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SL546-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 750 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL546-2024 Radicación n.° 99009 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GÓMEZ PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Gómez Paredes llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de vejez de que trata la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de febrero de 2019, con el promedio de los salarios base de cotización de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%, junto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Así mismo, se declarara que dicha prestación es Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 2 compatible con la de jubilación extralegal concedida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira. Relató que la solicitud que elevó el 9 de abril de 2019 a Colpensiones, por haber cumplido 62 años de edad y cotizado 2130 semanas, fue negada por Resolución SUB 177833 de 9 de julio siguiente.

Que a través de las resoluciones SUB 238662 y DPE 10179 de 30 de agosto y 23 de septiembre del mismo año, fue confirmada la respuesta inicial. Expuso que percibe una pensión de jubilación concedida por las extintas Empresas Municipales de Palmira, cuyo pago está a cargo del municipio. Que esta prestación convencional es compatible con la que legal a cargo del ISS, según los artículos 64 y 65 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997 y las resoluciones 1068 de 31 de agosto de 1995 y 0748 de 15 de julio de 2005.

También, que el ente territorial continuó cotizando para el riesgo de vejez, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, buena fe, prescripción, «CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO» e intereses de mora (fls. 197 a 210, digital).

Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió que las Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, compatible con la legal y que, en ese mismo acto administrativo, aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba en calidad de servidor público. Adujo que el demandante no reúne las exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación, dado que solo acreditó 917 semanas, como quiera que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la finalización de la relación laboral, porque no era compartida con la de jubilación convencional, conforme el «numeral 1.6.3 de la Circular 01 de Colpensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA», absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl.275, digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer nivel y gravó con costas al apelante (fls. 309 a 321, digital).

Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico elucidar si la pensión extralegal reconocida por el empleador era compatible con la legal de vejez. En caso positivo, si el actor cumplió los requisitos para acceder a la segunda prestación. No halló controversial que Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció a Alfredo Gómez Paredes la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución 1068 de 31 de agosto de 1995, que paga el municipio, según convenio 0006 de 28 de febrero de 2001.

Tampoco, que a través de la Resolución 0748 de 15 de julio de 2005 el ente territorial «definió que la eventual prestación que se otorgara por el entonces ISS (…) tendría el carácter de compatible (…)». Tras mencionar que la compatibilidad permitía «la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona», referenció el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y las sentencias CSJ SL1032-2019 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421, que adoctrinaron que las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1995, serían compartidas con la de vejez del ISS, a menos que las partes acordaran lo contrario.

Explicó que la obligación de seguir cotizando persistía cuando se tratara de pensiones compartibles, en tanto el fin era subrogar total o parcialmente la obligación Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional a cargo del empleador. Sin embargo, las partes podían pactar la compatibilidad, evento en que el patrono no tendría que seguir aportando al sistema de seguridad social.

Del examen probatorio coligió que mediante Resolución 0168 de 31 de agosto de 1995 (fl.28), Empresas Municipales de Palmira aceptó la renuncia a Alfredo Gómez Paredes y le reconoció la pensión de jubilación consagrada en los artículos 64 y 65 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre EMPALMIRA y SINTRAEMPALMIRA (fls. 33 a 78).

También, que por Resolución 0748 de 15 de julio de 2005, el municipio dispuso que esa prestación extralegal sería compatible con la de vejez que concediera el ISS (fl.31). Así mismo, encontró que el demandante nació el 12 de febrero de 1957, por manera que al 1 de abril de 1994, contaba «39 (sic) años de edad» y tenía más de 750 semanas cotizadas (fl.110).

Por tal razón, en principio, era beneficiario del régimen de transición, pero no lo conservó, en tanto no cumplió la edad exigida antes del 31 de diciembre de 2014. Tras aludir al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y mencionar que el actor cumplió 62 años en 2019, concluyó que a pesar de que hasta el 13 de diciembre de 2019 el promotor del litigio cotizó 2130.57 semanas, como la pensión convencional era compatible, lo aportado luego de haberse jubilado, «no tiene causa, es decir, que los aportes Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 6 realizados entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 no pueden ser tenidos en cuenta, porque el pensionado, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión».

Tras aludir al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que el actor cumplió 62 años en 2019, expone que: […] según el reporte de semanas cotizadas expedidas por COLPENSIONES, a través del cual se constata que hasta el 13 de diciembre de 2019 el demandante cotizó 2.130,57 semanas, sin embargo, advierte la Sala que como la pensión de jubilación se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión convencional no tienen causa, es decir, que los aportes realizados entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 no pueden ser tenidos en cuenta, porque el pensionado, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión, esa posibilidad, como se explicó en precedencia, solamente es posible para las pensiones que se comparten, y su objetivo es subrogar en todo en parte la pensión que paga el empleador, de manera entonces que se le da la razón al juez de instancia, pues el actor entre el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019 tan solo tiene válidamente cotizadas 1.200.54 semanas, sin que sea posible, como se pretende en el recurso, contabilizar semanas que el Municipio cotizó a favor del trabajador en condición de pensionado sin estar legalmente obligado a hacerlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 7 primer nivel y, en su lugar, proceda «conforme a las pretensiones de la demanda (…)».

Propone 2 cargos que obtuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de igual año; 18 del Acuerdo 049 de 1990; «Ley 793 (sic) artículos 2, 4 y 9»; 1, 2, 12 y 46 de la Ley 6.ª de 1945; 2 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Considera que el Tribunal desacertó por haber ignorado la excepción prevista en el parágrafo del artículo «18 del Decreto 750 de 1990», que preceptúa que la pensión de jubilación convencional puede ser compatible con la de vejez del ISS, siempre que las partes lo acuerden, como ocurrió. Por ello, dice, se equivocó por excluir las cotizaciones del 1 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019, toda vez que se «rebela contra la naturaleza del empleo» y la «calidad de empleado oficial del Municipio de Palmira».

Es decir, confundió los «aportes del sector público con los del sector privado violando de manera frentera la ley Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 8 sustancial». Refiere «la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1718 de 09 de marzo de 2006». VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 18 del «Decreto 758 de 1990 (sic)», 2, 4 y 9 de la «Ley 793 (sic)», 1, 2, 12 y 46 de la Ley 6.ª de 1945, 2 del Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968.

Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el Municipio de Palmira, mediante Resolución 0748 del 15 de junio de 2005, definido (sic) que la pensión que el ISS-hoy Colpensiones le reconocería al demandante, tendría el carácter de Compatible con la de jubilación. 2.- No dar por demostrado estándolo, que los artículos 64 y 65 de la Convención Colectiva de trabajo, de vigencia entre los años de 1995 a 1997, establecieron de forma nítida que la pensión de jubilación era compatible con las otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa liquidada EMPALMIRA, desde 1986, estableció que desde el 1 de noviembre de 1986, las pensiones de invalidez, vejez y muerte son compatibles con la de jubilación que paguen las e (sic) empresas Publicad (sic) de Palmira.

Denuncia apreciación errónea de la Resolución 0748 de 15 de junio de 2005 (f. 31) y los artículos Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 9 64 y 65 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997 (fls. 33 a 78). Igualmente, preterición del documento que denomina «Directiva de EMPALMIRA en liquidación» (fl.26). Plantea similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo.

Afirma que la pensión extralegal es compatible con la que a futuro le reconociera el ISS, hoy Colpensiones, porque así se convino en la norma extralegal y en la resolución acusada. Insiste en que, equivocadamente, el Tribunal dedujo inviable computar las cotizaciones efectuadas luego del reconocimiento de la pensión extralegal, entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2019, con el argumento de que no se causaron en vigencia de la relación laboral.

Añade que el colegiado de instancia pretermitió el documento titulado «directiva expedida por La Junta Directiva de EMPALMIRA en liquidación», que estableció la compatibilidad de las pensiones de vejez, invalidez y muerte con la de jubilación. VIII. RÉPLICA Expone que la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, como quiera que el ad quem no desconoció el carácter compatible de la pensión extralegal, sino que consideró que las cotizaciones Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuadas después del 1 de septiembre de 1995 no podían colacionarse para el reconocimiento de la prestación legal, como quiera que «carecen de causa para haber sido efectuadas, pues no existía relación laboral vigente que las generara».

IX. CONSIDERACIONES Al margen de las vías de ataque, no es controversial que Alfredo Gómez Paredes nació el 12 de febrero de 1957 (fl.5), ni que, en calidad de trabajador oficial, prestó servicios a las Empresas Municipales de Palmira hasta el 1 de septiembre de 1995, cuando terminó el contrato de trabajo. No forma parte del debate que, desde esa fecha, el empleador le reconoció la pensión de jubilación convencional compatible con la legal, según las resoluciones 1068 de 31 de agosto de 1995 y 0748 de 15 de julio de 2005 (fls.49 a 50 y 52 a 53).

Tampoco, que Colpensiones negó la pensión por vejez en las resoluciones SUB 177833, SUB 238662 y DPE 10179 de 9 de julio, de 30 de agosto y 23 de septiembre de 2019, respectivamente (fls.21 a 28, 33 a 39 y 41 a 48). El Tribunal coligió que la pensión de jubilación extralegal reconocida por Empalmira era compatible con la legal de vejez; sin embargo, concluyó que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la segunda, toda vez que las «1.200.54 semanas» que cotizó, devienen inválidas para acceder a la prestación consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 11 Estimó que no podía colacionar las cotizaciones efectuadas del 1 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2019, porque tal posibilidad solo era viable en los eventos de compartibilidad pensional, en tanto lo procurado era que el patrono jubilante subrogara total o parcialmente la obligación en la entidad de seguridad social.

Según la censura, el juzgador de la alzada desapercibió que la prestación extralegal era compatible con la legal, de suerte que si era posible jurídicamente sumar las cotizaciones efectuadas luego de que se jubiló. Evidentemente, la imputación del accionante es desafortunada, en la medida en que el ad quem partió de considerar que la prestación convencional es compatible con la legal de vejez, pues así se convino en los artículos 64 y 65 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997, y la Resolución 0748 de 15 de junio de 2005.

Para resolver, basta traer a colación la sentencia CSJ SL10557-2015, en la que se discurrió: […] en este caso quedó claro que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Córdoba tenía una naturaleza extralegal, ceñida a los términos de la convención colectiva de trabajo vigente y pagada a partir del 14 de mayo de 1979, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (fol. 10 a 12).

En tales condiciones, la pensión de jubilación no podía ser compartida con la que eventualmente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, por Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 12 ser esta última norma la primera que posibilitó la compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas por el empleador. Así lo ha definido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte en sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281;

CSJ SL, 8 jun. 2011; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 46489, entre muchas otras. […] Ahora bien, siendo que la pensión de jubilación no tenía la vocación para ser compartida, la afiliación del ya pensionado, al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no podía tener la finalidad de subrogar total o parcialmente el riesgo de vejez, de manera tal que las cotizaciones efectuadas carecían de validez para contribuir al cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de una pensión de vejez, pues «…no podía la empresa demandante trasladar al ISS, así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente a ella y respecto de las cuales, si pretendía que fueran subrogadas por el ISS, sólo podía acudir al mecanismo de la conmutación…» (CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20996, reiterada en CSJ SL628-2013).

Esa orientación puede verse ampliamente desarrollada en decisiones como las CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39454; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 37548; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189; CSJ SL, 2 feb. 2013, rad. 43337; CSJ SL628-2013, entre muchas otras. Así las cosas, si las cotizaciones realizadas con posterioridad a la finalización de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión extralegal no podían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, el demandante no tenía más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, pues, como se reconoce en el cargo, solo completó algo más de 303 semanas, de manera que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, como lo determinó el juzgador de primer grado.

Fácilmente se concluye, entonces, que el Tribunal ninguna incorrección cometió por haber confirmado el pronunciamiento final del fallador de primer nivel, como quiera que la norma restringió la Radicación n.° 99009 SCLAJPT-10 V.00 13 posibilidad de que el empleador continuara cotizando al sistema de pensiones a favor del trabajador después de la terminación de la relación laboral a los casos de compartibilidad, con el designio subrogatorio explicado.

En consecuencia, no se casará el fallo gravado. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Inclúyanse $5.900.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO GÓMEZ PAREDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 373035813A11A1EFA0A5ABC4C087BE78BEDDA1579E443EC79635A9F701D4D7B3 Documento generado en 2024-03-21