CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL5460-2014 Radicación No. 44263 Acta No. 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CALDERÓN MAHECHA, ELIZABETH CALVETE OVIEDO, LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA, LUIS EDUARDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, ANA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS ANDRÉS DÍAZ DÍAZ, LIBARDO ESCALANTE QUINTERO, RUBÉN DARÍO FLÓREZ ALBARRACÍN, LUIS ÁNGEL GALLEGO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P. l-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria en razón a éstos producirse sin la autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; o subsidiariamente a la anterior, por trasgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002; en correspondencia con cualquiera de las determinaciones referidas, ordenar el reintegro de los demandantes a las labores desempeñadas al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos.
De no realizar las anteriores declaraciones y condenas se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la indemnización plena de perjuicios y el incremento pactado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: HUMBERTO CALDERÓN MAHECHA: 11 de abril de 1983;
ELIZABETH CALVETE OVIEDO: 7 de noviembre de 1984; LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA: 7 de septiembre de 1981; LUIS EDUARDO CHÁVEZ MARTÍNEZ: 20 de agosto de 1979; ANA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ: 12 de julio de 1994;JESÚS ANDRÉS DÍAZ DÍAZ: 2 de septiembre de 1983; LIBARDO ESCALANTE QUINTERO: 16 de mayo de 1980; RUBÉN DARÍO FLÓREZ ALBARRACÍN: 7 de mayo de 1990;
LUIS ÁNGEL GALLEGO RAMÍREZ: 18 de junio de 1987; 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo y sin que los demandantes lograran ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía. Admite Telecom que los actores se encontraban vinculados bajo sendos contratos de trabajo; corrige algunas de las fechas indicadas como de ingreso de éstos a su servicio y manifiesta oponerse al resto de las pretensiones subrayando que, a través de los mencionados decretos, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la institución sin que, en virtud a la creación de Colombia Telecomunicaciones pudiera darse la sustitución de empleadores; que a los demandantes les fue pagada la totalidad de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones; propone como excepciones: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios;
(previa); inexistencia de la sustitución patronal; falta de los presupuesto de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para despedir al Ministerio de Trabajo; imposibilidad para reconocer pensión sanción o pensión restringida; presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003; pago; buena fe; compensación; prescripción y genérica.
Colombia Telecomunicaciones al oponerse a la totalidad de las reclamaciones advierte que éstas le son ajenas a la empresa la que sólo vino a ser creada en 2003, en arreglo a los decretos mencionados; plantea las excepciones de inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de obligaciones reclamadas; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante (sic); buena fe de la empresa; ausencia de buena fe del demandante; inexistencia de convención colectiva de trabajo; inexistencia de la acción de reintegro; prescripción y compensación. El juez del conocimiento concluye, con la absolución de las demandadas, la primera instancia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La conclusión confirmatoria de la decisión del a quo, a la que arribaría la disertación colegiada y que fuera promovida por la apelación de los demandantes, parte de señalar los aspectos que se someten a su competencia, respecto a los cuales se manifiesta de la manera que íntegramente se trascribe así: Sustitución patronal entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el NUEVO TELECOM (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.).
A ver, es condición sine qua non para que opere la figura de la sustitución patronal, que el trabajador continúe prestando sus servicios a quien él llama su nuevo empleador, particularidad que no se atisba se hubiere dado en el sub lite, todo lo contrario, confiesa el actor por conducto de su apoderado judicial que laboró para TELECOM en la ciudad de Bogotá hasta el momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, en el cargo de Operador Servicios Telecomunicaciones (HECHO 1.4, ART. 197 C. P. C.), por consiguiente, se ratificará lo dicho por la juez de primer grado al respecto.
Artículo 5° de la convención colectiva de 1994/1995 derogado por el articulo 13 convención colectiva de 1996/1997. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 — 1997 consagra una estabilidad laboral cuando pregona en su tenor literal que: "Artículo 13°. ESTABILIDAD PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993.
A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de LA EMPRESA a partir del 1 de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva. A partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1993, solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa, plenamente comprobada después de surtido el debido proceso disciplinario, previo concepto del comité laboral, una vez vencido el periodo de prueba".
Así las cosas, si bien es cierto la supresión del cargo no constituiría entonces justa causa para la desvinculación del trabajador, no quiere decir que sea un despido de tajo ilegal, sino que se constituye en una terminación injusta por parte del empleador lo cual genera una indemnización de carácter legal; teniendo en cuenta este sustento y que la demandada liquidó e indemnizó debidamente y en su momento a los accionantes como consta de folios 288 y subsiguientes, razón por la cual resulta para esta instancia, improcedente el pretendido reintegro dado que se dispuso por el Gobierno Central la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, bajo un reconocimiento pecuniario por este finiquito injusto, es decir, como se viene insistiendo, prima el interés general sobre el particular.
Reintegro conforme el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 199411995. Aquí, considera la Sala, resulta fundamental entender que el Estado Colombiano funciona bajo las directrices que traza la Constitución Política, y esta Carta de navegación precisamente autoriza al Ejecutivo a través del Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, para que trace el norte en ese quehacer administrativo, ello no es caprichoso, de ninguna manera, esas atribuciones las encontramos consignadas en el Estatuto Superior cuando estable en el artículo 189, lo siguiente:
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales.
Y a su turno el numeral 16 del citado artículo reza: 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Nótese que allí se conjuga un todo, desde la creación de empleos hasta la mismísima supresión de ellos ¿Y esto para qué? Pues para que el Ejecutivo pueda administrar el Estado dentro de un entorno jurídico político adecuado, por eso, cuando esos actos de la administración conllevan a liquidar, fusionar, suprimir o modificar las entidades estatales, ello es producto de la aplicación de la Constitución, entendemos, para generar bienestar general, que no particular, por eso, cuando se toman estas medidas por el gobernante de turno es preciso señalar se están ejecutando los mandatos constitucionales.
Por otra parte es necesario señalar que en desarrollo de las directrices trazadas por la Constitución Nacional, se expidió por el Congreso de la República la Ley 790 de 2002 en pos de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden Nacional con fundamento en la Carta Superior y la Ley 489 de 1998, dándole potestad al Gobierno Central para que apruebe las plantas de personal de los distintos organismos que lo conforman, en especial, los consignados en esa legislación. De cualquier manera esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el reintegro del trabajador, incluso el contemplado en convenciones colectivas de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal, motivos por los cuales no se accederá a esta petición de reintegro convencional que invoca la demandante.
Nulidad de la terminación del contrato de trabajo por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003. Estima esta corporación que el juez de primer grado no se equivocó cuando profirió la sentencia que ahora nos ocupa, pues atendió en su integridad el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar, la Constitución como norma de normas autoriza al ejecutivo para crear, suprimir o fusionar, conforme a la LEY, los empleos de la administración central, eso lo puede hacer el Presidente de la República como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, no de manera caprichosa, no, ello es por expresa autorización que vierte al respecto la Carta Magna en su artículo 189, luego entonces, resulta pertinente señalar que el proceder en la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (D. 1615/03), se ajustó precisamente a la Constitución, por ende no es dable arremeter contra la viabilidad del decreto en comento por el camino de la excepción de inconstitucionalidad, como tampoco es posible declarar prejudicialidad alguna pues ese decreto es un acto administrativo de índole general, que no particular (ART. 170 CPC, NUM. 2) y, no había motivo alguno para inhibirse cuando están dados los presupuestos procesales para resolver de fondo, pues como se dijo dicho decreto es de carácter general.
Terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Sobre este punto no se discute, al grado que la a quo después de un breve análisis sobre esta situación concluyó de manera acertada que (FOLIO 710): "Teniendo en cuenta conforme a lo antes expuesto que, resulta obligado concluir que la terminación del contrato de trabajo por causa autorizada legalmente no equivale a la justa causa para fenecer al contrato de trabajo, por cuanto como se expuso, la justa causa y el modo legal de fenecer un contrato son especialmente diferentes, y este último no excluye en manera alguna al primero, pues sí la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, mediante autorización legal, no está precedida de justa causa al tenor de lo normado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el despido deviene e injusto con las consecuencias que la ley prevé para el efecto".
La anterior tesis la recoge esta Sala en toda su extensión, máxime, que al respecto los litigantes mostraron su conformidad con el mutismo que mantuvieron al producirse la precedente motivación. Entonces, estaremos atentos a la incidencia que ello pueda tener en el estudio del presente recurso de apelación (ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 2127 DE 1945).
Pensión sanción. Teniendo en cuenta que la relación laboral termino (sic) estando vigente la ley 100 de 1993 y que los demandantes se encontraban afiliados en debida forma a CAPRECOM, no es dable la aplicación de la ley 171 de 1961 articulo 8 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 74, puesto que estas normas fueron modificadas la ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar al reconocimiento de dicha pensión, ya que la norma a aplicar como bien lo hizo el a quo es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y no se probó el cumplimiento de los requisitos para recibir dicha pensión. III-.
RECURSO DE CASACIÓN Como disintieran los demandantes de las disposiciones de segunda instancia impetran contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta sala de la Corte, case totalmente la sentencia…y proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda. Así mismo, el recurso extraordinario…, busca que la Sala de Casación Laboral… Constituida en sede de instancia: a) Modifique la absolución (a las demandadas) y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) Modifique la absolución de (las demandadas) y las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Estructura la acusación en dos cargos de vía indirecta, que reciben respuesta de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Con base en La causal primera de casación laboral acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, al manifestar que el despido de que fueron víctimas los demandantes están amparados por la presunción de legalidad.
Emplea, a los propósitos de su demostración el siguiente razonamiento: “De acuerdo con la documental existente a folio 366, 424, 486, 533,, a los trabajadores demandantes se les notificó la supresión del cargo y por ende la terminación de su contrato, en fecha posterior a la indicada por la entidad demandada; no es la supresión del cargo la que establece cuando termina o no el contrato del trabajador, sino que la misma se presenta cuando el trabajador es notificado en forma personal sobre tal hecho, y mucho menos puede ser cierto que existan terminaciones de contrato retroactivas, dentro del expediente se puede establecer que las cartas de despido fueron fechadas el 31 de julio de 2003, y sus efectos los hicieron correr a partir del 25 de julio de 2003, y que las mismas fueron remitidas a los trabajadores demandantes a partir del mes de agosto del año 2003, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué fecha notificó a cada uno de los demandantes sobre la terminación del mismo; hecho que no ocurrió como ella alega el día 25 de julio de 2003, partiendo de la base que la fecha que aparece en el encabezado de las cartas de terminación de contrato de trabajo es julio 31 de 2003.
La reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.5 titulado como: CUARTA PRETENSION SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 25.3 obrante a folio 35 vuelto del expediente. De igual manera, en el literal c) del acápite numerado como 2.5.4 existente en el folio ya señalado, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes, reajuste que de igual manera fue solicitado en el escrito de apelación. A folio 131 del expediente, existe el artículo quinto de la Convención Colectiva 1994 1995, en el cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM.
En el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual fue debidamente clarificada con el concepto expedido por la Academia Colombiana de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española, con fecha octubre 1 de 2003, el cual obra a folios 235 y 236 del expediente, allí se deja especificado claramente que la preposición “sobre” establecida en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 1995 significa “además de”, por ell o establece como conclusión: “A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción” Prueba que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá; documento este, que no fue objetado por las entidades demandadas y que por lo tanto tiene plena validez.
A folios 569 a 579 existe constancia y los documentos pertinentes que establecen la forma en que fue liquidada la indemnización al trabajador HUMBERTO CALDERON MAH ECHA; A folios 592 a 597 existen los documentos pertinentes con los que se establece la forma en que se canceló la indemnización al trabajador ELIZABETH CALVETE OVIEDO; A folios 407 a 409 y 604 a 610 existe la prueba de la forma en que se canceló la indemnización al trabajador LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA; a folios 618 a 622 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador LUIS EDUARDO CHAVEZ MARTINEZ; a folios 630 a 633 y 636 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización a la trabajadora ANA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ; a folios 644 a 650 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador JESUS ANDRES DIAZ DIAZ; a folios 528 a 531 y 657 a 661, existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador LIBARDO ESCALANTE QUINTERO; a folios 669 a 674 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que fue cancelada la indemnización al trabajador RUBEN DARIO FLOREZ ALBARRACIN; a folios 681 a 684 existen los documentos mediante los cuales se corrobora la forma en que le fue cancelada la indemnización al trabajador LUIS ANGEL GALLEGO RAMIREZ.
Estas liquidaciones son contrarias a la forma en que se deben hacer de conformidad con el criterio establecido por la Real Academia de la lengua, en el concepto obrante dentro del plenario (fls.235 y 236). De acuerdo con la documental antes señalada, a cada uno de los trabajadores demandantes, la entidad demandada adeuda a título de indemnización una suma por año trabajado en cuantía de cuarenta y cinco (45) días de salario, ya que como se encuentra demostrado en el plenario la indemnización no fue liquidada en la forma en que se redactó en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995.
Debiendo señalar aquí que toda duda debe ser interpretada a favor del trabajador. Al Telecom fechar las cartas como 31 de julio de 2003, fácil es deducir que los trabajadores se enteraron de su despido en el mes de agosto del año 2003 y no el 25 de julio, como lo quiere hacer ver la entidad demandada. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, se debe ordenar de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación al trabajador demandante, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.
Si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido a los demandantes y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la Lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.
Es decir, al hacer la reliquidación de la indemnización en la forma señalada por el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, filial de la Real Academia Española, esto es, si se hubiera efectuado la interpretación gramatical, la entidad demandada adeudará a los trabajadores demandantes los siguientes días de salarios: HUMBERTO CALDERON MAH ECHA 868.86 días ELIZABETH CALVETE OVIEDO 798.04 días LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA 939.86 días LUIS EDUARDO CHAVES MARTINEZ 1O33.53 días ANA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ 361.75 días JESUS ANDRES DIAZ DIAZ 850.62 días UBARDO ESCALANTE QUINTERO 933.54 días RU BEN DARIO FLOREZ ALBARRACIN 550 días LUIS ANGEL GALLEGO RAMIREZ 679.75 días.
En la anterior forma queda demostrado el cargo.” LA RÉPLICA.- Señala el replicante que el recurso presenta dificultades técnicas que lo conducirían a su desistimiento puesto que al formular el alcance de la impugnación manifiesta que una vez anulada la sentencia la Corte, en sede de instancia, debía modificarla en la forma como se había solicitado en la demanda, incurriendo en un error, toda vez que si se decretara su anulación no podrá, a la vez modificar ante su inexistencia. Cometiendo a continuación, dice, otro error al demandar que se modificara la absolución que se impartiera a las demandadas y en su lugar se le condenara al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al opositor en las consideraciones técnicas realizadas, puesto que, una vez casada la sentencia, debe entenderse desaparecida del universo jurídico por lo que resulta inapropiado y, por supuesto ilógico, señalar que se “…proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda.”, en virtud a su inexistencia. No obstante lo anterior, el señalado defecto puede superarse al entender, de la única manera que es posible, que el recurrente reclama, luego de casar la decisión del tribunal y, en ámbito de instancia, revocar la decisión de primer grado y condenar a las demandadas a la”… reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria.
Y condenarlas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” De otra parte no cumple a cabalidad el recurrente con el deber legal (artículo 90, numeral 5º, literal b del CPLSS) de singularizar y enunciar los errores de hecho en los que incurre el tribunal y que inciden en la trasgresión a la ley que se le atribuye a la sentencia. Sin embargo, si se atenuare el rigor de las disposiciones que regulan el recurso extraordinario dando paso al examen del cargo, y se puntualizare en que los desatinos advertidos por el impugnante, deducidos del desarrollo del cargo, se centran en: No establecer que los efectos de la terminación de la relación laboral son posteriores al 31 de julio de 2003 y no al día 25 de julio del mismo año, como lo determinó la demandada.
No haber concluido que la empresa le asignó un alcance equivocado al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. No haber deducido que en virtud a los anteriores yerros Telecom realizó de manera equivocada las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores demandantes. Se tendría que aun en estas condiciones no podría el censor demostrar los implícitos errores que endilga al ad quem en los razonamientos que persiguen validar la hipótesis que formula la acusación, puesto que al no indicarse con claridad cuál y cuánto es el salario base que en cada caso debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas; cuál debió ser la conclusión matemática que en relación a los distintos demandantes ha debido arribar el tribunal; no acredita desatino alguno y menos en calidad de ostensible para socavar la decisión impugnada.
Lo anterior puesto que en virtud a la propia naturaleza del recurso extraordinario, cuya finalidad apunta a quebrar la sentencia del ad quem revestida de la presunción de legalidad y acierto; se demanda del recurrente un despliegue probatorio que por supuesto no se agota con la simple expresión: « A folios 569 a 579 existe constancia y los documentos pertinentes que establecen la forma en que fue liquidada la indemnización al trabajador liquidaciones son contrarias a la forma en se canceló la indemnización al trabajador…» y así sucesivamente con cada uno de los demandantes; sin explicar de manera prolija y concreta cómo debió el tribunal establecer el equivocado procedimiento aplicado por la empresa al momento de realizar la liquidación. Así mismo, en lo relativo a la interpretación que debe dársele al artículo 5º de la Convención Colectiva, respecto a la cual al parecer se duele el impugnante por su falta de apreciación, es preciso señalar que, como se ha dicho con insistencia, sus preceptos no son objeto de valoración por esta Sala de la Corte dirigida a la unificación de la jurisprudencia a través del examen que se le propone en relación a la acusación en torno a la trasgresión de normas de carácter sustancial de orden nacional.
En consecuencia, al no ofrecer el recurrente un razonamiento detallado y completo en cuanto al valor de cada uno de los salarios base de la liquidación de los demandantes; los procedimientos y conclusiones de orden aritmético a seguir; la argumentación que el cargo desarrolla no puede demostrar la violación enunciada. Se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por Violación indirecta de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de Aplicación Indebida del artículo 1 de la ley 28 de 1943, articulo 1 de la Ley 22 de 1945, articulo 11 del Decreto 2661 de 1960, Articulo 9, Literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, Articulo 7 de Decreto 2123 de 1992, Articulo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Articulo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 80 de la Ley 153 de 1887.
Artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no conceder la pensión a los demandantes ELIZABETH CALVETE OVIEDO, HUMBERTO CALDERON MAHECHA, LUIS EDUARDO CHAVEZ, LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA, JESUS ANDRES DIAZ DIAZ, LIBARDO ESCALANTE QUINTERO. Para demostrar la validez de la acusación realiza las siguientes consideraciones: El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consagró el denominado reten social, que no fue otra cosa que establecer la garantía de estabilidad laboral reforzada, para ciertos grupos que se encontraban en vulneración, entre ellos estableció diversas categorías a las cuales denominó MADRES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS y PRÓXIMOS A PENSIÓN. Respecto de 105 funcionarios próximos a pensión, señaló que eran beneficiarios del retén social en esta modalidad, quienes estuvieren a menos de tres (3) años para obtener su derecho a la pensión. Con relación al trabajador LUIS EDUARDO CHAVEZ (sic) MARTINEZ (sic), el fallador de segunda instancia, se equivocó al no tener en cuenta la documental obrante a folios 411 a 420 y 612 a 622, dentro de la cual se establece que el señor ingreso a la Empresa el día 22 de agosto de 1979, de acuerdo con la misma, el trabajador mencionado completaba 25 años al servicio de TELECOM el día 21 de agosto del año 2004, al producirse su despido con fecha 25 de julio de 2003, le faltaban menos de tres años para adquirir su derecho a la pensión en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad, de acuerdo con el Decreto 2661 de 1960.
Al contar los tres años de que habla la norma, el señor CHAVEZ (sic) ha debido quedar dentro del denominado reten social en su condición de PRE PENSIONADO, hecho que finalmente no ocurrió, vulnerando con ello TELECOM los derechos a la negociación colectiva, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada de que habla el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre otras.
Con relación al trabajador LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 395 a 409 y 598 a 611, y mediante la cual se puede demostrar que el demandante CARRILLO BARBOSA, ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el día 8 de septiembre de 1981, a prestar sus servicios, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el trabajador antes mencionado, de igual manera ha debido quedar dentro del grupo del retén social en su condición de PRE PENSIONADO, en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad, los cuales cumplía el día 7 de septiembre año 2006, en la modalidad de veinticinco (25) años de servicio y cualquier edad, sin olvidar que al igual que el anterior era beneficiario de la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad.
Con relación al trabajador LIBARDO ESCALANTE, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 486 a 531 y 651 a 661, y mediante la cual se puede demostrar que el demandante ESCALANTE, ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el día 3 de noviembre de 1981, a prestar sus servicios, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el trabajador antes mencionado, de igual manera ha debido quedar dentro del grupo del retén social en su condición de PREPENSIONADO, en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad, los cuales cumplía el día 3 de noviembre del año 2006, en la modalidad de veinticinco (25) años de servicio y cualquier edad, sin olvidar que al igual que el anterior era beneficiario de la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad.
Con relación al trabajador HUMBERTO CALDERON (sic) MAECHA, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 289 a 364 y 569 a 585, y mediante la cual se puede demostrar que el demandante CALDERON MAHECHA, ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE Telecomunicaciones el día 11 de abril de 1983, a prestar sus servicios, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el trabajador antes mencionado, de igual manera ha debido quedar dentro del grupo del retén social en su condición de PREPENSIONADO en la modalidad de 20 o más años de servicio y 50 años de edad, i05 cuales completaba el día 24 de octubre del año 2005.
Con relación al trabajador JESUS ANDRES DIAZ DIAZ, (sic) el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 480 a 484 y 637 a 650, y mediante la cual se puede demostrar que el demandante DIAZ DIAZ, ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUN1CACIONES el día 2 de septiembre de 1983, a prestar sus servicios, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el trabajador antes mencionado, de igual manera ha debido quedar dentro del grupo del retén social en su condición de PREPENSIONADO, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, los cuales cumplía el día 2 de septiembre año 2003.
Con relación a la trabajadora ELIZABETH CALVETE OVIEDO, el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 366 a 393 y 586 a 597, y mediante la cual se puede demostrar que el demandante CALVETE OVIEDO ingresó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el día 7 de noviembre de 1984, a prestar sus servicios, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha prueba documental, el trabajador antes mencionado, de igual manera ha debido quedar dentro del grupo del retén social en su condición de PREPENSIONADO, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, los cuales cumplía el día 7 de noviembre año 2004.
De acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de la transformación, gozarían de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta dicha fecha, por ello los trabajadores demandantes son beneficiarios del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, el cual establecía tres modalidades de pensiones en el sector de las comunicaciones a saber: 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio a la Empresa y cualquier edad.
Estas modalidades de pensión, fueron ratificadas por el artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987, y fueron nuevamente validadas en las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la JD-012 de 1992 y JD. 055 de 1993, las pensiones de jubilación del sector de las comunicaciones, son pensiones de carácter especial, para el caso de TELECOM, protegían expresamente a todos los funcionarios que se hubiese vinculado con anterioridad a la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir en diciembre de 1992, fecha en la cual los trabajadores demandantes previamente mencionados, llevaban al servicio de la Empresa más de 10 años cada uno y esto por mandato expreso del decreto 2123 de 1992.
A la fecha en que fueron desvinculados los trabajadores demandantes, eran beneficiarios de la protección establecida por el Articulo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual estableció el retén social en la modalidad de pre pensionado, cobijando a quienes les hiciese falta menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión. Todos como se estableció anteriormente, cumplían los 20 y los 25 años al servicio de TELECOM antes de que se cumplieran los tres (3) años a partir de su desvinculación de TELECOM, es decir, antes del 25 de julio de 2006, razón por la cual han debido ser protegidos con dicha garantía y continuar al servicio de la Empresa, hasta tanto se les hubiese reconocido su pensión de jubilación. En aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, a los trabajadores señalados anteriormente, se les debe aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y muy por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se señaló en el Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que quedaban vigentes las normas que consagraran derechos en beneficio de los trabajadores de la Empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, Convención Colectivas, incorporándolas por extensión a dicha convención. LA RÉPLICA.- Para este cargo el opositor refiere que el objeto del mismo no fue materia de las consideraciones del ad quem, puesto que de igual manera no constituyeron motivos de inconformidad con las decisiones de primera instancia. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar el cargo en virtud a no haber sido, la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, objeto de las consideraciones del superior, con la excepción de la señora ELIZABETH CALVETE OVIEDO, (f. 942); puesto que el escrito de apelación (f. 922 a 942) no hizo mención a su inconformidad en este sentido con respecto a los demás demandantes hoy recurrentes.
En cuanto a la señora ELIZABETH CALVETE OVIEDO, (f. 942); el recurrente ha debido pedir, en su oportunidad, la ampliación de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC a los propósitos de su valoración y decisión por el ad quem. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.150.000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HUMBERTO CALDERÓN MAHECHA, ELIZABETH CALVETE OVIEDO, LUIS FERNANDO CARRILLO BARBOSA, LUIS EDUARDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, ANA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, JESÚS ANDRÉS DÍAZ DÍAZ, LIBARDO ESCALANTE QUINTERO, RUBÉN DARÍO FLÓREZ ALBARRACÍN y LUIS ÁNGEL GALLEGO RAMÍREZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.150.000 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21