SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL546-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JULIO CÉSAR CÁRDENAS ECHEVERRY interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. I.
ANTECEDENTES Julio César Cárdenas Echeverry llamó a juicio a Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación y a Servicios Postales Nacionales S. A. para que -en lo que interesa a la casación- se les condenara solidariamente a Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle el resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como a la vida en relación, los morales, la indexación, más las costas.
Narró que fue vinculado por Optimizar Servicios Temporales S. A. - en Liquidación para prestar sus servicios mediante contrato de trabajo por obra o labor para Servicios Postales Nacionales S. A., desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, como mensajero con moto realizando entregas de las correspondencias externas que emitía la empresa a las diversas instituciones públicas o privadas, devengando un salario mínimo mensual legal vigente durante toda la relación. Afirmó que el 14 de marzo de 2013 a las 8:00 a.m., se encontraba transportando correspondencia de 4-72 en su motocicleta de placas DVW97B por la vía panamericana, cuando un vehículo particular realizó una maniobra peligrosa que bloqueó y obstruyó su paso, ocasionándole un impacto en su humanidad, causando diagnósticos de: fractura del fémur, tibia y peroné izquierdos, de la pelvis, osteoporosis, deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica, lesión de medula espinal, dolor crónico somático, deficiencia por alteración de los miembros inferiores, alteración del sueño y «secuelas de politraumatismo, trastornos de ansiedad y de depresión, problemas relacionados a las actividades cotidianas debido a su discapacidad, síndrome del dolor crónico», así como que le fueron practicadas cirugías de cadera y rodilla.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó que el 5 de febrero de 2016: la ARL Equidad Seguros le emitió recomendaciones laborales; dejaron de prorrogarse sus incapacidades y se acercó a la empresa usuaria para prestar sus servicios, pero no se le permitió el ingreso a sus instalaciones; Servicios Postales Nacionales S. A., «no dispuso los mecanismos de prevención de seguridad social para la reincorporación de trabajadores con invalidez relativa»; el 5 de septiembre de 2019 la Junta Nacional de Calificación le dictaminó un PCL de 38.51 % con fecha de estructuración 1° de febrero de 2016 de origen laboral (f.os 2 a 33 y 209 a 232 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024020003844.pdf).
Servicios Postales Nacionales S. A. frente a los hechos adujo que no eran ciertos o de su certeza. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de fondo de «prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios […] Optimizar Servicios Temporales es el verdadero patrono y responsable frente al trabajador en misión […] hecho de un tercero […] falta de los elementos constitutivos de la culpa patronal e inexistencia del nexo de causalidad […] indebida tasación de perjuicios […] caso fortuito»; compensación y buena fe (f.os 245 a 259, ibídem).
El juzgado por medio de auto del 28 de julio de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte de Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación (f.os 287 a 288, ibídem). Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO”.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, a través del cual el demandante prestó sus servicios como mensajero en moto para la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472.
TERCERO: ABSOLVER a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4-72, de la totalidad de pretensiones de la demanda incoadas su contra por JULIO CESAR CÁRDENAS ECHEVERRY.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante en favor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 443 a 446, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que el accionante interpuso, a través de fallo del 26 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente.
Señaló como hechos fuera de controversia, que entre el demandante y Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación existió un contrato de trabajo del 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, a través del cual aquel prestó sus servicios como mensajero en moto para la Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa usuaria Servicios Postales Nacionales S. A.; el 14 de marzo de 2013 sufrió un accidente de tránsito, según lo demostrado en los medios probatorios contenidos en «la carpeta 37 del expediente» aportadas por la ARL Equidad Seguros, el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación que determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 36,09 %, de «origen laboral» y con fecha de estructuración del 1° de febrero de 2016 «las recomendaciones laborales» y el croquis del accidente de tránsito.
Plasmó como problemas jurídicos: i) determinar si el insuceso de trabajo sufrido por el actor se dio por culpa de su empleador y en caso afirmativo, ii) establecer si el promotor del litigio tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios a cargo de la accionada y; iii) comprobar la responsabilidad solidaria de la codemandada Servicios Postales Nacionales S. A. Anticipó que confirmaría la decisión del juzgado porque no fue demostrada suficientemente la culpa patronal en el siniestro de trabajo, razón por la que no procedía el pago de las acreencias indemnizatorias reclamadas, ni el análisis relativo a la responsabilidad solidaria de Servicios Postales Nacionales S. A. Mencionó que de las declaraciones de Paula Andrea Giraldo López y Víctor Alfonso López Sánchez, compañeros de trabajo del señor Cárdenas Echeverry, «quienes informaron que aquel trabajaba como mensajero urbano, Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ninguno presenció el accidente, sin embargo, manifestaron que ocurrió en el sector de maltería de esta ciudad cuando el accionante se disponía a cubrir la ruta asignada».
Puntualizó del primer testigo que afirmó «los policías de carretera fueron a la empresa y les dieron capacitación; el demandante siempre ha manejado moto y que no les entregaban elementos de protección personal, además que el señor Julio César trabajó hasta el día del accidente» y del segundo, […] expresó que ellos llegaban por las mañanas a la bodega de 4- 72 en maltería y se les entregaban las rutas; que el día del accidente, el accionante tenía la ruta bosque – cárcel; que sufrió el accidente frente al recinto del pensamiento(sic), cuando un carro hizo un giro prohibido y lo embistió; recordó que la empresa de servicios temporales les suministraba botas normales, pantalón, camisa y chaqueta.
Del interrogatorio del accionante, refirió que, […] tiene licencia de conducción de motocicleta y que hacía 15 años conducía ese tipo de vehículos; que el accidente de trabajo se dio cuando el vehículo particular […] realizó una maniobra peligrosa que bloqueó y obstruyó su paso, como consecuencia, el vehículo lo impactó en su integridad produciéndole politraumatismos en todo el cuerpo.
Señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SL5154- 2020, la parte activa tenía la carga de probar los supuestos establecidos en el artículo 216 del CST, salvo si se determina de aquel la omisión que llevó al incumplimiento de los deberes de protección y de seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el subordinado, pues Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 7 nadie está obligado a resarcir un daño, sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020 y SL1897-2021).
Destacó que en estos eventos se requería además que el afectado por el infortunio acreditara la relación entre el nexo causal, la culpa del empleador y la ocurrencia del accidente (CSJ SL14420-2014, SL1897-2021 y SL2336-2020). Bajo el anterior escenario, refirió que el actor tenía una licencia de conducción, que conforme a la normativa de tránsito y trasporte, hacía presumir que conocía las disposiciones que reglamentaban dicho ejercicio e idoneidad para desempeñar el ejercicio de «conductor de motocicleta» y ejercer funciones de mensajero.
Resaltó que esa actividad es peligrosa, lo que exige que se identifiquen los peligros, elementos o factores que pueden ocasionar un accidente en su desarrollo, como la imprudencia «de los conductores o peatones, daños mecánicos, falta de señalización en las vías, ignorar o infringir las normas de tránsito». Encontró del croquis allegado con el libelo gestor que el «accidente de tránsito» se produjo cuando el vehículo conducido por un tercero, «realizó un giro prohibido, siendo esta maniobra y, no otra circunstancia diferente, la causa eficiente del infortunio», por lo que el daño en cuestión es imputable aquel que transgredió varias normas de tránsito.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la objeción del actor que no contaba con la dotación necesaria para ejercer su labor y no fueron realizadas acciones de mitigación del riesgo, aseguró que aquello no constituyó móvil generador del siniestro, porque operó una causa ajena que produjo el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Precisó que no bastaba que un trabajador sufra un accidente durante la ejecución de sus labores, para atribuir automáticamente la culpa del infortunio a su empleador como si se tratara de una responsabilidad objetiva. Además indicó que la ausencia de acreditación por parte del dador del empleo en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56 y 57 del CST, la no comparecencia al interrogatorio de parte así como la falta de contestación de la demanda no es suficiente para tener por demostrada su omisión o culpa en el suceso, porque se requería para su procedencia, la demostración del «nexo causal» entre el daño sufrido por el trabajador y la negligencia de la empleadora, que no ocurrió en el sub examine (f.os 10 a 42, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024020020997.pdf).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Cárdenas Echeverry, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar declare la existencia de la culpa patronal y las consecuentes indemnizaciones solicitadas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Servicios Postales Nacionales S. A. y se pasa a estudiar (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte). VI. ÚNICO CARGO Lo plantea así: Las sentencias de primera y segunda instancia violan de forma indirecta la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, e indebida aplicación del artículo 57 ibidem.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (sic) cumplió con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo que con el accidente de trabajo que padeció el actor fue por culpa de un tercero y a causa de un accidente de tránsito.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador por contar con una licencia de conducción vigente, de acuerdo a la normativa de tránsito y transporte vigente para la fecha del accidente, hacía presumir su idoneidad para desempeñar la actividad de conductor de motocicleta y, por ende, ejercer funciones de mensajero.
Señala, que «de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario» se evidencia que su empleador se abstuvo de suministrarle «los elementos de protección personal, capacitación y seguridad para realizar su trabajo». Afirma, que a pesar de haber desarrollado una actividad peligrosa como, la conducción de motocicleta, su dador del empleo no acreditó, siendo su deber conforme lo establecido en los artículos 1604 y 1757 del CC, que «tomó las medidas necesarias para mitigar ese riesgo y no entregó al trabajador los elementos adecuados de protección para garantizar razonablemente su seguridad y su salud» que evidencia una falta de diligencia y cuidado configurándose un incumplimiento en la obligación de seguridad establecida por el canon 57 del CST, para lo que citó las sentencias CSL SL 3 may. 2006, rad. 26126 y SL, 16 mar. 2005, rad. 23489.
Resalta, que el empleador mostró total desinterés en el proceso, tanto que no contestó la demanda ni compareció a absolver interrogatorio, que conllevó a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión. Agrega, que el colegiado erró al considerar que la licencia de conducción vigente era suficiente para determinar Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la pericia en el manejo, además que «el accidente de tránsito de produjo porque un vehículo conducido por un tercero realizó un giro prohibido, lo que rompió el nexo causal al presentarse una causa ajena».
Y precisó que, Sobre el nexo causal se ha de indicar que este solo se interrumpe si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aún de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no ocurrió en este caso porque precisamente, el accidente laboral tuvo una estrecha relación causal con el descuido de la empleadora, verificándose que ésta no cumplió con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor peligrosa encomendada al trabajador y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficiente para prevenir el infortunio (f.os 6 a 10, Consec 7.
ESAV 17001310500120200031501- 0003Anexo_masivo_de_memorial.pdf) VII. RÉPLICA Servicios Postales Nacionales S. A. explica que el sentenciador no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, pues realizó una apreciación científica y fundamentada en la sana crítica de las pruebas allegadas al expediente para acreditar la culpa patronal y llegó al convencimiento de la inexistencia de esta (f.os 2 a 4, Consec 13.
ESAV 17001310500120200031501- 0008Anexo_masivo_de_memorial.pd). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, si bien el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y así mismo, en sede de instancia, se revoque tal decisión, lo cual es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 12 posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frente a la decisión del a quo (CSJ SL8546-2017); cuestiona la intelección de los artículos 56, 57 y 216 del CST, así como a la carga de la prueba (CSJ SL11969-2017), es posible establecer un conflicto bien definido, enderezado por la vía de los hechos, de acuerdo con el cual, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelación se equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que; i) la dadora del empleo acreditó el «cumplimiento de sus deberes generales» y particulares de protección así como de capacitación respecto del subordinado; ii) existió «nexo causal» entre el accidente de tránsito y la omisión del dador del empleo en «el cumplimiento de los deberes» establecidos en los cánones 56 y 56 del CST y iii) el trabajador contaba con una licencia de conducción ello hacía presumir su idoneidad para desempeñar la actividad de conductor de motocicleta.
El juez de apelación frente a la improcedencia de la culpa patronal fundó su decisión absolutoria en que: i) operó una causa ajena que produjo el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa; ii) no bastaba que un empleado sufra un siniestro durante la ejecución de sus labores, para atribuir automáticamente la culpa del infortunio a su empleador como si se tratara de una responsabilidad objetiva y; iii) la ausencia de acreditación por parte del «empleador en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 56 y 57 del CST», la no comparecencia al interrogatorio de parte así como la falta de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contestación de la demanda no es suficiente para tener por demostrada su negligencia o «culpa en el accidente», porque se requería para su procedencia, la demostración del «nexo causal» entre el daño sufrido por el subordinado y la negligencia de la dadora del empleo, que no ocurrió en el sub examine.
Previo a dar respuesta a las inconformidades del recurrente lo primero que debe señalarse es que no es objeto de controversia que el demandante sufrió un «accidente de tránsito» el 14 de marzo de 2013 al ser impactado por un vehículo particular mientras se desplazaba cuando realizaba una entrega en ejecución de su labor como mensajero y, que como consecuencia del mismo, sufrió «fracturas del cuello del fémur izquierdo; de la epífisis superior de la tibia izquierda; del peroné; de la pelvis, con limitación de los arcos de movilidad de la cadera y rodilla izquierda asociado», diagnóstico que le generó una PCL del 38.51 % estructurada el 1° de febrero de 2016 de origen laboral, según se desprende del Dictamen n.° 75087271-22218 del 5 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Además, se recuerda que, en el recurso extraordinario no es cualquier error el que permite a la Corte quebrar la decisión del segundo juez, para en su lugar, actuar en la forma pretendida por el recurrente, sino que para ello se requiere que el yerro endilgado sea manifiesto y protuberante, esto es, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente (CSJ SL4048-2018).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Se resalta lo precedente porque encuentra la Sala que el recurrente el primer error lo plantea así: 1.- No dar por demostrado estándolo que la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL cumplió con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Frente al cual se advierte que, el ad quem no lo pudo cometer, puesto que no analizó si el empleador había actuado con diligencia y cuidado, tanto fue así que afirmó que la no comparecencia al interrogatorio de parte, así como la falta de contestación del escrito inicial, no era suficiente para demostrar su omisión o culpa en el insuceso, porque aquello no constituyó el móvil causante del accidente del trabajo (CSJ SL1140-2024).
En ese contexto, evidenció que el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta del empleador se quebró, debido a que el hecho generador del siniestro fue por la acción culposa de un tercero quien transgredió varias normas de tránsito ocasionado el siniestro. Ahora, respecto del segundo yerro que planteó el censor de «dar por demostrado, sin estarlo que con el accidente de trabajo que padeció el actor fue por culpa de un tercero y a causa de un accidente de tránsito» se recuerda que tal situación la evidenció el Tribunal con el croquis allegado (f.os 82 a 84, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024020003844.pdf) del que infirió que Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el «accidente de tránsito» se produjo cuando el vehículo conducido por un persona que, «realizó un giro prohibido, siendo esta maniobra y, no otra circunstancia diferente, la causa eficiente del infortunio», por lo que el daño en cuestión era imputable a un tercero, asertos que, permanecieron incólumes probatoriamente porque no fueron cuestionados en la acusación. Finalmente, en rededor al tercer error consistente en: 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador por contar con una licencia de conducción vigente, de acuerdo a la normativa de tránsito y transporte vigente para la fecha del accidente, hacía presumir su idoneidad para desempeñar la actividad de conductor de motocicleta y, por ende, ejercer funciones de mensajero.
Al respecto, la segunda instancia frente a la valoración que realizó de la licencia de conducción coligió que acreditaba «la idoneidad» y capacidad para conducir conforme a las disposiciones de tránsito y transporte, por lo que se «presumía» que el censor conocía las disposiciones que reglamentaban dicho ejercicio, para desempeñar el cargo de «conductor de motocicleta» y «funciones de mensajero»; empero frente a dichos fundamentos en la impugnación no se realizó cuestionamiento alguno, dejando incólume nuevamente la apreciación del ad quem del documento y las consecuencias que derivó del mismo, que resultan apegadas a la sana crítica pues es lógico conforme a las reglas de la experiencia que, si una persona es titular de una licencia de conducción ello lo hace apta para ejercer tal actividad.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el canon 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo que la Corte señaló en el fallo CSJ SL1978-2021, señaló: No está demás reiterar que las máximas de la experiencia permiten la libre formación del convencimiento del juzgador y a las cuales puede acudir para establecer los hechos junto con la valoración probatoria, conforme a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, entre ellas, las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 61 del CPTSS.
Así lo tiene enseñado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL2049- 2018, donde se dijo que la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
En armonía con lo afirmado por el ad quem, la Corte Constitucional en la sentencia CC C468-2011, en lo atinente a la expedición de la licencia de conducción y la actividad de conducir, expresó: Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que para cada modalidad se establezcan.
Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional.
Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisión técnico- mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9° de la Ley 1383 de 2010), entre otros".
Lo señalado conduce a que la denuncia presentada resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Realmente se observa del ataque que el recurrente busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el colegiado y lo que emana de las pruebas, ya que las bases del fallo dictado por aquel no fueron controvertidas, como se explicó. Con todo, si bien la Sala ya tiene adoctrinado, que las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo, pueden desencadenar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, no es menos cierto que, en todo caso, debe existir necesariamente un nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido.
Esta Corporación en providencia CSJ SL14619-2014, dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Por el contrario, no estuvo en discusión que, pese a tratarse de una actividad peligrosa, el accidente ocurrió por el accionar de una persona ajena a la relación de trabajo, sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 nov. 1997, rad. 9595 adoctrinó que la «culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales».
En este orden, el comportamiento del empleador no fue entonces la desencadenante del hecho, tal como lo concluyó el Tribunal, de manera que en ningún yerro pudo incurrir. En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente Julio César Cárdenas Echeverry y a favor de la opositora Servicios Postales Nacionales S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 20 CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CÁRDENAS ECHEVERRY contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81AAFE2C556FF973A7020F82AF140563BB64165268E82E36065E1172D2FDC270 Documento generado en 2025-03-17