-98 $ 1.840.930 30 87,868963 44,715890 $ 3.617.520 $ 30.146,00 dic-98 $ 1.840.930 30 87,868963 44,715890 $ 3.617.520 $ 30.146,00 ene-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 feb-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 mar-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 abr-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 may-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 jun-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 jul-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 ago-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 sep-99 $ 1.840.930 30 87,868963 52,184814 $ 3.099.764 $ 25.831,37 oct-99 $ 0 87,868963 52,184814 $ 0 $ 0,00 nov-99 $ 2.025.024 30 87,868963 52,184814 $ 3.409.742 $ 28.414,52 dic-99 $ 0 87,868963 52,184814 $ 0 $ 0,00 ene-00 $ 2.025.024 30 87,868963 57,002358 $ 3.121.568 $ 26.013,07 feb-00 $ 2.025.024 30 87,868963 57,002358 $ 3.121.568 $ 26.013,07 mar-00 $ 2.025.024 30 87,868963 57,002358 $ 3.121.568 $ 26.013,07 abr-00 $ 0 87,868963 57,002358 $ 0 $ 0,00 may-00 $ 0 87,868963 57,002358 $ 0 $ 0,00 jun-00 $ 2.025.024 30 87,868963 57,002358 $ 3.121.568 $ 26.013,07 jul-00 $ 3.643.505 30 87,868963 57,002358 $ 5.616.452 $ 46.803,77 ago-00 $ 4.200.002 30 87,868963 57,002358 $ 6.474.290 $ 53.952,42 sep-00 $ 4.429.951 30 87,868963 57,002358 $ 6.828.756 $ 56.906,30 oct-00 $ 4.659.900 30 87,868963 57,002358 $ 7.183.222 $ 59.860,18 nov-00 $ 4.659.900 30 87,868963 57,002358 $ 7.183.222 $ 59.860,18 dic-00 $ 4.659.900 30 87,868963 57,002358 $ 7.183.222 $ 59.860,18 ene-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 feb-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 mar-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 abr-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 may-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 jun-01 $ 4.659.900 30 87,868963 61,989027 $ 6.605.372 $ 55.044,77 jul-01 $ 3.417.261 30 87,868963 61,989027 $ 4.843.941 $ 40.366,17 ago-01 $ 3.417.261 30 87,868963 61,989027 $ 4.843.941 $ 40.366,17 sep-01 $ 4.000.000 30 87,868963 61,989027 $ 5.669.969 $ 47.249,74 oct-01 $ 4.000.000 30 87,868963 61,989027 $ 5.669.969 $ 47.249,74 nov-01 $ 4.000.000 30 87,868963 61,989027 $ 5.669.969 $ 47.249,74 dic-01 $ 4.000.000 30 87,868963 61,989027 $ 5.669.969 $ 47.249,74 ene-02 $ 4.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 5.267.219 $ 43.893,49 feb-02 $ 4.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 5.267.219 $ 43.893,49 mar-02 $ 3.500.000 30 87,868963 66,728928 $ 4.608.816 $ 38.406,80 abr-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 may-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 jun-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 jul-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 ago-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 sep-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 oct-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 nov-02 $ 3.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 3.950.414 $ 32.920,12 dic-02 $ 4.000.000 30 87,868963 66,728928 $ 5.267.219 $ 43.893,49 ene-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 feb-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 mar-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 abr-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 may-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 jun-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 jul-03 $ 4.000.000 30 87,868963 71,395131 $ 4.922.967 $ 41.024,72 ago-03 $ 4.100.000 30 87,868963 71,395131 $ 5.046.041 $ 42.050,34 sep-03 $ 4.100.000 30 87,868963 71,395131 $ 5.046.041 $ 42.050,34 oct-03 $ 4.100.000 30 87,868963 71,395131 $ 5.046.041 $ 42.050,34 nov-03 $ 4.100.000 30 87,868963 71,395131 $ 5.046.041 $ 42.050,34 dic-03 $ 4.100.000 30 87,868963 71,395131 $ 5.046.041 $ 42.050,34 ene-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 feb-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 mar-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 abr-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 may-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 jun-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 jul-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 ago-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 sep-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 oct-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 nov-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 dic-04 $ 4.100.000 30 87,868963 76,029130 $ 4.738.483 $ 39.487,36 ene-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 feb-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 mar-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 abr-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 may-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 jun-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 jul-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 ago-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 sep-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 oct-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 nov-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 dic-05 $ 4.100.000 30 87,868963 80,208849 $ 4.491.559 $ 37.429,66 ene-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 feb-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 mar-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 abr-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 may-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 jun-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 jul-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 ago-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 sep-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 oct-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 nov-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 dic-06 $ 4.500.000 30 87,868963 84,102910 $ 4.701.506 $ 39.179,22 ene-07 $ 4.500.000 30 87,868963 87,868963 $ 4.500.000 $ 37.500,00 feb-07 $ 4.500.000 30 87,868963 87,868963 $ 4.500.000 $ 37.500,00 mar-07 $ 4.500.000 30 87,868963 87,868963 $ 4.500.000 $ 37.500,00 abr-07 $ 4.500.000 30 87,868963 87,868963 $ 4.500.000 $ 37.500,00 may-07 $ 450.000 30 87,868963 87,868963 $ 450.000 $ 3.750,00 jun-07 $ 4.500.000 30 87,868963 87,868963 $ 4.500.000 $ 37.500,00 TOTALES 3.600 $ 4.478.235,10 IBL $ 4.478.235,10 Tasa Remplazo 90% Pensión 21 Octubre 2007 $ 4.030.411,59 De lo anterior se infiere el yerro del ISS al realizar la liquidación del IBL, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión con base en el IPC certificado por el DANE, ordenado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual afectó el cálculo del IBC que incidió en la liquidación del IBL y posteriormente en el valor de la pensión otorgada.

Frente a la forma de aplicar el mencionado aumento, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL148-2018, se ha pronunciado de la siguiente manera: De otra parte, respecto a la controversia que plantea la censura en el cargo primero, con referencia al artículo 53 de la Constitución Nacional, sobre la forma cómo se actualizan o indexan, según el caso, los salarios base de cotización y el ingreso base de liquidación, ya esta Sala de Casación ha estudiado y definido tal tema, lo que hizo en sentencia del 3 de mayo de 2017, radicación 48242, y también en fallo SL 6916-2014, reiterado en pronunciamientos SL11012-2014, SL1723-2016, SL4257-2016 y SL5010-2016, en que se explicó: “[…] para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: “i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

“Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: “a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)].

“b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

“Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método (…).

De todo lo anterior se concluye que el a quo erró al haberle negado el derecho al actor en la reliquidación de su pensión de vejez, pues no tomó en cuenta para el cálculo del IBL lo indicado en precedencia para la correcta obtención del IBC. De esta manera, al realizar el cálculo del retroactivo obtenido con el nuevo IBL, se tiene lo siguiente: Retroactivo Fecha Inicial Fecha Final No. Mesadas Aumento IPC Valor Mesada Total 21-oct-07 31-dic-07 3,33 $ 4.030.412 $ 13.434.705 1-ene-08 31-dic-08 13,00 5,69% $ 4.259.742 $ 55.376.646 1-ene-09 31-dic-09 13,00 7,67% $ 4.586.464 $ 59.624.035 1-ene-10 31-dic-10 13,00 2,00% $ 4.678.194 $ 60.816.516 1-ene-11 31-dic-11 13,00 3,17% $ 4.826.492 $ 62.744.399 1-ene-12 31-dic-12 13,00 3,73% $ 5.006.520 $ 65.084.765 1-ene-13 18-nov-13 10,57 2,44% $ 5.128.679 $ 54.193.047 TOTAL $ 371.274.113 * 18 de noviembre de 2013 corresponde a la fecha de fallecimiento del demandante Así las cosas, se ordenará al ISS reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en lo anteriormente expuesto, y actualizando los salarios anualmente con base en la variación del IPC, según lo certifique el DANE, para la correcta obtención del IBC.

Como consecuencia de ello, se le ordenará a pagar la diferencia que resultó de restar a los $371.274.113 obtenidos como retroactivo, la suma total efectivamente pagada al actor desde el 21 de octubre de 2007, fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez, hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha de su fallecimiento, por concepto de mesadas pensionales.

Las costas en las instancias estarán a cargo del ISS, a favor del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, cuyos sucesores procesales son ROSIRIS OROZCO MARRIAGA, SAMANTA, ANDRÉS FELIPE y RACHEL FONTALVO OROZCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del actor, calculando el IBL según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizando los salarios anualmente con base en la variación del IPC, según lo certifique el DANE, conforme se indicó en la primera tabla y en la parte motiva de la sentencia de instancia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES, a pagar al demandante la diferencia que resultare de restar a los $371.274.113 obtenidos como retroactivo, la suma total efectivamente pagada al actor desde el 21 de octubre de 2007, fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez, hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha de su fallecimiento, por concepto de mesadas pensionales.

CUARTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00